ATC 374/86
ATC 374/1986, de 23 de abril
Militar golpista (Ibáñez Inglés) recurrió la ejecución de la sentencia
condenatoria definitiva que exigía la entrega de despachos, títulos, diplomas y
nombramientos para ser objeto de cancelación, considerando que ello rebasaba la
pena tipificada por la ley, a la vez que se había vulnerado el art. 24. 1 CE
porque se le negó el recurso de casación. Del mismo modo entendía afectado su
honor por rebajarse a tener que entregar innecesariamente sus despachos y
títulos que reconocían sus honores como militar. El TC señala que no se trataba
de un caso de aplicación de los preceptos que limitaban el acceso a la casación,
considerados ya inconstitucionales. De otra parte señala que la resolución no
afecta su honorabilidad, sino que se limita a completar un mero trámite de
recogida de documentación sin ninguna relevancia “infamatoria”, a la vez que
estaba expresamente autorizado por la ley, por último recuerda que la aplicación
de las medidas judiciales no pueden lesionar el derecho a honor.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:374/1986
FECHA-APROBACION:23-04-1986
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-Piñero.
NUMERO-REGISTRO:9/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de
recurso de casación. Recurso de casación: carácter extraordinario. Derecho al
honor: resoluciones judiciales; contenido del derecho.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 18.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Artículo 1.1.
Artículo 2.2.
Artículo 8.1.
Ley Org nica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 223.
Artículo 224.
Artículo 898.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En general.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
De negación de recurso de casación.
Derecho al honor
Contenido del derecho.
Resoluciones judiciales.
Recurso de casación
Carácter extraordinario.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Diego Ib ñez
Inglés.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 3 de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito
mediante el cual don Jesús Guerrero Laverat, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Diego
Ibáñez Inglés, contra el Auto adoptado con fecha 2 de diciembre de 1985 por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, pidiendo, asimismo, la suspensión de dicha
resolución.
Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) El recurrente fue condenado en la causa 2/1981, seguida ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, por un delito de rebelión militar, a la pena
principal de diez años de privación de libertad, con separación del servicio
como pena accesoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 219 del Código Penal
de Justicia Militar.
b) Con fecha 7 de diciembre de 1983, el Juez Togado Militar Permanente de
Instrucción núm. 1 de la Primera Región Militar dictó Auto por el que requirió
al demandante para la entrega de despachos, títulos, diplomas y nombramientos
para ser objeto de cancelación, invocándose al efecto lo dispuesto en el art.
898 del Código de Justicia Militar.
c) Contra dicho Auto interpuso la representación del señor Ibáñez Inglés recurso
de alzada ante el Consejo Supremo de Justicia Militar que, desestima el recurso
por Auto de 27 de septiembre de 1984, fundamentándose en que la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, modifico el párrafo segundo del art. 223 del Código
de Justicia Militar, y suprimió la diferencia antes existente entre las penas de
separación del servicio y la de pérdida de empleo, de modo que, en ambos casos,
el penado -y según cita que se hace en la demanda- “al perder todos los derechos
adquiridos en el Ejército con motivo de la condena debe entregar al Juez Togado
Militar de Instrucción requirente todos aquellos despachos, títulos, diplomas y
nombramientos que no considera sino documentos que acreditan tales derechos, y
en el supuesto de extravío de alguno, procedería entonces su anulación por el
procedimiento correspondiente”.
d) Mediante escrito de 9 de febrero de 1985, la representación del actor
solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar se le expidiera y entregara
certificación literal de la anterior resolución, al amparo de lo dispuesto en el
art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al objeto de preparar recurso de
casación por infracción de Ley. El 28 de marzo, el Consejo dictó providencia
denegando dicha certificación por considerar irrecurrible en casación el Auto
dictado el 27 de septiembre de 1984.
e) Con fecha 30 de mayo de 1985, el demandante formalizó recurso de queja ante
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo dispuesto en el art. 867
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pidiendo se dispusiera que por el Consejo
Supremo de Justicia Militar se expidiera la solicitada certificación a los
efectos de recurrir en casación. Mediante Auto de 2 de diciembre, la Sala
Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de queja
interpuesto.
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la
siguiente:
a) Considera el demandante que el Auto de 2 de diciembre de 1985, de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, conculcó su derecho constitucional al honor (art.
