ATC 389/88
ATC 389/1988, de 24 de marzo
Capitán de la Guardia Civil perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de
Guerra por la Patria fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en un
arresto domiciliario de catorce días de duración, además le aplicó la baja de
destino del sancionado por las actitudes de indisciplina e insubordinación de
éste, así como por su “una nula capacidad de receptividad y comprensión hacía
los problemas de los Mutilados (en especial de los m s humildes e ignorantes)”.
Ante lo cual el recurrente consideró que se había dado una duplicidad de
sanciones inconstitucional, infracción del principio jurídico non bis in idem,
protegido por los arts. 24.2 y 25 de la C.E. El TC no obstante entiende que la
baja de destino, no fue necesariamente impuesta por causa de la primera sanción,
sino que entre el abanico de posibilidades por las que esta medida puede ser
adoptada otros hechos pudieron causar la misma. Además señala el TC que el acto
administrativo impugnado (baja forzosa) no tiene carácter sancionador, sino que
responde simplemente al ejercicio de una facultad organizativa y, en este caso,
se entendió que el recurrente no era idóneo para el puesto y misiones que
desempeñaba. Por lo cual, estima, no hubo doble sanción que pudiese vulnerar el
principio non bis in idem.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:389/1988
FECHA-APROBACION:24-03-1988
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega, y López.
NUMERO-REGISTRO:194/1988
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO Inadmisión. Principio “nom bis in idem”: apreciación de los hechos.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 25.
Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 98.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 443.
Real Decreto 712/1977, de 1 de abril. Reglamento de Mutilados de Guerra por la
Patria y cuadro de lesiones y enfermedades.
Artículo 51 a).
Artículo 52.1.
Artículo 53.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio non bis in idem
Apreciación de los hechos.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de febrero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito,
mediante el cual don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Eufrasio Martínez
Gutiérrez, frente a la Resolución del Director General de Personal del
Ministerio de Defensa, adoptada mediante O. M. 725/15.425, de 4 de junio de
1985, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 1987.
2. Tanto de la demanda como de la documentación que la acompaña se infieren los
siguientes hechos, que, resumidamente, se exponen a continuación: A) El
demandante, Capitán de la Guardia Civil, destinado en la Jefatura Militar
Provincial de Valencia del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la
Patria, fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en un arresto
domiciliario de catorce días de duración, impuesto por el Teniente Coronel Jefe
interino al frente de la citada Jefatura, el cual (y con fecha, a lo que parece,
de 29 de mayo de 1985) solicitó del General Jefe del Cuerpo la aprobación de la
sanción referida.
B) Asimismo, el mencionado Teniente Coronel se dirigió al General Jefe aludido,
con fecha 29 de mayo de 1985, proponiéndole, como lo m s conveniente para el
servicio, la baja de su destino del hoy demandante de amparo; propuesta basada
en las actitudes de indisciplina e insubordinación que, según el superior
precitado, don Eufrasio Martínez Gutiérrez, venía manifestando. Aducía,
asimismo, razones derivadas del car cter nervioso y agresivo del demandante, y
le imputaba, en fin, “una nula capacidad de receptividad y comprensión hacía los
problemas de los Mutilados (en especial de los m s humildes e ignorantes)”.
C) Por O. M. 725/15.425, de 4 de junio de 1985, se dispuso la baja del señor
Martínez Gutiérrez en su destino de la dependencia militar antes señalada,
quedando en la situación de disponible forzoso adscrito a la misma. Contra tal
Resolución interpuso el señor Martínez recurso de reposición, desestimado con
fecha 2 de septiembre de 1985.
D) Planteada impugnación en vía judicial, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirmó, mediante Sentencia
de 5 de diciembre de 1987, la validez de la resolución administrativa dictada en
reposición y confirmatoria de la O. M. objeto del presente recurso de amparo.
Frente a lo aducido por el demandante, el juzgador consideró que la O. M.
impugnada está desprovista de carácter sancionador o, más exactamente, que no
hay en ella “como único elemento, el hecho determinante de la sanción, sino que
éste es uno m s, y no el de mayor importancia, de los que determinan la
propuesta de cese” en su destino del recurrente. No se daría, pues, duplicidad
de sanciones (la del arresto y la del cese) ni, por tanto, quebrantamiento del
principio non bis in idem, ya que la determinación del cese se fundamenta en
facultades de tipo organizativo y no disciplinario, siendo, además, distintas
las Autoridades intervinientes, diferente la naturaleza de una y otra decisión y
diversificados los hechos.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, sintéticamente, la
que a continuación se expresa: A) El recurso se interpone por la vía del art.
43.1 de la LOTC contra la O. M. referida, alegando, preliminarmente, la
violación del derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces
y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como
también infracción del principio jurídico non bis in idem, protegido por los
arts. 24.2 y 25 de la C.E.
