STC 107/86
STC 107/1986, de 24 de julio
Esta resolución es relativa a la imposición de la pena accesoria de separación y
prevista en el código de justicia militar (art. 221) para oficiales y
suboficiales, como consecuencia de la imposición de la pena por la comisión de
un delito de estafa de quien hizo valer su condición de militar para ello, a
parte de la pena que les correspondiese por la aplicación del Código Penal. El
recurrente estima que ello suponía una discriminación en relación con los
civiles condenados por este mismo delito. No es este el parecer del TC quien
señala la posibilidad de particularidades en la regulación militar que impliquen
una mayor gravosidad en este ámbito, siempre que la misma se justifique en la
protección de las exigencias de la institución, como entiende el Alto Tribunal
que era el caso, en tanto en cuanto subraya que la condición militar del
condenado había incidido en el delito cometido, lo cual justificaba la
imposición de tal pena accesoria en tanto que no era discriminatoria la
legislación que la contemplaba.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:107/1986
FECHA-APROBACION:24-07-1986
PUBLICACION-BOE:13-08-1986 [“BOE” núm. 193]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:514/1985
PONENTE: don Luis López Guerra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:1. El principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C.E. impide
que el legislador establezca entre situaciones semejantes o similares
diferencias de trato que no se funden en la consecución de un fin
constitucionalmente lícito, y que no tengan una justificación razonable a la luz
del fin que se persigue. Ahora bien, si se dan estas dos condiciones
-legitimidad del fin y adecuación razonable de los medios-, no cabe apreciar que
se produzca una vulneración del principio de igualdad; en tal caso, tampoco
corresponde al Tribunal Constitucional entrar a juzgar sobre la oportunidad de
la norma respecto a los efectos o fines que persigue, cuestión ésta que queda
dentro de las competencias del legislador.
2. Por lo que se refiere a la diferencia de tratamiento penal de unos mismos
hechos, basada en la pertenencia o no a unos determinados colectivos, el
legislador podrá , en principio, anudar sanciones distintas a actuaciones
similares teniendo en cuenta la diversa naturaleza y funciones de las distintas
categorías u órdenes de funcionarios públicos, siempre que tal diversidad
sancionadora tenga su fundamento en la voluntad de proteger la peculiaridad de
esa naturaleza y funciones, y dentro de los límites de razonabilidad ya
señalados. Estas consideraciones resultan eminentemente aplicables a los
miembros de la institución militar, a la que la Constitución (art. 8) asigna un
conjunto de funciones que, sin duda, exigen, para su cumplimiento, una
específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal
integrado en la Institución.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 8.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
En general.
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código Penal Militar.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 55.2.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 221.
MATERIAS:
Derecho penal militar
Principio de igualdad.
Estafa
Punibilidad de la cometida por militares.
Ley
Condiciones exigidas por el principio de igualdad.
Principio de igualdad
Diferencia de trato penal.
Igualdad ante la Ley.
Militares.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y Gonz lez
Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis
López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 514/1985, promovido por el Procurador de los
Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don
Aniceto Delgado Carrasco, dirigido por el Letrado don Eduardo Lalanda Pijoan,
contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Ha comparecido el
Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luís López Guerra, quien
expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Antonio
Rodríguez Muñoz, en nombre de don Aniceto Delgado Carrasco, interpuso recurso de
amparo frente a la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de
abril de 1985.
2. Los hechos de que deriva el recurso pueden resumirse como sigue. El
demandante de amparo, militar profesional con el grado de Brigada fue condenado
en Consejo de Guerra como autor de un delito consumado y continuado de estafa a
la pena de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo
cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo que
durase la condena, y la accesoria específica militar de separación del servicio.
Interpuesto recurso de casación, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó
Sentencia declarando no haber lugar al recurso.
