ATC 443/87
ATC 443/1987, de 8 de abril
Recurso frente al auto de jurisdicción civil en la que se niega la competencia
para el procedimiento de habeas corpus solicitado por el Guardia Civil detenido
preventivamente por la comisión de un supuesto delito de deserción. El TC,
siguiendo doctrina previa señala que se estaba ya inmerso en el ámbito de la
jurisdicción militar, por lo cual lo único que hizo la justicia civil fue seguir
la legislación de desarrollo del habeas corpus, puesto que este procedimiento no
cabe cuando se trata de una privación de libertad no acordada por el juez.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:443/1987
FECHA-APROBACION:8-04-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
NUMERO-REGISTRO:1298/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. “Habeas corpus”:
privación de libertad judicial. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 17.4.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
En general.
Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales.
Artículo 2.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Copia de la resolución recaída
No falta.
Habeas Corpus
Privación de libertad judicial.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 28 de noviembre del año en curso se registró en este Tribunal un
escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don
Fernando Rayo Vázquez contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Sevilla, por el que se declara incompetente en procedimiento de habeas corpus,
por presunta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24, apartados 1
y 2, de la C.E.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los
siguientes:
a) En fecha 16 de septiembre del presente año se dictó Auto de procesamiento y
prisión preventiva contra el recurrente en amparo, Guardia Civil, por el Juzgado
Togado Militar Especial de la Capitanía General de la 2.¦ Región Militar, por la
comisión de un supuesto delito de deserción.
b) Con fecha 31 de octubre del corriente año, el demandante instó procedimiento
de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, en función de
guardia. En la misma fecha, el Juzgado referido dictó Auto declarando no haber
lugar a incoar el procedimiento de habeas corpus, previo informe del Ministerio
Fiscal en el mismo sentido. El razonamiento se basaba en la no concurrencia de
los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, así como lo
previsto en el párrafo tercero del art. 2 de dicha Ley, a tenor del cual “en el
ámbito de la jurisdicción militar ser competente para conocer de la solicitud de
habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción”.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como
sigue:
a) Considera la representación actora que el Auto del Juzgado de Instrucción ha
vulnerado el derecho a la “tutela efectiva de Jueces y Tribunales y el derecho
al Juez legal o Juez natural”. La vulneración indicada, en concreto la segunda
de ellas, se habría producido desde el momento en que el Juez se limita a
constatar que el Auto de procesamiento y prisión preventiva ha sido dictado por
un órgano de la jurisdicción militar, apreciando en consecuencia su propia falta
de competencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de habeas
corpus. Para el demandante, el Juez de Instrucción debió examinar si,
efectivamente, la jurisdicción militar era la competente, en este caso, para
procesar y acordar la detención preventiva, antes de apreciar su falta de
competencia.
A partir de ahí el escrito de demanda argumenta detenidamente respecto de la
jurisdicción a la que constitucional y legalmente se encuentran sometidos los
miembros de la Guardia Civil. Resumiendo estos argumentos cabe decir que para la
representación actora esta cuestión habría quedado resuelta por el juego del
art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985 sobre el Código Penal Militar y el art. 7.3,
y disposiciones concordantes, de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, todo ello interpretado a la luz de los preceptos constitucionales (arts.
8, 117.5 y 104).
El art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985 dice así: “A los efectos de este Código se
entender que constituyen Fuerza Armada los militares que, portando armas y
vistiendo uniforme, prestan servicios legalmente encomendados a las Fuerzas
Armadas, reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias,
los miembros de la Guardia Civil, cuando, prestando servicio propio de su
Instituto, así lo disponga la Ley a que se refiere el art. 104.2 de la
Constitución”.
Por su parte, el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986 declara que “La Guardia
Civil sólo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las
misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico”. Y el art. 9, letra b), de esta misma Ley declara que la
Guardia Civil depende “del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las
misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de
guerra y durante el estado de sitio, depender exclusivamente del Ministerio de
Defensa”.
De todo ello la representación actora concluye que sólo en el supuesto de estado
de sitio o de las misiones militares específicamente atribuidas por el
Ministerio de Defensa o por el Gobierno, tiene la Guardia Civil el carácter de
fuerza armada, quedando sometida al fuero militar. En todo lo demás, la
jurisdicción a la que está sometido el recurrente, como Guardia Civil, es la
jurisdicción ordinaria (art. 8.1 Ley Orgánica 2/1986), sin poder ser procesado
por un delito específicamente militar como es el de deserción.
El Juez de Instrucción, según la representación actora, debió haber examinado si
el Juez Togado Militar era competente en este supuesto, pues, de otro modo, “la
propia Constitución y la Ley Orgánica 2/1986 quedarían al arbitrio de la
Autoridad de la Guardia Civil, la cual con la simple calificación de una
conducta sustraería el conocimiento de la misma a la jurisdicción ordinaria,
desapareciendo de esta manera uno de los controles m s típicos del Estado de
Derecho, cual es el derecho al Juez natural o Juez legal, así como, también, el
derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión”.
