ATC 294/87
ATC 294/1987, de 11 de marzo
El mismo Sr Rosa Recuerda del caso anterior interpuso recurso frente al auto de
procesamiento por delitos de incitación a la sedición militar y por insulto a
superior, señala la violación del art. 24. 2 Ce por ser sometido a la
jurisdicción militar que no le corresponde. El sujeto era acusado por crear una
campaña en los medios de comunicación con relación a lo que él mismo denomina el
clandestino Sindicato Unificado de la Guardia Civil (SUGC), todo ello con el
propósito de e la aparente existencia de una activa y arraigada fuerza sindical
en el seno de la Benemérita pudiera ejercer en la misma Administración Central o
en los poderes públicos a los que iba adecuadamente dirigida, la efectiva
desmilitarización del Cuerpo de la Guardia Civil. Entre sus mensajes se pedía la
depuración de la corrupción en el cuerpo, las acciones del GAL, respecto del
cual situaba a un General como creador, etc.
El TC por su parte no admite el recurso por no haberse agotado la vía judicial
previa señalando expresamente su intención de no mantener un criterio
formalista, señalando, incluso, las posibilidades de recurso de las que aún
disponía.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:294/1987
FECHA-APROBACION:11-03-1987
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-
Piñero.
NUMERO-REGISTRO:1103/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento de recurso en la vía judicial: inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.a).
Artículo 50.1.b).
Artículo 52.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 739.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 858.
Artículo 862.
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Inexistencia.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Rosa
Recuerda.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de
octubre de 1986, y en el Juzgado de Guardia el día 20, el Procurador señor Rosch
Nadal, actuando en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda,
interpuso recurso de amparo contra la resolución del Capitán General de la
Región Militar Sur, de 6 de octubre de 1986, por virtud de la cual se acuerda
desestimar el recurso formulado por el demandante contra el Auto del Juez Togado
Militar Permanente de Instrucción núm. 1 de Sevilla, por el que, en definitiva,
se declaraba procesado al demandante de amparo en la causa 338/1986 por los
delitos de incitación a la sedición militar y por insulto a superior.
Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas, en cuanto mantienen la
competencia jurisdiccional militar sobre unos hechos a los que no corresponde,
conculcan el derecho al Juez predeterminado por la Ley que reconoce el art. 24.2
de la Constitución. Se deriva de lo anterior el que, al no ser competente la
jurisdicción militar, el recurrente está siendo sometido a un proceso por unos
hechos que, si se sometiesen a la jurisdicción ordinaria, no serían
constitutivos de delito, con lo que se quebranta el derecho reconocido en el
art. 25 de la Constitución a no ser condenado sino por hechos constitutivos de
delito o falta según la legislación vigente en el momento de su comisión. Por
último, entiende el recurrente, que al encontrarse privado de libertad en virtud
de una torcida interpretación de la Ley, se está quebrantando, también, el art.
17 del Texto constitucional, que es un obstáculo (en este caso inútil) contra
las privaciones de libertad no ajustadas a la Ley.
2. Los hechos en el origen de la presente demanda son los siguientes:
A) Don Manuel Rosa Recuerda, Cabo 1.§ de la Guardia Civil, con destino en la
Sección de Vigilancia Fiscal del muelle del puerto de Sevilla y dependiente de
la 223 Comandancia de la Guardia Civil, fue avistado el día 20 de septiembre del
presente año, sobre las veinte treinta horas, por el Capit n Jefe del Servicio
de Información de la referida Comandancia de Sevilla, y acompañado de cuatro
Guardias Civiles m s, procedió a la detención del mismo mientras éste se
encontraba en una cafetería del centro de la ciudad de Sevilla llamada
“América”.
B) Con posterioridad fue conducido a las dependencias de la 223 Comandancia,
escoltado por miembros del Cuerpo citado, efectuándose dos registros
domiciliarios, tanto en el hogar familiar del recurrente como en un chalet de su
propiedad en la localidad de Gines (Sevilla).
C) La causa comunicada de la detención fue el supuesto delito de sedición
militar, practicándosele declaraciones en las dependencias de la Guardia Civil a
donde fue conducido.