3. Fundamenta el demandante su solicitud de amparo en que la aplicación del art.
221 del Código de Justicia Militar vulnera lo establecido en el art. 14. de la
Constitución, en cuanto que, al formular m s rigurosas exigencias de juridicidad
a unos tipos de infracciones penales para los militares, rompe el principio de
igualdad ante la Ley. Si un ciudadano civil comete un delito contra la propiedad
se ver condenado con la pena tipificada en el Código Penal, mientras que si
idéntico delito es cometido por un militar, éste, por el hecho puro y simple de
serlo, se ver además separado del servicio por el resto de sus días, haciéndose
así, por aplicación del art. 221 del Código de Justicia Militar, prevalecer de
manera negativa su condición de militar. Sin que pueda asimilarse tal situación
a la que da en los delitos cometidos por prevaricación pública en el ejercicio
de sus cargos, del Título VII del Código Penal, ya que en estos va implícita
dentro del tipo la necesidad para cometerlos de ser funcionarios. Sin que deba
ser de aplicación lo establecido en la Sentencia impugnada, en relación con los
artículos. 403, 415, 250, 140, 445 y 452 del Código Penal, ya que éstos llevan
incluida en el tipo la especifica condición de ser cometido el delito por
facultativo, funcionario o tutor.
En el presente caso, además, dada la condición y antigüedad en el servicio del
recurrente, resulta que la pena accesoria de separación del servicio ser m s
gravosa que la principal.
4. Por todo lo cual suplica al Tribunal conceda el amparo solicitado, declarando
nula la pena accesoria impuesta, de manera que le sea posible reintegrarse al
servicio activo dentro del Ejército. Por otrosí suplica se eleve al Pleno del
Tribunal la cuestión de constitucionalidad respecto al art. 221 del Código de
Justicia Militar, por entender que lesiona el derecho de igualdad previsto en el
art. 14 de la Constitución.
5. Con fecha 13 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó
admitir a trámite el recurso, así como requerir con carácter urgente al Juzgado
Togado Militar núm. 2 de la Capitanía General de la Primera Región Militar para
que remitiera las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar a la
Sentencia del Consejo de Guerra ordinario de 28 de febrero de 1984, y al Consejo
Supremo de Justicia Militar para que remitiera las actuaciones, o testimonio de
ellas, que dieron lugar a su Sentencia de 17 de abril de 1985.
Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección acordó tener por recibidas
las mencionadas actuaciones así como dar vista de las mismas al recurrente, y al
Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan las
alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, tras una exposición de los antecedentes de hecho del
caso, manifiesta que el principio de igualdad jurídica hace referencia
inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador
contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y
darlas un tratamiento diverso. Esta diferencia tiene que tener un soporte
justificado y razonable, de forma que exista una conexión lógica de
proporcionalidad entre los medios empleados y la meta perseguida.
El problema que se ha planteado al Tribunal Constitucional, y que ha ido
resolviendo en numerosas Sentencias es si la pertenencia al Ejército constituye
ese soporte racional y fundado que justifica una diferencia de trato en
situaciones iguales (Autos de 22 de mayo de 1985 y de 27 de junio de 1984, ambos
de la Sala Segunda). La jurisprudencia del Tribunal delimita y justifica el
trato distinto, al hablar de las diferencias existentes en el régimen
disciplinario propio de los funcionarios civiles y militares, y afirma como
justificación que la distinta naturaleza de estos colectivos autoriza al
legislador en principio a acordar sanciones distintas a unos mismos hechos.
De la Sentencia de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 1985, que reproduce
otras en el mismo sentido, se deduce que la institución militar tiene una
naturaleza propia y adecuada al fin que sirve, y esa naturaleza, basada en una
profunda jerarquización, disciplina y unidad, tiene que imperar en su seno, de
tal manera que el ilícito penal que se comete en su interior produce unos
efectos que atacan de manera especial estas características y que determinan la
necesidad de un plus de punibilidad de las mismas. Los ejemplos de estas
especiales diferencias en el tratamiento penal son conocidos de todos. El miedo,
que en determinadas circunstancias es constitutivo de exclusión de
responsabilidad penal en el ámbito civil, si se produce en el militar, tiene
consecuencias jurídicas distintas, y así numerosos aspectos de la actuación de
las personas tienen una valoración distinta dependiendo de la pertenencia o no a
un determinado colectivo.
