ATC 1210/87
ATC 1210/1987, de 1 de noviembre
Quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas
de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República exigen reconocimiento
de la igualdad en la norma que impugna, el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de
junio, que desarrolla la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de
derechos y servicios prestados a las Fuerzas Armadas, de Orden Público y de
Carabineros de la República durante la guerra civil, por entender los
recurrentes que la Disposición impugnada vulneraba el art. 14 de la
Constitución, en su art. 4. 3. El TC, no obstante recuerda que la resolución a
adoptar sobre semejante pretensión viene predeterminada por nuestra STC
116/1987, de 7 de julio, que estimó inconstitucional tal normativa, por lo que
yo no cabía otra resolución.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:1210/1987
FECHA-APROBACION:10-11-1987
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Díez-Picazo, Truyol, Díaz y
Rodríguez-Piñero.
NUMERO-REGISTRO:224/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Satisfacción extraprocesal de la pretensión: declaración previa de
inconstitucionalidad. Militares republicanos: principio de igualdad.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 53.2.
Ley 37/1984, de 22 de octubre. Clases Pasivas: Reconocimiento de derechos y
servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las
Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.
Artículo 86.1.
Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio. Clases pasivas. Desarrolla la Ley
37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quiénes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden
Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
En general.
MATERIAS:
Militares republicanos
Principio de igualdad.
Satisfacción extraprocesal de la pretensión
Declaración previa de inconstitucionalidad.
PREAMBULO:
La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Bravo
Fernández-Hermosa y otras personas.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 28 de febrero
de 1986, don José Sánchez Jáuregui, Procurador de los Tribunales, interpone
recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José María
Bravo Fernández-Hermosa, don Alfredo Cervera Pérez, don Emilio Ramírez Bravo,
don Juan Larios Sánchez, don Elías Hernández Camisión, don Manuel Gisbert Talens,
don Jaime Mata Romeu, don Joaquín Calvo Diago, don Juan Salinas Salinas, don
Roberto Ortiz Izquierdo, don Teodoro Trepat Vilaró, don Adolfo Rollán Alvarez,
don Vicente Albeza Limiñana, don Juan Vevia Pastor, don José Francisco
Campanella Molina, don Pedro Jiménez López, don José Gisbert Valls, don Vicente
Lillo Verdú, don Vicente Llorca Alcaraz, don Miguel Puche Requena y don Viriato
Tomás Almendrós, contra el Real Decreto 1.033/1985, de 22 de octubre, de
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra
civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo
de Carabineros de la República, y, asimismo, contra la Sentencia dictada por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de enero de 1986, que desestimó el
recurso contencioso-administrativo promovido por los solicitantes de amparo
contra el mencionado Real Decreto.
2. Los solicitantes de amparo impugnaron, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley
37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a
las Fuerzas Armadas, de Orden Público y de Carabineros de la República durante
la guerra civil, por entender los recurrentes que la Disposición impugnada
vulneraba el art. 14 de la Constitución. Por Sentencia de 23 de enero de 1986,
la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso planteado. En dicha
Sentencia se dice que no se puede “en el ámbito de este procedimiento hacer
otras declaraciones que las derivadas de la estricta materia objeto específico
del proceso”, afirmando en su fallo que desestima el recurso “al no estimar que
el Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, bien en su integridad, bien en sus
arts. 1, 5 y 12, afecte al derecho fundamental de igualdad ante la Ley como se
invoca”. En los fundamentos de esta Sentencia se afirma que no se acredita la
precisa igualdad para que pueda estimarse la existencia de una transgresión de
derechos fundamentales, por tratarse de situaciones, la de los ingresados antes
y después del comienzo de la guerra civil, “que no pueden ser objeto de
parangón”, al no poder considerarse “militares profesionales” los segundos.
3. Los solicitantes de amparo entienden que el Real Decreto impugnado viola el
art. 14 de la Constitución y la Sentencia del Tribunal Supremo tanto este mismo
art. como el art. 24 de la misma. Los recurrentes piden:
a) Que los beneficios que contemplan los arts. 2 de la Ley 37/1984, de 22 de
octubre, y 1 del Real Decreto 1.033/1985, de 19 de junio, deben hacerse
extensivos, además de al personal al que se refieren, a quienes ingresaron como
profesionales en las Academias militares o consolidaron, también como
profesionales, su empleo con carácter efectivo y a título definitivo con
posterioridad al 18 de julio de 1936 en las Fuerzas Armadas de la República.
b) Que dicha condición de militares profesionales sea reconocida a los
colectivos profesionales que indican de acuerdo con un informe emitido por la
Dirección General de lo Contencioso del Estado.
c) Que a las viudas y huérfanos del personal a que se refieren los apartados
anteriores les sean reconocidos los derechos que determinan los arts. 3 de la
Ley 37/1984, de 22 de octubre, y 1, apartado 2, del Real Decreto 1.033/1985, de
19 dejunio.
