ATC 650/87
ATC 650/1987, de 27 de mayo
Condenado en 1949 por consejo de guerra por delito de atraco a mano armada a 25
años y un día solicitó a la autoridad militar que le fueran aplicados los
beneficios de amnistía, siendo tal petición denegada por no tratarse de un
delito de índole política. El TC no admite el recurso por haberse presentado
fuera de plazo.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:650/1987
FECHA-APROBACION:27-05-1987
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-
Piñero.
NUMERO-REGISTRO:164/1987
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: subsanación.
Plazos procesales: caducidad de la acción por intentar recurso inviable.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.a).
Artículo 44.2.
Artículo 49.1.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.1.b).
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 1.
MATERIAS:
Fijación precisa del amparo solicitado
Subsanación.
Plazos procesales
Caducidad de la acción por intentar recurso inviable.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Arias
Lozano.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 10 de febrero del año en curso se registró en este Tribunal un escrito
mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales,
interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don
Manuel Arias Lozano contra el Acuerdo denegatorio de aplicación de amnistía
adoptado por el Capitán General de Valladolid con fecha 29 de agosto de 1985. De
lo expuesto en la demanda se desprenden los siguientes antecedentes de hecho:
a) El recurrente fue condenado por Sentencia de 16 de marzo de 1949, dictada en
Consejo de Guerra reunido en Oviedo, a la pena de veinticinco años y un día de
reclusión mayor por un delito de atraco a mano armada previsto y penado en el
art. 3.2 a) del Decreto-ley de 18 de abril de 1947 (de represión del “bandidaje
y terrorismo”.
b) En fecha que no se indica, el recurrente interesó del Capitán General de
Valladolid -como autoridad judicial militar competente- le fueran aplicados los
beneficios de la vigente legislación sobre amnistía (Reales Decretos-leyes 10/
1976, de 30 de julio, y 19/1977 de 14 de marzo, y Ley 46/1977 de 15 de octubre).
Tras el dictamen negativo del Fiscal jurídico militar (quien consideró que la
Sentencia de 16 de marzo de 1949 no apreció “intencionalidad política alguna en
la conducta del condenado”), recayó Acuerdo del Capitán General de Valladolid de
29 de agosto de 1985, por el que se denegó al solicitante la aplicación de
aquellas medidas de gracia porque -reiterando el argumento expuesto por el
Fiscal militar- no se hallaba “comprendido el condenado en ninguna de las
disposiciones sobre amnistía”.
c) Contra este Decreto auditoriado interpuso el hoy demandante recurso de alzada
ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por Auto de 15
de enero de 1986 se desestimó el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus
términos la resolución de la autoridad judicial militar.
d) Frente al Auto anterior interpuso el actor recurso contencioso-administrativo
ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Justifica esta iniciativa el
demandante -como lo hizo también al interponer el recurso contencioso- aduciendo
que, aunque podía ya acudir al amparo constitucional, y pese a que “de lege data
originaria, parece que no es procedente la revisión en vía jurisdiccional” del
Auto de la Sala de Justicia, era conveniente “someter al Tribunal Supremo la
tesis de que es posible, en este período transitorio, revisar por la
jurisdicción ordinaria la actuación en materia de amnistía, la decisón de la
Administración Militar, lo que esta representación hace con el m ximo respeto
para ambas, pero entendiendo que también el debido respeto al Tribunal
Constitucional le impedía acudir directamente a él en amparo hasta que el
Tribunal Supremo resuelva”.
e) Con fecha 16 de enero de 1987 dictó la Sala Quinta del Tribunal Supremo Auto
declarando inadmisible el recurso. Se dijo en la fundamentación jurídica de esta
resolución que, “siendo el acto impugnado un Acuerdo de la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar denegatorio de la amnistía solicitada por el
recurrente (...), la jurisdicción competente para aplicarla es la militar, no
siendo, por tanto, revisable la denegación en vía contencioso-administrativa,
por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 de la Ley Jurisdiccional,
procede declarar la inadmisibilidad del recurso”.
2. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aducen como
vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución,
pese a que en el encabezamiento de la misma demanda se dice que el Decreto
auditoriado de 29 de agosto de 1985 violó “los derechos contenidos en el art. 9
de la Constitución, en su párrafo tercero, en conexión con el art. 25 del mismo
texto legal, y el Régimen de Seguridad Social, respecto al principio
constitucional de unidad jurisdiccional, consignado en el art. 117, párrafo
quinto, y desarrollado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 3.º, y
por haberse declarado incompetente el Tribunal Supremo (...)”.
En la fundamentación jurídica que ahora se resume reprochó el actor al Decreto
auditoriado la inaplicación de la legislación sobre amnistía, aduciendo que “la
Ley en la que se basa el Acuerdo del Excelentísimo Capitán General de Valladolid
responde a una política represiva llevada a cabo por el poder en un intento de
aplacar las múltiples manifestaciones discordantes con el régimen establecido”,
lo que contrariaría la tesis -que llevó a aquella decisión denegatoria- de que
no hubo “intencionalidad política” en la conducta por la cual fue el actor
juzgado y condenado en su día.
