STC 97/84
STC 97/1984, de 19 de octubre
Coronel de Artillería entiende violados los derechos reconocidos en los
artículos 24. 1º y 25. 1º CE en el proceso militar que le condenó por
negligencia por razón de la distracción de determinadas armas en la dependencia
que comandaba. Señala que el tipo penal no guardaba las exigencias mínimas del
principio de legalidad así como las limitaciones de sus garantías durante tal
proceso, como lo fue que el fiscal varió la acusación que se formuló contra él
en la apelación, siendo primero por una falta grave , después por delito.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 97/1984
FECHA-APROBACION: 19-10-1984
PUBLICACION-BOE: 31-10-1984 [“BOE” núm. 261]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué
y Gómez-Ferrer.
NUMERO-REGISTRO: 459/1982
PONENTE: don Manuel Díez de Velasco Vallejo
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El enjuiciamiento militar, sin perder por ello sus peculiaridades, ha de
verse configurado por la Constitución vigente.
2. El art. 24.2 de la C. E. reconoce el derecho a todos a ser informados de la
acusación que se formula contra ellos, de suerte que les sea factible ejercitar
su propia defensa.
3. Es violatoria del art. 24.1 de la C. E. la Sentencia del Consejo de Guerra de
Oficiales Generales de la Segunda Región Militar que condena por un delito del
art. 391.2 del C. J. M. cuando la acusación se formuló por una falta de dejar
cumplir sus deberes militares, de carácter no grave, tipificada en el art. 437.2
del C. J. M., puesto que debió articular en la vista oral sus alegaciones en
oposición a aquella falta y no frente al delito por el que finalmente fue
condenado.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 25.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.1.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 389.
Artículo 391.2.
Artículo 437.2.
MATERIAS:
Derecho a la defensa
Procedimiento militar.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Proceso penal militar.
Derecho a ser informado de la acusación
Procedimiento militar.
Garantías procesales
Procedimiento militar.
Jurisdicción militar
Derecho a ser informado de la acusación.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (T. C.), compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 459/1982, promovido por don Manuel Ruiz Mateos,
representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y bajo la dirección del
Letrado don José Rodríguez Gallardo, contra la Sentencia del Consejo de Guerra
de Oficiales Generales de 9 de septiembre de 1982. En dicho recurso ha
comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de noviembre de 1982, se presentó ante este T. C. demanda de
amparo por don Manuel Ruiz Mateos, Coronel de Artillería, por presunta violación
de los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución Española (C. E.), que se fundamenta
en las siguientes consideraciones:
A) El recurrente fue condenado, en Sentencia de 9 de septiembre de 1982, por el
Consejo de Guerra de Oficiales Generales constituido al efecto, como autor de un
delito de negligencia del art. 391.2 del Código de Justicia Militar (C. J. M.) a
la pena de seis meses y un día de prisión militar, con la accesoria de
suspensión de empleo durante el tiempo de condena y el efecto de privación de
todas las funciones propias del mismo y de pérdida de puestos en su categoría
con arreglo a las disposiciones administrativas especiales, en razón de la
desaparición, durante el tiempo que estuvo al mando del Parque de Artillería en
Sevilla, de determinadas armas que se encontraban almacenadas en unas
dependencias de situación confusa, desde antes de que se hiciera cargo del
mismo.
B) En la causa en la que se produce la condena -la núm. 217/1981-, el coronel
Ruiz Mateos había sido procesado por un delito del art. 389, párrafo 2, del C.
J. M. Mas, en trámite de conclusiones definitivas, el Fiscal Jurídico Militar
modificó la calificación provisional, acusando al demandante de una falta grave
del art. 437.2 del C. J. M. por la que solicitó un correctivo de tres meses de
arresto militar, en atención a las circunstancias que se recogen en el
resultando 7 de la Sentencia.
C) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Fiscal Jurídico
Militar ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, no efectuándolo el
demandante por impedírselo el art. 13 de la Ley Orgánica núm. 9/1980, de 6 de
noviembre, sobre Reforma del C. J. M.
El Consejo Supremo de Justicia Militar, por Decreto auditoriado de 15 de
septiembre de 1982, acordó tener por preparado el recurso de casación citado,
del cual el Fiscal Jurídico Militar, por escrito de 28 de septiembre, pidió se
le tuviera por desistido, a lo que se accedió mediante Auto de la Sala de
Justicia del referido Consejo Supremo, de fecha 6 de octubre del mismo año.
E) Excluido el demandante de ulterior recurso, se dirige a la Autoridad Judicial
Militar para que disienta de la Sentencia recaída, que, por el contrario, es
aprobada por aquélla.
