ATC 1132/87
ATC 1132/1987, de 13 de octubre
Manuel Rosa (el del sindicato gc) procesado por los delitos de incitación a la
sedición militar e insultos a superior alega frente al auto de procesamiento la
vulneración del art. 24. 1 CE. El TC recuerda que la tutela efectiva no es el
derecho a obtener una resolución favorable y estima que sí que obtuvo
debidamente la resolución judicial.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:1132/1987
FECHA-APROBACION:13-10-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
NUMERO-REGISTRO:860/1987
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de
recurso contencioso-administrativo. Recurso de amparo contra actos u omisiones
de un órgano constitucional: cauce procesal erróneo. Contenido constitucional de
la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Artículo 25.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.
Artículo 44.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso contencioso administrativo.
Recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial
Cauce procesal erróneo.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 22 de junio tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don
Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Manuel Rosa
Recuerda, por el que se interpuso recurso de amparo contra el Auto de 16 de
octubre de 1986 de la Audiencia Territorial de Sevilla, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, confirmado en apelación por Auto de 7 de mayo de
1987 del Tribunal Supremo, Sala Quinta, por los que se declaró la
inadmisibilidad del recurso formulado contra la detención practicada por la
Guardia Civil y el posterior Auto de procesamiento dictado por el Juez Togado
Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla, por supuestos delitos de
incitación a la sedición militar e insultos a superior. La última resolución
judicial se le notificó el pasado 27 de mayo y el recurso de amparo se presentó
en el Juzgado de Guardia el 17 de junio, quien lo envía a este Tribunal.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:
a) El señor Rosa Recuerda, ahora recurrente en amparo, es miembro de la Guardia
Civil y fue detenido por orden de la 223.¦ Comandancia el 23 de septiembre de
1986, al desprenderse indicios racionales de haber cometido un delito de
incitación a la sedición militar. El Juez Togado de Instrucción núm. 1 de
Sevilla, m s tarde, dictó Auto de procesamiento y así calificó tales hechos,
apreciando otro delito de insultos a un superior (ambos tipificados en los arts.
95 y 101 del Código Penal Militar.
b) En opinión de la defensa, el señor Rosa Recuerda no pudo cometer un delito
residenciable ante la jurisdicción militar, pues, en cuanto miembro de la
Guardia Civil y desempeñando funciones de inspección y vigilancia fiscal, no le
es de aplicación el Código Penal Militar, porque la Guardia Civil no tiene la
consideración, a su juicio, de Fuerza Armada ni los servicios que se le
encomendaron poseen carácter militar. Por consiguiente, el demandante interpuso
recurso contencioso-administrativo por la vía sumaria de la Ley 62/1978, ante la
Audiencia Territorial de Sevilla, contra la orden de detención y posterior
procesamiento; recurso que fue inadmitido por Auto de fecha de 16 de octubre de
1986, según puede intentarse intuir (pues no se acompaña copia del mismo), al no
considerarse susceptibles de ser recurridos, por la vía de la Ley 62/1978, los
actos de la autoridad judicial militar, todo ello como al menos se alega en la
demanda de amparo.
c) Recurrido en apelación el citado Auto, la Sala Quinta del Tribunal Supremo
decidió desestimar el recurso por Auto de 7 de mayo de 1987 en el que se afirma
que no se consideraba “admisible que una jurisdicción, en este caso la
contencioso-administrativa, juzgue supuestas vulneraciones de derechos
constitucionales cometidas por otros órganos judiciales distintos, puesto que no
es ese el objeto del proceso especial regulado en la Ley 62/1978” (fundamento de
Derecho 2.º).
3. El promotor de la queja constitucional formula el siguiente petitum: que se
declare la nulidad de ambos Autos y, o bien se entre a resolver sobre el fondo
de la demanda de amparo, o bien se reenvíe la cuestión ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, a fin de que
sea ésta la que entre en el fondo del asunto y reponga al demandante en el
ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 17, 24 y 25
C.E.
El fundamento principal de esta pretensión se encuentra en las siguientes
alegaciones:
a) El recurrente estima vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 17,
24.2 y 25 C.E. que dice, ya “se alegaron ante la Sala de lo Contencioso de la
Audiencia Territorial de Sevilla y ante la del T.S., y sobre la cual se
argumentó detalladamente en la demanda de interposición de tales recursos”, sin
realizar mayores alegaciones ni concretar como entiende violados estos derechos
ni probar tal violación.
b) Asimismo, entiende que los Autos recurridos producen indefensión (art. 24.1
C.E.), pues se genera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
al no pronunciarse ninguna de las dos Salas sobre la siguiente argumentación:
“La recepción de la LOTC en su Disposición transitoria segunda, 2, del recurso
previsto en la Ley 62/1978, ha modificado la naturaleza de este recurso, que ha
dejado de ser un recurso contencioso-administrativo para transformarse en un
recurso de naturaleza constitucional. En consecuencia, las limitaciones que en
dicha Ley 62/1978 se contenían respecto de los derechos susceptibles de
protección y respecto de los actos de los poderes públicos susceptibles de ser
recurridos han desaparecido tras la aprobación de la LOTC.”
