ATc 234/87
ATC 234/1987, de 25 de febrero
Militar condenado a un año por delito de imprudencia temeraria con resultado de
muerte entiende vulnerados sus derechos reconocidos en el artículo 24 Ce en
tanto que entiende que no hubieron pruebas suficientes para condenarle. El TC no
admite el recurso de un lado por ser presentado fuera de plazo y, de otro,
porque de lo que se trataría en su caso es de advertir si el condenado tuvo la
oportunidad de presentar los medios de prueba oportunos, no de revisar las
calificaciones de las mismas. Asimismo el recurrente tuvo acceso a todos los
recursos precisos, cuestión diferente es que no se admitiesen los mismos por la
falta de requisitos.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:234/1987
FECHA-APROBACION:25-02-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
NUMERO-REGISTRO:1402/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada.
Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión.
Recurso de revisión: requisitos.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 954.6.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso de revisión.
Plazos procesales
Fecha de notificación no acreditada.
Recurso de revisión
Requisitos.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de diciembre de 1986, el
Procurador don Emilio Álvarez Zancada, en nombre de don Juan Miravete Duque,
interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar, de 5 de noviembre de 1986, recaído en recurso de
revisión contra Sentencia dictada el 4 de julio de 1985 por el Consejo de Guerra
de Jaca.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a
continuación se resumen.
2. La citada Sentencia del Consejo de Guerra de Jaca condenó al recurrente, como
autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena
de un año de prisión y las accesorias de suspensión de todo cargo público,
profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y con el
efecto especial de suspensión de empleo, además de al pago de una indemnización
de m s de 4.000.000 de pesetas.
Dicha Sentencia declara probado que el inculpado manipuló, con ánimo de bromear,
una pistola que portaba, produciéndose inadvertidamente un disparo que alcanzó
al Sargento don José Luís González Manzano, causándole la muerte.
Contra aquella Sentencia interpuso el condenado recurso de casación, aduciendo
error en la apreciación de la prueba y haciendo referencia en el expresado
recurso a unos documentos exculpatorios del acusado posteriores a la fecha de la
Sentencia. El Consejo Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso de
casación. Posteriormente interpuso recurso de revisión, porque, después de
dictada la Sentencia condenatoria, había tenido conocimiento de pruebas, que
estimaba indubitadas, suficientes para poner de manifiesto el error del fallo
por ignorancia de las mismas.
A este respecto procede señalar que el hoy recurrente siempre ha declarado que
fue la propia víctima quien, bromeando con su propia pistola, se disparó el
proyectil que la causó la muerte. Ningún testigo presenció el accidente, pero
otros compañeros del acusado y de la víctima declararon que aquél no
acostumbraba a gastar bromas con la pistola, al contrario que el Sargento
González Manzano. La prueba decisiva que movió al Consejo de Guerra a dictar
Sentencia condenatoria fue un Informe del Gabinete Central de Investigación y
Criminalística de la Guardia Civil, en el que se señalaba que la distancia entre
la boca de fuego y el orificio de entrada del proyectil era superior a aquélla
que existiría de haberse disparado el propio Sargento González Manzano, pues no
se detectaban en la camisa que portaba señales de granos de pólvora y de la nube
de polvo que acompaña al proyectil, como hubiera ocurrido en caso contrario. Sin
embargo, la víctima vestía, en el momento del accidente, un jersey de pico,
después desaparecido, como manifestaron mediante declaración jurada, con
posterioridad a la Sentencia condenatoria, cuatro compañeros del condenado y del
fallecido, lo que demuestra el error en la apreciación de la prueba practicada,
puesto que ese hecho explica la ausencia de señales en la camisa.
Estas declaraciones juradas se aportaron como base del recurso de revisión, en
virtud de lo dispuesto en el art. 954.6.§ del Código de Justicia Militar, según
el cual habrá lugar a dicho recurso “cuando, después de dictada la Sentencia
condenatoria, se conociesen pruebas indubitadas, suficientes a evidenciar el
error del fallo por ignorancia de las mismas”. Sin embargo, el Consejo Supremo
de Justicia Militar acordó la inadmisión del recurso, impidiendo al hoy
demandante de amparo la utilización de unos medios de prueba importantísimos
para su defensa y produciéndole una real indefensión.
3. Considera por todo ello el recurrente infringidos los derechos fundamentales
a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para
su defensa, que le reconocen los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, y
solicita, en consecuencia que se declare la nulidad del referido Auto de 5 de
noviembre de 1986 y se reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde por
el Consejo Supremo de Justicia Militar la admisión del recurso de revisión
interpuesto.
4. Por providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acordó, en virtud de lo
dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder
al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones, en
relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del
recurso:
a) Extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de
notificación de la resolución recurrida en amparo [art. 50.1 a), en conexión con
el 44.2 de la citada Ley Orgánica].
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica].
5. El Ministerio Fiscal alega que la demanda incurriría en extemporaneidad, de
no acreditarse la fecha de notificación indicada en nuestra Providencia y que,
desde la misma, no se ha excedido el plazo legal para recurrir en amparo. Por
otra parte, el art. 954.6.§ del Código de Justicia Militar admite el recurso de
revisión cuando, después de dictada la Sentencia condenatoria, se conocieran
pruebas indubitadas, suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia
de las mismas. El recurrente, al parecer, había presentado ya tales pruebas en
casación, siendo rechazadas por ser posteriores a la fecha de la Sentencia
recurrida y no haber sido sometidas a examen del Tribunal a quo en el momento
oportuno. Posteriormente, el Auto que inadmite el recurso de revisión razona
esta decisión en el hecho de no tener las nuevas pruebas presentadas el carácter
exigido por el citado art. 954.6.§ Razonadas así las causas de inadmisión, el
debate de las mismas es m s función de la jurisdicción ordinaria que de esta vía
de amparo, pues no se trata aquí de una inadmisión fundada en causas
desproporcionadas, enervantes y formalistas, por lo que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, no infringe el art. 24.1 de la Constitución. Por
ello, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.
