ATC 16/88
ATC 16/1988, de 13 de enero
Teniente médico que se negó a realizar una guardia fue condenado por delito de
desobediencia (102. 1º CPM) a tres meses y un día de prisión. Estima el
recurrente que ello supuso la vulneración de los arts. 10. 1, 14.1, 15 y 24.
Alega la “indignidad” que supuso recibir una orden de un militar de menor
antigüedad, discriminación por que se nombrase a un teniente más joven como jefe
de la guardia designada, tratos degradantes al privársele de sus dignidades y
empleos. Por último señala la violación de la presunción de inocencia porque
afirma que cumplió la guardia sin perjuicio de su recurso, siendo relevado en el
curso de este servicio. Por el contrario, el TC advierte vicios procesales en el
recurso a la vez que señala una manifiesta carencia de contenido constitucional.
Afirma el TC que la vía de amparo constitucional no es el cauce adecuado para
dirimir cuestiones que afecten a la organización militar, en concreto a la
organización de un servicio de guardia en un Hospital Militar. Prescinden de la
atención de la indignidad sobre la base del artículo 10 CE no recurrible y niega
que la interdicción de tratos degradantes tenga algo que ver que los hechos
expuestos. Por último señala la existencia de pruebas suficientes como para
desvirtuar la presunción de inocencia.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:16/1988
FECHA-APROBACION:13-01-1988
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
NUMERO-REGISTRO:761/1987
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio
de igualdad: organización militar. Derecho a la presunción de inocencia:
actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 15.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Organización militar.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de
junio, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpone, en
nombre y representación de don Juan Luís Benavides Ramos, recurso de amparo
contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 8 de abril de
1987, que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto
contra la Sentencia recaída en la causa núm. 22, de 1986, de la Zona Marítima
del Estrecho en autos sobre delito por desobediencia. 2. Los hechos en que se
fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El
actor, Teniente de la Escala Especial de Sanidad de la Armada, se negó a cumplir
el día 8 de abril de 1986 la orden núm. 98 de la Subdirección del Hospital de
Marina de San Carlos en San Fernando (Cádiz), por la cual se le designaba como
Oficial de Guardia de la planta 5.¦ del citado hospital. Dicha negativa se fundó
en que la citada orden era nula de pleno Derecho. b) Celebrado Consejo de
Guerra, el actor fue condenado por Sentencia núm. 22 de 1986, de la Zona
Marítima del Estrecho como: “Autor de un delito de desobediencia, previsto y
penado en el párrafo 1.º del art. 102 del Código Penal Militar, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la
pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de cargo
público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 29
del mismo Cuerpo legal y el efecto de pérdida de tiempo para el servicio para el
que no ser de abono el fijado como de extensión de la pena, de acuerdo con el
art. 33 del mismo Código Penal Militar sin que sean de exigir responsabilidades
civiles por la propia naturaleza del delito cometido.” c) Interpuesto recurso de
casación por infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia del Consejo
Supremo de Justicia Militar, de 8 de abril de 1987. 3. El actor solicita de este
Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar impugnada, así como la Sentencia núm. 22, de 1986, de la Zona Marítima
del Estrecho. Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia impugnada,
así como la celebración de vista oral, en sustitución del trámite de
alegaciones, según prevé el art. 52.2 de la LOTC. Por lo que respecta a la
pretensión principal, el actor aduce como violados los arts. 10. 1, 14.1, 15 y
24 de la Constitución. Funda su queja en que la orden núm. 98 atentó a su
“dignidad”, ya que le obligó a realizar una guardia bajo las órdenes de un
Teniente Médico de menor antigüedad que el actor. Igualmente se le discriminó
(art. 14 de la Constitución) cuando se nombró al Teniente más joven para Jefe
del actor en una guardia, y se violó el principio constitucional de prohibición
de tratos degradantes (art. 15 de la Constitución), al privársele de sus
dignidades y empleos. Finalmente se violó el principio de presunción de
inocencia, ya que para condenarle por un delito de desobediencia es necesario
probar que no cumplió la orden, siendo lo cierto que el actor impugnó la orden
por el cauce legal y la cumplió, siendo relevado de la guardia cuando la estaba
prestando. Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, aduce que la
ejecución de la condena le ocasionaría perjuicios de imposible reparación, no
ocasionando la suspensión perturbación de los intereses generales ni de derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero. 4. Por providencia de 24 de
junio, la Sección Tercera de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente
recurso de amparo y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un
plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la
posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión previstas en el
art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, y en el art.
