ATC 921/87
ATC 921/1987, de 15 de julio
Capitán del Ejército del Aire condenado en un proceso militar por delito de
fraude alega vulneración del art. 24. 2 CE por cuanto que no existió prueba de
cargo contra él y en tanto que el arresto inicialmente aplicado no supuso una
duplicidad de sanciones con la condena posterior. El TC que no entra a afirmar
la validez del arresto previo, señala que el mismo no cerraba la posibilidad de
la aplicación de una pena tras el pertinente proceso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:921/1987
FECHA-APROBACION:15-07-1987
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Begué, García-Mon y Leguina.
NUMERO-REGISTRO:614/1987
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: responsabilidad
civil. Principio “non bis in idem”: arresto sustitutorio. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.2.
Artículo 25.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Responsabilidad civil.
Principio non bis in idem
Arresto sustitutorio.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1987, el
Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Fernando Palomeque
Lasso de la Vega, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por el
Consejo de Guerra de Oficiales Generales, reunido en el plaza de Madrid el 30 de
octubre de 1986, confirmada en casación por Sentencia de la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de marzo de 1987.
2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho:
El recurrente es Capitán de la Escala Técnica de Ingenieros Aeronáuticos del
Ejército del Aire, y desempeñaba la Jefatura de la Escuadrilla de
Infraestructura del Aeródromo Militar de Cuatro Vientos. Habiendo tenido
conocimiento el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de que ciertos
operarios civiles que trabajaban a las órdenes del recurrente le acusaban, entre
otras cosas, de haber descontado ilegalmente el importe de las facturas de los
trabajos que aquéllos realizaban fuera de su horario laboral, dicho Teniente
Coronel impuso al recurrente un correctivo de catorce días de arresto
domiciliario por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias (negligencia
en el control de obras del Aeródromo), falta leve prevista en el art. 443 del
Código de Justicia Militar, y para evitar la comunicación con los obreros hasta
que se tomara alguna decisión sobre los hechos relatados.
A continuación se inició un procedimiento penal contra el hoy recurrente por un
presunto delito de fraude, tipificado en el derogado art. 403 del Código de
Justicia Militar, actualmente delito contra la Hacienda en el ámbito militar. En
dicho procedimiento, el Fiscal Jurídico Militar solicitó se condenara al señor
Palomeque, entre otros extremos, a la cantidad de 325.468 pesetas en concepto de
responsabilidad civil, que debía cubrir solidariamente con otro encausado. Sin
embargo, alega el recurrente que en ninguna de las pruebas que se practicaron
aparecía reflejada tal cantidad ni el Fiscal pudo aducir los elementos de
cálculo que le llevaron a establecerla, lo que parece indicar que se trataba de
una cifra arbitraria.
No obstante, el procedimiento fue concluido por Sentencia del Consejo de Guerra
de 30 de octubre de 1986, que condenó al hoy recurrente a la pena de dos años de
prisión militar y al pago de la indemnización solicitada por el Fiscal, como
autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar.
Dicha Sentencia fue recurrida en casación por el hoy demandante de amparo,
alegando, entre otros motivos, la infracción de los principios constitucionales
de presunción de inocencia non bis in idem. El recurso fue desestimado por
Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de marzo de 1987. En
dicha Sentencia se declara que “a la vista de los informes periciales que obran
en autos se cifra (la cuantía del perjuicio a la Hacienda), aplicando con
acierto el principio in dubio pro reo, en un mínimo de 325.468 pesetas” y se
alude a que tal valoración del perjuicio por el Consejo de Guerra obedecería al
uso “de la facultad que le atribuye el art. 787 del Código de Justicia Militar”.
Por otra parte, se afirma en dicha Sentencia que la sanción de arresto
domiciliario impuesta en su día al recurrente lo fue pon un hecho concreto
distinto de los sancionados en la vía penal y a reserva de las responsabilidades
que pudieran serle exigidas en esta vía, aunque ello “sin perjuicio de que el
tiempo sufrido de arresto deba servir de abono a efectos de cumplimiento de la
condena impuesta”.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
Las Sentencias recurridas han infringido el derecho del recurrente a la
presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución al
condenar al mismo a indemnizar al Estado en la cantidad de 325.468 pesetas, con
ausencia de toda prueba que lo avalara. El fallo condenatorio en materia
criminal comporta su extensión a la esfera patrimonial del condenado en concepto
de responsabilidad civil dimanante del delito, lo que exige la constatación del
perjuicio a indemnizar que, según la doctrina del Tribunal Supremo, debe quedar
tan plenamente probado como el hecho delictivo mismo. Por ello, el principio y
derecho fundamental a la presunción de inocencia debe ser tenido en cuenta a
todos los efectos incluida la determinación de la cuantía de la responsabilidad
civil. Al no existir prueba documental, testifical o pericial que demostrara el
perjuicio indemnizable, aun aceptando a efectos puramente dialécticos el hecho
delictivo, se ha violado aquel derecho fundamental, pues, en opinión del
recurrente, su consideración como culpable ha hecho que se presumiera su
responsabilidad civil cifrando un perjuicio no demostrado ni existente.
En segundo lugar, se ha vulnerado el principio non bis in idem que, según la
doctrina del Tribunal Constitucional, se halla protegido por el art. 25.1 de la
Constitución. En efecto, el recurrente fue sancionado, al tenerse conocimiento
de que percibía descuentos ilegales de las facturas de los operarios
denunciantes, con catorce días de arresto domiciliario por el Coronel Jefe del
Aeródromo de Cuatro Vientos. Este declaró que el arresto se impuso “para evitar
la comunicación con los obreros hasta que se tomara una decisión sobre estos
hechos”, hechos que no son otros que los presuntos descuentos percibidos por el
sancionado y que después dieron lugar a la apertura del procedimiento por el que
se le condenó penalmente. El Coronel impuso una sanción por falta leve del art.
