ATc 876/86
ATC 876/1986, de 29 de octubre
Condenado por delito contra el honor militar a seis meses y un día entiende
vulnerada su presunción de inocencia puesto que sólo se dio la declaración de un
testigo, lo cual es negado por el tribunal. Se aludía la discriminación sufrida
por no haberle sido el CPM aprobado en 1985 que le hubiera deparado diferente
suerte, lo cual es rechazado tajantemente por el TC recordando que no hay un
derecho susceptible de amparo a que se aplique la ley penal más beneficiosa,
puesto que no se incluye en el art. 25 CE.
Problemas de transitoriedad del CPM 1985
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:876/1986
FECHA-APROBACION:29-10-1986
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-Picazo y Díaz.
NUMERO-REGISTRO:543/1986
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad
probatoria. Principio de igualdad: distinto tratamiento en el tiempo de
situaciones iguales. Retroactividad de la Ley penal favorable: no es susceptible
de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 9.3.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Distinto tratamiento temporal de situaciones iguales.
Retroactividad de la Ley penal m s favorable
No es susceptible de amparo.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don X.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de mayo de
1986, el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre de don X,
interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Consejo de Guerra de Oficiales
Generales de 12 de diciembre de 1985, dictada en la causa núm. 45/84 de la
Primera Región Aérea y confirmada en casación por otra del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 16 de abril de 1986.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a
continuación se resumen:
a) El Consejo de Guerra de Oficiales Generales condenó al hoy demandante de
amparo por Sentencia de 12 de diciembre de 1985, como autor de un delito contra
el honor militar del art. 352 del Código de Justicia Militar, a la pena de seis
meses y un día de prisión militar, con la accesoria de separación del servicio.
Dicha Sentencia fue recurrida en casación, entre otros motivos, por infracción
del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la
Constitución Española, ya que la condena se funda exclusivamente en la
declaración de un testigo acusador. Sin embargo, el Consejo Supremo de Justicia
Militar la confirmó íntegramente el 16 de abril de 1986, contrariamente a lo
dispuesto en otra Sentencia, que, en la causa núm. 9/84, de la misma Primera
Región Aérea, conoció de un supuesto similar.
Notificada esta última Sentencia, solicitó el recurrente la suspensión de la
pena, por entender que debió serle aplicado el nuevo Código Penal Militar,
aprobado por Ley Org nica 13/1985, de 9 de diciembre, en cuanto le favorezca, de
acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria primera de esta Ley y
en el art. 24 del Código Penal, solicitud denegada por el Consejo, previo
informe del Fiscal Togado, por considerar que el nuevo Código no entra en vigor
hasta el 1 de junio de 1986 y que la citada Disposición transitoria no es
aplicable hasta esa fecha.
b) Considera el recurrente que las citadas resoluciones judiciales han
infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de
la Constitución Española), así como el contenido del art. 14 de la propia
Constitución Española, pues la milicia no puede ser motivo de inaplicación del
mismo, así como los arts. 24 del Código Penal, 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y Disposición transitoria primera de la Ley 13/1985, de 9 de diciembre.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que ordene retrotraer a su inicio
lo actuado en la citada causa núm. 45/1984 de la Primera Región Aérea, así como,
en todo caso, que le sea aplicada la Ley Orgánica 13/1985.
Igualmente, dados los irreparables daños que le causaría la ejecución de las
Sentencias impugnadas, en especial por lo que se refiere a la separación del
servicio, solicita el demandante su suspensión mientras se sustancia el recurso
de amparo.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 25 de junio pasado,
acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad
que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la
demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el
art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones
que estimaran pertinentes.
Dentro del plazo antes aludido, el solicitante del amparo ha reiterado sus
iniciales pretensiones y solicitado que el recurso se admita a trámite.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que la demanda de amparo carece de
contenido constitucional suficiente, en cuanto a la alegación de violación de
derecho a la presunción de inocencia, por haber existido en el proceso un mínimo
de actividad probatoria de cargo, si bien señala que en la documentación
aportada se encontraba únicamente la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar y no la del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, por lo que sugiere
al Tribunal que, de considerar imprescindible tal documento, lo reclame, d ndole
después traslado y vista de él.