De tal reproche, sin mayor fundamentación, se extrae la conclusión de que se
vulneró el derecho del actor reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Se
añade a ello que habría sido también desconocido, en disfavor del recurrente, el
principio constitucional de igualdad (art. 14).
En el suplico se señala que la resolución originaria que se impugna y cuya
nulidad se pide es el Acuerdo de 29 de agosto de 1985 del Capitán General de
Valladolid, interesándose también, “como consecuencia de tal nulidad”, la
anulación del Auto de 15 de enero de 1986 de la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar y del dictado por la Sala Quinta del Tribunal
Supremo con fecha 16 de enero de 1987. Todo ello -se observa- “en interés de que
se conceda a mi principal la gracia de amnistía, a fin de que (...) pueda
sustraerse a las gravísimas consecuencias que afectan a su reconocimiento o no
de la protección por la Seguridad Social”.
3. Por providencia del día 11 de marzo acordó la Sección Segunda poner de
manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso
interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 a),
en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, por presentación de la demanda
fuera de plazo, debiendo justificar el demandante, en otro caso, la fecha en la
que se notificó la resolución que puso fin a la vía judicial; 2) la del art.
50.1 b), en relación con el art. 49.1, uno y otro de la LOTC, por falta de
precisión en los alegatos del demandante en relación con el concreto acto
impugnado; 3) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 44. 1 c), ambos de la
misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso
judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y 4) la del art.
50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de
contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. En sus alegaciones, sostuvo la representación actora la inexistencia de las
causas de inadmisibilidad así señaladas, pidiendo, en consecuencia, la admisión
del recurso y el otorgamiento del amparo. En cuanto a la posible extemporaneidad
de aquél, se certificó que la resolución del Tribunal Supremo de 16 de enero de
1987 fue notificada el día 21 del mismo mes, presentándose el recurso el día 10
de febrero. Por lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad consistentes
en la falta de precisión de los alegatos y en la no invocación del derecho que
se dice vulnerado, se reiteró que el actor fue condenado en Consejo de Guerra
por Sentencia de fecha 16 de marzo de 1949, en la que se consideró su conducta
incluida en el tipo previsto en el art. 3.2 a) del Decretoley de 18 de abril de
1947, sobre definición y represión de los delitos de “bandidaje y terrorismo”, y
que, de otra parte, por Decreto de 29 de septiembre de 1978 se desarrolló el
art. 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, cuyo art. 3, apartado
primero, prescribe que “se considerar n en situación asimilada al alta en la
Seguridad Social los períodos de cumplimiento de condena o sanción objeto de la
amnistía”. En su virtud, el señor Arias solicitó de la autoridad militar la
aplicación de la Ley de Amnistía, observándose ahora que durante la tramitación
de esta petición no hubo lugar a la invocación de derecho constitucional al
tratarse de una solicitud perfectamente normalizada, y que solamente ante la
resolución desestimatoria se pudo invocar ante el Tribunal Supremo, según se
hizo, dicha vulneración. Por último, en cuanto a la posible carencia de
contenido del recurso, se reitera el carácter represivo de los derechos y
libertades de los ciudadanos de la normativa en cuya virtud fue condenado el
actor, afirmándose que la inaplicación de la ley de Amnistía y del Decreto de 29
de septiembre de 1978 a quien recurre supone una situación de desigualdad
respecto a los demás ciudadanos españoles que han cumplido condenas y a quienes
aquella amnistía se aplicó. Por ello, habría sido vulnerado el principio
reconocido en el art. 14 de la Constitución, lo que implicaría, automáticamente,
las violaciones relativas a los derechos reconocidos en el art. 24 de la misma
Norma fundamental, por cuanto -se concluye- al no seguirse un procedimiento
contradictorio, no hay intervención de la parte y el órgano judicial militar
resuelve interpretando la subsunción del caso a la Ley de la amnistía, sin que
el ciudadano pueda contradecir los razonamientos de aquél, pues carece de acceso
al expediente.
5. Para el Ministerio Fiscal el recurso seria inadmisible, no tanto en razón a
su posible extemporaneidad (defecto que no parece concurrir, teniendo en cuenta
que el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se notificó el día 21 de
enero) cuando en virtud de que respecto del acto impugnado -que no podría ser
otro que el Acuerdo de la autoridad militar denegatorio de la aplicación de la
amnistía- no se acredita haber realizado la invocación que prescribe el art.
44.1 c) de la LOTC y porque, de otra parte, de lo expuesto en la demanda se
desprende la carencia de contenido constitucional de la pretensión, ya que ni se
ofrece término de comparación para fundamentar la supuesta lesión del principio
de igualdad ni cabe, tampoco, afirmar lesionado el derecho reconocido en el art.
