ATC 501/88
ATC 501/1989, de 17 de octubre
Cuestión de inconstitucionalidad Guardia Civil arrestado por falta leve de la
LORDM 85 recurrió la misma ante jurisdicción contenciosa, y el órgano
jurisdiccional elevó cuestión e por cuanto entiendía la posible
inconstitucionalidad del art. 51 de dicha ley que impide el acceso a los
Tribunales para la revisión de la sanción impuesta -privativa de libertad- lo
que origina indefensión en la tutela de sus derechos e intereses legítimos. En
tanto aquel órgano civil perdió la competencia del caso, el TC entiende decaida
la cuestión recabada por cuanto ya no se trata de norma aplicable a caso alguno
de aquella sala, todo ello sin perjuicio de que la jurisdicción militar
competente eleve la misma.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:501/1989
FECHA-APROBACION:17-10-1989
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tom s, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz,
Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:229/1989
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Cuestión de inconstitucionalidad: modificación del juicio de
relevancia; extinción.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 163.
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 51.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Modificación del juicio de relevancia.
PREAMBULO:
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado
dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Burgos, en el recurso número 882/88 interpuesto -al amparo de lo dispuesto en la
Ley 62/1978, de 28 de diciembre, sobre protección de los derechos fundamentales
de la persona- contra las Resoluciones que impusieron una sanción de catorce
días de arresto por la comisión por un Guardia Civil de una falta leve de
“ausencia injustificada en los actos de servicio” de acuerdo con lo dispuesto en
los arts. 8, núm. 8, y 10 de la Ley Orgánica 12/1985, disciplinaria de las
Fuerzas Armadas, planteó ante este Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de
enero de 1989, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 51 de la
citada Ley Orgánica 12/1985 por infracción del art. 24.1 de la Constitución en
cuanto que impide el acceso a los Tribunales para la revisión de la sanción
impuesta -privativa de libertad- con las consecuencias jurídicas que, además,
tiene para la carrera militar del recurrente, lo que origina indefensión en la
tutela de sus derechos e intereses legítimos.
2. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal de 6 de
febrero último, se acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, admitiendo a
trámite la cuestión que se plantea por supuesta inconstitucionalidad del art. 51
de la Ley Orgánica 12/1985, de 21 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Se dio traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión de
conformidad con lo establecido en el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, y al
Fiscal General del Estado, al objeto de personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimaren procedentes, y se publicó la incoación de
la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” para general conocimiento.
3. El Abogado del Estado en escrito recibido el 27 de febrero siguiente se
persona en el proceso en nombre del Gobierno y formula escrito de alegaciones,
en solicitud de que en su día se dicte por el Tribunal Sentencia por la que se
declare inadmisible la cuestión, y, subsidiariamente, sea desestimada.
4. El Fiscal General del Estado, comparece en las actuaciones mediante escrito
de 24 de febrero último, en el que se hacen las siguientes precisiones: Con
fecha 23 de diciembre de 1988 la Secretaria General Técnica del Ministerio de
Defensa remite oficio al Presidente de la Sala promovente de la cuestión en el
que se indica que “con el fin de que no quede sustraída de la Jurisdicción
Militar la función revisora que con carácter general tiene atribuida en materia
disciplinaria militar”, se han cursado instrucciones a la Fiscalía Militar “para
que inste al Tribunal Militar el planteamiento del oportuno conflicto de
Jurisdicción con arreglo a lo prevenido por el art. 19 en relación con el 44 y
45.6 de la ya citada Ley 4/1987 de la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar”.
Con posterioridad al Auto de planteamiento, según información facilitada por el
Fiscal de la Audiencia de Burgos, con fecha 8 de febrero, se requirió de
inhibición a la Sala actuante por parte del Tribunal Militar correspondiente; el
9 y 10 del mismo mes, respectivamente, el Fiscal y el Abogado del Estado
informaron que procedía dicha inhibición en favor de la jurisdicción militar.
Añade el Fiscal General que según reiterada doctrina jurisprudencial la cuestión
de inconstitucionalidad no es una acción prevista para impugnar de modo directo
y con carácter abstracto la validez de la ley, sino que conviene en la medida en
que la solución de un caso concreto está condicionada por la norma puesta en
entredicho por posible incorrección constitucional. Por eso, si por razones
posteriores la Sala promovente no tiene que resolver el asunto en que era de
aplicación la norma cuestionada, la cuestión deja de ser concreta y se torna
abstracta.
En análoga situación nos encontramos ahora, ya que la competencia del Tribunal
que actúa esta siendo discutida por otra jurisdicción que se estima competente y
no es ni mucho menos aventurado pensar que va a producirse la inhibición de que
ha sido requerido, que ya tiene el parecer favorable del Fiscal y del
representante del Estado y que, dada la nitidez del precepto alegado para fundar
el requerimiento de inhibición, tiene prácticamente todas las oportunidades de
prosperar. En efecto, el art. 45 invocado de la L.O. 4/1987, ya aludida,
establece que “el Tribunal Militar Territorial conocer : ... 6. De los recursos
jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria militar, por sanciones
impuestas por los mandos militares y que no sean de competencia de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.”
