ATC 719/86
ATC 719/1986, de 17 de septimbre
Condenado por la jurisdicción por delitos de robo e insultos a las FAS a cinco y
tres años, alegando la vulneración de diversos derechos constitucionales. El TC
afirma que la demanda carece de contenido constitucional puesto que se respetó
la tutela efectiva y si no se le admitieron los recursos fue por sus propios
errores. Tampoco se cometió discriminación, como alegaba el recurrente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:719/1986
FECHA-APROBACION:17-09-1986
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
NUMERO-REGISTRO:647/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de
diligencia del recurrente. Recurso de casación civil: plazo de formalización.
Principio de igualdad: falta término de comparación.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Falta de diligencia del recurrente.
Principio de igualdad
Falta término de comparación.
Recurso de casación civil
Plazo de formalización.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 14 de junio
de 1986, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Luís Martínez Larios, interpone recurso de amparo contra
Auto de fecha 16 de abril de 1986, dictado por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de fecha 3 de febrero de 1986, dictada por el Consejo de Guerra
ordinario que condenó al recurrente a penas de prisión menor por delitos de robo
y de insultos a Fuerzas Armadas.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El día 3 de febrero de 1986 se celebró el Consejo ordinario contra el
recurrente don Luís Martínez Larios y el mismo día se dictó Sentencia en la que
se condenó al procesado a dos penas de tres y cinco años de prisión menor y
accesorias por delitos de insultos a Fuerzas Armadas y robo, respectivamente.
En esta misma fecha, conforme a los arts. 797.2 y 799 del Código de Justicia
Militar, se presentó a la autoridad judicial militar escrito de alegaciones,
siendo desestimado por Decreto de 5 de mayo de 1986 del excelentísimo señor
Capitán General de la Región Militar de Levante.
b) En escrito de fecha 7 de febrero de 1986 se anunció en tiempo y forma recurso
de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la citada
Sentencia ante el Juzgado Togado Militar Permanente núm. 1 de Valencia.
En contestación a este escrito, en fecha 27 de febrero de 1986, se notifica al
Abogado de la parte recurrente, don Jesús Sánchez-Tello Mercadal, que se tiene
por preparado recurso de casación y se le hace entrega de testimonio de la
Sentencia dictada. Igualmente se le emplaza para que, en el término
improrrogable de quince días, comparezca ante el Consejo Supremo de Justicia
Militar para formalizar el recurso de casación, conforme a lo prevenido en el
art. 13.3 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en relación con el art.
859 de la L.E.Cr.
En fecha 6 de marzo de 1986, la parte recurrente comparece ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, pero sin formalizar el recurso de casación.
c) Por Auto de fecha 16 de abril de 1986, el Consejo Supremo de Justicia Militar
declaró desierto el recurso de casación por no haberse formalizado en tiempo y
forma.
El demandante solicita de este Tribunal anulación de la resolución recurrida y
que se le permita tener acceso al recurso de casación por infracción de Ley y
quebrantamiento de forma ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. A su
juicio se ha producido violación de los derechos a obtener la tutela judicial
efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24) y del derecho de
igualdad (art. 14); entiende el demandante que una vez que compareció ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar (sin formalizar el recurso), éste debió
haberle otorgado un nuevo plazo de quince días para que formalizase el recurso
de casación, y que, al no hacerlo así y por lo tanto no formalizar el recurso,
se le causó indefensión y no obtuvo tutela efectiva judicial en vía de casación,
y que se le dio por el Consejo Supremo de Justicia Militar un trato desigual y
discriminatorio respecto de los demás justiciables, al impedírsele el acceso a
los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por personado
y parte, en nombre y representación del recurrente, al Procurador señor Vázquez
Guillén; así como conceder un plazo común de diez días al citado Procurador y al
Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión
de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2
b) de la LOTC.