En los que se refiere a si la imposición de un plus de punibilidad al militar,
por la comisión de un delito contra la propiedad, de acuerdo con el art. 221 del
Código de Justicia Militar es constitutivo de desigualdad, y por lo tanto viola
el art. 14 de la Constitución, señala el Ministerio Fiscal que en nuestro
ordenamiento encontramos numerosos ejemplos de diferencias en la imposición de
penas tanto principales como accesorias por el hecho de pertenecer a un
determinado colectivo, y en esta aplicación diferenciada se observa un plus de
punibilidad de los cometidos por los funcionarios en relación con la comisión
del mismo delito por los particulares. La razón no es otra que los especiales
deberes que la pertenencia a un Cuerpo del Estado supone, respecto al que no
pertenece al mismo. Esto hay que predicarlo también de los militares que por su
pertenencia al colectivo castrense tienen unos especiales deberes y exigencias
cuya violación no permite un tratamiento idéntico que si no pertenecieran a las
Fuerzas Armadas.
De manera general la pena de separación de servicio, accesoria de los delitos
contra la propiedad cometidos por militares, tiene una justificación razonable y
fundada en los valores que el colectivo castrense tiene como base y realidad. De
ello se deduce que la Sentencia impugnada no vulnera el derecho constitucional
del art. 14, puesto que ha sido dictada en virtud del art. 221 del Código de
Justicia Militar, que tampoco viola el precepto constitucional citado. La
diferencia de trato establecido por el art. 221 del Código de Justicia Militar
tiene una justificación objetiva, la pertenencia al Ejército, y es razonable, ya
que por las características del mismo, atendida su naturaleza y finalidad,
existe una mayor exigencia del honor respecto de la Institución y sus miembros,
que se vulnera con m s intensidad por los delitos que tienen una consideración
en el concepto público de infamantes y que suponen para el Ejército un desvalor
colectivo. Por lo que no procede elevar al Pleno del Tribunal Constitucional la
cuestión referente a la constitucionalidad del art. 221 del Código de Justicia
Militar.
7. Concluye el Ministerio Fiscal señalando que el problema constitucional
respecto a ese artículo se centra, no en su carácter diferenciador sino en una
posible falta de proporcionalidad entre la sanción que impone y la entidad del
delito cometido, debido al carácter definitivo de la sanción, ya que no se da,
como en la vida civil, la posibilidad de una rehabilitación. La comisión de un
ilícito penal no puede producir, sin plantear dudas constitucionales, unas
consecuencias definitivas para toda la vida de su autor. Ello se vería reflejado
en la nueva redacción del Código de Justicia Militar cuya entrada en vigor
supone la desaparición del precepto de que tratamos, y en su lugar, se prevé la
imposición de una pena accesoria de separación del servicio, cuya duración es
idéntica a la principal.
Por todo ello, El Ministerio Fiscal interesa se desestime el recurso de amparo,
con las precisiones que se hacen en el escrito de alegaciones.
8. El recurrente, por escrito de 6 de marzo de 1986, solicitó la celebración de
vista, de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. La Sección Cuarta del Tribunal, en providencia de 9 de
abril, comunicó al recurrente que no estimaba procedente la vista solicitada, y
en consecuencia, se concedió nuevamente un plazo de veinte días al solicitante
de amparo para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes.
Por escrito que tuvo entrada el 26 de mayo de 1986 en el Registro de este
Tribunal, el demandante de amparo se ratifica en lo expuesto en la demanda, y
reitera la solicitud en ella formulada.
9. Por providencia de 16 de julio de 1986, se fija el día 23 del mismo mes para
deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se fundamenta en la presunta vulneración del principio de
igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española como consecuencia
de haberse impuesto al recurrente la pena accesoria de separación de servicio
prevista en el art. 221 del Código de Justicia Militar, pena aplicable a
oficiales y suboficiales en el caso de la comisión de un delito de estafa,
aparte de la establecida en Código Penal. Esta pena accesoria no se impone a los
no integrados en la institución militar que cometieren el mismo delito, por lo
que la aplicación del citado art. 221 del Código de Justicia Militar al
recurrente en amparo habría supuesto hacer prevalecer de manera negativa su
condición de militar, aumentando el castigo legal establecido en el Código
Penal.
2. Este Tribunal ha declarado en muy repetidas ocasiones que el principio de
igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución impide que el legislador
establezca entre situaciones semejantes o similares diferencias de trato que no
se funden en la consecución de un fin constitucionalmente lícito, y que no
tengan una justificación razonable a la luz del fin que se persigue. Ahora bien,
si se dan estas dos condiciones -legitimidad del fin, y adecuación razonable de
los medios- no cabe apreciar que se produzca una vulneración del principio de
igualdad, y en tal caso, tampoco corresponde al Tribunal Constitucional entrar a
juzgar sobre la oportunidad de la norma respecto a los efectos o fines que
persigue, cuestión ésta que queda dentro de las competencias del legislador.
