STC 133/87
STC 133/1987, de 21 de julio
Teniente Coronel del Ejército del Aire recurre condenado por delito consumado de
incumplimiento de deberes militares (en tanto que permitió prácticas de
contrabando en la instalación a su mando), que implicaba la separación del
servicio, por la supuesta violación por dicha Sentencia de los derechos
fundamentales protegidos por los arts. 24.1 y 25.1 (principio de
legalidad).Entiende que el primero de estos derechos se vulneró porque el
Tribunal militar no accedió a su petición de plantear una cuestión de
inconstitucionalidad, por el contrario, el TC recuerda que ésta es una potestad
del tribunal y que el derecho del recurrente queda garantizado por el acceso al
recurso de amparo. Por cuanto al respeto de la legalidad por el art. 391 CJM al
tipificar la conducta abierta de ““deje de cumplir sus deberes militares”, el TC
recuerda que en amparo no es su misión examinar la constitucionalidad de la
norma –ya derogada- sino su aplicación, y en este sentido estima que se aplicó
adecuadamente para el caso concreto, puesto que entre aquellos deberes, con
claridad estaba el de no permitir prácticas de contrabando.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:133/1987
FECHA-APROBACION:21-07-1987
PUBLICACION-BOE:11-08-1987 [“BOE” núm. 191]
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Díez-Picazo, Truyol, García-
Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:373/1985
PONENTE: don Antonio Truyol Serra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:1. La cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la
supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano
judicial. La decisión de éste respecto al planteamiento de la cuestión no
afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes
ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de
amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no significa en modo alguno
que ellos tengan un “derecho” a que los órganos expresen dudas sobre la
constitucionalidad de la norma aplicable y, por consiguiente, utilicen este
medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional.
2. El principio de legalidad penal es esencialmente una concreción de diversos
aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En
este sentido se vincula ante todo con el imperio de la Ley como presupuesto de
la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también
con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982), previsto en la
Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, así como la prohibición
de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de
los Tribunales.
3. El principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal
implica, por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una Ley (“lex
scripta”); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (“lex previa”), y que la
Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (“lex certa”), lo
que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas,
e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en
legislador.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.1.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 25.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
Artículo 35.2.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 334.
Artículo 391.
Artículo 391.2.
Artículo 437.2.
Artículo 443.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Planteamiento por el órgano judicial.
Principio de legalidad penal
Aplicación analógica de normas penales.
Exigencias.
Seguridad jurídica.
Tipificación.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don
Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon
y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don
Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luís López
Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo registrado con el núm. 373/85, promovido por don Pedro
Crespí Martorell, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco,
contra Sentencia del Consejo de Guerra de Oficiales Generales del Ejército del
Aire en causa núm. 17/82 de la Tercera Región Militar, de 13 de mazo de 1984,
por delito de incumplimiento de deberes militares. Ha comparecido el Fiscal
General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra,
quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 1985, el Procurador
don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Pedro Crespí
Martorell, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 20 de febrero
de 1985, recaída en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto
contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1984 por el Consejo de Guerra de
Oficiales Generales del Ejército del Aire en causa núm. 17/82 de la Tercera
Región Militar; y ello por la supuesta violación por dicha Sentencia de los
derechos fundamentales protegidos por los arts. 24.1 (derecho a la tutela
judicial efectiva y a no sufrir indefensión) y 14 (igualdad de todos los
españoles ante la Ley), así como por el art. 25.1 (principio de legalidad),
todos ellos de la Constitución Española (C.E.).
La demanda se basa en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes.
a) En Sentencia dictada en Consejo de Guerra de Oficiales Generales del Ejército
del Aire el 13 de marzo de 1984, se absolvió a don Pedro Crespí Martorell,
Teniente Coronel del Ejército del Aire, de los delitos de uso indebido de
atribuciones y de dar informes falsos, y se le condenó como autor de un delito
consumado de incumplimiento de deberes militares, previsto en el art. 391.2 del
Código de Justicia Militar (C.J.M.), a la pena de separación del servicio, con
los efectos determinados en el art. 224 de dicho Código. Señala al respecto el
demandante que la referencia al art. 224 del C.J.M. es “un lapsus repetido en
ambas instancias” y que aquélla es al párrafo segundo del art. 223 del citado
Código.
b) Contra dicha Sentencia se interpuso por el procesado recurso de casación por
infracción de Ley ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia
Militar, procediendo su defensor, en el acto de la vista, a alegar in voce ante
la Sala, como cuestión previa, la de la posible inconstitucionalidad del art.