3. El Fiscal, en escrito de 18 de julio de 1986, se opone al recurso y al efecto
alega que concurre la causa de inadmisión propuesta y prevista en el art. 50.2
b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido
constitucional, pues no se ha quebrantado el principio de igualdad en la
aplicación de la Ley, que se alega, por no ofrecerse el adecuado término de
comparación del mismo órgano judicial, ni tampoco se justifica la denegación de
tutela judicial efectiva, pues el Auto impugnado es razonado y fundado
jurídicamente, aunque sea de inadmisión, sin que pueda considerarse que la
interpretación que hace el CSJM se basa en formalismos enervantes que cierran el
acceso al recurso sino en una causa legal y previamente establecida, como es la
falta de interposición del recurso de casación dentro del término del
emplazamiento (art. 13.3 de la Ley Orgánica 9/1980 y arts. 873 y 859 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal).
No puede desconocerse, como se subraya en el Auto impugnado, que la
comparecencia no tenía otro objeto que la formalización del recurso y no se
hizo, siendo así por otra parte que en la notificación de la resolución de la
Autoridad judicial teniendo por preparado el recurso se hace constar
expresamente que se emplazaba para formalizar el recurso de casación.
4. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Luís
Martínez Larios, alega que el art. 14 de la C.E. establece que los españoles son
iguales ante la Ley, y que ha existido trato desigual respecto de otros
ciudadanos, puesto que todos los Tribunales tienen las mismas obligaciones y se
debe juzgar por igual a los ciudadanos sean cuales sean los Tribunales que lo
hagan, civiles, militares, administrativos, constitucionales, etc.
Añade que una de las garantías jurídicas elementales, sobre todo en el proceso
penal, es el de la posibilidad de recurrir resoluciones que en esa primera
instancia se han delimitado y que al parecer la persona que la sufre las estima
injustas o no ajustadas a derecho. La obligación de los propios Tribunales es
tutelar esta garantía entre otros, y no se ha hecho así en el Auto del Consejo
Supremo de Justicia Militar que vulnera la obligación constitucional de tutela
efectiva y de garantía jurídica de los derechos ejercidos por las personas
teniendo como consecuencia la indefensión de la que habla el propio art. 24 de
la Constitución.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En
efecto, no se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva y
a un proceso con garantías (art. 24), puesto que el recurrente ha obtenido dicha
tutela con la celebración de un proceso penal conforme al ordenamiento y con la
posibilidad de interposición de los recursos utilizables. Y si el recurso de
casación se declaró desierto por falta de formalización dentro del plazo, fue
debido a la propia conducta del recurrente (o su representante legal), derivada
de una errónea interpretación del recurso de casación.
2. No existe, como quiere hacer ver el recurrente, una fase de comparecencia
ante la Sala en el término del emplazamiento y posteriormente una nueva fase con
nuevos plazos concedida por el Tribunal para la formalización. La formalización
o interposición del recurso de casación ha de hacerse necesariamente en el
término único e improrrogable del emplazamiento.
El recurrente fue notificado en fecha 27 de febrero de 1986 y se le hizo entrega
de la resolución de la Autoridad judicial por la que se tuvo por preparado el
recurso de casación y se le hizo entrega del testimonio de la Sentencia a la vez
que se le emplazó “para que en el término improrrogable de quince días
comparezca en legal forma ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para
formalizar el recurso de casación”.
3. De lo expuesto resulta que el motivo de declarar desierto el recurso de
casación fue la concepción errónea de su trámite por la representación legal del
recurrente, y, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no existe
falta de tutela judicial efectiva cuando los medios que ofrece el ordenamiento
jurídico no fueron usados con la pericia técnica suficiente (SSTC de 7 de julio
y de 11 de junio de 1985) o cuando la parte que invoca indefensión colabore con
su conducta a su producción (STC de 11 de junio de 1984), puesto que la posible
indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales cuando
se genera por la actuación desacertada o errónea de la parte recurrente (STC
109/1985, de 8 de octubre).
4. No se ha producido tampoco violación del derecho a la igualdad del art. 14.
Si la actuación del Consejo Supremo de Justicia Militar fue correcta
procesalmente al declarar desierto el recurso, no cabe hablar de trato desigual
respecto del recurrente, puesto que legalmente no podía recibir otro.
Por otra parte, el recurrente se limita a invocar como vulnerado el art. 14,
pero sin indicar un término de comparación que permita comprobar si realmente se
ha dado un trato discriminatorio con respecto de otros recurrentes.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de
las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.