4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de la nulidad del Auto
impugnado, así como el reconocimiento del derecho a que el citado Juzgado de
Instrucción conociera de la demanda de habeas corpus.
5. Con fecha 22 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de ese Tribunal acordó
conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de
amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible
existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 49.2 b) en relación
con el 50.1 b) de la LOTC (no haberse presentado la copia de la resolución
judicial impugnada) y con el art. 50.2 b) de la misma disposición (carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de
este Tribunal Constitucional).
El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el día 19 de enero de 1987
manifiesta que no habiéndose incorporado a las actuaciones la resolución
recurrida, no puede dictaminar sobre los motivos de inadmisión propuestos. Por
su parte, la representación del recurrente, en la misma fecha, expone que aporta
la resolución que se recurre; y en cuanto al segundo motivo de inadmisión
señalado, aduce que no concurre, al ser evidente la vulneración del derecho a
ser juzgado por el Juez natural, por lo que suplica se siga la tramitación del
recurso interpuesto.
Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acordó dar traslado de la
documentación aportada por el recurrente al Ministerio Fiscal, concediéndole un
nuevo plazo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. El
Ministerio Fiscal, en su escrito, de 27 de marzo de 1987, manifiesta que
cualquier debate sobre la competencia, procesamiento o prisión debería
intentarse en la causa militar incoada, y no fuera de ella,
sin que quepa instar un procedimiento de habeas corpus para decidir cuestiones
de competencia, sin que, por otro lado, sea de aplicación este procedimiento a
quien se encuentre en situación de preso preventivo, por lo que interesa la
inadmisión del recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente ha subsanado el primer motivo de inadmisión que se le puso de
manifiesto, al aportar copia de la resolución que impugna, esto es, el Auto del
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla de 31 de octubre de 1986. Ahora bien,
de lo que resulta de tal Auto, y de lo expuesto en la demanda y documentos que
la acompañan, procede inferir sin duda que concurre el segundo motivo de
inadmisión que se le propuso, al carecer manifiestamente la demanda de contenido
que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal,
conforme prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.
2. El recurrente aduce que el mencionado Auto, al estimar improcedente la
solicitud de habeas corpus formulada, vulnera los derechos a la tutela judicial
efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el art. 24
de la C.E. en sus apartados 1 y 2. Ahora bien, han de tenerse en cuenta que el
recurrente formuló la mencionada solicitud hallándose ya procesado por la
jurisdicción militar, y sin haber iniciado procedimiento alguno para cuestionar
la pertinencia de su sometimiento a esta jurisdicción. En consecuencia, y como
acertadamente señala el auto recurrido, se utilizó un procedimiento inadecuado
(el de habeas corpus, según lo previsto en la Ley de 24 de mayo de 1984) para
sustraer una causa del conocimiento de la jurisdicción militar, cuando para tal
finalidad la vía adecuada es la regulada en los arts. 46 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 2 de la Ley de 17 de julio de 1984
relativa a conflictos jurisdiccionales.
3. Es patente que el recurso de habeas corpus interpuesto resultaba improcedente
por la sencilla razón de que el demandante ya se encontraba “a disposición
judicial”, m s exactamente, que la alegada situación de detención ilegal tenía
su origen en el Auto del Juez Togado Militar. En efecto, pueden sin duda
producirse supuestos de situaciones de detención y en general, de privación de
libertad, contrarias a Derecho, con origen en una resolución judicial. Lo que
ocurre es que tales supuestos, a efectos de poner fin a los mismos, tienen sus
propios cauces procesales, y, en último término, el recurso de amparo ante el
T.C. Pero el procedimiento de habeas corpus, tanto por su origen como por su
configuración -y casi cabría decir que por su definición-, no est pensado para
estos supuestos, sino precisamente para los de detención ilegal que no tienen su
origen en una resolución judicial. Que ello es así lo confirma ya el hecho de
que la “garantía” en la que el habeas corpus estriba es esencialmente la “puesta
a disposición judicial”, como el mismo art. 17.4 C.E. indica. Como se decía en
la Sentencia 31/1985, fundamento jurídico 2.§, el procedimiento de habeas corpus
“comprende potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación
de libertad no acordada por el Juez”. En consecuencia, no se deriva vulneración
alguna de derechos susceptibles de amparo de la resolución del Juez instructor
inadmitiendo una solicitud de habeas corpus que, por una parte, se dirigía
frente a una privación de libertad de origen judicial, y por otra, pretendía en
el fondo el planteamiento de una cuestión competencial para la que el
ordenamiento ha previsto otros cauces. De lo que resulta la necesidad de
apreciar que el recurso planteado carece manifiestamente de contenido
constitucional que justifique la continuación del procedimiento.
FALLO:
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las
actuaciones.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.