391.2 del C.J.M. por infracción del art. 25.1 de la Constitución, que consagra
el principio de legalidad en materia penal, con petición de que se plantease
ante el Tribunal Constitucional con arreglo a los trámites procesales previstos
en el art. 35 de su Ley Org nica (LOTC).
El Consejo Supremo de Justicia Militar en Sentencia de 20 de febrero de 1985,
tras pronunciarse sobre la cuestión previa suscitada por la defensa del
recurrente en el sentido de considerar concorde con el principio de legalidad
penal al art. 391.2 del C.J.M., falló, sin considerar la referida cuestión
previa, declarar que no había lugar al recurso de casación.
El considerando relativo a la cuestión previa funda la improcedencia de
considerar dicha cuestión, toda vez que el delito que se tipifica en el art.
391.2 del C.J.M., cual es el de dejar de cumplir los deberes militares, “está
contemplando toda conducta del militar que, bajo el denominador común de la
negligencia, suponga una omisión delictuosa de tales deberes, sin que sea
preciso que el Código marcial puntualice o pormenorice cu les son estos deberes,
pues la frase gramatical utilizada por el precepto penal en cuestión es lo
suficiente explícita para considerar incluidos en ellos, tanto todos los que
impone al militar el servicio de las Armas, como lo que van aparejados a su
pertenencia a la Institución castrense, correspondiendo a los Tribunales
militares la aplicación concreta del mismo a la vista de la gravedad que
ostenten los deberes militares dejados de cumplir; por todo lo cual, es
conclusión irrefutable que al hallarse tipificado dicho delito militar por una
Ley, cual es el Código de Justicia Militar, y al ser esta Ley anterior al
momento en que el Teniente Coronel Crespí Martorell lo cometió, la consecuencia
no puede ser otra que el "principio de legalidad" proclamado en el art. 25.1 de
la Constitución ha sido perfectamente observado al condenar al mencionado Jefe
militar, y el derecho a la legalidad de éste plenamente respetado”.
c) Entiende el recurrente que la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar lesiona el principio de legalidad penal del art. 25.1 de la C.E., por
aplicar una norma penal -el art. 391.2- indeterminada, pues sanciona el
incumplimiento de los “deberes militares”, siendo así que “en todos los casos el
legislador viene obligado a describir con claridad y precisión las acciones
punibles, cosa que”, según afirma, “no sucede en el artículo que comentamos, en
el que el Juzgador es el que ha de trazar las fronteras de lo punible”. Señala
al respecto el demandante que el Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal
Militar (“Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados” de
12 de noviembre de 1984) no recoge, a su juicio, en ninguno de sus 186 artículos
el contenido del art. 391.2 del vigente C.J.M., siendo los m s parecidos los
arts. 156.4 y 157 y reduciéndose en tiempo de paz sustancialmente las penas
(tres meses y un día a dos años, y tres meses y un día a seis meses,
respectivamente), muy alejadas de la separación del servicio.
d) La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E.
se atribuye a que el Consejo Supremo de Justicia Militar no dio cumplimiento a
los trámites establecidos en el art. 35.2 de la LOTC, privándose así al hoy
recurrente en amparo de la posibilidad de hacer alegaciones acerca de la por él
cuestionada constitucionalidad del referido art. 391.2 del C.J.M. Se plantea así
la cuestión de fondo de “si un Tribunal, caso de plantearse en el acto de la
vista, o en cualquier otro momento procesal hábil, la cuestión de
inconstitucionalidad, puede prescindir del procedimiento establecido por la LOTC
en particular en el art. 35.2, no dando lugar a las alegaciones, ni resolviendo
la cuestión mediante Auto, tal como está establecido”. Añade el recurrente que
también se ha privado del derecho de alegaciones al Ministerio Fiscal, “pues no
es lo mismo que el Fiscal oralmente exponga sus argumentos -como sucedió en el
presente caso- y otra muy distinta, con la garantía que ello pueda suponer, que
se le dé un plazo de diez días para que por escrito, y m s detenidamente, pueda
alegar lo que proceda y sea m s justo, y tanto a favor como en contra”.
