ATC 850/87
ATC 850/1987, de 1 de julio
Se recurre la denegación del ascenso a Capitán del Ejército del Aire, la
denegación de tal solicitud se entiende discriminatoria por cuanto afirma que en
los demás ejércitos –Tierra y Armada- es posible el mismo, queda excluido para
el Aire. El TC niega este argumento pues advierte que en todos los casos tal
posibilidad de ascenso se supedita a las necesidades de las FAS y a determinados
requisitos que establece cada ejército y, en todo caso, no es precisa una
completa igualdad entre los Ejércitos siempre que el trato diferenciado tenga
justificación razonable.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:850/1987
FECHA-APROBACION:1-07-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Latorre, de la Vega y López.
NUMERO-REGISTRO:638/1987
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada.
Principio de igualdad: escalas de complemento. Contenido constitucional de la
demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Decreto 3048/1971, de 2 de diciembre. Escalas de complementos. Régimen
transitorio.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Plazos procesales
Fecha de notificación no acreditada.
Principio de igualdad
Escalas de complemento.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de
mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil
interpone, en nombre y representación de don Antonio Hernández Griño, recurso de
amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de abril de 1987, en
autos sobre denegación de ascenso al empleo de Capitán.
2. Los hechos en los que se funda el presente recurso de amparo son, en
síntesis, los siguientes:
a) El actor solicitó, con fecha de 13 de junio de 1984, la concesión del ascenso
al empleo de Capitán de la Escala de Complemento. Dicha solicitud fue
desestimada por Resolución del Ministerio de Defensa de 14 de enero de 1985.
b) Por nuevo escrito presentado ante el Ministro de Defensa, con fecha de 29 de
mayo de 1985, el actor solicitó la concesión del empleo de Capitán de
Complemento del Ejército del Aire, sin más trámite y por haber demostrado la
debida suficiencia. Dicha solicitud fue presuntamente desestimada.
Posteriormente, por Resolución de 12 de marzo de 1986, fue expresamente
desestimada.
c) Contra la desestimación presunta de dicha solicitud se formuló recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por
Sentencia de 6 de abril de 1987.
3. El recurrente solicita de este Tribunal que concediendo el amparo solicitado
declare su derecho a ascender al empleo de Capitán de la Escala de Complemento
del Ejército del Aire. Aduce como vulnerado el art. 14 de la C.E. Funda su queja
en que a la luz del principio de igualdad no es posible la disparidad existente
entre los componentes de la Escala de Complemento del Ejército del Aire y la de
los demás Ejércitos -Tierra y Mar-, ya que mientras en éstos es posible ascender
hasta el empleo de Comandante, en aquél no pueden ascender ni al grado de
Capitán.
4. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal
acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al
solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen
pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.º Ser la demanda
extemporánea [art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC]. 2.º Carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de
este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].
5. El Fiscal, en escrito de 12 de junio de 1987, se opone a la admisión. En
cuanto a la extemporaneidad indica que si la Sentencia está fechada el 6 de
abril y la demanda registrada en este Tribunal el día 11 de mayo, entre ambas
datas ha transcurrido sobradamente el plazo de veinte días señalado en el art.
44.2, lo que obliga, a fin de justificar la interposición en tiempo del presente
recurso, a acreditar la fecha de notificación.
En cuanto al fondo señala el Fiscal que se invoca como vulnerado el derecho de
igualdad que reconoce el art. 14 de la C.E. La razón de esta desigualdad, según
la demanda, se halla en que al recurrente, perteneciente al Arma de Aviación, se
le ha denegado un ascenso que, en cambio, está reconocido a los militares
pertenecientes a las Escalas de Complemento de Marina y del Ejército de Tierra.
Basta este simple enunciado para concluir en la inconsistencia de su pretensión.
La necesidad de la igualdad en el tratamiento jurídico de los españoles parte de
una identidad de situaciones fácticas; si éstas son distintas, no hay exigencia
constitucional de un trato igual. Y esto es lo que aquí ocurre; conforme a la
legislación aplicable, que encontramos razonada en la Sentencia de la Audiencia,
el recurrente no puede ascender. Ello es suficiente para justificar la
denegación a su petición. No es posible alegar que en otras Armas ocurre de
distinta forma, ya que el punto de partida es diferente -distintas Armas con
legislación propia-. No resulta, pues, lesionado el principio de igualdad según
la interpretación que hay que dar al mismo.
6. Don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales y de don
Antonio Hernández Griño, en escrito de 19 de junio de 1987, reitera las
alegaciones expuestas en el escrito de demanda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Se hizo saber a la parte la existencia de dos causas de inadmisión,
consistentes en que la demanda era extemporánea [art. 50.1 a) LOTC], y que
carecía manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. En
efecto, por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión, es lo cierto
que, pese a la afirmación del actor de que la Sentencia impugnada -que lleva
fecha de 6 de abril-, le fue notificada el día 24 del mismo mes, no acompaña
acreditación alguna que avale o permita comprobar lo afirmado. Persiste, pues,
la causa de inadmisión señalada.
2. Por lo demás ex abundantia, y tal como se advirtió, la demanda no tiene
contenido constitucional. En efecto, la queja del actor se circunscribe a
considerar infringido el principio de igualdad porque en los Ejércitos de Tierra
y Mar los componentes de la Escala de Complemento pueden ascender hasta el
empleo de Comandante mientras que en el Ejército del Aire no puede obtenerse ni
el de Capitán. Así enfocado el recurso, la demanda es inadmisible. En primer
lugar, porque como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, objeto de
impugnación, el Decreto 3048/1971 sobre Régimen Transitorio de las Escalas de
Complemento, no impone de un modo incondicionado la posibilidad de ascender,
para los componentes de la Escala de Complemento, al empleo de Comandante, sino
que lo supedita a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a la superación de
cursos, prácticas, tiempos de efectividad y demás requisitos que se establezcan
en cada Ejército. En segundo lugar, desde la perspectiva constitucional, que
aquí es la única que interesa, no puede predicarse infracción del principio de
igualdad porque en el Ejército del Aire la situación no sea idéntica a la de los
Ejércitos de Mar y Tierra. Dicha desigualdad aparente tiene una fundamentación
objetiva y razonable. Objetiva porque, como se ha indicado antes, la propia
normativa contenida en el Decreto 3048/1971 supedita la obtención de dicha
progresión en la carrera militar a ciertos requisitos, y razonable, porque las
necesidades de los Ejércitos de Mar y Tierra no tienen por qué ser
necesariamente idénticas a las del Aire, máxime cuando en la propia Resolución
del Ministerio de Defensa, de 12 de marzo de 1986, que resolvió tardíamente en
vía administrativa el recurso interpuesto, se señala que “el Estado Mayor (EA)
considera que el personal de las Escalas de Complemento procedentes del IMEC-EA
se ver afectado por la promulgación de la Ley de Plantillas del Ejército del
Aire”.
FALLO:
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las
actuaciones.
Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.