Por otrosí solicitan que, siendo la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra
civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo
de Carabineros de la República, contraria a la Constitución, y lesionando el
principio de igualdad ante la Ley que garantiza el art. 14 de la misma, se eleve
por la Sala cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional a los efectos que en dicho precepto legal
se señalen.
4. Abierto trámite de admisión, la Sección, por providencia de 30 de junio de
1986, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar la remisión de las
actuaciones. Formuladas las oportunas alegaciones por los recurrentes, el
Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado, la Sección, por providencia de 14 de
enero de 1987 acordó quedara en suspenso la tramitación del presente recurso
hasta la decisión por el Pleno de este Tribunal de la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 107/1986. Por providencia de 16 de septiembre de 1987,
se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 30 de
septiembre del año en curso.
5. Por providencia de 13 de octubre de 1983, la Sección acordó otorgar a las
partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo
que estimasen pertinente acerca de si a la vista de la Sentencia de 7 de julio
de 1987 del Pleno de este Tribunal, dictada en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 107/1986, el presente recurso de amparo podría haber
quedado sin objeto.
La representación de los solicitantes de amparo, en su escrito de alegaciones,
afirma que, aunque pudiera entenderse que el problema de los Pilotos del Arma de
Aviación de la República que ingresaron en la misma después del 18 de julio de
1936 est ya resuelto en virtud de la Sentencia de 7 de julio de 1987 de este
Tribunal, el presente recurso de amparo no se refiere única y exclusivamente a
los Pilotos, pues no todos los recurrentes son Pilotos, sino también a otros
colectivos que el Consejo de Estado consideró equiparables a aquéllos. Además,
la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1986,
impugnada en este recurso de amparo, les niega dicha equiparación y
profesionalidad, por lo que si no se produce una declaración de nulidad de la
misma, al personal de los tres colectivos que menciona no le serían de
aplicación los beneficios que determina el art. 2 de la Ley 37/1984. La
Sentencia de 7 de julio de 1987 resuelve con carácter general el problema de los
militares profesionales republicanos posteriores al 18 de julio de 1936, pero no
los casos específicos de cada uno de los grupos de dicho colectivo, como lo
demuestra el que la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Madrid, que es la que había planteado la cuestión
de inconstitucionalidad 107/1986, ha dictado Sentencia el 28 de septiembre,
resolviendo el recurso contencioso-administrativo 45/1985, reconociendo el
derecho de los recurrentes a ser pasados a la situación legal de retirados,
habiendo, sin embargo,, apelado dicha Sentencia el Abogado del Estado,
insistiendo en que no puede hablarse de profesionalidad en el caso de los
nombramientos conferidos por el Gobierno de la República durante la guerra
civil, en contradicción con lo afirmado por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia de 7 de julio de 1987. Por todo ello, se deduce que el presente
recurso de amparo no habría perdido su objeto, por lo que debería ser resuelto
en cuanto al fondo por la Sala.
El Letrado del Estado afirma que, si bien es cierto que la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1987 ha resuelto las dudas existentes
sobre la constitucionalidad de la Ley 37/1984 y que la mayoría de las
pretensiones de los recurrentes carecen ahora de sentido en cuanto que la norma
reglamentaria que impugnan debe seguir la misma suerte que la ley 37/1984, a la
que desarrolla, también lo es que a una de las pretensiones de la demanda de
amparo, la relativa a que el Tribunal reconozca la condición de profesionales a
quienes especifica el suplico, le son difícilmente extensibles los
pronunciamientos de la Sentencia de 7 de julio pasado. Por ello, el presente
recurso habría quedado sólo parcialmente sin objeto, por lo que subsiste el
problema de si el Tribunal debería pronunciarse sobre la profesionalidad de los
derechos colectivos que especifica el suplico de la demanda.