443 del Código de Justicia Militar, no adoptó una mera medida cautelar permitida
por el art. 523 del mismo Código, lo que hace patente la identidad sustancial de
los hechos que dieron pie a una dualidad en la aplicación de medidas represivas.
El Consejo Supremo de Justicia Militar, en su Sentencia de 25 de marzo de 1987,
desestimó la alegación de infracción del principio non bis in idem, porque la
falta fue impuesta “con base solamente en el hecho concreto a que nos hemos
referido (es decir, el haberse intervenido al Capitán Palomeque la cantidad de
71.000 pesetas procedente de uno de los descuentos ilegales) y a reserva de
cualquier otra responsabilidad que, en la vía penal, pudiera serle exigida...,
sin perjuicio de que el tiempo sufrido de arresto deba servir de abono a efectos
del cumplimiento de la condena impuesta”. Pero, al descontar el arresto de la
condena impuesta, aquél viene a considerarse como parte de ésta, de lo que se
deduce que el arresto no se impuso “por incumplimiento de sus obligaciones
reglamentarias” como afirma el parte relativo al mismo. En definitiva se ha
producido una doble represión de unos mismos hechos por autoridades del mismo
orden y desde una misma óptica punitiva.
Por todo ello se solicita de este Tribunal que declare la lesión de los derechos
fundamentales vulnerados, ordenando lo necesario para su restablecimiento.
Asimismo se solicita que se suspenda la ejecución de las Sentencias recurridas.
4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección concedió al Ministerio
Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible
concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda del
contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional,
conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo,
acordando que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso,
se resolver lo que proceda sobre la suspensión solicitada.
5. El Fiscal alega que no se ha producido la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia del condenado, al haber apreciado el Tribunal
sentenciador la existencia de actividad probatoria de cargo contra el mismo,
como se deduce de las resoluciones impugnadas. En cuanto a la infracción del
principio non bis in idem, entiende que la sanción administrativa se impuso por
parte de los hechos por los que luego fue condenado por la Jurisdicción Militar,
que el título de imputación es diferente, destacándose que la sanción
administrativa lo fue por un conglomerado de infracciones y entre ellas algunas
que nunca pueden ir referidas al cuerpo penal, por lo que, con buen criterio, el
Consejo Supremo de Justicia Militar dejó abierta la posibilidad que el tiempo de
aquella sanción sirva de abono en la condena impuesta. Concluye el Fiscal
interesando la inadmisión del recurso.
6. La representación del recurrente reitera, en sustancia, las alegaciones
contenidas en la demanda, aduciendo que ésta no carece de contenido
constitucional, pues los motivos del recurso inciden directamente sobre los
derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución,
ello con independencia de que el fallo sea en su día favorable o no a las
pretensiones del recurrente. Solicita la admisión a trámite del recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una
decisión por parte del Tribunal Constitucional, incurriendo en la causa de
inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, al no existir
indicios de violación de los derechos fundamentales invocados.
La primera imputación que se hace a las Sentencias recurridas es la de que
infringen el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución), infracción que se concreta, a juicio del recurrente, en que no
existe prueba alguna de cargo de la que se derive la determinación de la
cantidad a la que se condena a indemnizar a aquél en virtud de la
responsabilidad civil derivada del delito. Por tanto, la supuesta violación de
la presunción de inocencia no afecta a la sanción penal en sí misma, sino sólo a
la responsabilidad civil derivada. Esta alegación no puede ser admitida porque
la condena por responsabilidad civil no tiene relación directa con la
institución de la presunción de inocencia, o con la inocencia misma, en el
sentido del art. 24.2 de la Constitución, ya que este concepto alude
estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionatorio
(penal, administrativo o laboral) y no a la responsabilidad indemnizatoria en el
ámbito civil, incluso si dicha responsabilidad se deriva de un hecho delictivo
declarado en una Sentencia penal. Así se desprende de la doctrina establecida
por este Tribunal en Autos de 5 de marzo de 1986 (Sala Segunda, R. A. 1126/85),
según el cual el principio de presunción de inocencia no es aplicable “respecto
de la institución de la responsabilidad civil”, y de 14 de noviembre de 1984
(Sala Primera, R. A. 416/84), en el que se afirma que dicho principio “no es
aplicable a supuestos completamente ajenos al ejercicio del ius puniendi, como
es el reconocimiento de una deuda en función de la existencia de un determinado
supuesto de hecho”.
En cuanto a la supuesta infracción del principio non bis in idem, integrado en
la garantía del art. 25.1 de la Constitución, es evidente que no se ha vulnerado
en el presente caso, pues la sanción de arresto sustitutorio aplicada
inicialmente al recurrente, cualquiera que sea su motivación precisa y su
regularidad jurídica -cuestión que es ajena a este recurso de amparo-, no puede
en ningún caso considerarse impuesta en virtud de la comisión de los hechos,
múltiples y reiterados, que posteriormente fueron calificados como constitutivos
de un delito continuado contra la Hacienda Pública en el ámbito militar. Así
consta en el parte correspondiente firmado por el Coronel Jefe del Aeródromo de
Cuatro Vientos, donde se señala que el arresto se impuso por incumplimiento de
las obligaciones reglamentarias y para evitar la comunicación con los obreros
“hasta que se tomara alguna decisión sobre los hechos relatados”, lo que excluye
en todo caso que -el arresto constituyera por sí mismo tal “decisión sobre los
hechos”.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.