En conclusión, estima el Fiscal General que es procedente no evacuar informe
sobre la cuestión planteada, quedando a resultas de lo que resuelva la Audiencia
sobre la jurisdicción o, en su caso, de la decisión del conflicto jurisdiccional
que pueda originarse.
5. El Abogado del Estado en escrito recibido el 28 de abril último manifiesta lo
siguiente:
1.§ Que en el “Boletín Oficial del Estado” del pasado 18 de abril de 1989 se
publica la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LPM).
2.§ A juicio del Abogado del Estado, lo preceptuado en los arts. 453, 468 b) y
518 de esa Ley -todos ellos con carácter orgánico con arreglo a su disposición
final- incide significativamente en la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
3.§ Atendida la jurisprudencia constitucional en materia de ius superveniens (SSTC
137/1986, fundamento jurídico 4.§; 27/1987, fundamento jurídico 4.§; y 154/1988,
fundamento jurídico 3.§, entre otras), el Abogado del Estado llama la atención
del Tribunal sobre cuanto se deja reseñado en los núms. 1 y 2, por si estimara
conveniente hacer uso, en el momento que juzgue adecuado, de la prerrogativa que
le concede el art. 84 LOTC.
6. La Sección Tercera en providencia de 11 de mayo último acordó oír al Fiscal
General del Estado y Abogado del Estado para que expusieran lo que estimasen
procedente acerca de la incidencia en la presente cuestión de la Ley Orgánica
2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
El Fiscal General del Estado evacua la audiencia conferida y formula alegaciones
en relación con la incidencia que puede tener la presente cuestión la Ley
Orgánica 2/1989 anteriormente indicada, señalando como conclusión de las mismas
que no es jurídicamente posible declarar que la nueva normativa, al modificar la
anterior, deja sin objeto la cuestión. La influencia de la Ley Orgánica 2/1989
sobre el caso que tiene que resolverse en el proceso previo corresponder
determinarla a la Audiencia, en el caso de que el conflicto en curso sea
decidido favorablemente a su competencia. En otro caso -si se declara su
incompetencia-, si procedería declarar la extinción de la cuestión pero por
razones bien distintas.
El Abogado del Estado, en escrito recibido el 4 de mayo, formula igualmente
alegaciones en cuanto a la incidencia en la presente cuestión de la Ley Orgánica
indicada, complementando las que ya tiene formuladas en su escrito de 27 de
febrero último en cuya súplica se ratifica, si bien hace constar que con la
nueva normativa la cláusula que excluye la revisión jurisdiccional de las
sanciones disciplinarias por falta leve ha dejado de ser absoluta para
convertirse en relativa en el sentido siguiente: no puede impetrarse la tutela
judicial m s que si el acto sancionador ha producido violación de alguno de los
derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la C.E. Así resulta de
los citados arts. 453, 468 b) y 518 LPM, todos con carácter orgánico
(Disposición final LPM). Corresponde ahora reflexionar sobre el grado de
protección que puede alcanzarse en la vía jurisdiccional preferente y sumaria
instituida por el art. 518 LPM, afirma el Abogado del Estado.
7. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 1989 el Fiscal General del
Estado pone en conocimiento del Tribunal, que la Sala de Conflictos
Jurisdiccionales del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de julio de 1989 ha
resuelto el planteado entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia de Burgos -promovente de la cuestión- y el Tribunal Militar
Territorial núm. 4 de La Coruña en el sentido de atribuir el conocimiento del
procedimiento determinante de este proceso constitucional al segundo de estos
órganos judiciales. La Sentencia está publicada en el “BOE” de 22 de julio,
págs. 23421-1. Conforme a esto, el órgano judicial promovente nada tiene que
resolver y, al no existir para el caso alguno, no puede plantear cuestión, por
lo que procede declarar extinguida la presente cuestión por desaparición de su
objeto.
8. Por providencia de la Sección Tercera de 18 de septiembre se acordó dar
traslado al Abogado del Estado del escrito presentado por el Fiscal General del
Estado, anteriormente indicado para que expusiera lo procedente sobre la
extinción de la presente cuestión por desaparición de su objeto.