e) Al mismo tiempo, y quizás como consecuencia de lo anterior, se ha vulnerado
también el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 de
la C.E.), por cuanto dicha igualdad lo es también ante la aplicación de las
normas procesales aplicables, y aquí “no se ha cumplido una norma procesal
aplicable de carácter imperativo cual es el ya citado art. 35.2 de la LOTC”.
f) El demandante solicita a este Tribunal que dicte Sentencia en la que se
declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 20 de febrero de 1985, por vulnerar los derechos protegidos
en los arts. 24.1 y 14 de la C.E., al privar al recurrente del trámite de
alegaciones por diez días previsto en el art. 35.2 de la LOTC, con la
consecuencia de reponer las actuaciones al momento en que fue planteada en el
acto de la vista la cuestión de inconstitucionalidad antes mencionada; y,
subsidiariamente, que se declare la nulidad de la repetida Sentencia, por
infringir el principio de legalidad reconocido por el art. 25.1 de la C.E., y se
proceda a devolver la causa al Consejo Supremo de Justicia Militar, declarándose
asimismo el derecho del demandante a ser juzgado conforme al principio de
legalidad.
2. La Sección Segunda, por providencia de 5 de junio de 1985, acordó admitir a
trámite el recurso de amparo interpuesto en nombre de don Pedro Crespí Martorell
e interesar, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, del excelentísimo señor Presidente del Consejo Supremo de
Justicia Militar, dispusiera la remisión de las actuaciones del recurso de
casación por infracción de Ley en la causa 17/82 de la Tercera Región Aérea,
debiendo emplazarse a cuantos hubieren sido partes en dicho procedimiento, a
excepción del hoy demandante de amparo, para que puedan comparecer en el
presente recurso. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia
de 18 de septiembre de 1985, dar vista de las mismas por plazo común de veinte
días al Procurador del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para
alegaciones.
3. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente en amparo
reiteró en lo fundamental cuanto había formulado en su escrito de demanda,
añadiendo dos argumentos adicionales, “pero en la misma línea argumental que la
anterior”, consistentes: a) en el acompañamiento de fotocopia de cierto número
de p ginas de una revista jurídica con transcripción de la Sentencia de la Sala
Segunda de este Tribunal de 19 de octubre de 1984 en recurso de amparo núm.
459/82, que resuelve una cuestión de delito de “negligencia” del art. 391.2 del
C.J.M., si bien en ella la concesión del amparo “se hizo por causas diferentes”
a la aquí alegada; y el comentario de un autor relativo precisamente a esta
última, en un sentido favorable a la tesis del actor; b) en que “el cumplimiento
por los Tribunales de las normas procesales aplicables, y muy en particular las
previstas en el art. 35.2 de la LOTC, tienen el carácter de normas de orden
público, es decir, obligatorias”, que además salvaguardan la pureza y el
desarrollo justo, ecuánime e igual para todos los que acuden a los Tribunales.
4. En el mismo trámite alegó el Ministerio Fiscal, cuyo escrito considera
sucesivamente los motivos que sustentan el petitum principal y el subsidiario de
la demanda de amparo.
a) La cuestión relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
puede desdoblarse en dos: 1.¦ Si ante la alegación de inconstitucionalidad el
Tribunal ha de seguir necesariamente el trámite del art. 35 de la LOTC o puede
abstenerse de hacerlo; 2.¦ si el Tribunal, puesto que la alegación se verifica
en la vista de un recurso, o en general de cualquier proceso, al manifestarse
las partes sobre el tema propuesto, puede en la Sentencia mostrar su rechazo a
la solicitud partiendo de las motivaciones que estima pertinentes para señalar
que el precepto que se cuestiona está ajustado a las exigencias
constitucionales.