El Ministerio Fiscal sostiene que la petición inicial y fundamental en el
recurso ha sido satisfecha por la Sentencia de 7 de julio de 1987, y que las
otras peticiones que se formulan vienen a ser la consecuencia de la anterior, no
correspondiendo a este Tribunal hacer definiciones sobre qué ha de entenderse
por militares profesionales, que es lo que en definitiva pretende la demanda. El
motivo del amparo ha sido la desigualdad en que se entiende incurre la Ley de
referencia al tratar de modo diferente a los militares según la fecha de su
ingreso en armas, al declarar esa desigualdad, con la consiguiente nulidad de
los preceptos legales, la pretensión principal de los recurrentes ha quedado
satisfecha. Los otros motivos de amparo, que atienen a la Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo, han quedado sin razón de ser una vez anulada la disposición
legal que se impugnó en aquella Sentencia. Por consiguiente, hay que tener al
presente recurso sin objeto y dictar resolución que así lo acuerde, con el
consiguiente archivo de las actuaciones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación, al amparo del
art. 4.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, del Real Decreto 1.033/1985, de 19
de junio, que desarrolla los beneficios establecidos por la Ley 37/1984. No
puede considerarse, en principio, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
enero de 1986 sea objeto directo del recurso de amparo, al cumplir dicha
Sentencia la sola función de agotar la vía judicial procedente, de acuerdo con
el art. 53.2 de la Constitución, y careciendo, además, dicha Sentencia de otro
efecto de cosa juzgada que el de denegar la invalidación del citado Real
Decreto, por haber estimado el Tribunal Supremo que no viola el principio de
igualdad. Queda, pues, reducido el recurso a la impugnación de una disposición
administrativa, el Real Decreto 1.033/1985, al que se achaca vulnerar el
principio de igualdad por excluir de sus beneficios a quienes adquirieron la
condición de militar profesional de los Ejércitos republicanos con posterioridad
al inicio de la guerra civil.
Es claro que la resolución a adoptar sobre semejante pretensión viene
predeterminada por nuestra STC 116/1987, de 7 de julio, recaída en la cuestión
de inconstitucionalidad promovida por la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial
de Madrid, en relación con determinados artículos de la Ley 37/1984, de la que
es fiel desarrollo el Real Decreto que se impugna en este recurso. En efecto, la
inconstitucionalidad que se achaca a dicho Real Decreto es consecuencia obligada
de la Ley 37/1984, que desarrolla, puesto que la exclusión que se impugna en ese
Real Decreto deriva de la propia Ley. Al haber sido declarada inconstitucional
dicha exclusión por la Sentencia 116/1987, en relación con la Ley 37/1984, es
obvio que dicha declaración supone, sin necesidad de ningún pronunciamiento
expreso de este Tribunal, la carencia de efectos de los preceptos del Real
Decreto 1.033/1985, que traen su causa de los preceptos anulados de la Ley, lo
que incluye la nulidad de los preceptos reglamentarios que recogen la misma
distinción, que este Tribunal ha estimado como discriminatoria, siendo dicha
exclusión la única causa de inconstitucionalidad que se imputaba al citado Real
Decreto.
2. Como los recurrentes reconocen en su último escrito de alegaciones, la
pretensión principal de los mismos ha quedado así plenamente satisfecha, sin
necesidad de pronunciamiento alguno de este Tribunal. Sin embargo, tanto los
recurrentes como el Letrado del Estado entienden que el recurso habría quedado
sólo parcialmente sin objeto, ya sea porque existen colectivos afectados
distintos a los aviadores profesionales republicanos, de los que forman parte
algunos de los recurrentes, ya sea porque se cuestiona la profesionalidad de los
diversos colectivos que especifica el suplico de la demanda.
Sin embargo, no corresponde al Tribunal hacer el pronunciamiento que se le pide
sobre la profesionalidad de esos colectivos que se especifican en la demanda. Es
cierto que estas pretensiones fueron también deducidas ante el Tribunal Supremo
en el recurso contencioso-administrativo previo a este recurso de amparo, y que
finalizó con la Sentencia desestimatoria de 23 de enero de 1986. Pero en dicha
Sentencia se deja claro que en la misma no cabía “hacer otras declaraciones que
las derivadas de la estricta materia objeto especifico del proceso”, y por ello
el fallo, que es lo que aquí se recurre, se pronuncia sólo sobre la, a juicio
del Tribunal Supremo, validez de los preceptos impugnados del Real Decreto
1.033/1985. Aunque en los fundamentos para negar la desigualdad de trato se pone
en duda la profesionalidad de estos militares profesionales, pero esta
motivación de la Sentencia carece por completo de relevancia y efectos, m s all
de ser una motivación de un fallo que, al haber perdido valor los preceptos
reglamentarios impugnados, carece hoy de todo efecto jurídico.
La pretensión relativa al reconocimiento de los derechos profesionales no
corresponde hacerla prima facies a este Tribunal. Hay que entender, con el
Ministerio Fiscal, que los motivos de amparo que miran a la Sentencia dictada
por el Tribunal Supremo han quedado sin razón de ser una vez anulada la
disposición legal que se impugnó, sin éxito, en aquella Sala. Sólo en el caso de
que, intentado en concreto el reconocimiento de esos derechos a través de las
vías administrativas y judiciales correspondientes se produjera en el futuro la
violación que aquí se alega del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14
de la Constitución, podría este Tribunal, en su momento, conocer y pronunciarse
sobre el tema.
Por consiguiente, hay que tener al presente recurso sin objeto, habiendo la Sala
de declararlo así, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 86.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
FALLO:
Por todo lo anterior, la Sala acuerda declarar terminado el presente recurso,
por extinción sobrevenida del objeto del mismo.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.