B) Según la representación del demandante, éste ha sido objeto de una doble
sanción: la consistente en el arresto y la que se traduce en la baja en el
destino que venía ocupando y su confinamiento en la situación de disponible.
Esta segunda decisión de la Superioridad, en efecto, no sería un acto derivado
de la facultad organizativa de la Administración, sino que revestiría la índole
de una sanción, ya que: a) Se produjo a instancia del mismo Jefe militar que
había impuesto la primera sanción, esto es, el arresto, si bien, la autoridad
decisoria en segundo lugar fue otra b) Existe una evidente relación entre la
primera sanción y la decisión relativa al cese. Ello se desprende con toda
claridad del relato de hechos que consta en el propio expediente y se confirma
al observar la ausencia de motivos razonables de tipo organizativo en los que
basar la decisión del cese. Si tales motivos existiesen, el recurrente no
hubiera quedado en situación de disponible durante todo este tiempo, sino que le
hubiera sido asignado otro destino en la Administración, lo que le hubiera
originado menores perjuicios económicos que la situación de disponible. En suma,
la facultad sancionadora realmente ejercida ha resultado enmascarada con una
facultad organizativa no aplicada verdaderamente al caso.
c) Se trata de una decisión, la recurrida, que implica una auténtica sanción
pecuniaria, ya que el demandante, al quedar en situación de disponible, dejó de
percibir unos complementos que representan una importante cantidad de dinero,
que es lo mismo que haberle puesto una sanción pecuniaria o multa.
C) Por todo lo anterior, el recurrente entiende que se ha producido una
verdadera violación del principio constitucional non bis in idem, prohibida por
el art. 24 de la C.E., al ser injustificada la pérdida de destino por no ser
razonable y venir determinada por la propuesta que en su día hizo el Jefe
militar que anteriormente por los mismos hechos había sancionado con arresto al
demandante.
D) Termina el recurrente solicitando de este Tribunal que en su día, y tras la
práctica de los trámites legales establecidos, se sirva finalmente dictar
Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la O. M. 725/15.425, de 4 de junio
de 1985, mediante la que se dispuso el cese en su destino en la Jefatura
Provincial de Mutilados de Valencia y su pase a la situación de disponible
forzoso, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recurso núm. 315.072, Registro
General núm. 4.138/1985, de fecha 5 de diciembre de 1987, confirmadora de la O.
M. impugnada en amparo, y, en consecuencia, reconozca su derecho a no perder su
destino en la dependencia militar citada, a no pasar a la situación de
disponible forzoso, continuando en la situación anterior, y a que se le reponga
en el destino del que se le había cesado desde el momento del cese con todas sus
consecuencias.
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez
días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que, dentro del
mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el
motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene
el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 11 de marzo de 1988, se opone a la admisión, y al
efecto alega que ya la Audiencia Nacional, al resolver la impugnación deducida,
aclara convenientemente que no se está ante una doble sanción que pueda ser
atribuida a un mismo hecho. La que llama el recurrente segunda sanción se
explica que no es tal, sino una medida acordada por el Director General de
Personal dentro de las atribuciones que le competen y sin relación con los
hechos que determinaron la sanción de arresto impuesta; medida que, además, se
adoptó con respecto a las disposiciones reglamentarias aplicables. La
circunstancia de que el hecho sancionado pueda estimarse como uno m s que
integra el comportamiento global del actor que determinó el cese no determina ni
mucho menos que éste pueda ser atribuido a aquel hecho. La conclusión de la
Audiencia, plenamente compartible, pone de evidencia la inconsistencia de la
actual pretensión. No existiendo en rigor sanción ni, a mayor abundamiento, ser
la medida de cese consecuencia del hecho sancionado, permite concluir que no
estamos ante un quebranto del alegado principio del “non bis in idem” ni, por
ende, ante la transgresión de la legalidad sancionadora que reclama el art. 25.1
de la C.E.
6. Don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales y de don Eufrasio
Martínez Gutiérrez, en escrito de 11 de marzo de 1988, insiste en las
alegaciones de su demanda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Según se dejó dicho en los antecedentes, el demandante sostiene que la Orden
ministerial objeto del presente recurso de amparo y mediante la cual se decretó
su baja en el destino que venía desempeñando y su pase a la situación de
disponible forzoso es una sanción enmascarada o encubierta impuesta por los
mismos hechos que originaron una primera sanción de arresto domiciliario, y lo
que implicaría, entre otras cosas, vulneración del principio non bis in idem.