18.1 de la Constitución) “al confirmar el de 27 de septiembre de 1984, del
Consejo Supremo de Justicia Militar, por el que se declaraba la extensión de una
pena accesoria a límites no autorizados por la Ley”. También por ello se habría
privado al hoy recurrente de la posibilidad de defender dicho derecho
fundamental, deparándole así indefensión (art. 24.1 de la Constitución).
b) Se arguye, en apoyo de lo anterior, que “la extensión de las penas accesorias
no puede quedar al arbitrio de los órganos de la Administración de Justicia...,
sino que se halla determinada por la Ley Penal para el momento en que la acción
delictiva se comete, y sin que la retroactividad de las disposiciones
sancionadoras restrictivas de derechos individuales pueda invocarse con
violación de lo dispuesto en el p rrafo tercero del art. 9 de la propia
Constitución”. De otra parte -se concluye-, el art. 25.2 de la Constitución
establece que el condenado a pena de prisión gozar de los derechos
fundamentales, “entre los que se encuentra el derecho al honor”.
En el suplico se pide el otorgamiento del amparo solicitado.
3. Por providencia de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó poner de
manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el
art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de
contenido constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante
de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que
estimasen pertinentes.
La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, sostiene que la
demanda recoge una infracción constitutiva de una violación del derecho al honor
reconocido en el art. 18 de la Constitución atribuible a los órganos de la
Administración de Justicia. Dado el carácter sancionador de la entrega de
títulos y diplomas que constituyen el soporte de los honores que en virtud de
servicios han sido reconocidos al recurrente en el cumplimiento de sus deberes
como militar profesional, impuesta ilegítimamente por el juzgador al dar a una
pena accesoria de un delito cometido, una extensión que la propia Ley no
autoriza.
Por otro lado, la negativa del Consejo Supremo de Justicia Militar de negar el
acceso a la revisión de lo indebidamente resuelto acudiendo al recurso de
casación ha producido al recurrente una indefensión ilegítima, pues el acceso a
la casación debe interpretarse en la forma que exige la nueva ordenación
constitucional que este Tribunal ha recordado incluso recientemente.
Para el Ministerio Fiscal la violación alegada del derecho al honor consistiría
en la indebida extensión de la pena accesoria de separación de servicios, sin
embargo, el Juez Togado se limitó a efectuar una rigurosa aplicación de la
legalidad vigente. En cuanto a la indefensión alegada producida por la
denegación del recurso de casación que pretendió preparar, los argumentos
esgrimidos por los órganos jurisdiccionales son suficientemente demostrativos de
la improcedencia del citado recurso hasta el punto de que en el recurso de queja
se hizo una cita del art. 14 de la Ley 9/1980, de 6 de noviembre, que el propio
recurrente no reproduce después en la demanda de amparo. En consecuencia, se
solicita la declaración de inadmisión de la demanda por concurrir la causa
prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo plantea dos cuestiones, que deben considerarse
por separado; la presunta vulneración al derecho al honor resultante del Auto de
7 de diciembre de 1983, que requiere al condenado para la entrega de títulos,
diplomas, documentos de acuerdo al art. 898 del Código de Justicia Militar, y la
denunciada indefensión derivada de la denegación del recurso de casación que
pretendió preparar.
En lo que se refiere a esta denegación del recurso de casación, la providencia
del Consejo Supremo de Justicia Militar de 28 de marzo de 1985 afirma que el
recurrente no invoca precepto alguno de la Ley que expresamente autorice la
pretendida casación, que el motivo del recurso no es ninguno de los supuestos en
que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la casación contra Autos, citando
expresamente todos y cada uno de ellos y, al no existir en modo alguno precepto
legal que expresamente autorice la casación en la materia pretendida, no accede
a lo solicitado por el hoy recurrente. La representación del actor al plantear
recurso de queja ante el Tribunal Supremo alegó el art. 14 de la Ley Orgánica de
6 de noviembre de 1980; el Auto del Tribunal Supremo que declara no haber lugar
al recurso de queja afirma que el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar
no es de los que expresamente autoriza la Ley como susceptibles del recurso de
casación conforme a lo establecido en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sin que, evidentemente, le sea aplicable el art. 14 de la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, que se refiere exclusivamente a las Sentencias
dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Estos
argumentos esgrimidos por uno y otro órgano son suficientemente demostrativos de
la improcedencia del citado recurso de casación hasta el punto de que en el
recurso de amparo se omite ya cualquier cita del art. 14 de la Ley 9/1980, de 6