D) El 26 de septiembre del presente año el Juez Togado Militar Permanente del
Juzgado de Instrucción núm. 1 notifica el Auto de procesamiento por los delitos
de incitación a la sedición e insulto a superior, decretando igualmente la
prisión preventiva incondicional. Los delitos en virtud de los que se dicta el
Auto de procesamiento se encuentran tipificados en el Código Penal Militar arts.
95 y 101. Contra el mencionado Auto y en el plazo legalmente establecido al
efecto se interpuso recurso ante el Capitán General de la Región Militar Sur,
como primera autoridad judicial de la Región.
E) El Capitán General de la Región, después de haber oído el dictamen del
Auditor de Guerra, confirma el Auto de procesamiento, resolución que por ser
inapelable es el antecedente próximo del recurso de amparo que examinamos.
F) Los hechos que sirven de base al procesamiento según el Auto son:
a) Que el demandante, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, inició una intensa y extensa campaña de manifiestos, comunicados,
presentaciones públicas, filtraciones de noticias o informes relativos al
servicio, previamente tergiversados o manipulados, y constantes declaraciones, a
diversos medios de comunicación, tanto de prensa escrita como radiofónica, ante
los que se presenta en forma anónima y misteriosa como Secretario de
Organización de lo que él mismo denomina el clandestino Sindicato Unificado de
la Guardia Civil (SUGC), logrando así, en fechas no siempre totalmente
precisadas, pero desde luego comprendidas entre los meses de junio, julio y
agosto de 1986, ser entrevistado y emitir comunicados indistintamente a través
de Radio Euskadi, Cadena COPE, Radio Nacional de España y Cadena SER, mediante
entrevistas telefónicas en las que se hace distorsionar la voz para asegurar el
anonimato, así como efectuar declaraciones en prensa escrita, a través
fundamentalmente de “Diario 16” y “El País”.
b) Esta campaña estaba dirigida a crear un determinado estado de opinión en la
sociedad, haciendo sensible a las reivindicaciones colectivas también a los
propios miembros de la Guardia Civil para conseguir, mediante la presión que el
impacto publicitario y propagandístico que la aparente existencia de una activa
y arraigada fuerza sindical en el seno de la Benemérita pudiera ejercer en la
misma Administración Central o en los poderes públicos a los que iba
adecuadamente dirigida, la efectiva desmilitarización del Cuerpo de la Guardia
Civil, por vía de reforma legislativa o de forzada interpretación legal a que
pudiera conducir una consumada situación de hecho.
c) Entre las ideas difundidas se relacionan las siguientes: Que el SUGC está
formado por un colectivo de 40.000 afiliados y que tiene por finalidad luchar
por la mejora de las condiciones profesionales y económicas de sus miembros; que
el Presidente del Gobierno debería reconsiderar su postura sobre el Sindicato e
investigar a los mandos que realizan prácticas ilegales, como pagar con drogas a
los confidentes, traficar con estupefacientes, o dirigir y organizar las
acciones terroristas de los GAL; que denuncia el talante antidemocrático y la
deplorable trayectoria antiterrorista del General de División señor Casinello,
al que llega a acusar de ser el creador e instigador del grupo terrorista GAL en
la etapa en que dirigió el Estado Mayor; que posee pruebas concluyentes e
impresionantes de la culpabilidad de algunos Oficiales de la Guardia Civil como
torturadores en el País Vasco, impulsados por la propia Dirección General del
Cuerpo; que muchos de los atentados en el País Vasco se cometen por la Guardia
Civil y por una mafia conectada con el Ministerio del Interior, que el Director
General del Cuerpo ha logrado retrasar en cien años a la propia Guardia Civil
con sus ideas de intolerancia, beligerancia y dictadura, prometiendo que cuando
se legalice el Sindicato que organiza empezar la depuración de los mandos
dictadores y corruptos; que el señor Cerededa (Subdirector General del Cuerpo de
la Guardia Civil), con su forma de hablar, está demostrando que se está
cachondeando del pueblo español y después de llevar cuarenta y dos años
inamovibles en la Dirección General ahora viene con las mismas ideas en una
democracia, que se vaya ya, que ya está bien.