Este principio general del Derecho, si bien no se encuentra expresamente
recogido dentro del elenco de derechos y libertades tutelables en vía de amparo,
est -como se ha venido preocupando de reconocer el Tribunal Constitucional desde
la STC 2/1981 (fundamento jurídico 4.º)- íntimamente ligado a los principios de
legalidad y tipicidad de las infracciones principalmente sentados en el art. 25
C.E. Lo que el principio invocado por el demandante prohíbe de todo punto -dice
la STC 159/1985 (fundamento jurídico 3.º)- es que “por autoridades del mismo
orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la
misma conducta”. “Es claro, sin embargo -se dice en esta última Sentencia-, que
por su misma naturaleza el principio non bis in idem sólo podrá invocarse en el
caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde
la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio
para obtener la anulación de una sanción posterior” (STC 159/1985, fundamento
jurídico 3.º, in fine). Ahora bien, en el presente caso esos hechos ya
sancionados -aunque relatados y calificados de leves en la demanda- no aparecen
fehacientemente adverados mediante la oportuna documentación aneja a la misma.
Únicamente se alude de pasada a ellos en la propuesta de baja formulada por el
Jefe de la dependencia militar en que venía prestando sus servicios el
demandante. propuesta en la que se habla de “incidentes” promovidos por el señor
Martínez Gutiérrez y por los cuales el superior citado había decidido solicitar
del General Jefe del Cuerpo, mediante un escrito con referencia “Mando
(Reservado) núm. 1”, al parecer emitido en idéntica fecha que el de la propuesta
de baja señalado, la aprobación de un correctivo al señor Martínez consistente
en un arresto domiciliario de catorce días de duración “por faltas leves.
consecutivas, incursas en el art. 443 del Código de Justicia Militar”. De la
lectura de este precepto sin embargo no resulta posible inferir qué hecho
originó la sanción impuesta al recurrente, pues son numerosísimas las conductas
tipificadas como faltas leves.
En suma, los hechos respecto de los cuales se impuso al demandante, en el sentir
de éste, una doble sanción no resultan debidamente conocidos.
2. De acuerdo con el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por
la Patria, aprobado por Decreto núm. 712, de 1 de abril de 1977 (“BOE” de los
días 22, 23, 25 y 26 de abril), el personal perteneciente a dicho Cuerpo que
ocupe un destino en la Dirección de Mutilados y Organismos dependientes de la
misma accede a un puesto de libre designación [arts. 51 a) y 52.1] y, al igual
que el personal restante, “podrá cesar en su destino por resolución del
Ministerio del Ejército, a propuesta razonada de la Dirección de Mutilados”
(art. 53). De otra parte, el art. 98 II de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas
Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, al referirse a las
funciones del militar en el ejercicio del mando, dispone que “podrá proponer el
cese en su destino de cualquier subordinado cuando aprecie en él manifiesta
falta de eficacia, debiendo hacerlo preventivamente de considerar que su
continuación acarrearía grave perjuicio al servicio”. Tanto este precepto como
el contenido en el art. 53 del Reglamento del Cuerpo de Mutilados fueron
invocados por el Jefe de la dependencia militar en que se encontraba destinado
el recurrente en amparo al proponer su cese a la superioridad. Ahora bien, la
propuesta de cese de don Eufrasio Martínez formulada por el Teniente Coronel
Jefe interino a cargo de la dependencia militar a la que se hallaba adscrito el
demandante no venía motivada por un hecho aislado concreto y determinado, sino
por dos series o secuencias de hechos, conductas o actitudes: la primera
integrada por un reiterado comportamiento indiscriminado del señor Martínez, tal
vez derivado de su, a juicio del superior referido, temperamento nervioso y
agresivo; la segunda por “nula capacidad de receptividad y comprensión hacia los
problemas de los Mutilados (en especial de los m s humildes e ignorantes)”, es
decir, por su inidoneidad para el correcto ejercicio de su cometido en el
destino que desempeñaba.
La conclusión, pues, es clara: el acto administrativo impugnado no tiene
carácter sancionador, sino que responde simplemente al ejercicio de una facultad
organizativa inherente a la responsabilidad de quien tiene a su cargo la buena
marcha de una dependencia administrativa y, en consecuencia, la adecuación del
personal de la misma respecto de las misiones o tareas cuyo desempeño compete a
dicha dependencia. El que el demandante en amparo haya visto, según dice,
sensiblemente mermados sus haberes a causa de su pase a la situación de
disponible forzoso en modo alguno altera -ocioso resulta afirmarlo- la
naturaleza de la resolución que decretó su baja. Al no haber una doble sanción
impuesta al recurrente respecto de unos mismos hechos por la sencilla razón de
que la resolución recurrida no consiste en una sanción, sino que se trata de un
acto organizativo en materia de personal, la demanda de amparo interpuesta por
don Eufrasio Martínez Gutiérrez carece manifiestamente, en los términos del art.
50.2 b) de la LOTC, de contenido que justifique una decisión por parte del
Tribunal Constitucional.
FALLO:
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.