ATC 373/86
ATC 373/1986, de 23 de abril
Relativa a militares golpistas (Mas Oliver y Pardo Zancada) en relación con la
ejecución de la sentencia condenatoria, el TC no admite el recurso por entender
la falta de legitimación, por cuanto no participaron en el proceso judicial
previo que se recurre.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:373/1986
FECHA-APROBACION:23-04-1986
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-Piñero.
NUMERO-REGISTRO:6/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo; adhesión al recurso.
DISPOSICION-CITADA:
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 861.4.
MATERIAS:
Coadyuvancia.
Adhesión al recurso.
Legitimación
Adhesión al recurso.
Recurso de amparo.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido en nombre de don Pedro
Mas Oliver y don Ricardo Pardo Zancada.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito
mediante el cual don Francisco Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Pedro
Mas Oliver y don Ricardo Pardo Zancada, contra el Auto dictado por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo el día 2 de diciembre de 1985 “que declaró -se dice
en el encabezamiento de la demanda- no ha lugar al recurso de queja interpuesto
por esta representación, contra providencia de 28 de marzo del mismo año,
dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en pieza separada de
ejecución de la causa 2/1981”.
2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, resumidamente, los
siguientes:
a) Los demandantes fueron condenados en la causa 2/1981, seguida ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, a las penas de seis años y doce años de privación
de libertad, respectivamente, con separación de servicio como pena accesoria,
como autores que fueron declarados de sendos delitos de auxilio a la rebelión y
de rebelión.
b) Con fecha 7 de diciembre de 1983, el Juez Togado Militar Permanente de
Instrucción núm. 1 de la Primera Región Militar dictó Auto por el que requirió a
los hoy demandantes para que entregasen sus despachos, títulos, diplomas y
nombramientos, con invocación del art. 898 del Código de Justicia Militar, al
objeto de ser remitidos al Ministerio de Defensa para su cancelación.
c) Se dice en la demanda que los recurrentes ante la notificación del Auto
anterior no interpusieron recurso, mas una vez preparado el recurso de queja
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por don Diego Ibáñez Inglés, ante el
señor Juez Instructor Togado encargado de la ejecución de la pieza separada de
la causa 2/1981, “ambos formularon la reserva de derechos suficiente, para, en
su momento, y al amparo de lo dispuesto en el art. 861.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, personarse en el recurso correspondiente de casación
por infracción de Ley”.
d) Tras exponer lo anterior, se relatan en la demanda los hechos ya expuestos en
el recurso de amparo 9/1986... Se señala, así, cómo el demandante en dicho
recurso (el señor Ibáñez Inglés) interpuso recurso de alzada ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar contra el Auto de 7 de diciembre de 1983, recurso
desestimado por Auto de 27 de septiembre de 1984, resolución ésta en la que se
hizo saber al recurrente cómo el requerimiento formulado en el Auto objeto de
recurso respondía a lo previsto al efecto en el Código de Justicia Militar, de
acuerdo con la reforma introducida mediante la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre (equiparación entre penas de separación del servicio y de pérdida de
empleo). Contra este Auto, la representación de don Diego Ib ñez Inglés intentó
promover recurso de casación por infracción de Ley, a cuyo efecto solicitó del
Consejo Supremo de Justicia Militar la oportuna certificación literal, petición
que le fue denegada por providencia de 28 de marzo de 1985, en la que se declaró
que la resolución era irrecurrible. Finalmente, y al amparo del art. 867 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del señor Ibáñez Inglés
formuló recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso
desestimado con fecha 2 de diciembre de 1985.
3. Tras argüir la representación actora que se han cumplido los presupuestos y
requisitos procesales para recurrir en amparo (se afirma, así, que los
recurrentes se hallan legitimados “al haber sido parte en el proceso judicial
correspondiente” y que, de otro lado, “invocaron formalmente en el proceso del
derecho constitucional vulnerado”), se aduce, como fundamentación en Derecho de
la demanda, lo mismo que ya expusiera el demandante en el recurso 9/1986 esto
es: el Auto de 2 de diciembre de 1985 violaría el derecho al honor de los
recurrentes (art. 18.1 de la Constitución) al confirmar -se dice- el dictado el
27 de septiembre de 1984 por el Consejo Supremo de Justicia Militar “por el que
se declaraba la extensión de una pena accesoria a límites no autorizados por la
Ley”. Al tiempo, la misma resolución del Tribunal Supremo, al denegar la
posibilidad de recurrir en casación contra dicho Auto del Consejo Supremo de
Justicia Militar habría deparado la “indefensión” de los actores, impidiéndoles
salvaguardar aquel derecho fundamental. Se reitera lo expuesto en el recurso
anterior en orden a cómo “la extensión de las penas accesorias no puede quedar
al arbitrio de los órganos de la Administración de Justicia”, reproduciendo
también el alegato entonces expuesto respecto a la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos (art. 9.3 de la
Constitución). Se concluye invocando lo prevenido en el art. 25.2 de la
Constitución, aduciendo que los hoy demandantes, pese a su condición de
condenados y penados, siguen siendo titulares del derecho fundamental al honor,
supuestamente lesionado en este caso.
En el suplico se pide el otorgamiento del amparo impetrado, la suspensión de
“las resoluciones judiciales” que han dado origen al recurso, así como,
invocando el art. 83 de la LOTC, la acumulación del presente recurso “al que con
esta misma fecha se solicita iniciar ante este Tribunal Constitucional por don
Diego Ibáñez Inglés”.