3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en los siguientes hechos:
A) La Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas al no venir enumerada
en el art. 8 de la Constitución, siendo una fuerza y un Cuerpo de Seguridad,
regido por lo dispuesto en su Ley específica, a tenor del art. 104 de la
Constitución.
Esta Ley específica es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, Ley que en su
art. 7.3 establece que la Guardia Civil sólo tendr la consideración de fuerza
armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le
encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Partiendo de estas premisas sostiene el demandante que si cuando él efectuaba
sus funciones no estaba realizando ninguna misión de carácter militar,
específicamente encomendada a la Guardia Civil, es obvio que su actuación no es
encuadrable en la efectuada por una fuerza armada, de donde se deriva la
improcedencia de aplicar el Código Penal Militar a quien no es fuerza armada. Se
deduce, igualmente, que en la legislación ordinaria los hechos motivadores del
procesamiento no son constitutivos de delito, resultando, por ello, también
improcedente e inconstitucional la detención.
4. Por providencia de 12 de noviembre de 1986 acordó la Sección Segunda poner de
manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso
interpuesto de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 b) de
la LOTC, en relación con lo prevenido en el art. 44.1 a) de la misma Ley
Orgánica, por no haberse planteado previamente en la vía judicial el conflicto
jurisdiccional correspondiente a la pretensión de que fuera la jurisdicción
ordinaria la que conociera de los hechos referidos en la demanda de amparo.
5. En sus alegaciones, interesó el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso
por entender que la cuestión en él planteada ni se planteó ni se resolvió en las
actuaciones procesales seguidas contra el señor Rosa Recuerda, de tal forma que
dichas vías ordinarias estarían aún abiertas para el recurrente (entre otros
cauces, por el previsto en el art. 739 del Código de Justicia Militar). Por ello
quedaría incursa la demanda en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
50.1 b) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la misma
Ley Orgánica.
6. La representación actora acordó la doctrina constitucional de conformidad con
la cual las vías aptas para suscitar la cuestión de jurisdicción serían tanto la
inhibitoria como la declinatoria, cauces que pueden ser utilizados alternativa y
no simultáneamente. En el presente caso, se habría acudido al planteamiento de
la declinatoria, a fin de que por la propia autoridad judicial militar se
aceptara su falta de jurisdicción, remitiendo el expediente a la jurisdicción
ordinaria, pese a lo cual el Capitán General de la Región Militar Sur, al
confirmar el Auto de procesamiento, no entró a resolver la declinatoria,
impidiendo la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo,
razón por la cual hubo de interponerse por esta representación el recurso de
amparo constitucional. Además, al no haber resuelto la autoridad judicial
militar la cuestión de competencia así planteada, se entendió por quien recurre
que lo que se pretendía era impedir el que se acudiera a la jurisdicción
ordinaria mediante el recurso de casación, por lo cual, al acudir en amparo ante
el Tribunal Constitucional, se ha querido que, anulándose la resolución de
aquella autoridad judicial militar, se le impusiera la exigencia de decidir
sobre la declinatoria, abriendo de esta forma la vía casacional. Que aquélla era
la pretensión buscada al no resolver la declinatoria se habría confirmado
porque, con fecha 21 de octubre, el Capitán General de la Región Militar Sur
rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y ordenó continuar en el
conocimiento de los hechos al Juez Togado Militar. Frente a tal resolución
anunció la representación actora la interposición del recurso de casación ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitando de la autoridad judicial
militar testimonio de la resolución recurrida. Con fecha 14 de noviembre, la
citada autoridad judicial militar dictó resolución acordando no haber lugar a
tener por preparado el recurso de casación con base en un informe del General
Auditor y otro del Fiscal jurídico militar, en virtud de las consideraciones que
por el recurrente se citan. Consecuencia de todo ello es que continúan
actualmente los trámites procesales ante la jurisdicción militar, estando a
punto de elevarse a plenario para la celebración de la vista del consejo de