Respecto de la alegada violación del derecho contenido en el art. 14 de la
Constitución que se articula por la negativa del Consejo Supremo de Justicia
Militar, en el último considerando de la Sentencia en que se resuelve el recurso
de casación, a aplicar la nueva situación legal derivada de la publicación del
Código de Justicia Militar de 9 de diciembre de 1986, entiende el Fiscal que
sólo respecto de la pena accesoria de separación del servicio puede derivarse un
trato de disfavor si no se aplica la nueva norma m s beneficiosa. Entiende el
Fiscal que, además de la cita del art. 14 de la Constitución, se encuentra
implícita la de los derechos reconocidos en el art. 25. Por todo ello, el Fiscal
interesa: a) que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo
respecto de las supuestas vulneraciones del art. 24.2 de la Constitución y art.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) con las cautelas expuestas, que se
admita a tr mite el recurso de amparo respecto de la alegada vulneración de los
arts. 14 y 25.1 de la Constitución.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso es inadmisible en virtud de la causa establecida en el
art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, alega el
recurrente en primer lugar que las resoluciones judiciales que impugna han
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que se le ha
condenado con base únicamente en la declaración de un testigo acusador,
contradichas por el procesado, lo que no tiene validez como prueba destructora
de aquella presunción constitucional. Mas lo cierto es que, como se desprende de
la documentación aportada por el recurrente, en la causa depusieron seis
testigos de cargo que, al referir diferentes hechos y actuaciones imputables al
acusado, permitieron sin duda a los órganos juzgadores formar una convicción
fundada sobre la culpabilidad del mismo, destruyendo así, mediante un
razonamiento suficiente y motivado, la inicial presunción de inocencia, que por
ello no aparece siquiera indiciariamente conculcada.
2. Alega también el solicitante de amparo la violación del principio de igualdad
proclamado en el art. 14 de la Constitución Española, violación que pretende
producida por la inaplicación retroactiva del nuevo Código Penal Militar,
aprobado por la Ley Orgánica 13/1985, Por las Sentencias impugnadas, ya que,
aunque también se refiere a otra Sentencia distinta del mismo Consejo Supremo de
Justicia Militar que, a su juicio, aplica una solución diferente a un supuesto
similar, ni conecta a este hecho la citada violación constitucional, ni aporta
elementos suficientes para que pueda considerarse dicha otra Sentencia como
término válido de comparación. En este sentido, la alusión al art. 14 de la
Constitución Española carece de toda justificación y encubre sólo un problema de
interpretación y aplicación temporal de las leyes.
Hay que señalar, en este sentido, que no existe un derecho de carácter
constitucional susceptible de amparo a la aplicación de la ley penal m s
beneficiosa. En la STC 8/1981, de 30 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” núm.
89, de 14 de abril), se señaló ya que el problema de la retroactividad de la ley
penal beneficiosa está regulada por nuestra Constitución en su art. 9.3, que,
interpretado contrario sensu, permite entender que la Constitución garantiza la
retroactividad de la ley penal favorable. Sin embargo, del análisis del art. 25
no se infiere que este precepto reconozca a los ciudadanos el derecho a la
aplicación retroactiva de la ley penal m s beneficiosa. En el mismo sentido se
manifestó la STC 15/1981, de 7 de mayo (“Boletín Oficial del Estado” núm. 121,
de 21 de mayo), que en su fundamento jurídico 7.º, tras reiterar que la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables tiene su
fundamento a contrario sensu en el art. 9.3 de la Constitución, declara que tal
regla no es invocable en vía de amparo, porque esta vía está reservada a las
libertades y derechos del art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo
del Título I de la Constitución.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo
promovido por don X.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.