50.2 b) LOTC. 5. Por escrito registrado el día 10 de julio el Ministerio Fiscal
evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En su escrito
de alegaciones manifiesta el Fiscal que, por lo que se refiere a la primera
causa de inadmisión advertida, el actor debió haber invocado las infracciones
constitucionales relativas a los arts. 14 y 15 de la Constitución en el curso
del Consejo de Guerra 22/1986, seguido contra el demandante por la jurisdicción
de la Zona Marítima del Estrecho; por lo que atañe al derecho a la presunción de
inocencia, tal derecho debió ser invocado a la hora de formular recurso de
casación contra la Sentencia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En
cuanto al fondo del asunto señala el Ministerio Fiscal que, prescindiendo de la
invocación del art. 10.1 de la Constitución, las vulneraciones relativas a los
arts. 14 y 15 van referidas al acto administrativo militar (la orden núm. 98),
por lo que es obvio que la vía elegida no debió ser la del art. 44.1 de la LOTC,
sino la del art. 43.1. En todo caso la carencia manifiesta de contenido
constitucional es patente, ya que la Orden citada es perfectamente legal, como
razonan las resoluciones recurridas. El que su superior en el servicio lo fuese
de menor antigüedad no supone que se le dispensase un trato degradante, ni
tampoco se aprecia trato desigual ni en la Ley ni ante la Ley. Finalmente, en
cuanto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, afirma que, si
bien no se aporta ni el acta de la vista oral del Consejo de Guerra ni la
Sentencia de éste, del contexto de la Sentencia dictada en casación se deduce la
existencia de actividad probatoria, que parece sustentarse en el testimonio del
Coronel Médico del Cuerpo de Sanidad de la Armada y en la propia actitud del
demandante. 6. Con fecha 7 de julio, la representación procesal de la parte
recurrente formuló su escrito de alegaciones en el que señala que invocó los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que demanda que se pida
la causa y se compruebe lo afirmado, y manifiesta que hay contenido
constitucional en la demanda, ya que en caso contrario ningún Tribunal habría
examinado los derechos fundamentales vulnerados; por todo ello solicita la
admisión a trámite del recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El actor en el trámite de alegaciones reitera que invocó los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados “desde el primer momento de la causa”, y
a tal propósito se remite a unos folios de la primera declaración que prestó en
la vista oral del Consejo de Guerra. Sin embargo, dicho alegato no puede ser
acogido, ya que, como tiene declarado este Tribunal, no basta la afirmación de
haberlo hecho así, sino que es preciso que se haya hecho constar en el acta de
la sesión, y que se justifique después ante este Tribunal con certificación de
tal acta, y sólo de esta manera el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la
LOTC puede considerarse verdaderamente cumplido (ATC 194/1986, de 5 de marzo).
Al no hacerlo así, en el trámite abierto por este Tribunal para que aportara la
acreditación debida, concurre la causa de inadmisión advertida en nuestra
providencia de 24 de junio pasado.
2. Concurre asimismo la segunda causa de inadmisión advertida en nuestra
anterior providencia, consistente en la manifiesta carencia de contenido
constitucional de la demanda. En efecto, del examen de los antecedentes y de la
argumentación de la representación actora se desprende la ausencia de lesión
constitucional alguna. Prescindiendo de la invocación del art. 10.1 de la
Constitución no tutelable por sí mismo en amparo, las quejas que el actor
formula en relación con la vulneración de los arts. 14 y 15 de la Constitución
deben considerarse imputadas a la orden núm. 98 de la Subdirección del Hospital
de Marina de San Carlos en San Fernando (Cádiz) y no a la resolución impugnada.
No obstante lo cual, la invocación de uno y otro precepto carecen en todo caso
de relevancia constitucional, ya que no puede considerarse infringido el art. 14
de la Constitución sobre la base de una supuesta discriminación porque en el
turno de guardia que el recurrente debía cumplir el día 8 de abril de 1986
estuviese subordinado a un Oficial de menor antigüedad. Ello es así porque, con
independencia de que tal antigüedad no haya sido acreditada ni conste tampoco la
Escala del Teniente Médico que, según el recurrente, preterió su antigüedad, la
vía de amparo constitucional no es el cauce adecuado para dirimir cuestiones que
afecten a la organización militar, en concreto a la organización de un servicio
de guardia en un Hospital Militar. Tampoco es admisible la invocación del art.
15, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que su superior en el
servicio lo fuese de menor antigüedad no supone en sí mismo que tal orden
implicase para el actor un trato degradante. Finalmente, debe rechazarse la
alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que del propio
texto de la Sentencia dictada en el Consejo de Guerra se desprende la existencia
de pruebas de cargo entre otras el testimonio del Coronel Médico del Cuerpo de
Sanidad de la Armada, Subdirector del Hospital, que desvirtúan, por tanto, la
presunción de inocencia del actor. Por todo ello, concurre en la demanda la
causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso sin que
sea necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las
actuaciones.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.