guerra, sin que haya habido ocasión para que se pronuncie la jurisdicción
ordinaria. En suma, se habría dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 44.1
a) de la LOTC porque, en primer lugar, al no haberse resuelto la declinatoria y
al haberse confirmado el Auto de procesamiento, se impidió el acceso al Tribunal
Supremo y porque, de otra parte, las últimas resoluciones citadas de la
autoridad judicial militar (denegación de la declinatoria e inadmisión de la
interposición del recurso de casación) negaron también el acceso a la
jurisdicción ordinaria, vulnerando el derecho al Juez natural que la
Constitución reconoce. Se pide por ello que admitiéndose el presente recurso, se
dicte finalmente Sentencia anulando las resoluciones del Capitán General de la
Región Militar Sur de 8 de octubre y de 14 de noviembre de 1986. Mediante otrosí
se solicita se deje en suspenso la tramitación de la causa en curso ante la
jurisdicción militar y que se decrete la libertad provisional del demandante en
virtud de lo previsto en el art. 673 del Código de Justicia Militar, y también
porque -acomodándose la suspensión a las exigencias señaladas por el art. 56 de
la LOTC- habría de tenerse en cuenta que la necesaria y larga tramitación de la
cuestión de previo pronunciamiento en la competencia jurisdiccional que está
planteada requeriría, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que no se prolongase la situación de prisión preventiva. Si
dicha cuestión de competencia se está dilatando no se debería al intento del
recurrente por ganar tiempo, sino a que existen sobrados fundamentos jurídicos
para apoyar sus razones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En nuestra providencia del día 12 de noviembre de 1986 advertimos al actor y
al Ministerio Fiscal de la posible existencia en este recurso del defecto
consistente en no haberse agotado, antes de su interposición, todos los recursos
utilizables en las vías judiciales ordinarias [art. 44.1 a) de la LOTC],
remedios jurisdiccionales éstos que -como bien observa el recurrente al inicio
de sus alegaciones- venían dados, en un caso como el presente, ya por la
cuestión declinatoria planteable ante el órgano de la jurisdicción militar que
conocía del asunto, ya alternativamente, por la formulación de inhibitoria ante
el órgano de la jurisdicción ordinaria que se considerase competente por el
actor.
En su demanda de amparo no indicó el recurrente que hubiera acudido a ninguna de
dichas vías, haciendo patente, m s bien, su intención de residenciar ante este
Tribunal, por modo directo, una controversia sobre la jurisdicción competente
que no puede tener acceso al proceso constitucional sin ser antes planteada y
resuelta por los cauces previstos en las leyes procesales. Ciertamente, el actor
ha acreditado, en las alegaciones formuladas a raíz de la providencia en la que
pusimos de manifiesto aquel defecto, que la cuestión declinatoria fue suscitada
ante la autoridad judicial militar, aduciendo ahora que tuvo por rechazada tal
excepción cuando dicha autoridad judicial, omitiendo su resolución expresa,
confirmó el Auto de procesamiento dictado por el Juez Togado Militar de
Instrucción núm. 1 de Sevilla, todo ello sin perjuicio de que -como también se
documenta en las alegaciones- el rechazo expreso de la declinatoria recayera m s
tarde, el día 21 de octubre de 1986, esto es, un día después de aquél en el que
la representación actora presentó su recurso de amparo ante este Tribunal. Como
en los antecedentes se ha reseñado, el recurrente anunció, ante la autoridad
judicial militar, su propósito de preparar el correspondiente recurso de
casación frente a la confirmación, así recaída, de la competencia de la
jurisdicción castrense, dictándose acuerdo por la misma autoridad judicial
militar en el que se tuvo por no preparado dicho recurso. A este último acto
-acuerdo de 14 de noviembre de 1986- pretende el recurrente, en sus alegaciones,
ampliar la impugnación formulada en la demanda de amparo.
2. De lo expuesto en los antecedentes y del resumen que acaba de hacerse de las
vicisitudes por las que, con posterioridad a la interposición de la demanda de
amparo, atravesó la declinatoria planteada por el señor Rosa Recuerda, se
desprende, inequívocamente, la efectiva existencia de la causa de inadmisión en
su día apuntada, pues ni en el momento en el que se intepruso el recurso
constitucional ni aún hoy, según se deduce de lo alegado, se han agotado por el
actor las vías procesales existentes para pretender de los Tribunales ordinarios
la determinación de cu l haya de ser, en el caso presente, la jurisdicción
llamada por la Ley a intervenir.