4. La Sección, por providencia de 19 de febrero de 1986, acordó poner de
manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 50.1
b) en relación con el 46.1 d), ambos de la LOTC, por no haber sido parte en el
proceso en que han recaído las resoluciones recurridas los hoy recurrentes, y la
del art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal
Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a los solicitantes de
amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen
pertinentes.
Dentro de dicho plazo, la representación de los recurrentes presentó escrito
alegando que el art. 46 b) de la LOTC reconoce legitimación activa para el
recurso de amparo a “quienes hayan sido parte en el proceso judicial
correspondiente”, los recurrentes fueron parte de modo directo en las
actuaciones que condujeron a la resolución de la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar e hicieron reserva de cuantos derechos pudieran
corresponderle e interpuesto recurso de casación por el señor Ibáñez Inglés
invocaron el art. 861.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como manifestando
su propósito de adherirse a aquel recurso en el término de emplazamiento. La
calidad de parte en el proceso no se interrumpe hasta la terminación del recurso
de casación emprendido y por consecuencia resulta pertinente considerarlos como
parte en el trámite del amparo constitucional, con la conexión consiguiente,
incluso con la acumulación que se solicitó. Al ser parte en la casación, son
partes legitimadas para el recurso de amparo constitucional. Respecto a la falta
de contenido constitucional se alega que la entrega de títulos y diplomas que
constituye el soporte de los honores que en virtud de servicios han sido
reconocidos a los recurrentes en el cumplimiento de sus deberes como militares
profesionales tiene un carácter sancionador evidente, y como tal el juzgador los
impone ilegítimamente, constituyendo “un exceso que la autoridad jurisdiccional
debe impedir”, además se invocó formalmente en el proceso el derecho
constitucional del art. 18 vulnerado, como consta en el escrito de 30 de mayo de
1985 en que se formalizaba el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo “y a quien mis representados habían de adherirse”. Se invocaba, junto a
la violación del derecho al honor la indefensión, produciéndose así dos
infracciones al régimen de derechos y libertades; de una parte, la privación
ilegítima del honor u honores que por su servicio le fueron concedidos, y, de
otra, el acceso a la revisión de lo indebidamente resuelto, ocasionando una
indefensión ilegítima, pues los supuestos de casación deben interpretarse en la
forma en que exige la nueva ordenación constitucional.
El Ministerio Fiscal afirma que los recurrentes no interpusieron alzada contra
el Auto de 7 de diciembre de 1983, dictado por el Juez Togado Militar, ni fueron
parte en el proceso judicial, como se desprende de las resoluciones que se
acompañan (28 de marzo de 1985 y 2 de diciembre de 1985). En consecuencia, no se
recumplió el requisito de legitimación establecido en el art. 46.1 b) de la LOTC
y la demanda debe declararse inadmisible. Por ello estima innecesario el
desarrollar los argumentos que apoyan la manifiesta carencia de contenido
constitucional de que adolece la demanda, e interesa del Tribunal dicte Auto
declarando la inadmisión de la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Unico. La presente demanda muestra un posible defecto específico que ha de
advertirse primeramente como es la carencia de legitimación de los actores para
interponer el recurso que hoy intentan. En el apartado de los hechos de la
demanda se dice que los señores Mas Oliver y Pardo Zancada no interpusieron
recurso contra el Auto de 7 de diciembre de 1983 por el que se les requirió la
entrega de sus despachos, títulos, diplomas y nombramientos. Este aquietamiento
de los hoy recurrentes llevó a que los mismos no fuesen parte en el
procedimiento iniciado contra aquella resolución por el señor Ibáñez Inglés,
procedimiento que culminó en el Auto de 2 de diciembre de 1985, dictado por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los recurrentes, sin embargo, pretenden
impugnar ahora esta resolución reprochando a la misma la lesión de unos derechos
propios sobre los que el Tribunal Supremo nada resolvió. Afirman que su
intención hubiera sido la de adherirse en su momento al recurso de casación que
formulase el señor Ibáñez Inglés, en base al art. 861.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece que la parte que no haya
preparado el recurso podr adherirse a él en el término de emplazamiento, o al
instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan,
pero, como el propio p rrafo primero del citado precepto aclara, tales partes
son “los que hayan sido parte en la causa”, en este caso en el procedimiento
ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que no lo fueron los hoy
recurrentes en amparo, por lo que no tendría virtualidad su pretensión de
adherirse al recurso de casación.
Si se tiene en cuenta el carácter subsidiario de este proceso constitucional y
lo prevenido en el apartado 1 b) del art. 46 de la LOTC, en cuya virtud están
legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional, en los casos de
los arts. 43 y 44 de la misma Ley Orgánica “quienes hayan sido parte en el
proceso judicial antecedente”, es claro que los hoy recurrentes no fueron parte,
por su inacción procesal, en las distintas fases procedimentales seguidas por el
señor Ibáñez Inglés, no bastando para paliar este defecto insubsanable de falta
de legitimación el mero anuncio de su propósito de adherirse al recurso de
casación que aquél intentó interponer. Ni los hoy recurrentes fueron parte en el
proceso judicial antecedente, ni pudieron invocar en él formalmente los derechos
que ahora dicen violados. Y esta manifiesta falta de legitimación hace
innecesario el examen de otras posibles causas insubsanables de inadmisibilidad.
FALLO:
En mérito de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso
de amparo.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.