STC 97/85
STC 97/1985, de 29 de julio
Los demandantes recurren la resolución que les negó la personación en la causa
militar que se instruía sobre la muerte de su propio hijo, en tanto que la
muerte presuntamente había sido cometida por un Guardia Civil. Esta resolución
se basaba en el art. 452 del C.J.M. al vedar, como regla, y aceptar, sólo como
excepción, el acceso a la jurisdicción y, consiguientemente, al proceso, a los
perjudicados por el delito. En este sentido, los padres del fallecido entendían
vulnerado su derecho a la tutela efectiva. El TC recuerda su doctrina seguida en
el Auto 121/1984, de 29 de febrero de 1984, en la que admitió la limitación
impuesta de dirigir acciones penales contra superiores jerárquicos, en aras del
mantenimiento de la jerarquía militar y la unidad de los Ejércitos. No obstante,
para esta ocasión señala que no se dan las mismas circunstancias y que dicho
precepto debía interpretarse de modo constitucional. Así, en tanto en cuanto la
participación de los padres del afectado en modo alguno afectaba la disciplina
militar, el TC estima el amparo y reconoce el derecho a participar en tal
proceso.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 97/1985
FECHA-APROBACION: 29-07-1985
PUBLICACION-BOE: 14-08-1985 [“BOE” núm. 194]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 809/1983
PONENTE: don Manuel Díez de Velasco Vallejo
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El art. 452.2 del Código de Justicia Militar, pese a estar en pugna con el
derecho a la tutela judicial efectiva enlazado al derecho enunciado en el art.
125 de la C.E., encuentra su convalidación constitucional en cuanto está pensado
para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas, las
cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art.
8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge,
entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción
castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los
propios de la jurisdicción ordinaria.
2. Se hace necesario realizar una interpretación del art. 452.2 del C.J.M.,
centrada en el ejercicio de la acción privada, que atienda sustancialmente a la
finalidad del precepto y lo armonice de manera íntegra con el art. 24.1 de la
C.E. Siempre que la acción privada pretenda ser ejercitada por un militar frente
a otro, estando ambos ligados orgánicamente, ha de estimarse prohibida tal
eventualidad, salvo que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte.
Por el contrario, en ocasiones en las que el ejercicio de la acción privada por
personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas y asistidas de un posible
agravio directo, por la muerte de un hijo por un disparo de un miembro
perteneciente a dichas fuerzas, no represente ningún peligro para la cohesión de
éstas, se ha de interpretar el art. 452.2 del C.J.M., de forma tan flexible que
no impida al instructor efectuar el oportuno ofrecimiento de acciones.
3. Es doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional la de que la legalidad
ordinaria ha de ser interpretada de conformidad con la Constitución y en el
sentido m s favorable para la efectividad del derecho constitucional a la tutela
efectiva de Jueces y Tribunales (STC 19/1983, entre otras).
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 125.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.a).
Artículo 50.1.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 107.6.
Artículo 452.2.
MATERIAS:
Acción penal directa
Jurisdicción militar.
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Recursos inviables.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Acción penal directa ante la jurisdicción militar.
Prohibición de querella en el procedimiento militar.
Jurisdicción militar
Acción penal directa.
Peculiaridades.
Recurso de queja.
Recurso de queja
Jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional (T.C.), compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de
Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don
Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 809/1983, promovido por don Francisco Mendoza
Cordero y doña Paulina Ladera Becerra, representados por el Procurador don
Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección del Letrado don Agustín J. Menaya
Zambrano, contra la resolución de la Capitanía General de la Segunda Región
Militar de 6 de octubre de 1983, en la que se le negó la personación en la causa
núm. 43/1981 del Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de
Sevilla. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Francisco Mendoza Cordero y doña Paulina Ladera Becerra, mediante escrito
que presentó ante este Tribunal Constitucional el Procurador don Ramiro Reynolds
de Miguel el 6 de diciembre de 1983, formularon recurso de amparo contra la
resolución de la Capitanía General de la Segunda Región Militar de 6 de octubre
de 1983, por la que se les negó la personación en la causa núm. 43/ 1981 del
Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla, seguida en
investigación de la muerte del hijo de los demandantes, Joaquín Mendoza Ladara,
de dieciséis años, presuntamente imputable al Guardia Civil don Juan Martínez
Piriz, por disparo de arma de fuego, en la localidad de Feria (Badajoz).
2. Los recurrentes, estimando que la resolución que impugnan, dictada en
aplicación del art. 452 del Código de Justicia Militar (C.J.M.), infringe el
derecho a la tutela judicial efectiva, suplican una Sentencia en la que se
otorgue el amparo pedido y concrete la violación del art. 24.1 de la
Constitución Española (C.E.) con restablecimiento del derecho que en el mismo se
reconoce y de todos los pronunciamientos inherentes a ello.
3. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección Segunda acordó admitir a
trámite la demanda y recabar las actuaciones, interesando al propio tiempo el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Tras diversas
y complejas vicisitudes, al punto de haberse dictado Sentencia por Consejo de
Guerra que fue declarada nula por la Autoridad Judicial Militar, se recibieron
las actuaciones el 29 de octubre de 1984 y la Sección otorgó un plazo común de
veinte días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que
pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de noviembre de 1984, comienza por
apuntar la posibilidad de que los demandantes no hubieran agotado los recursos
utilizables dentro de la vía judicial, al no haber promovido la queja prevista
en el art. 107.6 del C.J.M. Para el supuesto de que no se estimase la
concurrencia de dicho motivo de inadmisión, señala que
el art. 452 del C.J.M. al vedar, como regla, y aceptar, sólo como excepción, el
acceso a la jurisdicción y, consiguientemente, al proceso, a los perjudicados
por el delito, en esencia est en pugna con el derecho a la tutela judicial
efectiva, y, si bien en determinados casos puede encontrarse una justificación
razonable para esa exclusión generalizada, en aquellos otros en los que tal
exclusión no encuentra fundamento suficiente, como sucede en el presente, al
faltar una relación inferior superior, entre quienes pretenden acceder al
proceso y quien es objeto del mismo, y ser posible armonizar el derecho de los
demandantes y la naturaleza de la institución militar, ello obliga a que la
interpretación del repetido art. 452 del C.J.M. se efectúe de forma que lo haga
compatible con el derecho preeminente y constitucionalmente reconocido. Por todo
ello, el Fiscal interesa se dicte Sentencia estimatoria del amparo.
5. En escrito de 6 de diciembre de 1984, los demandantes reiteraron las
alegaciones contenidas en la demanda.
6. Por providencia de 17 de julio se señaló para deliberación y votación el día
24 de dicho mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La alusión que hace el Ministerio Fiscal acerca del posible incumplimiento de
la exigencia prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC, que determinaría de
apreciarse que el recurso incurriera en el vicio insubsanable del art. 50.1 b)
de esta Ley, requiere que se trate en primer término la cuestión planteada. El
art. 107.6 del C.J.M., según el cual a la Sala de Justicia corresponde “conocer
de las quejas que se promuevan contra los Tribunales o autoridades de los
Ejércitos por denegación de los recursos u otras garantías que las leyes
conceda”, no es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto en el art. 452.2 del
C.J.M. no se conceden recursos o garantías que hayan sido denegados por la
Capitanía General, sino que se afirma que en ningún caso se admitir la querella
y que la acción privada podrá ejercitarse en los procedimientos seguidos por
delitos perseguibles a instancia de parte. En consecuencia, al no existir
recursos o garantías legalmente fijados, falta el presupuesto que posibilita su
negación y la operatividad de la queja que, por lo tanto, no siendo viable, no
determina que su no interposición por los recurrentes dé origen, por si sola, a
la desestimación de la demanda.
2. La cuestión de fondo que procede resolver, una vez que se ha despejado la
suscitada por el Ministerio Fiscal, es la que plantean los recurrentes cuando
alegan que el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales ha
sido vulnerado por la resolución impugnada que, como responde fielmente a las
prescripciones contenidas en el art. 452.2 del C.J.M. obliga a examinar,
previamente, las relaciones entre este precepto y aquel derecho constitucional,
como ya hizo y solventó en parte este TC en el Auto de 29 de febrero de 1984.
En la citada resolución, que expresamente deja al margen y no se pronuncia sobre
supuestos diferentes al que contempla, en el que un militar exigió el derecho a
ejercitar querella frente a un superior suyo, se afirma que el principio
constitucional, concediendo acción penal directa al interesado, sólo puede
sufrir excepción en los casos en que lo impida la naturaleza de la materia
regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de
condición m s relevante o preponderante, por lo que en atención a la
especificidad y singularidad de la jurisdicción castrense y a que debe
entenderse como valor preferente el carácter militar de la situación creada y el
mantenimiento de la vinculación y disciplina en el Ejército, que el
enfrentamiento jurisdiccional directo, con la actuación criminal que atacaría
valores distintos y preferentes por ser preponderantes, se justifica y determina
el carácter constitucional del mandato del art. 452.2 del C.J.M.
3. Las consideraciones que justificaban en el Auto referido la admisión de
excepciones a los principios constitucionales deducidos de la relación entre los
arts. 24.1 y 125 de la C.E., que condujeron a la Sala entonces a declarar el
carácter constitucional del repetido art. 452.2 del C.J.M. y a inadmitir el
recurso, atendidas las singularidades de la jurisdicción militar y las
particularidades del caso examinado, han de ser contrastadas con la distinta
realidad a la que ahora se enfrenta este TC.