de noviembre. Por tanto, las decisiones judiciales que han denegado la apertura
al recurso de casación se adoptaron con la debida y suficiente motivación en
Derecho y la queja del actor sólo podría entenderse no como una discusión frente
al contenido de dichas decisiones, derivable de un error de los juzgadores, sino
como una pretensión de una lectura correctora de las disposiciones procesales
vigentes a la luz de la Constitución que permitiera más allá de la letra el
acceso a la casación del Auto en cuestión. Pero este Tribunal sólo podía
constatar la incompatibilidad de la norma procesal o de la interpretación de la
misma hecha por los Tribunales de Instancia con el contenido de la Constitución,
pero tal no es el caso. El actor tuvo ocasión de hacer valer su pretensión por
medio de los cauces procesales legalmente dispuestos, lo que descarta la
indefensión que dice padecida, y sin que pueda hacerse derivar de lo dispuesto
en el art. 24.1 de la C.E. la apertura en beneficio del justiciable de recursos
que la ley desconoce. Como ha dicho el Auto de este Tribunal de 27 de junio de
1984, no constituye indefensión la restricción a ciertos supuestos del recurso
de casación, que tiene, por su propia naturaleza, un carácter extraordinario y
limitado a supuestos tasados a definir por el legislador; del mismo modo, el
Auto de 25 de enero de 1984 ha deducido de la misma naturaleza del recurso de
casación el que se excluya frente a medidas de tipo cautelar y frente a otros
tipos de decisiones judiciales, sin que ello signifique ausencia de tutela, dado
que ésta se produce mediante los recursos ordinarios legalmente previstos. De
los razonamientos anteriores se deduce que la indefensión denunciada por el
recurrente no se ha producido ni por la providencia del Consejo Supremo de
Justicia Militar ni por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que
cerraron la preparación del recurso de casación al hoy recurrente.
ATC 374/1986, de 23 de abril
2. La segunda infracción que se denuncia, y que tiene su origen en el Auto de 7
de diciembre de 1983, es la privación del derecho al honor, reconocido en el
art. 18 de la C.E., que resultaría del requerimiento por parte del Juez Togado
de la entrega de los despachos, títulos, diplomas y nombramientos obtenidos en
su condición de militar por el hoy recurrente. Sin embargo, esta violación no es
acogible por tres diversas razones:
a) Aunque pudiera existir eventualmente, en algunos casos, una cierta conexión
entre la protección constitucional del derecho al honor -frente a actos
infamatorios o difamatorios de la honorabilidad, respetabilidad y buen nombre- y
la protección legal de los “honores” y prerrogativas que la legislación vigente
pueda reconocer a la condición de militar o al rango que se posea en las Fuerzas
Armadas, con toda claridad tal conexión no existe en el presente caso en el que
resulta evidente que el Juez Togado no ha realizado una intromisión en el buen
nombre, respetabilidad y honorabilidad del recurrente, y se ha limitado a
cumplir un mero trámite de recogida de documentación, cuya finalidad era la de
que se pudiera proceder a la “cancelación” de unos documentos, no por ese Juez,
sino por el Ministerio de Defensa, cancelación además de mero valor declarativo,
incluso sustituible, en el supuesto de extravío o no entrega, por la anulación
de los mismos a través del procedimiento correspondiente. Se trata pues de un
mero acto de trámite sin efecto jurídico propio alguno, y por ello, sin ninguna
relevancia “infamatoria”.
b) La lesión del derecho al honor, como se deduce de los arts. 1.1, 2.2 y 8.1 de
la Ley Orgánica 1/1985, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor
ha de consistir en una “intromisión ilegítima” y no lo es tal la que “estuviese
expresamente autorizada por la Ley”. La decisión del Juez Togado constituye un
cumplimiento correcto y estricto del art. 898 del Código de Justicia Militar, en
relación con los arts. 223 y 224 del mismo cuerpo legal, todos ellos vigentes
tanto en el momento de cometerse los delitos como al adoptarse esta decisión por
parte del Juez Togado, por lo que, aparte de no darse aquí problema alguno de
retroactividad, es clara la legitimidad de la posible “intromisión” denunciada.
c) Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que las medidas judiciales,
legalmente tomadas, no conllevan en sí mismas, deshonra, descrédito o
menosprecio alguno, al ser ajeno a todo animus iniuriandi el cumplimiento del
derecho (Auto de 15 de junio de 1983). De igual modo ha sostenido que las
consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una
lesión del derecho al honor (Sentencia de 5 de mayo de 1981, y Autos de 14 de
mayo de 1984, 3 de julio de 1985, 22 de mayo de 1985 y 30 de octubre de 1985).
El Auto del Juez Togado es una decisión adoptada en ejecución de la Sentencia
impuesta al recurrente en la causa 2/1981, y consecuencia de la condena
accesoria de separación de servicio, por lo que, a la luz de la citada doctrina,
no es constitutivo de lesión alguna del derecho al honor ni puede verse en él
animus iniuriandi.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible la
presente demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.