ATC 1161/87
ATC 1161/1987 de 26 de octubre de 1987
Comité de Empresa del Servicio Militar de Construcciones de Madrid sostuvo
conflicto laboral en reclamación de los derechos reconocidos en el Estatuto de
los Trabajadores, ante la denegación de sus solicitudes se entendió la
discriminación de los trabajadores de establecimientos militares en relación con
el resto de los trabajadores. El TC no obstante advierte la previsión legal para
el supuesto específico y afirma la admisible finalidad y razonabilidad del trato
diferenciado para con estos trabajadores en recinto militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:1161/1987
FECHA-APROBACION:26-10-1987
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz.
NUMERO-REGISTRO:726/1987
RECURSO-TIPO :Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada.
Principio de igualdad: personal civil de establecimientos militares; igualdad en
la aplicación de la Ley. Indefensión: “iura novit curia”. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 41.
Artículo 41.3.
Disposición Final Séptima.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.2.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.2.b).
Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio. Regula las relaciones de trabajo del
personal civil no funcionario en fábricas y establecimientos militares.
Artículo 18.
Artículo 44.
Artículo 44.1.
Disposición Adicional Segunda.
Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Artículo 152.
Artículo 167.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Indefensión
Iura novit curia.
Personal civil de establecimientos militares
Principio de igualdad.
Plazos procesales
Fecha de notificación acreditada.
Principio de igualdad
Igualdad en la aplicación de la Ley.
Personal civil de establecimientos militares.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Comité de
Empresa del Servicio Militar de Construcciones de Madrid.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Pablo Chivato García, representado por Procurador y asistido de Letrado,
interpuso, en representación del Comité de Empresa del Servicio Militar de
Construcciones de Madrid, recurso de amparo, por escrito presentado el 27 de
mayo de 1987 en el Juzgado de Guardia, contra Sentencia de la Sala Quinta del
Tribunal Central de Trabajo de 9 de abril de 1987, revocatoria de la dictada por
la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid en proceso de conflicto colectivo.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y
alegaciones:
a) El Comité de Empresa referido promovió conflicto colectivo, cuyo conocimiento
correspondió a la Magistratura núm. 3 de Madrid, con la pretensión de que se
declarara el derecho, de los trabajadores que representaba, a continuar con el
horario de trabajo de siete treinta a quince horas y a realizar el mismo número
de horas de trabajo semanales que estaban efectuando hasta el 15 de septiembre
de 1986.
La Magistratura mencionada dictó Sentencia estimatoria de la pretensión, al
constatar que el personal afectado por el conflicto venia teniendo el horario
indicado y trabajando treinta y siete horas y media semanales, hasta que esa
situación se alteró por una comunicación del Servicio Militar de Construcciones
de 13 de agosto de 1986 en que se decía que su Consejo Directivo había aprobado
un nuevo horario, que regiría desde el 15 de septiembre de 1986 (lunes a jueves
de ocho a diecisiete treinta horas, con una hora de descanso para la comida, y
viernes de ocho a catorce horas). La Magistratura entendía que al caso eran
aplicables el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de
Defensa (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de agosto de 1986, apartado VI,
punto 1.1), en cuya virtud la jornada semanal era de treinta y siete horas y
media, que no podía modificarse por el organismo empleador, y lo dispuesto en el
art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual la modificación
sustancial de condiciones de trabajo que el Servicio imponía necesitaba
aceptación del Comité de Empresa y, en su defecto, autorización administrativa,
lo que no se había cumplido, razones por las que procedía estimar la demanda.
b) El Letrado del Estado interpuso recurso especial de suplicación, con un único
motivo, basado en que a los actores era de aplicación no el Convenio del
Ministerio de Defensa, sino el de la Construcción y Obras Públicas de 1986 para
la provincia de Madrid, por remitirse a él la Disposición adicional segunda del
Real Decreto 2.205/1980, regulador del personal no funcionario de
establecimientos militares, y tal convenio aplicable fijaba un horario laboral
respetado por el Acuerdo del Consejo Directivo del Servicio de Construcciones.
El Comité de Empresa impugnó dicho escrito de recurso.
c) El recurso de suplicación ha sido resuelto por Sentencia de 9 de abril de
1987 del Tribunal Central de Trabajo (Sala Quinta), en la que se estima el
recurso y, con revocación de la Sentencia de instancia, se desestima la demanda.