En el supuesto presente se dan cita peculiaridades que no coinciden con las
bases que sostenían el fallo del Auto de 29 de febrero de 1984, pues ni se da
una relación inferior-superior jerarquizada entre quienes pretenden tener acceso
al procedimiento y quien es objeto del mismo, faltando, por tanto, aquella
preferencia en favor del carácter militar de la situación creada, ni puede
decirse que la pretensión de los demandantes del amparo, de personarse en el
proceso en el que se debaten las circunstancias en que falleció su hijo y las
secuelas indemnizatorias derivadas de tal hecho, sea un valor de tan escaso
rango que deba ser relegado o cuyo reconocimiento entre en colisión con
intereses preponderantes que sufrirían menoscabo por ello, ya que la institución
militar, en general, y la jurisdicción castrense, en concreto, no van a verse
perjudicadas porque se consienta que los ciudadanos no militares ejerciten un
derecho que la C.E. proclama y que el art. 452.2 del C.J.M. reduce en parte,
siendo plenamente posible, como advierte el Ministerio Fiscal, armonizar este
derecho con la naturaleza de aquella institución en el proceso, sin mengua para
el equilibrio entre valores merecedores igualmente de protección.
4. Desde esta perspectiva, la conclusión a que se llega es que si bien el
derecho constitucional que concede la acción penal directa puede soportar
excepciones, como todo derecho, en virtud de la materia o por la preferencia que
deba otorgarse a intereses, también constitucionalmente cubiertos, de condición
prevalente, razón por la que no cabe tachar de inconstitucional el precepto
contenido en el art. 452.2. del C.J.M., cuando fallan, como aquí sucede, los
presupuestos que justifican la excepción, es preciso corregir tal desequilibrio
en defensa del principio constitucional de superior o igual valor que queda
desamparado. De modo que si el art. 452.2 del C.J.M., pese a estar en pugna con
el derecho a la tutela judicial efectiva enlazado al derecho enunciado en el
art. 125 de la C. E., encuentra su convalidación constitucional en cuanto está
pensado para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas
Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines
que el art. 8.1 de la C. E. les asigna, una especial e idónea configuración, de
donde surge, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una
jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre
coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria, de forma muy
particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente
jerarquizada del Ejército, en la que la unidad y disciplina desempeñan un papel
crucial para alcanzar aquellos fines, no resultando fácil compatibilizarlas con
litigios entre quienes pertenecen a la institución militar en sus diferentes
grados. Sin embargo, cuando tales principios y valores no se ven comprometidos,
de suerte que la fisura abierta al reiterado derecho constitucional aparece
falta de fundamento, se hace forzoso buscar una interpretación del art. 452.2
del C.J.M. que, sin cuestionar su naturaleza constitucional, lo cohoneste con
aquel derecho.
5. Planteada la cuestión en los términos antedichos, se hace necesario realizar
una interpretación del art. 452.2 del C.J.M., centrada en el ejercicio de la
acción privada, que atienda sustancialmente a la finalidad del precepto y lo
armonice de manera integra con el art. 24.1 de la C.E. El repetido precepto
persigue, como ya se ha indicado, evitar contiendas entre miembros de las
Fuerzas Armadas que puedan alterar su organización firmemente apoyada en el
sistema jerárquico; por lo que, y en consecuencia, siempre que la acción privada
pretenda ser ejercitada por un militar frente a otro, estando ambos ligados
orgánicamente, ha de estimarse prohibida tal eventualidad, salvo, claro está ,
que se trate de delitos perseguibles a instancia de parte. Por el contrario, en
ocasiones como la presente en las que, de modo manifiesto, el ejercicio de la
acción privada por personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas y asistidos
de un posible agravio directo, por la muerte de un hijo por un disparo de un
miembro perteneciente a dichas fuerzas, no represente ningún peligro para la
cohesión de éstas, al perder la prohibición la razón que le dota de sentido, se
ha de interpretar el art. 452.2. del C.J.M. de forma tan flexible que no impida
al Instructor efectuar el oportuno ofrecimiento de acciones, permitiendo, por
consiguiente, al agraviado o perjudicado personarse en el proceso.
Interpretación que coincide y encuentra sólido fundamento en la doctrina
reiterada por este TC, con arreglo a la cual la legalidad ordinaria ha de ser
interpretada de conformidad con la C. E. y en el sentido m s favorable para la
efectividad del derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y
Tribunales (Sentencia 19/ 1983, de 14 de marzo, entre otras).
Por todo ello, a juicio de la Sala, la resolución impugnada ha violado el
derecho de los demandantes a obtener la tutela judicial efectiva, consagrada en
el art. 24.1 de la C.E., en tanto que les ha sido denegada la posibilidad de
comparecer como parte en un proceso en el que se dilucidaban cuestiones que
afectan a su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Mendoza Cordero y
doña Paulina Ladera Becerra y, en consecuencia:
1.º Anular el Decreto auditoriado de la Capitanía General de la Segunda Región
Militar de 6 de octubre de 1983.
2.º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva,
mediante su admisión como parte en la causa núm. 43/1981.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.