La circunstancia de que el recurso de amparo constitucional se interpusiera el
día anterior a aquél en el que recayó resolución expresa de la autoridad
judicial militar rechazando la cuestión declinatoria interpuesta resulta ya
determinante para concluir en que el señor Rosa Recuerda acudió ante este
Tribunal sin aguardar a la resolución de tal articulo de previo pronunciamiento,
no siendo, desde luego, atendible lo que en las alegaciones se dice en orden a
que la confirmación por la autoridad judicial militar del Auto de procesamiento
entrañara la denegación implícita de la declinatoria planteada, interpretación
ésta que, aun si fuera de compartir, no habría impedido al recurrente la
interposición de los recursos procedentes contra la resolución denegatoria de la
declinatoria a la que se refiere el art. 739 del Código de Justicia Militar,
cuya inapelabilidad fue ya excluida por este Tribunal (Sentencias 111/1984, de
28 de noviembre, y 66/1986, de 23 de mayo).
Pero si es manifiesto, por lo dicho, que las vías jurisdiccionales ordinarias no
estaban agotadas, sino meramente iniciadas, en el momento de la interposición
del recurso de amparo, no lo es menos que -como en las alegaciones se muestra-
tampoco dicha culminación se ha alcanzado con posterioridad a la demanda. Así,
aunque, con carácter general, el agotamiento de los recursos utilizables ha de
verificarse con anterioridad a la interposición del amparo constitucional, ni
siquiera sería ahora posible, para llegar a la admisión de este recurso, la
consideración de que, cuando menos, sí se agotaron aquellas vías antes de la
fase de alegaciones, matización que, en algún caso, hemos hecho para no concluir
en un rechazo en exceso formalista del recurso de amparo (Auto 282/1983, de 15
de junio). Ni tal agotamiento se ha producido antes de la fase de alegaciones
formuladas en el trámite que ahora concluye ni, por lo demás, podría aceptarse
la ampliación del objeto del proceso que en aquéllas pretende el recurrente,
solicitando que declaremos también la nulidad de la resolución de la autoridad
judicial militar, de 14 de noviembre de 1986, que tuvo por no preparado el
recurso de casación anunciado por la parte, pues es claro que en el trámite
regulado por el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal no puede ampliarse
la pretensión formulada en la inicial demanda de amparo (Sentencia 131/1986, de
29 de octubre).
De una parte, en efecto, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto
recurso de queja (arts. 862 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
frente a la resolución de la autoridad judicial militar que tuvo por no
preparado el recurso de casación (art. 858 de la misma Ley Procesal) contra el
rechazo de la cuestión declinatoria formulada por el señor Rosa Recuerda (art.
739 del Código de Justicia Militar). De otro lado, alude el recurrente en el
segundo otrosí de sus alegaciones a “la cuestión de previo pronunciamiento sobre
la competencia jurisdiccional que está planteada”, referencia ésta que parece
apuntar, oscuramente, a que frente a la resolución de la autoridad judicial
militar de 14 de noviembre de 1986 se interpuso algún recurso ordinario, acaso
el de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. La aparente falta de
interposición del recurso de queja ante el Tribunal Supremo y la ambigua alusión
a la pendencia actual de la controversia abierta por la declinatoria en su día
planteada son, uno y otro, datos que llevan a la confirmación de que la
exigencia prevenida en el art. 44.1 a) de nuestra Ley Org nica no fue sólo
incumplida al tiempo de la interposición del recurso de amparo, sino que
permanece, todavía, insatisfecha. La inadmisión que por ello ahora hemos de
dictar en modo alguno prejuzga, como es evidente, la posibilidad de que,
cumpliéndose los presupuestos y requisitos procesales necesarios, pueda deducir
el señor Rosa Recuerda nuevo recurso de amparo frente a la resolución que,
agotando las vías procedentes y aún no conclusas, pueda afectar a su derecho
fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la
Constitución). En la actual situación procesal, sin embargo, el recurso es
inviable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, por
relación a lo prevenido en el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica.
FALLO:
Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión del recurso de amparo y el
archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.