El Tribunal Central de Trabajo funda las razones estimatorias del recurso en un
hecho que califica de “hecho conforme no cuestionado” y que relataban los
actores en su escrito inicial del proceso, relativo a que el acuerdo de cambio
de horario provenía de la necesidad de coordinar los horarios del personal
militar y obrero, pues venían produciéndose tiempos muertos perjudiciales para
la organización del trabajo con la situación existente hasta entonces. Tras
referirse a tal hecho, el Tribunal Central de Trabajo expone que “es relevante
la tesis que se propone revocatoria de la Sentencia (de instancia) aunque por
otros argumentos jurídicos”, indicando a continuación que estos argumentos son
los expuestos en una Sentencia anterior de 26 de febrero de 1987 y,
sintéticamente, consisten en que el personal afectado por el conflicto está
específicamente sometido a la regulación del Real Decreto 2.205/1980 citado,
cuyos arts. 18 y 44 permiten que los Directivos de los Establecimientos
modifiquen la jornada si existen probadas razones técnicas, organizativas u
otras y que así ocurría en el supuesto enjuiciado, sin que pudiese aplicarse
literalmente la disciplina del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores -aparte
de que sanción del núm. 1 se reproduce en el referido art. 44.1-, aunque sea
otra la Autoridad que decide el cambio cuestionado y sin perjuicio de la
facultad de los trabajadores que establece el art. 43.3 del Estatuto de los
Trabajadores. De igual forma. se dice, es inoperante para la decisión cu l sea
el Convenio Colectivo aplicable de entre los dos mencionados.
3. El recurso de amparo denunciaba diversas vulneraciones constitucionales por
la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que, expuestas lo m s
resumidamente posible, son del tenor siguiente:
a) Existe vulneración del art. 14 C.E., en su vertiente de derecho a la no
discriminación o derecho a un tratamiento igual en la ley. Ello ocurre porque
para el personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares
la Disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores establecía que el
Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa y Trabajo, regularía su
prestación de trabajo “de modo que se incorporen a su texto, cuantas normas y
disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguarda de
los intereses de la defensa nacional”. Pues bien, en modo alguno cabe excluir la
aplicabilidad del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para este personal
laboral de establecimientos militares, salvo que resultasen comprometidos los
intereses de la defensa nacional, lo que no ocurre en el presente caso. El
Tribunal Central de Trabajo decide lo contrario, sin cobertura legal, sin
cobertura reglamentaria tampoco (pues de la Disposición adicional segunda del
Real Decreto 2.205/1980 resulta que al personal del Servicio Militar de
Construcciones no son de aplicación los arts. 18 y 44 invocados por el TCT) y
lesionando la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos aplicables que el
art. 37 C.E. reconoce. Por todo ello se discrimina a los trabajadores afectados,
privándoles de los derechos, que tienen otros trabajadores en idéntica
situación, de beneficiarse del art. 41 del E.T y de los Convenios que le sean
aplicables, sin justificación alguna.
b) Se vulnera por el Tribunal Central de Trabajo el derecho a la igualdad en la
aplicación judicial de la Ley, al desviarse de una doctrina constante del propio
Tribunal sobre necesidad de aceptación de las modificaciones de condiciones de
trabajo por los representantes de los trabajadores, que, en su defecto, deben
someterse a la aprobación de la autoridad laboral, sobre el carácter de normas
obligatorias y la aplicación preferente de los Convenios Colectivos a normas
reglamentarias y sobre la supeditación de los Convenios y reglamentos a la Ley,
todo lo cual se desconoce al aplicarse normas reglamentarias contrarias al E.T.
y a Convenios respecto a una modificación de jornada no aprobada debidamente.
Se aparta también el TCT de su reiterada doctrina de que no puede sustituirse la
actividad de las partes, ni examinar el derecho aplicado en la Sentencia, cuando
no haya sido expresamente denunciada su violación, pues lo contrario supondría
confeccionar el recurso de oficio, en contra de la regla de la igualdad procesal
entre los litigantes, lo que no ha hecho en el presente caso.
c) Vulnera la Sentencia recurrida el art. 24 C.E. por cuanto sitúa en
indefensión a los trabajadores al invocar “como causa decidendi y título
jurídico, un extremo que no había sido objeto del debate procesal” y cuya
aplicación determina un empeoramiento en las condiciones de trabajo de los
mismos.
