ATC 252/87
ATC 252/1987, de 4 de marzo
Cabo primero de la guardia civil fue detenido por presunto delito de sedición
militar y su mujer solicitó habeas corpus ante jurisdicción civil siendo que
ésta estimo que procedía solicitarlo ante la justicia militar. Se cuestiona la
pertenencia al ámbito de esta última jurisdicción o de la civil. El TC no admite
el recurso al entender que el procedimiento de habeas corpus y el recurso al
mismo no es el cauce hábil para determinar la jurisdicción a la que pertenece el
asunto, puesto que ya estaba atribuido a la jurisdicción militar. Señala,
además, que el recurso de amparo no es el ámbito para dirimir posibles
conflictos de jurisdicción. Dado que el asunto ya estaba en la jurisdicción
militar, se siguió lo dispuesto en la Ley de habeas corpus, por lo que la
jurisdicción civil no podía haber aceptado el mismo. El TC señala que la STC
93/1986, de 7 de julio era un caso diferente en el que se trataba de una sanción
disciplinaria, y no de una prisión preventiva, como era el presente caso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:252/1987
FECHA-APROBACION:4-03-1987
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-
Piñero.
NUMERO-REGISTRO:1039/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución
motivada. Derecho al Juez ordinario: declaración de incompetencia. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 17.4.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 6.
Artículo 7.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 255.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 19.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Resolución motivada.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María del Carmen
Romero Serrano.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 30 de septiembre del... se registró en este Tribunal un escrito
mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña
María del Carmen Romero Serrano, contra el Auto dictado por el Juzgado de
Instrucción núm. 13 de Sevilla, en funciones de guardia, el día 21 de septiembre
del presente año, por el cual dicho órgano judicial se declaró incompetente para
conocer de la demanda de habeas corpus planteada por la hoy demandante en favor
de su esposo, don Manuel Rosa Recuerda.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) El señor Rosa Recuerda, Cabo Primero de la Guardia Civil, fue detenido el 20
de septiembre de 1986 por el Capitán Jefe del Servicio de Información de la 223
Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, efectuándose tras su detención
registro domiciliario en su vivienda familiar y en otro inmueble de su
propiedad. La causa de la detención, según se informó al señor Rosa Recuerda,
fue por el supuesto delito de sedición militar, “practicándosele declaración en
las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil, donde fue conducido”.
b) El día 21 de septiembre la demandante actual presentó escrito ante el Juzgado
de Instrucción núm. 13 de Sevilla, en funciones de guardia, “en solicitud de
procedimiento de habeas corpus en favor de su esposo”.
c) El mismo día 21 de septiembre, y tras de haber dado traslado de la anterior
solicitud al Ministerio Fiscal, el órgano judicial dictó Auto declarando no
haber lugar a incoar el procedimiento interesado. Se indica en la demanda que en
el informe evacuado por el Ministerio Fiscal se razonó la improcedencia de dar
curso a la demanda de habeas corpus en virtud de que de los hechos que estaban a
la base de la misma conocía la Autoridad Judicial Militar, de tal manera que no
concurrían los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de
24 de mayo, y porque, de acuerdo con el art. 2.3 de la misma Ley Orgánica, en el
ámbito de la jurisdicción militar la competencia para conocer de la solicitud de
habeas corpus correspondería al Juez Togado del Juzgado Militar de Instrucción
correspondiente.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse así:
a) Afirma la demandante que la cuestión a resolver en el recurso constitucional
al que quiere dar lugar es la de si la competencia para conocer del habeas
corpus en su día interesado correspondía al Juez de Instrucción de Sevilla o, en
otro caso, al órgano correspondiente de la jurisdicción militar. Al respecto, no
sería concluyente lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, pues en el art. 2.1 de
este texto se atribuye la competencia en cuestión al Juez de Instrucción del
lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, precisándose en el
tercer apartado del mismo artículo que en el ámbito de la jurisdicción militar
ser competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado
Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción
jurisdiccional en la que se efectuó la detención. En definitiva -se dice ahora-,
las normas citadas no indicarían cuándo habría de reconocerse la competencia de
la jurisdicción militar, cuestión ésta que habría de decidirse “por la
naturaleza de la cuestión que se trata de resolver”, sin que pueda darse por
supuesta la competencia de esta jurisdicción.