A juicio del Ministerio Fiscal, ambos aspectos han sido resueltos por el
Tribunal Constitucional, cuyas decisiones y su contexto permiten construir una
doctrina al respecto (Sentencia de 1 de junio de 1981; Autos de 16 de julio de
1982 en recurso de amparo 71/82; de 19 de diciembre de 1984 en recurso de amparo
719/84; de 12 de enero de 1983 en recurso de amparo 413/82; de 8 de junio de
1983 en recurso de amparo 236/83; de 24 de mayo de 1984 en recurso de amparo
253/84); doctrina que puede resumirse así: O surge la duda acerca de la validez
de la norma en el seno del Tribunal, bien por sí mismo o por proposición de las
partes, asumiéndola aquél, o no existe razón legal para seguir los trámites de
la LOTC señalados al efecto. Distinta cosa es que si el Tribunal asume
directamente o indirectamente, por si o a solicitud de parte, la existencia de
duda acerca de la constitucionalidad de una norma legal, haya de acogerse
necesariamente a los trámites señalados en la LOTC, cumpliéndolos en su
integridad; de todo lo cual se desprende que, no dándose la duda en el órgano
judicial, no pesa sobre él obligación alguna de seguir el trámite del art. 35 de
la LOTC para llegar a pronunciarse acerca de la improcedencia de plantear la
cuestión. En el presente caso, el Tribunal no ha lesionado el derecho a la
tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 de la C.E.), el cual ha
tenido acceso a un Tribunal, ha podido alegar y pedir cuanto tuviese por
conveniente y obtener una resolución fundada en Derecho. Si una ausencia de
respuesta a la solicitud de planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad no produce lesión alguna de tal derecho (Auto de 8 de junio
de 1983 en recurso de amparo 236/83), menos aún podrá entenderse lesionado éste
si existe, como aquí, una respuesta encaminada a poner de manifiesto a la parte
las razones por virtud de las cuales al Tribunal no le ofrece duda la
constitucionalidad de la norma legal.
En cuanto a la mención del derecho a la igualdad ante la Ley, no parece exige
mayor consideración, según el Ministerio Fiscal, desde el momento en que ni se
fundamenta ni mucho menos se aporta el debido término de comparación.
b) Examinando la petición subsidiaria de la demandante, y tras observar que en
el nuevo Código de Justicia Militar, aducido por el propio actor, el art. 156 no
presenta matices de excesiva diferenciación con respecto al 391.2 del vigente,
analiza las Sentencias de este Tribunal de 30 de marzo de 1981 en recurso de
amparo 220/80, de 2 de noviembre de 1983; en recurso de amparo 416/83, así como
los Autos de 13 de octubre de 1983 en recurso de amparo 494/83 y de 19 del mismo
mes y año en recurso de amparo 187/83, llegando a la conclusión de que es obvio
que el art. 391.2 del C.J.M. es “un precepto penal que, como muchos otros,
requieren ser puestos en conexión con preceptos extrapenales”, pero en el
presente caso el contenido de los “deberes militares” se verifica por referencia
a normas de índole legal, como la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, por la que se
promulgan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, “deberes que en modo
alguno puede desconocer quien ostenta el grado de Teniente Coronel”. Por otra
parte, la Sentencia de 15 de octubre de 1982 declaró que el principio de
legalidad no queda infringido en los supuestos en que la definición del tipo
incorpora conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación. En el
supuesto de autos, la subsanación de la conducta del recurrente en un tipo
concreto del Código de Justicia Militar compete de suyo (art. 117.3 y 5 de la
Constitución) al Tribunal castrense; y asimismo es competencia suya la
valoración y sanción de la conducta fijando el contenido del tipo y la lesión
del bien jurídico protegido -la disciplina castrense-. Pretender que el tipo
penal es en este caso un tipo abierto de contenido indeterminado, tanto
equivaldría a postular que en el precepto en cuestión se procediera a reiterar
cuanto en otras normas delimita la conducta de los militares y en especial de
quienes ostentan grados de mando profesional. Y el precepto punitivo no va m s
all de los limites y marco que el principio de tipicidad, como manifestación del
de legalidad, vienen exigidos por la jurisprudencia constitucional, de lo que se
desprende que la demanda de amparo, también en este aspecto, resulta
improcedente.