Terminaban suplicando, que se anule la Sentencia del TCT, confirmando la de
instancia, o para que el TCT dicte otra sin aplicación de los arts. 18 y 44 del
Real Decreto 2.205/1980, solicitan por otrosí la suspensión a los efectos de la
Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
4. Por providencia de 8 de julio de 1987 la Sección de este Tribunal acordó
poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
1.¦ La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación del
solicitante del amparo, toda vez que lo presentado es una fotocopia del poder no
adverada; 2.¦ La del art. 50. 1 a), en relación al 44.2, por presentación
extemporánea de la demanda de amparo; debiendo justificar, en todo caso, la
parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la
vía judicial; 3.¦ La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de
contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello se concedió un
plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para
alegaciones.
La parte recurrente presentó el 17 de julio de 1987 escrito de alegaciones en
que se limitaba a indicar que acompañaba el original del poder notarial y
certificación acreditativa de la fecha de notificación, verificada el 30 de
abril de 1987, de la Sentencia del TCT y que tal Sentencia vulnera el art. 14
C.E., procediendo la interposición del recurso de amparo.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito, señalaba que
concurrirían los dos primeros defectos indicados de no subsanarse y, en cuanto a
la extemporaneidad, de no haberse observado el plazo legal. Refiriéndose a los
argumentos de fondo de la demanda de amparo, los agrupaba en dos respecto a la
vulneración del art. 14 C.E., entendiendo que la no aplicación de los beneficios
del art. 41 E.T. es cuestión de mera legalidad sobre el alcance de una normativa
dictada por la peculiaridad de la actividad laboral de los demandados en el
medio militar, no apreciando tampoco desigualdad en aplicación de la ley por no
citarse resoluciones en supuestos similares, sino decisiones con criterios
generales aquí observados. Estimaba, por último, que tampoco ha existido
incongruencia omisiva, pues la Sentencia impugnada no altera el thema decidendi
en relación con la causa petendi del recurso del Letrado del Estado y, por otro
lado, no se da incongruencia por la utilización de argumentos distintos a los
propuestos por las partes.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el trámite de alegaciones, la parte recurrente ha acreditado que la
Sentencia impugnada le fue notificada el 30 de abril de 1987, por lo que su
demanda de amparo, formulada el 27 de mayo de 1987, lo fue dentro del plazo de
veinte días hábiles del artículo 44.2 de la LOTC, que finalizaba el citado día
27; no concurre, por ello, la extemporaneidad prevista como causa de inadmisión
en el art. 50.1 a) de la LOTC ni la relativa al defecto de regulación, también
subsanado.
2. Sin embargo, la demanda es inadmisible, por carecer manifiestamente de
contenido constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, al no
apreciarse prima facie ninguna de las violaciones constitucionales alegadas.
Para el an lisis de cada una de las vulneraciones aducidas, a efectos de fundar
la anterior apreciación, cabe comenzar por el examen de la que se refiere a que
los trabajadores representados por el Comité accionante y afectados por el
conflicto colectivo resultan discriminados en comparación con otros trabajadores
en idéntica situación como consecuencia de la resolución impugnada. En concreto,
se dice, se discrimina a estos trabajadores de establecimientos militares,
privándoles sin justificación alguna de los derechos que otros trabajadores
tienen a beneficiarse del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y de los
Convenios Colectivos que les sean aplicables.
Debe, ante todo, precisarse que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo
resolvía sobre la legalidad de una decisión del organismo empleador de los
trabajadores por la que se modificó la jornada de trabajo y el horario de los
mismos, entendiendo el Tribunal Central de Trabajo que dicha decisión era acorde
con las previsiones de los arts. 18 y 44 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de
junio, que estimaba aplicables y en cuya virtud la Dirección del establecimiento
militar puede decidir el cambio cuestionado, a diferencia de lo previsto en el
art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, que para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, como las de jornada y horario [art. 41.2
a) y b)] establece que deberían ser aceptadas por los representantes legales de
los trabajadores o, en su defecto, aprobadas por la autoridad laboral, previo
informe de la Inspección de Trabajo.