b) Por lo expuesto, se trataría en el presente caso de determinar “si nos
encontramos ante un supuesto encajable dentro del “ ámbito estrictamente
castrense” o si, por el contrario, no es así”. Para el demandante, esta cuestión
remite a la del carácter de la Guardia Civil y a la de la determinación de la
jurisdicción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos por o
contra los miembros de dicho Instituto. Se invoca, entre otros preceptos, lo
dispuesto en el art. 9 b) de la Ley Orgánica 2/1986, subrayándose lo allí
declarado en orden a la Guardia Civil: “Instituto Armado de naturaleza militar
dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que esta
Ley le atribuye y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de
carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden”.
Se dice en la demanda que tal carácter militar habría de ser interpretado a la
luz de lo dispuesto en el art. 7.3 de la misma Ley Orgánica, en cuya virtud “la
Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de
las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico”.
c) Tras lo expuesto, se pregunta el demandante si el Derecho Penal militar es,
con carácter general, aplicable a todo miembro de la Guardia Civil,
independientemente de la misión que tenga encomendada o si, por el contrario,
“sólo le ser de aplicación cuando se den esas circunstancias especiales
previstas en la Ley 2/1986, que cualifican su misión de carácter militar y le
confieren a los miembros del Instituto la consideración de fuerza armada”. En el
caso actual, la conducta imputada al señor Rosa fue la de haber incurrido en el
delito de sedición militar y al respecto se indica en la demanda de amparo que
la detención así fundamentada violó manifiestamente el ordenamiento jurídico,
pues el Derecho Penal militar sólo es aplicable a los miembros de la Guardia
Civil cuando los miembros de este Instituto tienen la consideración de fuerza
armada (art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del
Código Penal Militar).
d) Sobre la base de lo anterior, se recuerda el carácter “excepcional” de la
jurisdicción militar (art. 117.5 de la Constitución y Sentencia 93/1986, de este
Tribunal Constitucional), así como lo dispuesto en el párrafo 1.§ del art. 8 de
la Ley Orgánica 2/1986 (“la jurisdicción ordinaria ser la competente para
conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus
funciones”). Y aunque, como en la demanda se reconoce, el párrafo 4.§ del mismo
precepto legal dispone que “se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos
anteriores los supuestos en los que sea competente la jurisdicción militar”, tal
previsión -se observa- sería sólo aplicable en los casos en que los miembros de
la Guardia Civil cumplan misiones militares.
e) De todo lo expuesto, se concluye en la demanda que la jurisdicción ordinaria
es “la competente para entender de la conducta del señor Rosa, sin que la
calificación efectuada de tal conducta por la autoridad de la Guardia Civil que
ordenó su detención vulnerando el ordenamiento jurídico vigente pueda sustraer
el caso al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”, pues, de los contrario
-se afirma-, resultarían desconocidos los derechos “al Juez natural o Juez
legal, así como también, en buena medida, el derecho a la tutela efectiva de
Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Se suplica que, por medio de Sentencia estimatoria del amparo impetrado, se
declare la nulidad del Auto impugnado y se reconozca el derecho del señor Rosa a
que el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla conozca de la demanda de habeas
corpus presentada en su día por la demandante actual.
4. Por providencia del día 19 de noviembre de 1986, acordó la Sección Segunda
poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia
en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer
el mismo, de modo manifiesto, de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la
LOTC].
