ATC 145/86
ATC 145/1986, de 12 de febrero
Sargento de la Guardia Civil fue arrestado y afirma que en tanto que éste duró
no se le señaló la causa del mismo, siendo notificado más tarde que se le
notificó la comisión de la falta grave por evitar que los inferiores cumpliesen
las misiones encomendadas (art. 435. 4 CJM con la condena a tres meses de
arresto, siendo para él que no se demostró suficientemente su culpabilidad.
Señala la vulneración de los artículos 17. 3º y 24. 2 CE. El TC, además de
reparar en diversos vicios formales del recurso señala que el primer precepto
aludido no incluye la detención de arresto militar cumplida e recinto militar,
así como niega la vulneración de su presunción de inocencia en tanto la
actividad probatoria fue suficiente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:145/1986
FECHA-APROBACION:12-02-1986
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tom s y Pera.
NUMERO-REGISTRO:1069/1985
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:I nadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna; no
probada. Derecho del detenido a ser informado de sus derechos: arresto militar.
Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 16.3.
Artículo 17.3.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 1004.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la participación en los asuntos públicos
Actividad probatoria.
Garantías del detenido
Derecho a ser informado de sus derechos.
Invocación formal del derecho vulnerado
No oportuna.
No probada.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan M. Amorós
Santana.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El día 27 de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito
mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco
interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre de don Juan M. Amorós
Santana, contra Auto dictado por el Consejo Supremo de Justicia Militar con
fecha de 9 de noviembre de 1985.
Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para
el proceso constitucional pueden resumirse así: a) El 14 de octubre de 1984, el
hoy demandante, Sargento de la Guardia Civil, fue arrestado preventivamente por
el Teniente de la unidad en la que prestaba sus servicios (al parecer -no se
dice así explícitamente-, en el puerto de Barcelona). Se indica en la demanda
que, en el momento de su arresto y en tanto éste duró, no se le hizo saber la
causa del mismo. b) El 14 de febrero de 1985 le fue notificado al señor Amorós
Santana el Decreto del Capitán General de la Cuarta Región Militar en el que se
dio por concluido el expediente judicial 81/4/1984, resolución en la que se
apreció la comisión por el hoy demandante de amparo de una falta grave prevista
en el art. 435.4 del Código de Justicia Militar: “Prevalerse del empleo para
coartar o impedir a los inferiores y agentes en funciones de servicio el
cumplimiento de las consignas y órdenes del mismo o para desatenderlas
arbitraria y abiertamente”. Se le impuso, por ello, al señor Amorós Santana un
correctivo de tres meses de arresto militar “con el efecto de pérdida de tiempo
para el servicio”. Se dice en la demanda que esta resolución sancionadora acogió
el dictamen formulado por el Auditor de 31 de enero de 1985, si bien -se añade-
tanto la propuesta así formulada por el Auditor como la resolución del Capitán
General de la Cuarta Región Militar dictada en su virtud “no se ajustan en
absoluto a lo desarrollado en el expediente”, ya que al término del mismo, el
Juez Instructor llegó a la conclusión según transcripción que se hace en la
demanda, sin aportar otro testimonio -de que “de lo actuado no hay pruebas
materiales o indicios que evidencien de forma objetiva la certeza de las
manifestaciones tomadas”, con lo que parece aludirse a las declaraciones
formuladas por superiores y subordinados del hoy demandante en el curso del
expediente y acerca de los hechos que se le imputaron. No obstante -se concluye
en este pasaje de la demanda-, el dictamen del Auditor dio por probado que por
indicación del entonces expedientado se dejó “salir un vehículo sin inspeccionar
las maletas...”, así como que el mismo expedientado habría entregado en concepto
de gratificación por ello 2.000 pesetas a uno de los guardias a sus órdenes. c)
El 22 de marzo de 1985 interpuso el hoy demandante recurso de queja ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Decreto sancionador del Capitán
General de la Cuarta Región Militar al que acaba de hacerse referencia, al
amparo -se dice- de lo establecido en el art. 107.6 del Código de Justicia
Militar (“Corresponde a la Sala de Justicia -del Consejo Supremo-..., 6.º
conocer de las quejas que se promuevan contra los Tribunales o autoridades de
los Ejércitos por denegación de los recursos u otras garantías que las Leyes
concedan”). A decir del actor, esta queja se habría promovido invocando la
infracción de los derechos reconocidos en los arts. 24.2 y 16.3 (debe querer
decir 17.3) de la Constitución. Según se expone, así se alegó que el
expedientado no fue informado de las razones de su arresto preventivo y que, de
otra parte, en el curso del expediente, nada se habría probado en orden a la
efectiva comisión de los hechos por los que fue sancionado, advirtiéndose m s
bien una “confabulación” en su contra por parte del Teniente de su unidad y de
un guardia en ella integrado. Se indica, en particular, que el parte formulado
por aquel oficial, al parecer tomado en cuenta en la resolución del expediente,
resultó “tendencioso” y que, de otra parte, en las declaraciones ante el Juez
Instructor, los guardias a sus órdenes en el momento de los hechos negaron
determinados extremos (la supuesta orden de no inspeccionar determinado
equipaje) que fueron, sin embargo, recogidos como verídicos y como base para la
propuesta de sanción en el dictamen del Auditor. d) El 9 de octubre de 1985
dictó Auto el Consejo Supremo de Justicia Militar desestimando el recurso de
queja interpuesto.