El Abogado del Estado en escrito de 2 de octubre siguiente manifiesta que,
siguiendo instrucciones superiores, se adhiere a la petición del Fiscal General
de que se declare terminado el presente proceso, en razón de las siguientes
consideraciones:
La Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 5 de julio de 1989,
dictada en el conflicto de jurisdicción 4/89 y publicada en el “BOE” de 22 de
julio de 1989, p gs. 23421-2, falla a favor del Tribunal Militar Territorial
núm. 4 de La Coruña el conflicto de jurisdicción que este órgano judicial
castrense promovió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en
relación con el asunto del que dimana la presente cuestión de
inconstitucionalidad. Efecto propio de esta Sentencia de conflicto es declarar
que la jurisdicción indicada pertenece al Tribunal castrense (art. 29 en
relación con el 17.1 de la Ley Org nica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos
Jurisdiccionales). Por lo tanto, la Sala de Burgos queda privada del
conocimiento y fallo del asunto en que fue dictado el Auto de planteamiento de
la presente cuestión. Pero la fecha del Auto es anterior a la recepción por la
Sala a quo del requerimiento de inhibición (Sentencia de la Sala de Conflictos
de Jurisdicción de 5 de julio de 1989, antecedentes segundo y tercero), y sin
duda esta Sentencia ha tenido en cuenta esta circunstancia cuando, en su
fundamento tercero, ordena al Tribunal castrense “esperar y acatar la decisión
del Tribunal Constitucional”, juzgándose obligado a no dictar Sentencia en tanto
no se haya resuelto la cuestión de inconstitucionalidad. Mas esta tesis de la
Sala de Conflictos no puede ser compartida, por las razones que seguidamente
expone.
La Constitución concede a cualquier órgano judicial (incluidos, desde luego, dos
de la Jurisdicción militar) la prerrogativa de promover la cuestión de
inconstitucionalidad de normas con rango de ley. Ahora bien, dice el Abogado del
Estado, el ejercicio de esta potestad ha de descansar en el principio de
independencia; cada órgano judicial es señor de sus juicios acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales relevantes para
un caso. Esta es la razón por la cual el Auto en que se plantea la cuestión (o
la denegación, expresa o concluyente, de promoverla) no son recurribles; y este
es asimismo el motivo de que la cuestión pueda ser intentada en sucesivos grados
o instancias (art. 35.2 LOTC). En suma: el juicio de constitucionalidad o
inconstitucionalidad es privativo de cada órgano judicial, y el de uno no puede
vincular a otro.
Pues bien, añade el Abogado del Estado, en nuestro caso se produciría una
indebida vinculación de un órgano judicial al juicio de inconstitucionalidad
formulado por otro si se aceptara la doctrina del fundamento tercero de la
Sentencia de 5 de julio de 1989. Por consiguiente, no cabe entender que el
juicio sobre la inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Orgánica 12/85
plasmado en el Auto de planteamiento por un órgano carente de jurisdicción (la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos), ante el órgano que posee
jurisdicción y competencia para fallar el caso, el Tribunal Militar Territorial
núm. 4 de La Coruña. Es perfectamente posible que el órgano judicial militar no
comparta los razonamientos de la Sala de Burgos, y estime, por el contrario, que
el art. 51 de la Ley Orgánica 12/1985 es concorde con la Constitución.
Termina el Abogado del Estado diciendo que procede declarar terminada la
presente cuestión, comunicándolo así al Tribunal Militar Territorial núm. 4 de
La Coruña, a fin de que este órgano judicial castrense, con total libertad de
juicio, elija bien plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 51 de
la Ley Orgánica 12/1985, bien fallar el asunto, si entiende que el citado art.
51 se ajusta a la Constitución.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. Según tiene declarado el Tribunal, el art. 163 de la Constitución, al
establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de
constitucionalidad promovida por los Jueces y Tribunales, señala que la norma
cuestionada ha de ser “aplicable al caso” ventilado en el proceso en que la
cuestión se suscita y además de tales características que de su validez dependa
el fallo que el Juez o Tribunal haya de dictar, lo que debe quedar
suficientemente justificado en el momento del planteamiento. Y si bien es verdad
que ese llamado “juicio de relevancia” por la relación entre la norma cuya
constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar, ha de establecerse en el
momento en que la cuestión se plantea, es claro también que las modificaciones
sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del
proceso constitucional de este modo abierto; pues si es posible entender que en
el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas, a que el art. 163
de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público y general, como
es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con
la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la
vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha
relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria. Por
ello, ha de entenderse que la extinción sin Sentencia del proceso en que la
cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sala de lo
Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos ha perdido la competencia para
el conocimiento del recurso- significa una decadencia sobrevenida de los
presupuestos de apertura del proceso constitucional e introduce en este un
elemento de crisis que debe determinar también su extinción por falta de objeto,
pues, aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo
posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al
que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una inconstitucionalidad
en abstracto, desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una
cuestión de inconstitucionalidad.
La extinción de la presente cuestión no impide, como fácilmente se deduce de lo
dicho anteriormente, que el Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña, al
que ahora corresponde el conocimiento del recurso interpuesto contra la sanción
impuesta por la falta leve, pueda, si lo estima necesario y con observancia de
los requisitos establecidos en el art. 35 de la LOTC, plantear nuevamente
cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Orgánica
12/1985.
FALLO:
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda declarar extinguida la cuestión
de inconstitucionalidad núm. 229/89 suscitada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en su recurso
núm. 882/88.
Particípese a la indicada Sala de lo Contencioso-Administrativo y al
Tribunal Militar Territorial núm. 4 de La Coruña.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado” para general conocimiento.
Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.