La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pues, determina que, respecto a la
jornada y horario de los trabajadores de esta clase de establecimientos
(MILITARES=, existe una especie de ius variandi reglado atribuido a la Dirección
de tales establecimientos, facultad que no ostenta la generalidad de los
empresarios a los que alcanza el art. 41 del E.T.; la diferencia de régimen
estriba exclusivamente en que para el E.T. es precisa la conformidad de los
representates de los trabajadores o autorización administrativa, mientras que,
en el ámbito de establecimientos militares es la “autoridad” militar, y por tal
tiene el TCT a la Dirección y órganos intervinientes en el caso, la que puede
decidir por sí la modificación de condiciones. No hay otras diferencias, pues en
ambos casos se exige que la medida obedezca a razones justificadas (técnicas
organizativas y productivas) y se prevé que los trabajadores perjudicados insten
la resolución de sus contratos con indemnización (art. 41.3 del E.T.), como el
Tribunal Central de Trabajo advierte expresamente.
Sentadas estas premisas, la queja por desigual trato normativo puede rechazarse
por las siguientes consideraciones:
a) Los términos de comparación invocados no son idóneos, pues no son
equiparables o sustancialmente idénticas las situaciones de los trabajadores en
general, de un lado, y de los trabajadores de establecimientos militares, de
otro. Como al legislador no pasó inadvertido, este último personal puede
requerir un régimen específico en atención a los intereses de la defensa
nacional (Disposición final séptima del E.T.) que están comprometidos en las
tareas, funciones o labores que desarrolla toda clase de personal en
establecimientos militares.
Existe, pues, una diferencia esencial entre la generalidad de los trabajadores y
estos de centros militares, no ya por el lugar de prestación de trabajo, sino
por la naturaleza, índole y características del trabajo que desarrollan y de las
funciones a cuya realización coadyuvan, relacionadas con la defensa nacional, lo
que justifica ciertas particularidades en el régimen de su relación de empleo.
b) Resulta adecuado o proporcional a estas exigencias de la defensa nacional
que, respecto a las modificaciones de condiciones de trabajo, la autoridad
militar cuente con la facultad, no discrecional ni arbitraria, sino reglada,
como lo es y el Tribunal Central de Trabajo lo indica, de decidir si concurren
razones técnicas, organizativas y productivas que las justifiquen, sin necesidad
de someter su aprobación a los representantes de los trabajadores ni a otros
órganos de la Administración. La minoración de facultades de los representantes
de los trabajadores o de la autoridad laboral aparece como razonable y
justificada por exigencias que nada tienen de inconstitucionales.
c) Existe, pues, desigualdad de situaciones y diversidad justificada de régimen
jurídico descritas, que no son además absolutas, sino limitadas, en la materia
que interesa, a la determinación del sujeto con facultad decisoria de cambios de
jornada y horario. Ello, respecto al personal del Servicio Militar de
Construcciones, es lo que el Tribunal Central de Trabajo ha sostenido,
derivándolo de la legalidad ordinaria, sin que pueda revisarse, dado que no es
irrazonable la solución dada, el juicio del Tribunal Central de Trabajo sobre si
la Disposición final séptima del E.T. o la Disposición adicional segunda del R.D
2.205/1980 permiten entender o no el régimen de los arts. 18 y 44 acorde con la
salvaguarda de los intereses de la defensa nacional y aplicable a tal Servicio
Militar de Construcciones. La tesis de los recurrentes de que la Disposición
adicional segunda citada no hace aplicables los arts. 18 y 44 citados, pues
puede encontrar acomodo con la legalidad ordinaria, mas no tiene dimensión
constitucional, desde la perspectiva del art. 14 C.E., teniendo en cuenta, por
último, que el criterio del Tribunal Central de Trabajo es que no es aplicable a
los actores “literalmente la disciplina del art. 41 del Estatuto de los
Trabajadores”, aunque su apartado 1 “se viene a reproducir en el referido art.
44.1” del R.D. 2.205/1980, lo que relativiza la trascendencia de la diferencia
del régimen denunciada.
3. Se dice, por otra parte, vulnerado el derecho a una igual aplicación judicial
de la ley, porque el Tribunal Central de Trabajo, en la Sentencia impugnada, se
aparta de su criterio expuesto en casos precedentes sobre ciertas materias. Sin
necesidad de reiterar la doctrina de este Tribunal sobre esta vertiente del art.