La fundamentación en Derecho de la demandante de amparo se formula reiterando
las lesiones de derecho ocasionadas por la resolución recurrida: derechos
enunciados en los arts. 24.2 y 16.3 de la Constitución. Tales infracciones se
habrían producido, como antes se apuntó, por no haber sido informado el
recurrente de las razones de su “detención”, en primer lugar, y, de otra parte,
por haberse desconocido la presunción de inocencia en su favor, ya que de lo
actuado ante el Instructor se seguiría -como éste habría advertido- la
inexistencia de pruebas materiales o de indicios “que evidencien de forma
definitiva la certeza de las manifestaciones tomadas”; no obstante lo cual, la
decisión final fue sancionatoria.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado día 8 de enero,
acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto la posible existencia de
las siguientes causas de inadmisión: 1.º La regulada por el art. 50.1 b), en
relación con el 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no
aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho
constitucional que se dice vulnerado. 2.º La regulada por el art. 50.2 b) de la
propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique
una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el
art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a
la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones
que estimaran procedentes.
En dicho trámite, la representación del demandante ha alegado que cuando
interpuso su primer recurso conforme al art. 107.6.º del Código de Justicia
Militar, ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en la defensa invocó los
arts. 24 y 16 de la Constitución Española, en base precisamente al principio de
“presunción de inocencia”, tan pronto como fue conocida su vulneración. Ello
aparecería al Tribunal a la vista de las actuaciones o testimonio del expediente
judicial 81/4/1984, que se recurre.
Por tanto, concluye los derechos constitucionales que han sido infringidos y que
ahora con la interposición del recurso de amparo pretende la representación del
demandante se restablezca en beneficio de un hombre inocente, han sido invocados
expresamente.
La parte demandante acompaña a su escrito de alegaciones copia del recurso de
queja que interpuso ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.
3. En el mismo trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la
demanda parece carecer manifiestamente de contenido constitucional, por cuanto
-con independencia del evidente error en la cita del precepto constitucional,
que no sería el art. 16, sino el 17.3, en todo caso-, con los documentos que en
este momento se tiene a la vista, y a salvo lo que pudiera resultar de un
detenido examen de las actuaciones y de la lectura del considerando contenido en
el Auto de 9 de octubre de 1985 del Consejo Supremo de Justicia Militar, se
deduce que no hubo violación ni del art. 17.3 ni del 24.2 de nuestra
Constitución.
Las alegaciones formuladas -dice el mencionado Auto- “constituyen una nueva
opinión subjetiva que no se apoya ni encuentra fundamento alguno en las
actuaciones”, “en que se refleja... que el recurrente tuvo en todo momento
perfecto conocimiento de las causas que motivaron su arresto y que renunció al
nombramiento de un defensor que pudiera asistirle desde la iniciación del
procedimiento...”.
Y más adelante añade: “constando...la remisión al Primer Jefe de la 411
Comandancia de la Guardia Civil del dinero entregado por el Guardia que lo
recibió y que había dado cuenta de lo ocurrido y que se corrobora por las
manifestaciones testificadas obrantes en las actuaciones...”.
En consecuencia, resulta, por un lado, haberse cumplido lo dispuesto en el art.
17.3 de la Constitución, y de otro, existió la mínima actividad probatoria que
impide la lesión del derecho de presunción de inocencia.
Por lo que hace a la posible causa de inadmisión contenida en el art. 44.1 c) de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es cierto que la invocación al
derecho constitucional vulnerado efectuada en el recurso de queja pudo ser
defectuosa, pero la no exigibilidad rigurosa e inflexible de este requisito
pudiera permitir que se considerase cumplido en el presente caso.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye interesando del Tribunal que se
acuerde la inadmisión del recurso
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Tratándose de recurso tramitado por el cauce procesal del art. 44 de la Ley
Orgáica del Tribunal Constitucional, el recurrente acredita sólo un parcial
cumplimiento de carga dispuesta en el apartado 1.c) de dicho precepto, en orden
a la invocación formal en el proceso del derecho vulnerado, tan pronto como su
lesión hubiera sido conocida. Como se dijo en los antecedentes, los motivos de
la presente queja constitucional son dos, relativo el primero al desconocimiento
del derecho del actor a ser informado de las razones de su detención (art. 17.3
de la Constitución), y atinente el segundo al quebrantamiento de su derecho a
ser presumido inocente (art. 24.2 de la Norma fundamental). Pues bien, aunque en
la demanda se dice que una y otra lesión fueron debidamente alegadas en el
escrito por el que se interpuso recurso de queja ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, esta afirmación ha de ser objeto de alguna matización,
independientemente del error padecido por la parte en la identificación del
precepto constitucional, que se creyó garantizaba su derecho a ser informado de
las razones de su arresto (también ante el Consejo Supremo se invocó, en efecto,
el art. 16.3, lo que no impidió que este órgano judicial -considerando primero
del Auto de 9 de octubre- identificase este motivo de queja). Como primera
observación puede advertirse que la supuesta lesión en el derecho fundamental ex
art. 17.3 de la Constitución, aún invocada en el recurso de queja, debió haberse
denunciado ante el Juez Instructor del expediente al menos cuando ante él
compareció el hoy demandante. Ese momento (el de la prestación de “declaración
no jurada” por el acusado, previsto en el art. 1.004 del Código de Justicia
Militar) fue ciertamente el primero en el que, conocida ya la hipotética lesión,
debió el derecho constitucional que se creía en juego invocarse. Nada se dice al
respecto en la demanda, y en la misma medida cabría entender que, respecto de
este motivo del recurso, no se cumplió con la carga ex art. 44.1 c). Como
segunda observación, ha de señalarse que la invocación del derecho del actor a
ser presumido inocente no queda acreditada, aunque sí aseverada, en la demanda.
