ATC 553/87
ATC 553/1987, de 13 de mayo
Procesado militarmente por delito de malversación de caudales públicos en sus
tratos mercantiles con el ejército recurre ante la denegación de la prueba
solicitada por lo que estima violación del principio de igualdad (de partes en
el proceso) y el derecho reconocido en el art. 24. 1 CE. El TC recuerda que la
igualdad de partes no tiene que ver con el art. 14 CE, sino del art. 24 CE, y en
este sentido señala que no se trata del derecho a que sean admitidas todas las
pruebas solicitadas, siendo en el caso acontecido que el Tribunal militar razonó
adecuadamente la inadmisión de las pruebas solicitadas.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:553/1987
FECHA-APROBACION:13-05-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
NUMERO-REGISTRO:366/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Pertinencia de
la prueba: apreciada por el Juez. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 620.
Artículo 622.
Artículo 633.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Pertinencia de la prueba
Apreciada por el Juez.
Principio de igualdad
Partes procesales.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 4 de abril de 1986,
el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor interpone, en nombre
y representación de don Agustín Álvarez Melle, recurso de amparo contra el
Acuerdo de 27 de febrero de 1986 del Capitán General de la Primera Región
Militar que desestimó el recurso formulado por el hoy demandante de amparo
contra el Auto dictado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 con
fecha 4 de diciembre de 1985, por el que se le denegaban ciertas diligencias de
prueba en la causa 109/83 seguida contra él.
2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los
siguientes:
a) El señor Álvarez Melle fue procesado en la citada causa por un delito de
malversación de caudales públicos. Al evacuar su defensa, en tiempo y forma, las
conclusiones provisionales, propuso la práctica de una serie de medios de
prueba, de los que ahora interesan los que a continuación se citan:
1.º Pericial, consistente en que por un Censor Jurado de Cuentas se dictaminara,
sobre la base de las nóminas del personal no funcionario del Servicio de
Suministros Varios del Ejército (S.S.V.E.T.) correspondientes al período
comprendido entre enero de 1976 y mayo de 1980, si en las mismas existían
irregularidades de algún tipo y, en tal caso, mediante exposición al mismo de
las personas que por razón de su cargo tenían acceso a dichas nóminas, emitiera
informe sobre cu l o cu les de ellos podían ser responsables de esas
irregularidades.
2.º Pericial, consistente en que por peritos designados al efecto se revisara la
contabilidad del S.S.V.E.T. para determinar cómo se compensó a Detall y
Pagaduría la cantidad de 3.648.482 pesetas que supuestamente se había percibido
de m s.
3.º Testifical, consistente en la deposición de los mandos militares que se
señalan y del Cajero o Cajeros del S.S.V.E.T.
b) Por Auto de 4 de diciembre de 1985, El Juzgado Togado Militar de Instrucción
número 1 de la Primera Región Militar, tras admitir las pruebas del Ministerio
Fiscal, desestimó las dos primeras citadas de entre las propuestas por la
defensa del hoy recurrente en amparo, así como la testifical relativa a personas
distintas de los Cajeros.
c) Contra este Auto recurrió el señor Álvarez Melle ante la Autoridad Judicial
Militar invocando formalmente los arts. 14 y 24 de la Constitución, siendo
desestimado su recurso por Acuerdo de 27 de febrero de 1986.
3. Considera la representación del recurrente que las resoluciones impugnadas
entrañan una vulneración del art. 14 de la Constitución por cuanto al Ministerio
Fiscal Jurídico Militar se le aceptan las pruebas de pericia solicitadas, que al
procesado se le deniegan; en concreto se le admite una prueba pericial
semejante, con distintos matices, a la propuesta por la defensa con el núm. 2.
Asimismo, estima vulnerado el art. 24 de la Norma fundamental por cuanto la
denegación de las pruebas ha colocado a su representado en una situación de
indefensión, dadas las peculiaridades del plenario en el procedimiento militar,
que condicionan la práctica de pruebas ante el Consejo de Guerra cuando no hayan
sido admitidas antes de acordarse la vista.
Por lo que se refiere a la pericial señalada con el núm. 1.º, afirma que nada
excluye la intervención de peritos distintos de los militares, aunque el art.
620 del Código de Justicia Militar (C.J.M.) indique que éstos son los que
prestar n preferentemente el servicio en la prueba pericial, y estima carente de
fundamento la afirmación de que a la Autoridad Judicial corresponde valorar los
hechos sobre los que se solicita una pericia que no se practica y que, según se
dice, se ha realizado parcialmente por los peritos designados por el Instructor
sin intervención de la defensa.
En cuanto a la pericial señalada con el núm. 2.º, encuentra asimismo
injustificada la confirmación de que los hechos a que se refiere no son
susceptibles de opinión técnica y que constan documentalmente, pues ello es
contradictorio -dice- con la admisión de una pericia similar solicitada por el
Ministerio Fiscal; además -añade- lo que se pretende es que peritos designados
al efecto revisen la contabilidad del S.S.V.E.T., por lo que no nos hallamos
ante un hecho constatable documentalmente, aparte de que no consta en las
actuaciones, como inexactamente manifiesta el Instructor y puede probarse con
conocimiento de aquellas.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule el acuerdo impugnado y
declare que procede la práctica, en su integridad, de las pruebas solicitadas
por la defensa, que deber n practicarse con arreglo a Derecho. Asimismo interesa
el recibimiento a prueba de este recurso en el momento oportuno.
4. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de
este Tribunal acuerda conceder a la representación del recurrente y al
Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que
estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte de este Tribunal.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 2 de junio de 1986, considera que no
se ha producido la alegada vulneración del art. 24.2 de la Constitución, pues la
apreciación de la relevancia de la prueba, siempre que, como ocurre en el
presente caso, no resulte irrazonable, constituye un juicio de legalidad según
ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Y, por lo que respecta a
la presunta infracción del art. 14, pone de manifiesto que tampoco puede
estimarse la existencia de la discriminación aducida dada la diferencia
existente entre las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y el
recurrente, como de la simple lectura de una y otra se desprende, pero que, en
cualquier caso, al no haberse invocado previamente ante el órgano judicial
competente, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, la demanda incurre en la
causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley.
Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 10 de junio de
1986, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Dos son las presuntas vulneraciones que la representación del recurrente
imputa a las resoluciones impugnadas: la del art. 14 de la Constitución, en
cuanto se aceptaron al Fiscal Jurídico-Militar pruebas que a su representado le
fueron denegadas, y la del art. 24.1, en cuanto la denegación de las pruebas
colocó a su representado en una situación de indefensión.
Es preciso señalar, sin embargo, que la igualdad de las partes en el proceso no
viene exigida por el principio de igualdad reconocido en el mencionado art. 14,
sino que deriva del derecho a un proceso con todas las garantías. Por otra
parte, en la fundamentación de las resoluciones impugnadas aparece de forma
manifiesta que la inadmisión de las pruebas no es sino el resultado del juicio
formulado por el órgano judicial sobre la pertinencia de las mismas, por lo que,
en definitiva, las alegadas vulneraciones se reconducen al derecho del
recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2. Centrada así la cuestión, la demanda carece de contenido constitucional, e
incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Según
reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 de la Constitución no confiere a
las partes el derecho a que les sean admitidos todos los medios de prueba
propuestos por ellas, sino tan sólo aquellos que sean pertinentes, entendiendo
por tales los que tengan relación directa con el objeto del proceso, de manera
que sean útiles para hacer valer el derecho de quien los propone y relevantes
para formar la definitiva convicción del juzgador. Y, según la misma doctrina,
corresponde a este último valorar la pertinencia de las pruebas propuestas,
función para la que es preciso reconocerle un razonable margen de apreciación,
de tal modo que la denegación de un medio de prueba sólo alcanza relevancia
constitucional cuando, pudiendo producir indefensión, carece de toda
fundamentación o la motivación del rechazo es arbitraria o irrazonable.
Únicamente en estos supuestos puede este Tribunal entrar a conocer sobre la
adecuación constitucional de la denegación de las pruebas solicitadas, y, por lo
que se refiere al presente caso, de los escritos y documentos aportados se
deduce que no nos encontramos ante ninguno de tales supuestos.
En efecto, la primera prueba pericial propuesta -informe por Censor Jurado de
Cuentas- fue rechazada basándose en que las Fuerzas Armadas disponen de sus
propios peritos y en que el hecho que habría de ser objeto de la pericia -la
eventual existencia de irregularidades en las nóminas y la determinación de los
eventuales responsables de tales irregularidades- constituye una valoración que
corresponde a la Autoridad Judicial realizar, teniendo presente la minuciosa
normativa legal existente. Tal fundamentación no puede calificarse de
irrazonable o arbitraria, pues se apoya en lo dispuesto en los arts. 620 y 622
del C.J.M. sobre el nombramiento de peritos. Por otra parte, el propio Auto del
Juez Instructor admitió la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal con la
misma finalidad -análisis de las nónimas del personal civil no funcionario del
Servicio de Suministros Varios del Ejército de Tierra para determinar la
existencia de anomalías-, a lo que debe añadirse que, conforme al art. 633 del
C.J.M., también el procesado y su defensor pueden hacer preguntas y
observaciones a los peritos, siempre que el Juez las estime pertinentes.
No puede decirse, por lo tanto, que la denegación de la prueba solicitada no
aparezca razonablemente motivada dentro del margen de apreciación sobre la
pertinencia que es preciso reconocer al órgano judicial, ni que tal denegación
haya colocado al hoy recurrente en amparo en una situación de indefensión.
Lo mismo cabe afirmar de la segunda prueba pericial, que se inadmitió por
considerar que se trataba no de cuestiones susceptibles de opinión técnica sino
de hechos constatables documentalmente y que los correspondientes documentos
figuraban ya en los autos. Y a la misma conclusión se llega por lo que se
refiere a la prueba testifical, que se denegó en relación con aquellos testigos
que ya habían depuesto en las actuaciones, añadiéndose que, si el Letrado así lo
solicitaba, podrían ser examinados, en su caso, en el acto del Consejo de
Guerra.
Finalmente, tampoco es cierto que se le denegaran al recurrente pruebas que
fueron admitidas al Ministerio Fiscal, pues, aunque alguna de las pruebas
propuestas por ambos tenía la misma finalidad, no era sin embargo idéntico su
contenido, y la fundamentación en que el órgano judicial basó su inadmisión no
resulta aplicables a la propuesta por el Ministerio Fiscal.
3. De todo lo expuesto se deduce que el Auto de 4 de diciembre de 1985 del
Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la Capitanía General de la
Primera Región Militar, así como el Acuerdo del Capitán General que, por las
mismas razones, desestimó el recurso interpuesto por la defensa del procesado,
no vulneran los derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el
Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y
representación de don Agustín Álvarez Melle, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.