En cuanto a la referencia que en la demanda se hace al error presumible,
contenido en la Sentencia de instancia y no rectificado por la de casación,
constituida por la remisión al art. 224 del C.J.M., con independencia de que no
corresponde al Tribunal Constitucional rectificar errores, se contienen en el
C.J.M. mecanismos procesales suficientes para que de oficio o a instancia de
interesado se rectifiquen, a los que ha debido acudirse. En todo caso, no consta
se hiciera alegación concreta en orden a tal aspecto de la Sentencia impugnada,
sin que pueda estimarse subsanado el defecto por entenderse como algo implícito
en el recurso de casación, lo que por otra parte llevaría a la imposibilidad de
considerar el tema en vía de amparo, al no concurrir los requisitos exigidos en
el art. 44.1 a) y c) de la LOTC.
5. Por providencia de 4 de diciembre de 1985 la Sala Segunda acordó unir a las
actuaciones los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y el Procurador
del demandante de amparo (art. 52.1 de la LOTC) y señalar para la deliberación y
votación el día 22 de enero de 1986.
6. Con fecha 12 de febrero de 1986 la Sala propuso al Pleno del Tribunal
Constitucional que recabe para si el conocimiento del presente recurso de amparo
por estar en cuestión la constitucionalidad del art. 391.2 del C.J.M.
7. El Pleno, por providencia de 20 de febrero siguiente, acordó recabar para si
el conocimiento del presente recurso de amparo.
8. Por providencia de 9 de julio de 1987 se señaló el día 16 del mismo mes y año
para la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión que el recurrente en amparo formula en primer lugar, se basa en
la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) en
cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho habría
sido vulnerado, en opinión del recurrente, porque el Consejo Supremo de Justicia
Militar, ante el planteamiento de la inconstitucionalidad del art. 391.2 del
Código de Justicia Militar (C.J.M.) realizado in voce en la vista y como
cuestión previa, prescindió del procedimiento establecido en el art. 35.2 de la
LOTC. Al haber resuelto la cuestión directamente en la Sentencia, el Tribunal
habría privado al demandante de amparo de la posibilidad de alegar en favor de
su derecho en el trámite de vista que prevé el mencionado artículo.
El derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no ha sido vulnerado, a
tenor de la jurisprudencia de este Tribunal que ya se inició con la STC 17/1981,
de 1 de junio (fundamento jurídico 1.º), y se recoge en una serie de Autos,
entre ellos el ATC 10/1983, de 12 de enero, según el cual “el art. 35 de la LOTC
no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una
parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el
Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo
pueda ser contraria a la Constitución” (fundamento jurídico 2.º). El citado art.
35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso,
del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de
inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución,
que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de éste
respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa
de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya
que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las
partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión, no
significa en modo alguno que ellos tengan un “derecho” a que los órganos
expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por
consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del
derecho constitucional.
2. Tampoco cabe reconocer la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 de
la C.E.), alegada en segundo término por el recurrente. Este estima que tal
lesión jurídica se habría producido por la omisión del Tribunal de proceder en
la forma prevista en el art. 35.2 de la LOTC. La misma razón expuesta en el
fundamento jurídico anterior revela que esta objeción constitucional es
totalmente infundada.
3. Subsidiariamente, el solicitante de amparo pide la nulidad de la Sentencia
del Consejo Supremo de Justicia Militar porque, al aplicar el párrafo segundo
del art. 391 del C.J.M., habría vulnerado el principio de legalidad protegido
por el art. 25.1 de la Constitución. Tal vulneración, alega el recurrente,
consistiría en que el precepto penal aplicado carece de la precisión exigible en
la descripción del comportamiento prohibido, toda vez que sanciona con la pena
de seis meses y un día a seis años de prisión al militar que “deje de cumplir
sus deberes militares”. Esta remisión genérica, sostiene el recurrente, sería
contraria al principio de legalidad.