F) A juicio del recurrente, la resolución firme así producida vulnera los arts.
25.1 y 24.1 de la C. E. El primero, por cuanto la Sentencia condenatoria viola
el principio de legalidad criminal por falta de la inexcusable tipificación,
dada la naturaleza indeterminada de la norma penal aplicada (el art. 391.2 del
C. J. M.); el segundo precepto constitucional, en tanto se le ha condenado por
un delito del que no fue objeto de acusación, hurtándosele, por otra parte, la
posibilidad de que la Sentencia fuera conocida en casación por el Consejo
Supremo de Justicia Militar, al verificarse la retirada de la acusación, con lo
que se le ha ocasionado indefensión.
Por todo lo cual, el demandante solicita del T. C. la anulación de la Sentencia
y de su aprobación por la Autoridad Judicial Militar, “reponiendo el derecho
conculcado a su primitivo estado anterior al procesamiento, con expresa
declaración de nulidad de los derechos accesorios que tanto el procesamiento
como la Sentencia desconocen”, y, entre tanto, solícita asimismo la suspensión
de su ejecución.
2. Admitida a trámite la demanda por la Sección Segunda de la Sala Primera de
este T. C., por Auto de 16 de febrero de 1983, y acordada la suspensión pedida,
por Auto de 9 de marzo del mismo año, se recabaron las actuaciones del Excmo.
Sr. Capitán General de la Segunda Región Militar y fueron reemplazadas por las
partes, dándose vista al Ministerio Fiscal y al recurrente para que en el plazo
de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.
3. El Fiscal, al evacuar el trámite de alegaciones, en escrito de 2 de marzo de
1983, aduce sustancialmente lo siguiente:
A) En cuanto a la presunta vulneración del principio de legalidad, apoyándose en
las Sentencias del T. C. de 30 de marzo de 1981 (recurso de amparo 220/1980) y
15 de octubre de 1982 (recurso de amparo 185/1980 y 402/ 1981), entiende el
Ministerio Fiscal que dicho principio no resulta conculcado en los casos en que,
la descripción del tipo penal, incorpora conceptos cuya delimitación ha de ser
verificada por el juzgador, que es lo que, a su juicio, sucede en el presente
proceso de amparo, ya que la Sentencia impugnada, en definitiva, lo que viene a
hacer es dotar de contenido, por vía interpretativa a un precepto cuya
significación permite un margen de apreciación, sin que por ello se trate de una
tipificación no ajustada a las exigencias del art. 25.1 de la C. E.
B) Por lo que respecta al derecho a la tutela efectiva y subsiguiente
indefensión en cambio, el Ministerio Público considera que la infracción a tales
derechos concurre efectivamente, por cuanto cualquiera que sea la peculiaridad
del enjuiciamiento castrense frente al común, ha de examinarse a la luz de la C.
E. y, en concreto, sobre la base de las garantías procesales que se contienen en
el art. 24.2, precepto en el que se reconoce el derecho a ser informado de la
acusación que se formula contra el sujeto a proceso, a los fines, claro es, de
poder ejercitar la correspondiente defensa; y, desde el momento en que la
acusación pública había modificado sus conclusiones, imputando al interesado
meramente la comisión de una falta grave, al ser posteriormente condenado por
delito, equivale a dejar despojado al inculpado de su posibilidad de defensa,
pues contra él no se esgrimía, a partir de entonces, acción por delito, sino por
falta, lo que conlleva a que en el trámite siguiente, cuando la defensa debía
pronunciarse frente a la acusación, sus alegatos lógicamente quedaban reducidos
a aquello que se le imputaba, no a la defensa frente a una conducta
prácticamente eliminada del proceso por la modificación de la postura fiscal. Y
no habiendo hecho aplicación el Consejo de Guerra del art. 733 de la L. E. Cr.
al proceso militar, es dado aceptar la tesis de la posible indefensión.
C) Por otra parte, al cerrársele al recurrente, con el desestimiento del Fiscal
Jurídico Militar, el acceso a la casación, se encontró sin arma judicial de
defensa de sus legítimos derechos, por lo que el resultado de indefensión viene
a ser también evidente.
D) Finalmente, el Ministerio Fiscal aboga por la estimación del amparo, y afirma
la conveniencia de que la Sala eleve al Pleno la cuestión, a tenor del art. 55.2
de la LOTC, para que en nueva Sentencia se pronuncie acerca de la
inconstitucionalidad del art. 13.1 de la Ley Orgánica 9/1980, en la frase “...
pena privativa de libertad superior a tres años de duración en una de ellas o en
la suma de varias...”
