ATC 1265/88
ATC 1265/1988, de 21 de noviembre (STC 93/1986, de 7 de julio)
Miembro de la Guardia Civil fue sancionado a cuatro días de arresto en su
domicilio en aplicación de la LORDM. Su mujer solicitó el procedimiento de
“habeas corpus” ante jurisdicción civil, que denegó tal solicitud en virtud de
su incompetencia. Por este ello se recurre considerando la vulneración de los
arts. 17 y 24 CE. El TC señala que no puede aplicarse doctrina anterior relativa
a un miembro de la Policía Nacional, donde se señalaba la competencia de la
jurisdicción civil (STC 93/1986, de 7 de julio). Y así lo estima, en atención a
la posibilidad de que a la Guardia Civil quede sometida a la normativa
disciplinaria militar. Dado que la Ley 87 atribuya a la jurisdicción militar los
recursos en aplicación de la normativa disciplinaria militar, entiende que ésta
jurisdicción era la competente para este caso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:1265/1988
FECHA-APROBACION:21-11-1988
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
NUMERO-REGISTRO:1512/1988
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no
violado. Derecho a la libertad: arresto domiciliario. Habeas corpus:
jurisdicción competente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 17.1.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
En general.
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 19.2.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 29.
Artículo 5.
Artículo 8.1.
En general.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 13.1.
Artículo 15.1.
Artículo 9. b).
Título II, Capítulo Tercera.
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar.
Artículo 17.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
Artículo 2.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la libertad
Arresto domiciliario.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Derecho no violado.
Habeas Corpus
Jurisdicción competente.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Eugenio Santaclara Entenza, por medio de escrito
presentado el 13 de septiembre de 1988, interpone recurso de amparo contra los
Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, con fechas 12 y 22
de agosto de 1988, en el procedimiento de habeas corpus núm. 1/1988.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente, don Eugenio Santaclara Entenza, es miembro del Cuerpo de la
Guardia Civil, perteneciente al puesto del Núcleo de Servicios Fijos de la
Compañía Plana Mayor de la Comandancia, afecta a la 614¦ Comandancia de dicho
cuerpo.
Con fecha 5 de julio de 1988 el Capitán de su Compañía dictó Resolución por la
que se imponía al actor una sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su
domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en
el apartado 1.§ del art. 8 de la L.O. 12/1985, del “Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas”, bajo el concepto de “falta de interés en la instrucción y
preparación personal” por su demora en presentar para su examinado el
correspondiente “caso práctico”.
Dicha Resolución fue notificada al recurrente el 11 de agosto, siendo arrestado
acto seguido por el término de cuatro días.
b) El 12 de agosto de 1988, la esposa del recurrente, doña María Dolores
González Veiga, solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus ante el
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, en funciones de Guardia, con el fin de
que fuera regularizada la anómala situación personal de su esposo, don Eugenio
Santaclara Entenza, por encontrarse sometido a detención bajo arresto. El
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo, con fecha 12 de agosto de 1988, dictó
Auto denegando la solicitud de habeas corpus efectuada por doña María Dolores
González Veiga.
Recurrido dicho Auto en reforma, el propio órgano judicial, con fecha 22 de
agosto de 1988, dictó nueva resolución disponiendo no haber lugar a admitir el
recurso de reforma, razonándolo en que ya por el anterior Auto se decretó la
improcedencia de la solicitud de habeas corpus, tanto por entender que no
concurrían los presupuestos para su conocimiento, como por haberse allí estimado
la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, añadiendo que el resultado de tal
resolución suponía la no tramitación del procedimiento, siendo el rechazo ab
initio por lo que no se practicaron ninguna de las diligencias propias del art.
7 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo.
3. La demanda invoca la vulneración de los arts. 17 y 24 de la C.E. y solicita
se declare la nulidad de los Autos recurridos y el reconocimiento del derecho
del actor a que el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vigo conozca de la solicitud
de h beas corpus, como Juzgado competente, y a que se tramite conforme a la L.O.
6/1984, de 24 de mayo.
4. Por providencia de 10 de octubre de 1988, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de
amparo por don Eugenio Santaclara Entenza y por personado y parte, en nombre y
representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Sánchez
Malingre. Asimismo se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y
al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación
con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de
contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional,
conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.
5. Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, y de don Eugenio
Santaclara Entenza, en escrito presentado el 31 de octubre de 1988, reitera los
hechos y fundamentos de su demanda.