5. Por el Ministerio Fiscal, luego de recordarse lo declarado sobre el ámbito
del procedimiento de habeas corpus por la Sentencia constitucional de 5 de marzo
de 1985, se señaló que la cuestión planteada sería la de si es posible suscitar
un conflicto jurisdiccional en el campo de dicho procedimiento, planteamiento
que, de principio, cabría aceptar. Lo que se denuncia ante el Juzgado sería,
así, una situación de detención ilegal, de tal forma que debió el juzgador
incoar el procedimiento y, tras practicar las diligencias probatorias
pertinentes, determinar lo que procediera. Por ello, no carecería la demanda de
contenido constitucional, interesándose la admisión a trámite del recurso de
amparo.
6. En sus alegaciones, afirmó la representación actora el contenido
constitucional que mostraría el presente recurso, en el que la cuestión central
sería la determinación de si el ejercicio del derecho de habeas corpus habría de
ejercitarse ante la jurisdicción militar o la ordinaria, y, en su caso, si la
decisión del Juzgado de Instrucción que afirmó su incompetencia lesionó los
derechos declarados en los arts. 17.4 y 24.2 de la Constitución. A efectos de
verificar la situación de detención ilegal, la autoridad judicial ante la que se
formuló la solicitud de habeas corpus habría de examinar, siquiera someramente,
las formalidades seguidas para acordar la detención, lo que supondría que el
Juez ordinario hubo de entrar en el examen de la actuación del órgano militar,
citándose, al respecto, la Sentencia constitucional de 7 de julio de 1986. En
definitiva, el Juzgado de Instrucción núm. 13, de guardia en Sevilla, era el
Juez ordinario predeterminado por la Ley, al que le correspondía conocer de la
solicitud de habeas corpus. Y aun cuando así no hubiera sido, debió el juzgador
decidir de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 6/1984,
donde se prevé un trámite en el que es preciso oir, además de al Ministerio
Fiscal, a las autoridades, agentes, funcionarios o representantes de la
Institución o persona que hubiera ordenado o practicado la detención. Se
trataría, pues, de determinar si es legal la detención de un miembro de la
Guardia Civil por una autoridad que no es competente para ello (art. 17 de la
Constitución); si, en segundo lugar, es incompetente el Juzgado de Instrucción
para iniciar un procedimiento de habeas corpus por tratarse de cuestión
reservada a la jurisdicción militar (art. 24.2 de la Constitución) y si no sería
trasladable al presente caso lo resuelto por este Tribunal en su Sentencia de 7
de julio de 1986 mediante la cual, en asunto parecido al presente, se entró a
conocer y finalmente a conceder el amparo, reconociéndose, de este modo, el
derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda y en las alegaciones posteriores ha aducido la representación
actora que el Auto de 21 de septiembre de 1986, por el que se declaró
incompetente para conocer del habeas corpus impetrado el Juzgado de Instrucción
núm. 13 de Sevilla, conculcó los derechos fundamentales reconocidos en los arts,
17.4, 24.1 y 24.2 de la Constitución, por relación, esta última cita
constitucional, al derecho al Juez ordinario predeteminado por la Ley. Como se
dirá inmediatamente, no muestran estos alegatos ninguna consistencia preliminar,
de tal forma que ha de concluirse -confirmando así el juicio inicial que
apuntamos en nuestra providencia del día 19 de noviembre de 1986- en que la
pretensión hecha valer en la demanda carece, manifiestamente, de todo contenido
constitucional [apartado 2 b) del art. 50 de la LOTC].
Esta evidencia inicial sobre la irrelevancia constitucional de la queja se
muestra, en primer lugar, en lo que se refiere a la invocación del derecho
enunciado en el art. 24.1 de la Norma fundamental, pues es del todo claro que la
resolución que se impugna se adoptó con la debida fundamentación, sin que, como
tantas veces hemos dicho, garantice la norma que se cita un derecho a que para
el justiciable se abran, al margen de la Ley o contra ella, cualesquiera de las
vías dispuestas en el ordenamiento procesal. La demandante recibió, en el
presente caso, una respuesta motivada del juzgador en aplicación que no puede
decirse irrazonable de lo prevenido en el párrafo final del art. 2 de la Ley
Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, respuesta que resta así toda verosimilitud a la
indefensión que se dice padecida. Por lo mismo, no podrá reprocharse seriamente
al Juzgado de Instrucción el no haber acudido al trámite prevenido en el párrafo
segundo del art. 7 de la citada Ley Orgánica 6/1984, pues la resolución aquí
recaída se dictó de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del mismo texto
legal, esto es, apreciando la improcedencia de la solicitud formulada y
cancelando así, preliminarmente, el procedimiento iniciado.
