ATC 826/86
ATC 826/1986, de 22 de noviembre
Militar entiende discriminatoria la norma por la que se regulaban su derechos
pasivos, al establecer regulación diferente para las diversas situaciones. El TC
entiende que tales diferenciaciones son aptas constitucionalmente y propias de
la actividad del legislador, a la vez que no comparables.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:826/1986
FECHA-APROBACION:22-10-1986
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Rubio, Truyol y Rodríguez-
Piñero.
NUMERO-REGISTRO:369/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de jubilación
incompatibles. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Decreto 1120/1966, de 21 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo 46.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan José Uribe
Zorita.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Juan José Uribe Zorita, actuando por sí, como Licenciado en Derecho,
dirige a este Tribunal Constitucional escrito que tuvo entrada con fecha 4 de
abril de 1986, en el que solicita se aprecie la posible incompatibilidad que
existe en su caso, entre la Ley y la Justicia, por inconstitucionalidad del
Decreto 1121/66 que estima discriminatorio y contrario a los arts. 14, 139.1 y
161 C.E., al tiempo que podría considerarse derogado por la Disposición
derogatoria tercera de la C.E.
2. Del escrito y la documentación presentada con él se deduce que el interesado,
perteneciente al Cuerpo de Intervención del Ejército de Tierra, en el que pasó
en su día a la situación de “retirado forzoso” por edad, ingresó en el Cuerpo de
Veedores (hoy Inspectores) del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio
de Agricultura, jubilándose el 2 de octubre de 1982. Por acuerdo de la Dirección
General del Tesoro de 29 de julio de 1983, se le señaló el haber pasivo con
arreglo a la legislación vigente, frente a cuyo acuerdo interpuso reclamación
ante el Tribunal Económico Administrativo Central que resolvió negativamente la
solicitud del ahora recurrente para hacer compatible el haber por jubilación
como funcionario civil y el haber de retiro como funcionario militar.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sentencia de 21 de marzo de
1986 declara conforme a Derecho los actos administrativos impugnados.
3. El recurrente parte del reconocimiento de la legalidad de los
pronunciamientos administrativos y judiciales que han dado respuesta a su
petición. Lo que solicita de este Tribunal es una declaración general y
abstracta de inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Derechos Pasivos de
Funcionarios de la Administración Civil del Estado, Texto refundido, aprobado
por Decreto 1120/1966 en el que se basa la denegación opuesta a la solicitud de
compatibilidad de haberes pasivos por él formulada. Entiende que dicho artículo
es incompatible con los arts. 14, 139 y 161 de la Constitución, por lo que debe
considerarse derogado por ésta.
4. Por providencia del pasado 8 de mayo de 1986, la Sección Segunda puso de
manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la
causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la
demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión
de este Tribunal sobre el fondo.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia el recurrente se ha
ratificado en todo lo expuesto en su demanda, ha criticado la distinción,
establecida por el Abogado del Estado en el proceso contencioso, entre el
personal funcionarial y personal laboral y ha subrayado su convencimiento de que
sería muy conveniente una nueva Ley de Pensiones para todos los españoles que
diese el mismo trato a los funcionarios civiles y militares, de una parte y de
la otra, a los pensionistas de la Seguridad Social.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que el recurso carece de contenido
constitucional, puesto que la alegación de desigualdad se hace sin fundamento
alguno y sin ofrecer términos de comparación que permitieran al Tribunal
constatar la existencia de un trato discriminatorio.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Resulta difícil compartir la opinión del Ministerio Fiscal en cuanto a la
ausencia de elementos de comparación ofrecidos por el recurrente para demostrar
la desigualdad de la que cree ser víctima. M s bien, cabría decir, el defecto de
la demanda, de donde resulta su falta de contenido, radica en que estos términos
de comparación son ofrecidos en exceso, de manera que es esta misma
sobreabundancia la que evidencia el escaso fundamento de la petición de amparo,
insuficiente para que lo traigamos a nuestro conocimiento.
Es cierto, en efecto, que el art. 46 de la Ley de Derechos Pasivos de los
Funcionarios Civiles del Estado, que declara incompatible el cobro de dos o m s
pensiones causadas en su favor o en el de sus familias por un mismo funcionario
civil o militar, contiene, a su vez, un cierto número de excepciones a esta
incompatibilidad, entre las que se encuentra la de las pensiones consolidadas en
la Administración Civil por funcionarios que hubieran llegado a ella en razón de
su procedencia de Cuerpos o Institutos Armados. No es, sin embargo, esta
diferencia de trato entre quienes pasan a la Administración Civil por haber sido
militares y los militares que, como el recurrente ingresan en la Administración
Civil por decisión propia, mediante concurso o concurso oposición, la que sirve
de fundamento a la alegación de discriminación, aunque se aluda a ella. M s
frecuentemente se hacen referencias en el recurso a diferencias existentes entre
el régimen de pensiones de los funcionarios civiles del Estado y el régimen de
pensiones de la Seguridad Social, y tanto en la demanda como en este trámite,
parece ponerse especial insistencia en una supuesta diferencia de trato
puramente fáctica, producida en contra del recurrente.
Sobre el último de los argumentos faltan, efectivamente, referencias concretas a
casos concretos que pudieran evidenciar la existencia de una discriminación
producida por el recurrente; en la medida en que no ofrece ninguno de estos
datos, su demanda carece de contenido, porque toda la argumentación está apoyada
en una hipótesis no demostrada. En cuanto se trata de establecer comparaciones
entre clases concretas (los funcionarios públicos, de una parte, y los
pensionistas de la Seguridad Social, de la otra; los funcionarios militares que
pasan a la Administración Civil en razón de su condición de militar y los que
ingresan en ésta por decisión propia, en su caso), como todas están indicadas
por el recurrente, no se puede decir que éste no ofrezca los elementos de
comparación necesarios, pero precisamente porque se trata de establecer una
comparación entre clases y no entre casos individuales pertenecientes a la misma
clase, el razonamiento que sostenga la existencia de una discriminación sólo
puede hacerse considerando en su totalidad los regímenes jurídicos propios de
las distintas clases y no sólo alguno de sus aspectos aisladamente. De otro
lado, es también claro que al sostener que una clase se encuentra injustamente
discriminada frente a otras dos cuyo régimen jurídico es también distinto entre
sí, la dificultad de comparación se acrecienta aún m s, hasta el extremo de
resultar casi imposible, pues el rigor lógico exigiría que se fundamentase
también la razonabilidad de las diferencias existentes entre los dos regímenes
jurídicos distintos que sirven de comparación.
Nada de esto ha sido hecho por el recurrente que se limita a exponer su
convencimiento de que la negativa de la Administración, ratificada por la
jurisdicción, a permitirle compatibilizar dos pensiones de jubilación que han de
ser pagadas con cargo a los fondos del Estado y que no han sido originadas por
empleos o puestos cuyo desempeño fuera, en su día, considerado compatible, sino
que resultan de funciones ejercidas sucesivamente, es contraria al principio de
igualdad que consagra el art. 14 de nuestra Constitución, pero esta convicción
no es un alegato fundado en derecho al que este Tribunal deba dar respuesta.
FALLO:
En razón de lo dicho la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.