6. El Fiscal, en escrito presentado el 31 de octubre de 1988, se opone a la
admisión del recurso, fundado en que toda la argumentación del recurrente para
sostener que el Juez de Instrucción es el competente para conocer de la
solicitud de habeas corpus se funda en la afirmación de que la Guardia Civil no
pertenece a las Fuerzas Armadas y que, por tanto, la solicitud de habeas corpus
corresponde al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona
privada de libertad. Afirmación que no se ajusta a lo dispuesto en la ley,
actualmente vigente, que configura a la Guardia Civil como un Cuerpo
íntegramente de las Fuerzas Armadas. Por su naturaleza de Cuerpo Militar, los
miembros de la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, se rigen por la
normativa específica (art. 15.1 de la Ley 2/1986). De ahí que al recurrente de
amparo se le impusiera la sanción correspondiente a una falta leve de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Org nica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y que se halla tipificada en su
art. 8.1.§ como negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o
puesto y falta de interés en la instrucción o preparación personal. El carácter
militar de la Guardia Civil también está expresamente proclamado en el art. 10
de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, sobre Código Penal Militar.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En relación con la falta de fundamentación de los Autos del Juzgado de
Instrucción, bien que de forma concisa, lo cierto es que incorporan una decisión
basada en lo establecido en el párrafo final del art. 2 de la L.O. 6/1984, de 24
de mayo, respondiendo, por tanto, a la pretensión del demandante, lo que excluye
la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. En relación con la supuesta vulneración de la garantía de los derechos a la
libertad (art. 17 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2
C.E.), únicamente se suscita una controversia sobre cu l sea la jurisdicción
competente -militar u ordinaria- para conocer de las actuaciones en su día
promovidas por doña María Dolores González Veiga, esposa del actor, que no puede
ser resuelta aplicando sin m s la doctrina de la citada STC 93/1986, de 7 de
julio, ya que en ella se contemplaba una sanción disciplinaria impuesta a un
miembro de la Policía Nacional.
Este Tribunal ha examinado en dos supuestos la competencia para el conocimiento
del procedimiento de habeas corpus en relación con privaciones de libertad
impuestas a miembros de la Guardia Civil, si bien no tuvo ocasión de
pronunciarse directamente sobre el tema, ya que en un caso (ATC 252/1987, de 4
de mano) se limitó a constatar la inidoneidad de dicho procedimiento para
suscitar una cuestión de competencia, y en el otro (ATC 443/1987, de 8 de
abril), a la improcedencia de su utilización en los supuestos en que el detenido
se encuentra “a disposición judicial”.
Sin embargo, en cualquier caso, no es acertada la premisa de que parte el actor,
esto es, la atribución de la competencia al Juzgado de Instrucción. En efecto,
con independencia de lo establecido en el último párrafo del mencionado art. 2
de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la
L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar, señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes
recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que es el supuesto a que se contrae la
demanda de amparo, en el que se impuso al actor, miembro de la Guardia Civil,
cuatro días de arresto domiciliario, en aplicación del art. 8.1 de dicha Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y si bien es cierto que, como señaló la
STC 93/1986, de 7 de julio (fundamento jurídico 7.§), la Constitución distingue
de las Fuerzas Armadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que
la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos Armados o a otros
Cuerpos, y así lo hace el Capítulo Tercero del Título 11 de la L.O. 2/1986, de
13 de mano, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo
de la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13.1), en coherencia con lo
dispuesto en su art. 9 b), no incorpora su régimen disciplinario, como hace la
Sección IV del Capítulo Cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que se
remite en el art. 15.1 a su normativa específica.
Por consiguiente, la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es,
mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las
Fuerzas Armadas, según se deduce de la competencia que atribuye el propio art.
15.1 al Ministro de Defensa para la imposición de la sanción de separación del
servicio y sobre todo de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, de
27 de noviembre, que reconocen la potestad disciplinaria en dicho régimen al
Director General y al Subdirector General de la Guardia Civil.
Por el contrario, el hecho de que la sanción impuesta fuese un arresto
domiciliario de cuatro días “sin perjuicio del servicio” no era relevante a los
efectos de contemplarse en el procedimiento de habeas corpus, ya que, como
señala la STC 31/1985, de 5 de marzo, dicho arresto domiciliario es sanción
privativa de libertad susceptible de vulnerar el art. 17.1 C.E.
FALLO:
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.