ATc 463/87
ATC 463/1987, de 22 de abril
Recurrentes fueron condenados por delito de ultrajes a la bandera mientras
prestaban el servicio militar, y se les negó el beneficio de la suspensión de la
condena, remisión condicional, lo cual a su juicio contrariaba el principio de
igualdad. No obstante el TC señala que la aplicación de este beneficio no es una
obligación para el Tribunal sentenciador, por lo cual no admite el recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:463/1987
FECHA-APROBACION:22-04-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
NUMERO-REGISTRO:792/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:I nadmisión. Principio de igualdad: remisión condicional de la pena.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 24.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 93.
Artículo 94.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 245.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Remisión condicional de la pena.
Remisión condicional de la pena
Carácter facultativo.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 11 de julio de 1986, el Procurador de los
Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don José
Luís Charterina Urquidi, don Luís Cuesta Cabieces y don Francisco Alemany
Climent, interpone recurso de amparo contra el Decreto auditoriado de 3 de junio
de 1986 de la Autoridad Judicial Militar de la 5.¦ Región, que desestimó la
súplica interpuesta contra el de 20 de mayo de 1986 de la misma autoridad, y
solicita de este Tribunal que declare la nulidad de ambas resoluciones.
2. Los hechos en que se basa la presente demanda son, en síntesis, los
siguientes:
a) Los hoy recurrentes en amparo fueron en su día condenados por un delito de
ultrajes a la bandera cometido mientras realizaban el servicio militar, quedando
firma la Sentencia cuando ya habían pasado a la reserva.
b) Habiendo solicitado la suspensión de la ejecución de la condena (condicional)
en los términos previstos en el art. 245 del Código de Justicia Militar (C.J.M.),
que extiende al ámbito penal militar lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes
del Código Penal, dicha solicitud fue denegada por Decreto auditoriado del
Capitán General de la 5.¦ Región Militar, de 20 de mayo de 1986, en el que se
manifiesta que no se les conceden los beneficios de suspensión de condena “por
no concurrir los requisitos legales”, remitiéndose a los fundamentos del
“precedente dictamen” del Auditor.
c) Contra esta resolución interpusieron los afectados recurso de súplica,
alegando que, según doctrina del Tribunal Supremo, era de aplicación obligatoria
la remisión condicional de la condena y que, en todo caso, la resolución debió
ser motivada, tal como exige de forma expresa el art. 245 del C.J.M. La
autoridad militar, por Decreto auditoriado de 3 de junio de 1986 y también “de
conformidad con el precedente dictamen del Auditor y por sus propios
fundamentos”, acordó desestimar dicho recurso de súplica.
3. La representación de los recurrentes alega la vulneración del art. 14 de la
Constitución basándose en que la denegación de la remisión condicional de la
pena impuesta a sus representados vulnera, en su opinión, el principio de
igualdad ya que, al ignorar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual tal
remisión, por ministerio de la Ley, no es una facultad sino una obligación para
el Tribunal sentenciador, se produce una discriminación entre los penados de la
jurisdicción penal ordinaria y los que lo han sido dentro de la militar, máxime
en el presente caso en que los codemandados tenían la condición de civiles en el
momento de dictarse Sentencia. Por otra parte -añade-, las resoluciones de la
citada autoridad militar carecen de motivación, en contra de lo establecido en
el art. 245 del C.J.M.
4. Por escrito presentado el 14 de julio de 1986, la representación de los
recurrentes solicita de este Tribunal que acuerde la suspensión de la ejecución
de la condena que pesa sobre los mismos, por cuanto su cumplimiento les causaría
un perjuicio irreparable.
5. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de
este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación de los recurrentes
y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto
en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte del Tribunal Constitucional, y concederles un plazo común de diez días a
fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Asimismo acuerda que, una vez resuelto el presente trámite, decidir lo que
proceda sobre la suspensión solicitada.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 29 de agosto de 1986, se
pronuncia por la inadmisión a trámite de la demanda, alegando que la pretendida
vulneración del art. 14 de la Constitución carece de fundamento suficiente ya
que los textos legales que fueron aplicados a los hoy demandantes de amparo “no
ofrecen base alguna de discriminación” y, por otra parte, la representación de
los mismos no ha aportado en realidad término alguno de comparación, dado que
del examen de las Sentencias aducidas y de la jurisprudencia constante del
Tribunal Supremo no resulta que la aplicación de la condena condicional sea
siempre obligada; ello no es así en los supuestos previstos en el art. 93 del
Código Penal.
7. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito presentado el
16 de septiembre de 1986, señala que es manifiesta la similitud, por no decir
identidad, entre el contenido del art. 245 C.J.M. y el del 92 C.P., remitiendo,
además, el primero de forma concluyente a los arts. 93 y 94 C.P. para la
aplicación del beneficio de suspensión de condena; que sus representados
satisfacen los requisitos indispensables establecidos en el mencionado art. 93
C.P. para la adquisición del beneficio en cuestión y que además, en su opinión,
se encuentran dentro del núm. 1.§ del art. 94 de dicho cuerpo legal; y que, al
no seguir las resoluciones recurridas la orientación del Tribunal Supremo sobre
la función de la remisión condicional de la pena, se ha producido una violación
del art. 14 de la Constitución como resultado de la discriminación de los
penados en la jurisdicción militar respecto del resto de los ciudadanos.
A mayor abundamiento -añade- cabría pensar que, al carecer de motivación dichas
resoluciones en contra de lo exigido en el art. 245 C.J.M., se ha vulnerado
también el art. 24.1 de la Norma fundamental.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de
amparo carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de
este Tribunal en forma de Sentencia, tal como señalábamos en la providencia de
30 de julio de 1986.
La representación de los recurrentes alega que se ha producido una
discriminación “entre penados militares y penados ordinarios” al negárseles a
sus representados la remisión condicional de la pena, que se les habría otorgado
de habérseles aplicado el art. 93 del Código Penal, al que remite el art. 245
del Código de Justicia Militar. Pero esta afirmación carece de fundamento legal,
pues también en este supuesto la remisión condicional de la pena no es “una
posible obligación para el Tribunal sentenciador”, sino una facultad del mismo,
según se desprende del apartado segundo del mencionado artículo, y, por otra
parte, las Sentencias aducidas no pueden servir de término de comparación dado
que se refieren a supuestos de hecho diferentes del que motiva el presente
recurso de amparo. La representación de los recurrentes señala, en apoyo de su
tesis sobre la obligatoriedad de la remisión condicional solicitada por sus
representados, que era de aplicación a los mismos, por ministerio de la Ley, la
condena condicional establecida en el art. 94 del Código Penal, pero a este
Tribunal le est vedado entrar en esta cuestión, ya que de conformidad con el
art. 117.3 de la Constitución, la calificación jurídica de los hechos y la
determinación de la norma aplicable son de la competencia exclusiva de los
Tribunales ordinarios.
2. También es manifiesto que los Decretos auditoriados de la Autoridad Judicial
Militar no vulneran el art. 24 de la Constitución, como pretende la
representación de los recurrentes, ya que el derecho a la tutela judicial
efectiva se quebranta cuando las resoluciones judiciales carecen de fundamento,
pero no cuando remiten a un documento, obrante en la causa y conocido por las
partes, en el que tales fundamentos han sido formulados.
Por todo lo expuesto, es preciso concluir que la demanda carece de contenido
constitucional al no resultar vulnerados los preceptos constitucionales
invocados, incurriendo así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de
Piniés, sin que, por ello, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión
solicitada.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.