ATC 180/87
ATC 180/1987, de 18 de febrero
Condenado por delito de inobservancia de órdenes no relativas al servicio de
armas solicita nulidad de condena y suspensión en virtud del CPM de 1985,
entendiendo que de lo contrario se comete discriminación y una vulneración del
principio de legalidad penal. El TC niega tales afirmaciones recodando que no es
una tercera instancia y que sus garantías han sido respetadas.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:180/1987
FECHA-APROBACION:18-02-1987
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-
Piñero.
NUMERO-REGISTRO:908/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Jurisdicción constitucional: naturaleza.
MATERIAS:
Jurisdicción constitucional
Naturaleza.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Alberto
Alemán Artiles.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 31 de julio de
1986, don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales, interpone
recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Carlos
Alberto Alemán Artiles contra el Auto dictado por la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar el 10 de julio de 1986, que denegó
rectificación de la Sentencia de 4 de abril de 1986 dictada en recurso de
casación núm. 22/85, que confirma la de Consejo de Guerra de la plaza de
Zaragoza de 23 de julio del mismo año, por la que se condena al recurrente como
autor de un delito de inobservancia de órdenes no relativas al servicio de
armas.
Pide que, previa declaración de nulidad del auto impugnado se declare el derecho
del solicitante de amparo a que se le aplique la nueva regulación del Código
Penal Militar. Por otrosí pide que se suspenda la ejecución de la pena de
privación de libertad que viene cumpliendo ya que, con ella, se irrogan graves
perjuicios al recurrente.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Por Sentencia de Consejo de Guerra de Oficiales Generales, seguido en
Zaragoza, se condenó al solicitante de amparo como autor responsable de un
delito militar consumado de “inobservancia de órdenes que le fueron dadas, no
relativas al servicio de armas” de los previstos y penados en el art. 239 del
Código de Justicia Militar, a la pena de cinco meses de arresto militar con
pérdida de tiempo de servicio y de antigüedad.
b) Presentado recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, el
Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la condena impuesta, por Sentencia
de 4 de abril de 1986, notificada el día 25 siguiente.
c) Entrado en vigor el nuevo Código Penal Militar, el recurrente solicitó que se
rectificase o revisase la Sentencia de 4 de abril de 1986 por cuanto la
Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre,
expresa que: “los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este
Código ser n castigados conforme al Código de Justicia Militar que se deroga, a
menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean m s favorables
para el reo, en cuyo caso se aplicar n éstas, previa audiencia del mismo”.
Se citaba igualmente, la Disposición transitoria segunda que dice: “Ser n
notificadas de oficio las Sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente
que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a
él hubiera correspondido la absolución o una condena más beneficiosa para el reo
por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio
judicial”.
d) Por Auto de 10 de julio de 1986, notificado el día 18 siguiente, el Consejo
Supremo de Justicia Militar acordó desestimar las peticiones formuladas,
declarando no haber lugar a la rectificación de Sentencia.
Entendió el Consejo, de acuerdo con el dictámen del Fiscal Togado, que los
hechos tendrían en la actualidad su m s adecuado encuadramiento en el art. 102
de la Ley Orgánica 13/ 1985, en el que se establece una penalidad superior a la
resultante de las previsiones del art. 329, hoy derogado, del antiguo Código de
Justicia Militar por el que se condenó al recurrente; que, por todo ello, la
aplicación de la legislación penal militar vigente en la actualidad no puede
estimarse como m s favorable para el sentenciado y que, en consecuencia,
procedía desestimar la petición de rectificación de Sentencia por él formulada
al amparo de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley
Orgánica 13/1985.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el Auto de 10 de julio de
1986 ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que garantiza el art. 14
de la Constitución.
En efecto, en el único Considerando del auto que se impugna, se manifiesta que
los hechos examinados tendrían en la actualidad su m s adecuado encuadramiento
en el art. 102 de la Ley Orgánica 13/1985, que establece una penalidad superior
a la resultante de las previsiones del art. 329 derogado del Código de Justicia
Militar. Pero todo ello va en contra del art. 10 del Código Penal Militar que no
contempla la condena como consecuencia de buscar el encuadramiento m s adecuado,
sino que tipifica con claridad que sólo ser n castigados como delitos militares
las acciones y omisiones previstas como tales en este Código; y si la
inobservancia, por la que fue condenado, no existe en este Código, como se
reconoce, no se pueden encuadrar como desobediencia, ya que de este delito fue
absuelto el recurrente. Las consecuencias son gravísimas porque para el
recurrente se alteran las Disposiciones generales del Código Penal Militar; y no
solamente eso, sino que se altera el sentido y el contexto de este Código, que
en su Preámbulo expresa que, por razones de política criminal, se han
simplificado y reducido las penas. Sin embargo, en el Considerando que razona la
denegación de rectificación de sentencia, se nos dice que en el caso del Capitán
Alemán se establece una penalidad superior. El recurrente no puede ser un
ciudadano de excepción, y buscar encuadramiento a ese art. 329 suprimido, y
llevarlo al equivalente al 327 y 329, implica convertirlo, para lo perjudicial,
en un ciudadano de excepción.