4. Con fecha 2 de mayo de 1983, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre
y representación del demandante, evacuó el trámite de alegaciones, insistiendo
en las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda.
5. Por medio de providencia la Sala fijó para deliberación y votación el día 17
de octubre de 1984.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La primera infracción, de las denunciadas por el demandante y el Ministerio
Fiscal, que debemos considerar, dado que de ser acogida haría ocioso detenerse
en el examen de las otras por su trascendencia, es la atinente al art. 24.1 de
la C. E., que se aduce conculcado por cuanto el recurrente fue condenado por un
delito del que no fue objeto de acusación ante el Consejo de Guerra que lo
juzgó.
El recurrente fue procesado por el delito del art. 389, p rr. 2, del C. J. M. En
la calificación provisional fue acusado por un delito de “negligencia” del art.
391.2 del C. J. M., calificación que fue variada por el Fiscal Militar en el
acto del juicio oral por la de falta grave (art. 437.2 del C. J. M.), siendo
finalmente condenado como autor del delito previsto en el art. 391.2 del
susodicho C. J. M.
Con esta sucinta exposición queda delimitada la afirmación del demandante y en
la que insiste en su escrito el Ministerio Fiscal, de que resultó condenado por
un delito que no se le imputaba.
2. En consecuencia, de lo acabado de exponer, el tema esencial a debatir en este
proceso de amparo, se concreta en determinar si acusado el militar recurrente,
en la vista del Consejo de Guerra de Oficiales Generales por el Ministerio
Fiscal Jurídico Militar, de haber cometido la falta de dejar de cumplir sus
deberes militares de carácter no grave, tipificada en el art. 437.2 del C. J. M.
y sancionada con pena de arresto, pudo ser condenado por el referido Consejo
como autor del delito del art. 391.2 del propio C. J. M., que tipifica la misma
conducta de condición grave, y que se pena con prisión militar, sanción que le
fue impuesta.
3. Tal y como ha dicho este T. C., en su Sentencia 21/1981, de 15 de junio,
“Boletín Oficial del Estado” núm. 161, de 7 de julio, fundamento 10: “Los
derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance
universal... que asumidos como decisión constitucional básica, han de informar
todo nuestro ordenamiento jurídico”, por lo que resulta incuestionable que el
enjuiciamiento militar, sin perder por ello sus peculiaridades, ha de verse
configurado por la Constitución vigente.
Dentro de ella, en su art. 24.2, se reconoce el derecho de todos a ser
informados de la acusación que se formula contra ellos, de suerte que les sea
factible ejercitar su propia defensa. Pues bien, en el caso objeto de esta
Sentencia que examinamos desde el momento en que el demandante se vio acusado de
haber cometido una falta y luego resultó condenado por un delito no hay duda de
que sus posibilidades de defensa se vieron mermadas, puesto que, lógicamente,
debió articular en la vista oral sus alegaciones en oposición a aquella falta
que se le imputaba y no frente al delito por el que finalmente fue condenado. Su
defensa quedó limitada a la incriminación por la falta de que era objeto de
acusación y no se proyectó hacia la de delito por la que acabó siendo penado. De
esta forma se ha producido una vulneración del principio de contradicción y por
ende, del fundamental derecho a la defensa, con violación del art. 24.1 de la C.
E., ya que la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de
una contradicción, como ha reconocido este T. C. en reiteradas ocasiones, que en
el presente caso no ha podido tener lugar, debido a que la infracción finalmente
estimada y la pena impuesta eran distintas de las que se le acusaba y se pedía
por el Ministerio Fiscal.
4. Al dar lugar al amparo por las razones anteriormente expuestas no es preciso
entrar en el examen de las alegaciones sobre la presunta violación del art. 25
de la C. E. -principio de legalidad penal- y la declaración de
inconstitucionalidad del art. 13.1 -imposibilidad de recurrir ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar los condenados a penas inferiores de tres años- de
la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia
Militar. Sería extemporáneo un pronunciamiento sobre la referida
inconstitucionalidad dado el contenido del fallo, pronunciamiento que en otro
contexto y refiriéndose al art. 14 de dicha Ley Orgánica está recogido en la
Sentencia de este T. C. núm. 76/1982, de 14 de diciembre.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia anular la Sentencia de 9 de
septiembre de 1982 del Consejo de Guerra de Oficiales Generales de la Segunda
Región Militar por la que se condenó al recurrente por un delito penado en el
art. 391.2 del Código de Justicia Militar y su aprobación por la Autoridad
judicial militar.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.