6. El recurrente aduce que el Auto que impugna le fue notificado el día 3 de
diciembre de 1986 por conducto militar, firmando en esa fecha el recibo
correspondiente, que consta en las actuaciones del Consejo Supremo de Justicia
Militar. El recurso de amparo se presenta, pues, dentro de plazo, y la
comprobación de esta afirmación es sencilla, ya que basta con recabar el dato
del Consejo Supremo. Por otra parte, la demanda posee una base auténtica, cuyo
apoyo reside en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, está expuesta con
amplitud y argumentación coherente y versa sobre una cuestión de importancia
vital, por lo que debe ser admitida.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente no ha acreditado que su recurso de amparo se haya presentado
dentro de plazo, pese a lo sencillo que dice ser el obtener la justificación de
la fecha de notificación del Auto que impugna, incumpliendo así la carga que al
respecto le corresponde según la doctrina de este Tribunal. Aunque ello es por
sí mismo causa suficiente para la inadmisión de su demanda, ésta carece además,
en cualquier caso, manifiestamente de contenido que justifique una decisión en
forma de Sentencia por parte de este Tribunal.
A este último propósito conviene aclarar, ante todo, que la doble invocación que
el recurrente hace de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución como infringidos
por el Auto impugnado se resume en realidad en un único y mismo fundamento
jurídico. En efecto, no existe una imputación autónoma de violación del derecho
a utilizar los medios de prueba pertinentes, distinta a la que se refiere a la
presunta indefensión producida por la inadmisión del recurso de revisión ya que,
por una parte, el recurrente podía haber utilizado los medios de prueba, que
ahora dice rechazados, en las instancias ordinarias, mientras que, por otra, es
evidente que la utilización de tales medios probatorios en el recurso de
revisión depende de que tenga derecho o no a acceder a este tipo de proceso. La
cuestión se limita, pues, a determinar si la inadmisión del recurso de revisión
infringió o no el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
2. Planteada así la presente queja de amparo, este Tribunal ha declarado ya que
“instituida la revisión, alcanzan a ella las garantías fundamentales contenidas
en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la
revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido,
asegurando el contenido esencial de este derecho fundamental” (Sentencia
124/1984, de 18 de diciembre, fundamento jurídico 3.º Con ello quiere afirmarse
que es aplicable al recurso de revisión, por lo que aquí interesa, la doctrina
de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 de la Constitución se satisface cuando se obtiene una respuesta
jurídicamente fundada a las pretensiones deducidas, que incluso puede ser de
inadmisión de la acción promovida, siempre que concurra una causa legal y así lo
acuerde el Juez o Tribunal competente en aplicación razonada de la misma.
Por otra parte, no debe olvidarse que el recurso de revisión es -en cualquier
orden jurisdiccional, incluida la jurisdicción militar- “por su propia
naturaleza, un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de
gracia”, que significa “una derogación al principio preclusivo de la cosa
juzgada, exigencia de la seguridad jurídica” y que, en consecuencia, está
“sometido a condiciones de interposición estrictas” (Sentencia 124/1984, citada,
fundamento jurídico 6.§).
3. En el caso específico que nos ocupa, el art. 954. 6.§ del Código de Justicia
Militar admite el recurso de revisión “cuando, después de dictada Sentencia
condenatoria, se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el
error del fallo por ignorancia de las mismas”. No basta, por tanto, alegar
cualquier nuevo medio de prueba para abrir el acceso a la revisión de una
Sentencia firme, lo que rompería el equilibrio necesario entre las exigencias de
la justicia y de la seguridad jurídica, que tal extraordinario remedio procesal
persigue, sino que la prueba, conocida después de la Sentencia condenatoria,
debe ser indubitada a los efectos de manifestar el error en el fallo.
El Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar impugnado se limita a denegar,
de manera razonada, aunque sucinta, que la nueva prueba aportada por el
recurrente tenga tal carácter, de lo que éste discrepa. Sin embargo, tratándose
de una decisión fundada en Derecho no puede este Tribunal sustituir la
apreciación o valoración de la prueba presentada que ha llevado a cabo el
Consejo Supremo de Justicia Militar, pues ello entrañaría un nuevo juicio de la
admisibilidad de la revisión o de la concurrencia de las condiciones legales
para la misma, lo que a este Tribunal no compete (Sentencias 50/1982, de 15 de
julio, fundamento jurídico 5.§ y 124/1984, cit., fundamento jurídico 8.§), sino
que es propio de la justicia ordinaria, como alega el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, no puede estimarse que, al aplicar razonadamente el órgano
judicial competente una causa legal de inadmisión del recurso extraordinario de
revisión, se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente, cualquiera que sea la discrepancia de éste respecto de la resolución
impugnada, ni que se haya producido indefensión, máxime cuando, como en el
presente caso, aquél podía haber utilizado los medios de prueba de que ahora
pretende servirse en el proceso penal ordinario, como ya ha quedado razonado.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo
interpuesto por don Juan Miravete Duque y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.