24.1 de la Constitución por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo
que aquí recayó -inadmisión irreprochable- no por el Acuerdo denegatorio,
confirmado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de la solicitud del
recurrente, resoluciones estas últimas plenamente razonadas.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En nuestra providencia del día 11 de marzo, y entre otros defectos del
recurso que podían llevar a su inadmisión, se le puso de manifiesto al actor el
consistente en la falta de precisión de sus alegatos en relación con el concreto
acto impugnado [arts. 49.1 y 50.1 b) de la LOTC], pues, en efecto, del escrito
de demanda no se desprende con la necesaria claridad si las supuestas lesiones
que motivan esta queja se imputan por el recurrente tanto a la denegación de su
solicitud de amnistía como a la inadmisión por la Sala Quinta del Tribunal
Supremo de recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, o si, en
otra interpretación del planteamiento actor, tales supuestas vulneraciones
habrían sido operadas sólo por la denegación en orden a la aplicación de la
amnistía, denegación atacada por el recurrente, sin éxito, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Esta confusión en la demanda -la falta de
coherencia, en concreto, entre lo expuesto en su encabezamiento y lo suplicado a
su término- ha sido implícitamente despejada por la representación actora en sus
alegaciones, pues, al dar respuesta a la causa de inadmisibilidad que por tal
confusión apuntamos, ha venido a concretar la producción de la lesión que dice
verificada en la denegación por la autoridad judicial militar de la solicitud
para el reconocimiento de los beneficios a los que cree tener derecho el señor
Arias, silenciando toda fundamentación -e incluso toda referencia- a la supuesta
conculcación de derechos fundamentales que, también sin fundamentación alguna,
parecía imputar en la demanda al Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de
16 de enero de 1987, mediante el que se dispuso la inadmisión de su recurso
contencioso-administrativo. Se aclara, de este modo, cu les son las actuaciones
del poder público reputadas por el demandante de lesivas de sus derechos. No son
otras sino el Acuerdo del Capitán General de Valladolid de 29 de agosto de 1985,
por el que se denegó al hoy recurrente la aplicación de las medidas de gracia
por él interesadas (esta es la “resolución originaria que se impugna”, como en
la súplica de la demanda se dice) y, con efectos derivados de esta impugnación,
el Auto de 15 de enero de 1986, mediante el que la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar desestimó el recurso interpuesto contra aquella
solicitud por la representación del señor Arias. Así precisado el objeto del
recurso, procede examinar si en el mismo concurren el resto de las causas de
inadmisibilidad advertidas en la providencia mediante la que se abrió este
trámite.
2. Impugnado directamente, por lo tanto, el acto de la autoridad judicial
militar que queda dicho -no la inadmisión del recurso contencioso mediante el
que dicha Resolución se quiso combatir- no cabe sino reconocer la clara
extemporaneidad en la que se ha incurrido al formular la presente demanda de
amparo [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el plazo dispuesto en el art.
44.2 de la misma Ley Orgánica]. Hemos dicho en ocasiones anteriores que el plazo
así legalmente dispuesto para ejercer la acción de amparo no puede ser
artificiosamente interrumpido mediante la interposición de recursos
manifiestamente inviables, pues el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica se
refiere estrictamente a los que sean “utilizables dentro de la vía judicial” no
a cualesquiera recursos o remedios a los que decida acudir quien después demande
amparo sin base alguna en las normas procesales aplicables (por todas las
resoluciones en este sentido, ATC 396/1985, de 19 de junio). Si así se hiciere,
si frente a la resolución que culmine la vía judicial en su día emprendida se
acude a recursos inexistentes o notoriamente improcedentes, resultar también
evidente la irregular prolongación de la vía previa a este recurso
constitucional y, con ella, la falta de reacción en tiempo frente a la
resolución supuestamente lesiva, una vez agotados los remedios jurisdiccionales
Ordinarios para la defensa de los derechos que se dicen vulnerados.
Así ocurrió, sin duda, en este caso. El Auto de 15 de enero de 1986 de la Sala
de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar culminó la vía judicial aquí
emprendida por el actor, de tal forma que, notificada esta resolución judicial,
se debió acudir inmediatamente al recurso de amparo constitucional si, como hoy
se dice, se consideraron vulnerados derechos fundamentales, y no pretender un
replanteamiento de la cuestión ya resuelta por la jurisdicción militar ante la
contencioso-administrativa, nuevo examen jurisdiccional éste que se solicitó con
muy reveladoras dudas por el propio demandante y que, desde luego, era
notoriamente impracticable a la luz de las normas reguladoras del ámbito propio
de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 1 de su Ley procesal), según
se le hizo saber al recurrente actual mediante el Auto de inadmisión adoptado
por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Al actuar de este modo, al interponer
frente al acto ya firme en la vía judicial un recurso tan notoriamente
inadmisible, omitió el recurrente la reacción en tiempo, ante este Tribunal,
frente a las lesiones que motivan su queja e hizo incurrir a su recurso, por
este intento de artificiosa prolongación del cauce jurisdiccional previo en la
causa de inadmisión que, prevista en el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica, es
ahora apreciable con claridad bastante como para llegar al rechazo preliminar de
recurso, sin necesidad de considerar si en el mismo concurren los otros defectos
advertidos en la providencia por la que se abrió el trámite que ahora concluye.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de
amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.