El recurrente dice, en efecto, que si bien invocó ante el Consejo Supremo el
art. 24.2 de la Constitución, este órgano omitió toda referencia a semejante
alegato (en el resultando primero del Auto impugnado, ciertamente, se alude sólo
a como la queja se promovió alegando infracción del art. 163 de la Constitución,
así como por lo que ahora importa, que “no existía evidencia de pruebas
materiales o indicios que evidenciaran los hechos...”), mas aunque quisiéramos
entender cumplido el requisito que impone el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de
este Tribunal y alegado o invocado tempestivamente el derecho fundamental
supuestamente vulnerado, en el momento en que la vulneración se cometió y, por
ende, en el momento idóneo para remediarlo, tendríamos que llegar a la
conclusión de que el asunto carece, en todo caso, de suficiente contenido para
justificar una Sentencia de este Tribunal, de suerte que le es aplicable lo que
dispone el art. 50.2 b)
2. En efecto, como hemos dicho ya, dos son las alegaciones básicas sobre las que
el recurso de amparo se sostiene y en las que se sostiene, asimismo, la
pretensión de que se anule la resolución que se recurre y con ella la sanción
impuesta al hoy solicitante del amparo, que expresamente demanda no un nuevo
juicio, sino su absolución. La primera es la vulneración del derecho reconocido
en el art. 17.3 de la Constitución, según el cual el detenido tiene derecho a
ser informado de modo inmediato y comprensible de sus derechos y de las razones
de su detención, sin que en ningún caso se le pueda obligar a declarar; precepto
que no es aplicable en el caso del señor Amorós Santana, por cuanto que una
decisión de arresto tomada en el ámbito castrense por un superior jerárquico del
arrestado y cumplida en un recinto militar, no es la detención a que se refiere
el art. 17.3 de la Constitución. Además de ello, aun en el hipotético caso de
que otra cosa se pudiera tratar de entender, la supuesta violación del derecho
no podría nunca conducir a la anulación de la resolución finalmente recaída y
menos todavía a la absolución como aquí se nos pide; todo ello prescindiendo de
que en la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar se dice de manera
terminante que el señor Amorós Santana tuvo en todo momento conocimiento de las
razones que habían motivado su arresto.
La segunda de las alegaciones se refiere al derecho a la presunción de inocencia
y se funda en el informe del instructor (que señaló la falta de una prueba
concluyente) y en la contradicción que el solicitante de amparo cree entender
entre esa afirmación, la del Auditor y finalmente la decisión del Capitán
General de la Cuarta Región Militar y la dictada por el Consejo Supremo de
Justicia Militar, donde el tema no es objeto de tratamiento específico.
Las alegaciones antedichas no pueden ser tenidas en cuenta como constitutivas de
violaciones de derechos de carácter constitucional, pues, como ha sido en gran
número de ocasiones declarado por este Tribunal, el derecho a la presunción de
inocencia en el ámbito judicial comprende el que sean los acusadores quienes
prueben los hechos determinantes de la acusación sin que competa al acusado la
prueba de su propia inocencia, lo que en síntesis se concreta en la realización
por el Tribunal sentenciador de una actividad probatoria. El derecho de carácter
fundamental concluye aquí y no comprende la regularidad de las operaciones de
valoración de la prueba que los juzgadores lleven a cabo, pues ésta no es
materia que quede cubierta por la precitada presunción, sino que pertenece m s
bien a las reglas procesales que poseen un carácter distinto. Por ello, no puede
este Tribunal, en modo alguno, revisar el juicio valorativo.
En el presente caso, la actividad probatoria, particularmente el testimonio de
los guardias, se ha producido de modo que la defensa del solicitante de amparo
tiene que suponer una confabulación contra él, y las diferencias valorativas
entre el instructor, el Auditor y el Capitan General no pueden suponer otra cosa
que puntos de vista valorativos diversos, pero no violación del derecho a la
presunción de inocencia.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de
amparo promovido por don Juan M. Amorós Santana.
Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.