4. El principio de legalidad penal es esencialmente una concreción de diversos
aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En
este sentido se vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de
la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también
con el derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento
jurídico 7.º), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor
alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art.
24.2 y el art. 117.1 de la C.E., especialmente cuando éste declara que los
Jueces y Magistrados est n “sometidos únicamente al imperio de la ley”.
De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho
sancionador estatal implica, por lo menos, estas tres exigencias: La existencia
de una ley (lex scripta); que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex
previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
(lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de
delitos y penas, e impide, como límite a la actividad judicial, que el Juez se
convierta en legislador.
Este Tribunal ha hecho referencia a esta configuración del principio de
legalidad contenido en el art. 25.1 de la C.E. en diversos pronunciamientos.
Así, ha establecido, por una parte, la necesidad de la ley previa y, como
consecuencia de ella, la prohibición de extensión analógica del Derecho penal,
al resolver sobre los límites de la interpretación de los textos legales del
Código Penal (por ejemplo, en sus SSTC 89/1983; 75/1984; 159/1986) Por otra
parte (en las SSTC 62/1982 y 53/1985, fundamento jurídico 10) ha considerado que
la cuestión de la determinación estricta o precisa de la ley penal se encuentra
vinculada con el alcance del principio de legalidad.
Hemos señalado antes que el principio de legalidad penal garantiza, por un lado,
el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margan de
arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación
analógica de la misma; y por otro la seguridad del ciudadano en cuanto la
certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le
permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no
tipificados previamente. Veamos sucesivamente si la Sentencia impugnada ha
infringido estos dos aspectos del principio de legalidad y, por consiguiente, el
derecho al mismo derivado del art. 25.1 de la Constitución.
5. Sin perder de vista las anteriores consideraciones generales, los problemas
que se plantean en el presente recurso afectan de modo frontal a si se han
respetado o no las exigencias derivadas de la tipicidad, esto es, a si la
conducta objeto de la condena contenida en la Sentencia impugnada puede
entenderse razonablemente incluida en la norma penal del art. 391.2 del C.J.M.
Ahora bien, como quiera que nos encontramos en un recurso de amparo y no en un
proceso constitucional cuyo objeto fuera el control de constitucionalidad de
aquella norma, hemos de proceder, al menos inicialmente, a examinar si la
Sentencia impugnada en amparo, que en este caso es la ya citada de la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de febrero de 1985 (y
sólo esa) vulneró o no el derecho fundamental del recurrente derivado del art.
25.1 de la C.E., sin que debamos por ahora realizar una confrontación directa
entre la norma penal, por lo demás ya derogada por la Disposición derogatoria
única del Código Penal Militar vigente (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de
diciembre), y el art. 25.1 de la Constitución.
Hemos señalado antes que el principio de legalidad penal garantiza, por un lado,
el estricto sometimiento del Juez a la ley penal, vedando todo margan de
arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación
analógica de la misma; y por otro la seguridad del ciudadano en cuanto la
certeza de la ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, le
permite programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no
tipificados previamente. Veamos sucesivamente si la Sentencia impugnada ha
infringido estos dos aspectos del principio de legalidad y, por consiguiente, el
derecho al mismo derivado del art. 25.1 de la Constitución.