3. Por lo que se refiere a la diferencia de tratamiento penal de unos mismos
hechos, basada en la pertenencia o no a unos determinados colectivos, el
legislador podrá , en principio, anudar sanciones distintas a actuaciones
similares teniendo en cuenta la diversa naturaleza y funciones de las distintas
categorías u órdenes de funcionarios públicos, siempre que tal diversidad
sancionadora tenga su fundamento en la voluntad de proteger la peculiaridad de
esa naturaleza y funciones, y dentro de los limites de razonabilidad ya
señalados.
4. Estas consideraciones resultan eminentemente aplicables a los miembros de la
Institución militar, a la que la Constitución, en su art. 8, asigna un conjunto
de funciones que sin duda exigen, para su cumplimiento, una especifica forma de
organización, y un régimen jurídico singular del personal integrado en la
Institución. Como consecuencia de ello, el legislador puede introducir
determinadas peculiaridades en el Derecho Penal militar que supongan una
diferenciación del régimen penal común, peculiaridades que hallan su
justificación en las exigencias de la organización militar en los términos
señalados, como ya declaró este Tribunal en su Sentencia 180/1985, de 19 de
diciembre, fundamento jurídico 2.º
5. A la luz de lo anteriormente expuesto debe examinarse el presente recurso a
efectos de determinar si la imposición de la pena accesoria de separación del
servicio, en virtud de la aplicación del entonces vigente art. 221 del Código de
Justicia Militar, supuso un tratamiento desigual no justificado por las
exigencias derivadas de las peculiaridades de la Institución militar, o no
proporcionado a tales exigencias, de forma que resultase vulnerado el derecho a
no ser discriminado; caso éste en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si se estimara producida
esa vulneración, procedería elevar al Pleno de este Tribunal la cuestión
relativa a la inconstitucionalidad de la Ley aplicada.
6. Pues bien, del examen de las actuaciones no se deduce en forma alguna que la
imposición al recurrente de la pena prevista en el art. mencionado del Código de
Justicia Militar, y que supone un plus de punibilidad respecto a la aplicable,
en caso de delito de estafa, a aquellos ciudadanos no integrados en las Fuerzas
Armadas, resultara discriminatoria o desproporcionada, por no guardar relación
con la protección de servicio de la Institución militar, y con la salvaguardia
del cumplimiento de las funciones encomendadas a ésta. En efecto, se desprende
de las Sentencias condenatorias, y especialmente de la del Consejo de Guerra de
28 de febrero de 1984, que el hoy recurrente utilizó su pertenencia a las
Fuerzas Armadas, en calidad de Brigada para fines delictivos, esto es, para
facilitar la comisión del delito de estafa por el que fue condenado, sirviéndose
de su condición de militar para inducir a engaño tanto a los soldados de su
unidad como a los proveedores de la misma, y apropi ndose fondos procedentes del
Destacamento de pago, con lo que, adem s de daño a los intereses generales
protegidos por la ley penal común, originó también un daño concreto indiscutible
al servicio de las FAS. Todo ello constituye un factor diferenciador respecto a
comportamientos delictivos de similar calificación, realizados fuera de las FAS,
que justifica suficientemente la imposición de una pena específica, como es la
separación de servicio. La diferencia de tratamiento de que ha sido objeto el
hoy recurrente, al aplicársele el art. 221 del Código de Justicia Militar, que
agrava la sanción prevista para los delitos de estafa cometidos por no militares
no resulta así falta de justificación ni puede calificarse de discriminatoria.
7. No se muestra, por lo indicado, contraria al principio de igualdad en el
presente caso la aplicación del plus de penalización previsto en la legislación
militar anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de
diciembre, del Código Penal Militar, por la que el legislador ha variado el
régimen de las penas accesorias aplicables a casos similares al presente. Y, en
consecuencia, no procede considerar que se haya producido discriminación por la
imposición de una pena que responde a la finalidad de garantizar el buen
servicio de las Fuerzas Armadas y, por ende, el mejor cumplimiento de los fines
a éstas encomendados. Por todo lo cual no resulta necesario cuestionar la
constitucionalidad del precepto en virtud del cual dicha pena es impuesta.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.