Y, en consecuencia, a su juicio, ambos Tribunales debían haber entrado en el
fondo del asunto apreciando si existían las vulneraciones de derecho alegadas.
c) Como el recurrente “reenvía” en su demanda de amparo al escrito por el que
interpuso amparo ordinario por la vía de la Ley 62/1978 ante la Audiencia
Territorial, se reproducían algunas de las alegaciones que entonces se hicieron
sobre la violación de los derechos comprendidos en los arts. 17, 24.2 y 25 C.E.
Así entiende vulnerados los arts. 17 y 25 de la C.E. porque no ha podido cometer
ningún delito militar, como son los calificados por el Código Penal Militar,
pues este Código no le resulta de aplicación. Y el art. 24.2 en cuanto su Juez
ordinario no puede ser el competente dentro de la jurisdicción militar.
Su alegación principal parece ser, por tanto, que siendo la Guardia Civil un
“Instituto Armado de naturaleza militar” [art. 9 b) L.O. 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad] considera que su fuero normal debe ser la
jurisdicción ordinaria y sólo excepcionalmente la jurisdicción militar cuando se
encuentre en situación de guerra o se asigne a sus miembros el cumplimiento de
misiones militares. En este sentido, el conocimiento por los Tribunales
militares de los hechos realizados por el demandante vulneraria los derechos
fundamentales indicados.
4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal
acordó tener por personado y parte en nombre y representación de don Manuel Rosa
Recuerda, al Procurador don Luciano Rosch Nadal. Asimismo, se concedió un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente, para que dentro
de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente respecto de la posible
concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión:
a) No acompañar a la demanda el poder que acredite la representación que dice
ostentar ni la copia, traslado o notificación del Auto de 16 de octubre de 1986,
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Sevilla, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 b) y 49.2 a) y b) de la
LOTC.
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique
una decisión en forma de Sentencia [art. 50.2 b) LOTC].
5. El Fiscal, en escrito de 20 de julio de 1987, insistió en la falta de
postulación del demandante, y estimó que el recurrente no había interpretado
correctamente la Disposición transitoria segunda, 2, de la LOTC en relación con
lo dispuesto en la Ley 62/1978, como ya declaró este Tribunal en su STC 37/1982,
de 16 de junio, la Ley 62/1978 configura la Ilamada garantía
contencioso-administrativa como un proceso cuyo objeto aparece limitado a los
actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que afecta
a los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la constitución.
Dado que los actos impugnados son de carácter jurisdiccional y no son actos de
la administración pública sometidos a Derecho administrativo, su impugnación
sólo puede llevarse a cabo a través de los recursos jurisdiccionales del orden
competente. Concluye el Fiscal interesado la desestimación de la demanda de
amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la
LOTC.
6. Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Rosa
Recuerda, por escrito de 28 de julio de 1987 estima que la indefensión es “clara
y manifiesta”, sin mayores alegaciones, a la par que se adjunta poder general
para pleitos. No acompaña, en cambio, la copia traslado o certificación del Auto
de la Audiencia Territorial de Sevilla, aduciendo que no se encuentra dicho Auto
entre las actuaciones de la Audiencia y que la resolución realmente recurrida es
la del Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aun dando por buena la explicación del recurrente de la falta de aportación
de la certificación del Auto de la Audiencia, procede la inadmisión a trámite de
este recurso por su carencia manifiesta de contenido constitucional que
justifique una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal. En efecto, el
recurrente impugna el Auto del Tribunal Supremo que confirma el de la Audiencia
porque ambos inadmiten un recurso contencioso-administrativo interpuesto con
arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de
los derechos de la persona, contra determinadas actuaciones judiciales de la
jurisdicción militar. Según la resolución del Tribunal Supremo, contra actos u
omisiones de órganos judiciales el recurso de amparo procede directamente, una
vez agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y una vez
cumplidos los otros requisitos que establece el art. 44 de la LOTC, pero lo que
no cabe es interponer contra dichos actos u omisiones un recurso ante otra
jurisdicción distinta de aquella a la que se atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales.
Establecido así el objeto del recurso es claro que el derecho fundamental que
hubiese podido vulnerarse por la Resolución recurrida es el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y no el 17
(derecho a la libertad y seguridad personales) o el 25 (principio de legalidad)
ya que el reproche fundamental que hace el recurrente a la citada Resolución es
que no admitió el recurso interpuesto contra los actos de la jurisdicción
militar impidiendo una decisión sobre el fondo del asunto. Pero este Tribunal ya
ha dicho reiteradas veces que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el
derecho a obtener una decisión jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión
planteada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales adecuados. En este
caso, como acertadamente dice el Fiscal, el recurrente interpuso el recurso
contencioso-administrativo especial regulado en la Ley 62/1978 contra
determinados actos judiciales de la jurisdicción militar, es decir, contra actos
que no tienen el carácter de actos de las administraciones públicas regidos por
el Derecho administrativo, que son aquellos contra los que procede tal recurso
como vía previa al de amparo, según Sentencia de este Tribunal núm. 37/1982, de
16 de junio, y según se desprende claramente del art. 43 de la LOTC. Frente a
actos jurisdiccionales el requisito previo para acceder al recurso, es, en lo
que aquí interesa, el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la
vía judicial. Esto es lo que viene a decir también el Auto del Tribunal Supremo
impugnado, por lo que no puede afirmarse que haya vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva al rechazar el recurso planteado erróneamente en el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.