6. El solicitante de amparo, Teniente Coronel del Arma de Aviación y a la sazón
Jefe del aeródromo militar de Pollensa, haciendo uso de las facultades propias
de su condición, hizo posible, con participación personal y directa, una
infracción de contrabando de mayor cuantía, por la que fue condenado por el
Tribunal Provincial de Contrabando de Baleares. La responsabilidad penal
derivada de su conducta como Jefe del mencionado aeródromo militar fue conocida
por el correspondiente Consejo de Guerra, que lo juzgó por posibles delitos de
abuso de autoridad y uso indebido de atribuciones, y de dar informes falsos,
tipificados en los arts. 334 y 353, respectivamente, del C.J.M., siendo
condenado no por estos delitos, sino por uno de menor gravedad, el previsto y
penado en el art. 391.2 del citado Código, por dejar de cumplir sus deberes
militares. Recurrida esta Sentencia en casación por infracción de Ley ante la
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando aplicación
indebida del art. 391.2 del C.J.M. por haber atribuido, a juicio del recurrente,
el Consejo de Guerra unas cotas de gravedad desproporcionadas con la realidad
del supuesto, y que el hecho sancionado debió considerarse como falta grave
(art. 437.2) o quizás como falta leve (art. 443), con cita de jurisprudencia del
propio Consejo, éste en su Sentencia alude a su vez a dicha jurisprudencia, que
ha perfilado la naturaleza y el alcance del deber incumplido para que pueda ser
incluido en el tipo del delito del art. 391.2 o por el contrario en el de las
faltas, grave o leve, de los arts. 437.2 y 443: Jurisprudencia de la que se
desprende que “el deber incumplido ha de referirse a un acto de verdadera
significación dentro de la vida militar”, y, en último término, que “la labor
juzgadora de encajar los hechos probados en la figura del delito referida, o en
la falta grave o leve, dentro del denominador común de negligencia, ha de
basarse en la importancia, rango y trascendencia de los deberes incumplidos”
(considerando tercero).
De ello resulta que el art. 391.2 del C.J.M. no ha sido aplicado aquí de manera
aislada y sin criterio de determinabilidad alguno, sino en un contexto legal y
jurisprudencial que delimita, en función de determinados datos objetivos, el
incumplimiento delictivo y culposo, grave o leve, de los deberes militares.
Siendo en el presente caso el hoy recurrente en amparo la m xima autoridad en el
aeródromo militar donde se realizó el contrabando, en el que participó personal
y directamente, y que tuvo trascendencia pública de obvia significación para la
institución militar a la que pertenecía, estima la Sentencia que su
comportamiento, en la línea de decisiones anteriores suyas, sólo podía
subsumirse en el tipo penal del art. 391.2 del C.J.M.
Si bien es cierto que en su redacción textual el art. 391.2 del C.J.M. era una
norma que para la específica determinación de las acciones u omisiones
prohibidas se remitía a otras disposiciones que las describían, en el presente
caso tal remisión, referida al papel que el destinatario de la norma desempeña
en el grupo social al que pertenece -aquí como miembro profesional de las
Fuerzas Armadas- y a sus consiguientes deberes, no resultaba vacía de contenido
o dejada al arbitrio del juzgador.
7. Por lo que se refiere a la seguridad que el principio de legalidad penal
supone para el ciudadano en la programación de sus comportamientos sin temor a
injerencias imprevisibles del ordenamiento sancionador del Estado, en el caso
que nos ocupa no puede negarse, ni se negó en ningún momento del proceso, que
entre los deberes m s evidentes de quien estaba al mando de un establecimiento
militar se incluye necesariamente el de no permitir su utilización para la
comisión de un delito de contrabando y menos aún participar en él, pues,
cualquiera que fuese la determinación por remisión a otras normas del propio
Código de la expresión “deje de cumplir sus deberes militares” contenida en el
inciso final del art. 391.2 del C.J.M., es obvio, como se dice en el
considerando primero de la Sentencia impugnada, que tal norma tipifica y
sanciona la “conducta del militar que, bajo el denominador común de la
negligencia suponga una omisión delictuosa de aquellos deberes”. Que en el
presente caso, como se pone de manifiesto en el considerando cuarto de la
Sentencia impugnada, “resulta inconcuso que el mencionado Jefe, en su condición
de máxima autoridad militar del aeródromo de Pollensa, incumplió los deberes
militares que como tal tenía al permitir la realización en dicho recinto
castrense de todas las acciones reprobables de contrabando que en la fecha de
autos tuvieron lugar”, es algo que no podía haber negado el hoy recurrente en
amparo, el cual ha defendido tan sólo en este aspecto la menor gravedad del
incumplimiento a efectos de su subsunción en otros preceptos del propio C.J.M.
que el aplicado por el Consejo Supremo de Justicia Militar.
Consecuentemente, el presente recurso de amparo debe ser desestimado, por no
haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados por el demandante.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Pedro Crespí Martorell contra la Sentencia
de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar (causa núm.
17/82), de 20 de febrero de 1985.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.