14 C.E., baste, para rechazar su concurrencia en este caso, con decir que ni
consta que los casos invocados fueran sustancialmente iguales al presente (en
concreto, que se refieran a este personal de establecimientos militares) ni que
el Tribunal Central de Trabajo se aparte, arbitraria, irrazonada o
inadvertidamente, en esta Sentencia recurrida, de los criterios proclamados en
las Sentencias invocadas como procedentes; por el contrario, el Tribunal Central
de Trabajo cita expresamente una resolución suya anterior sobre caso idéntico y
señala que la doctrina en ella contenida debe aplicarla al supuesto enjuiciado,
con lo que cabe decir, por otro lado, que los términos de comparación señalados
por los recurrentes han sido elegidos arbitraria o inadecuadamente por su
inespecificidad o generalidad, olvidando indicar la solución dada a casos
sustancialmente semejantes, que, sin duda, la parte conoce.
4. En cuanto a si el Tribunal Central de Trabajo ha confeccionado el recurso de
oficio, apartándose de su doctrina anterior al respecto y causando indefensión
al fundar su decisión en un extremo que no había sido objeto del debate
procesal, es alegación que tampoco cabe compartir. El art. 152 de la L.P.L.
marca como objeto del recurso de suplicación, entre otros, el de “examinar el
derecho aplicado en la Sentencia recurrida”, delimitación ésta de lo que puede
ser motivo del recurso, m s genérica y amplia que la seguida en relación con el
recurso de casación (art. 167 L.P.L.). Tal delimitación, por otro lado, no
existe, ni en esa forma atenuada, respecto al recurso especial de suplicación en
conflictos colectivos, que fue el existente en el presente supuesto en el que el
art. 194 de la L.P.L. sólo exige que se formule “en escrito razonado”, sin
precisión alguna sobre los motivos u objeto del recurso.
Debe tenerse igualmente en cuenta que el TCT ha venido manteniendo el criterio
de que no puede confeccionar el recurso de oficio, mas tal criterio se ha
proclamado matizadamente, con numerosas excepciones de sentido contrario y en el
sentido de que es preciso que el recurrente no se limite a citar los preceptos
que considere infringidos, sino que debe determinar en qué ha consistido la
infracción; se ha sostenido, pues, para que el recurrente despliegue la labor
que le incumbe, labor que no puede el Tribunal sustituir, e igualmente para
impedir el planteamiento de cuestiones nuevas, tendiendo, pues, a evitar la
quiebra del principio de imparcialidad en la actividad jurisdiccional y a
permitir la defensa de las partes sobre la materia que el Tribunal debe
resolver.
Sin embargo, ni la configuración legal del recurso de suplicación ni la doctrina
del propio Tribunal Central de Trabajo impiden que éste, a la vista de los
hechos probados en la instancia y de los alegados por los hoy recurrentes, pueda
y deba aplicar el Derecho en la forma que considere procedente y correcta, en
virtud de la regla iura novit curia. Este Tribunal, en SSTC 20/1982, de 5 de
mayo; 15/ 1984, de 6 de febrero, y 12/1987, de 4 de febrero, entre otras, ha
reiterado que no constituye indefensión que el Juzgador base sus decisiones en
fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, siempre que se
atenga al contenido de la pretensión y de la causa petendi y al examen de los
hechos que se consideren probados. Esto ocurrió en el caso enjuiciado en que
para el Tribunal Central de Trabajo el dato decisorio relevante -que la decisión
proviniera de la autoridad militar- se declara probado, adicionando a ello la
apreciación de las razones técnicas justificativas existentes, como hecho
conforme y no cuestionado en el recurso -cuya alegación por los actores impide
decir que lo desconocían o que no pudieron defenderse respecto a él- y con tal
fundamento fáctico, incluido entre los introducidos en el debate, el Tribunal
Central de Trabajo entendía procedente la pretensión del Letrado del Estado
recurrente, que instaba la revocación de la Sentencia, aunque tal decisión debía
basarse en fundamentos jurídicos distintos de los alegados, pero, por otra
parte, expuestos en una Sentencia anterior, cuyo criterio debía seguir para no
incidir en desigual aplicación de la ley.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.