Se ha infringido, también, el art. 25 de la Constitución que expresa que: “nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquél momento”. Si se admite que se ha derogado y no
tiene sustitución el art. 329 del antiguo Código de Justicia Militar, y se
reconoce la virtualidad de la Disposición transitoria primera y segunda de la
Ley Orgánica 13/1985, no se puede condenar o sancionar los hechos que en este
momento no constituyen delito, y si, en contra de este principio de legalidad
penal, se busca un encuadramiento m s o menos adecuado, se infringe este art.
25, en relación, también, con el art. 24 de la Constitución.
El Tribunal ha infringido estos preceptos, olvidando completamente que, aún sin
pedir la rectificación de la Sentencia, tenían que haberla decretado de oficio,
en cuanto a la pérdida de tiempo de servicio, porque el art. 28 del nuevo Código
Penal Militar vigente, al tratar de las penas que llevan consigo otras
accesorias, no comprende la de pérdida de tiempo de servicio, y por consiguiente
de la antigüedad durante el mismo, ya que en la especificación que hace para que
exista pena accesoria, tiene que ser pena de prisión de m s de seis meses de
duración, y como esta pena es inferior por imperio de la Ley, aún sin pedirlo el
recurrente, se debió rectificar la Sentencia.
4. Por providencia de la Sección de Vacaciones del pasado 29 de agosto, se puso
de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la
causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda
carece de contenido constitucional que justifica una decisión en cuanto al
fondo.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia afirma la
representación del recurrente que la mejor prueba de que su demanda tiene
contenido constitucional está en el hecho de que la Sala de Vacaciones del
Consejo Supremo de Justicia Militar ha rectificado la Sentencia indicando que la
pena de cinco meses impuesta al Capitán Alemán Artiles no lleva consigo el
efecto de pérdida de tiempo de servicio y la misma Sala, por Auto de 5 de
septiembre, ha acordado revisar de oficio la Sentencia dictada por el Consejo de
Guerra de Oficiales Generales en la causa núm. 555/84 por entender que no pudo
rebasarse el límite de tres meses y un día en la condena y ha acordado la puesta
en libertad del recurrente, entre otros. Por todo ello se ha conseguido ya una
parte de lo que a través del amparo se pretendía obtener, no obstante lo cual se
mantiene la demanda en todo el resto.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras explicar que la demanda de amparo tiene
su origen en la desestimación opuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar
a la petición formulada por el recurrente para que se rectificara la Sentencia
que contra él se dictó, por entender que en el nuevo Código Penal Militar (Ley
Orgánica 13/ 1985) los hechos de los que se le consideró culpable están
tipificados simplemente como falta leve, señala que de la argumentación del
recurrente no se desprende indicio alguno de que se haya infringido ni el
principio de igualdad (art. 14 C.E.), ni el de legalidad penal (art. 25 C.E.),
sin que, por supuesto se haya violado, tampoco, el derecho a la tutela judicial
efectiva, puesto que todas las pretensiones del recurrente ante la jurisdicción
militar han sido respondidas por ésta con razones fundadas en Derecho.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Las alegaciones presentadas por el recurrente en este trámite patentizan
una insuficiente comprensión, ya presente en su demanda, de cu l sea la
naturaleza de esta jurisdicción o, lo que es lo mismo, la diferencia existente
entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, sea ésta civil
o militar.
En efecto, este Tribunal no es un órgano encargado de velar por la recta
aplicación de las leyes ni tiene competencia para corregir la apreciación que de
los hechos hacen los demás tribunales del país para subsumir tales hechos en una
u otra norma. Nuestra función es la de garantizar el respeto por todos los
poderes públicos, también, entre ellos, los tribunales de justicia, de los
derechos fundamentales que la Constitución garantiza y ninguno de estos derechos
parece haber sido lesionado en contra del recurrente, a partir de los argumentos
que él mismo nos ofrece en su demanda. Ni el trato discriminatorio del que dice
haber sido víctima resulta mínimamente verosímil, pues no se compara con nadie
que, en circunstancias siquiera fuesen análogas, hubiese recibido un trato
distinto y mejor; ni en contra suya se ha infringido el principio de legalidad
penal, pues se le han aplicado normas legales existentes que tipifican hechos no
absolutamente disímiles de aquellos por los que fue condenado, ni, por último,
se ha visto privado de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses
legítimos, pues ha tenido ocasión de presentar ante los tribunales de justicia
todas las razones y pruebas que ha considerado necesario para su defensa y ha
recibido de todos respuestas fundadas en Derecho.
Siendo todo esto así, ni hay en su demanda fundamento alguno para la pretensión
de amparo, ni tiene nada que ver con esta ausencia de fundamentación de su
pretensión ante la jurisdicción constitucional, el hecho de que la jurisdicción
militar, si hemos de creer cuanto nos dice el recurrente, haya rectificado su
opinión anterior sobre cu l fuera el precepto del nuevo Código de Justicia
Militar en el que quepa subsumir los hechos de que el recurrente fue considerado
culpable y haya modificado, en su beneficio, la extensión de la pena
originalmente impuesta.
FALLO:
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.