2. Tampoco vulneró la resolución que se impugna el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), derecho que en la
demanda y en las alegaciones se pone en relación con lo prevenido en el art.
17.4 de la misma Norma fundamental. La representación actora es muy explícita en
orden a lo que buscó plantear y pretende seguir suscitando ahora no es sino una
controversia sobre cu l sea la jurisdicción competente -la militar o la
ordinaria- para conocer de las actuaciones seguidas contra el señor Rosa
Recuerda.
Sin embargo, ni el proceso de habeas corpus es cauce hábil para deducir tal
pretensión, ni en este amparo constitucional puede promoverse directamente una
queja por extensión indebida de la jurisdicción castrense, que tiene sus cauces
propios de formulación y resolución antes de su eventual planteamiento en el
proceso constitucional (arts. 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y arts. 455 y siguientes del Código de Justicia Militar). Ante el
Juzgado de Instrucción la actora adujo la detención ilegal de su cónyuge y pidió
por ello la incoación y concesión del habeas corpus, mas la premisa de tal
pretensión no fue entonces sino la carencia de jurisdicción de la autoridad
judicial militar para actuar en el caso, siendo evidente que, con este
planteamiento, se hacía supuesto de la cuestión y se eludía, al tiempo, la
formulación por el debido cauce procesal (promoción de cuestión inhibitoria o
declinatoria) de la controversia sobre la jurisdicción que fuera entonces
competente. Al no dar lugar al procedimiento de habeas corpus, así instrumentado
por la parte, no vulneró el juzgador a quo el derecho de aquélla al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, pues fue la Ley misma (el citado párrafo
tercero del art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984) la que llevó entonces a la
declaración de incompetencia impugnada, declaración tanto m s pertinente cuanto
que, al tiempo de dictarse, se constató que en el caso conocía ya la autoridad
judicial militar cuya jurisdicción de esta indirecta manera se pretendía
cuestionar por la actora. Lo que la hoy recurrente intentaba así era sostener
que por el supuesto defecto de jurisdicción denunciado la situación del señor
Rosa Recuerda era de identificar como la detención ilegal a la que se refiere el
art. 1 de la citada Ley Orgánica 6/1984. Al no acoger el juzgador este
planteamiento y al declararse incompetente en virtud de lo dispuesto en la norma
de Ley aplicable, no vulneró el derecho que se dice menoscabado ni impidió, como
es evidente, que se suscitaran por los interesados, en las vías hábiles para
ello la cuestión de jurisdicción que hoy pretenden plantear por modo directo
ante este Tribunal.
Tampoco, por lo demás alcanza a prestar contenido constitucional a la demanda la
referencia que en ella se hace, buscando una analogía que no puede prosperar, al
asunto resuelto mediante la Sentencia 93/1986, de 7 de julio, de este Tribunal,
pues en aquel caso se trataba de una sanción disciplinaria, no de una prisión
preventiva, y no pretendía el recurrente, en consecuencia, otra cosa que la
revisión jurisdiccional de una actuación administrativa y no, como en el
presente caso ocurre, la revisión de una decisión adoptada por otro órgano
judicial de un orden distinto, es decir, una resolución acerca de cu l fuese, en
el caso, la jurisdicción competente. Expuesto en estos términos, el recurso
carece de contenido constitucional, debiendo, por ello, ser inadmitido.
FALLO:
Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo
y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.