STC 161/87
STC 161/1987, de 27 de octubre
Cuestiones de inconstitucionalidad relativa a la posible inconstitucionalidad
del art. 1.3 de la Ley 48/1984, que niega la llamada objeción de conciencia
sobrevenía, esto es, la que se realiza durante la prestación del servicio
militar, pues se duda si ello menoscaba el contenido esencial de este derecho.
No es este el parecer del TC, que entiende que el reconocimiento antes y después
de la prestación del smo resulta suficiente para que se entienda respetado el
contenido esencial de este derecho, y que esta determinación de la ley resulta
de una ponderación razonada y proporcional del alcance de este derecho en razón
de la eficacia de la defensa de España, que resultaría menoscabada con el
reconocimiento de la objeción sobrevenida. Frente a este parecer, el Magistrado
de la Vega Benayas formula un voto particular en el que afirma que como
resultado de una ponderación el derecho no puede quedar eliminado y fuera de
disponibilidad temporal, que es lo que sucede si se niega la posibilidad de
declararse objetor durante la prestación del smo. Señala que la defensa no queda
seriamente en peligro. Del mismo modo, se emite voto particular por el
Magistrado Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien recuerda que no se trata de
efectuar un análisis de la admisibilidad de la medida desde los parámetros de la
razonabilidad y la proporcionalidad, sino de advertir si se afecta o no al
contenido esencial de este derecho, y en este sentido el magistrado no duda en
afirmar que se vulnera tal contenido esencial por la exclusión temporal del
mismo. Asimismo recuerda que bastaría disponer para este caso diversas medidas
para asegurarse de la certeza de la declaración de conciencia del objetor en
filas así como garantías como lo fuese la continuación de la prestación del smo
durante el proceso de reconocimiento de la condición de objetor.
También el Magistrado Latorre Segura expresa sus discrepancias con la mayoría en
voto particular quien igualmente señala que no se trata de un condicionamiento o
restricción del derecho, sino su privación temporal no autorizada por la
Constitución, señala el magistrado, al igual que el anterior que las necesidades
de la defensa podrían verse satisfechas con el reconocimiento de mayores
garantías para el reconocimiento del objetor.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:161/1987
FECHA-APROBACION:27-10-1987
PUBLICACION-BOE:12-11-1987 [“BOE” núm. 271]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regula la objeción de
conciencia y la prestación social sustitutoria.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tom s, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol,
García-Mon, de la Vega, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:34, 35, 600, 702/1986
PONENTE: don Ángel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Cuestiones de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Se reitera la doctrina que, sobre el derecho a la objeción de conciencia, en
general, se expone en la STC 160/1987.
2. El legislador ha de armonizar en la forma que estime m s conveniente el
derecho individual del objetor con la salvaguarda del objeto o fines
constitucionalmente reconocidos (la defensa de España y las Fuerzas Armadas a su
servicio) que justifican un deber, el deber de defender a España y de cumplir el
servicio militar obligatorio. En esa tarea de armonización, el legislador no
podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del derecho del
objetor, pero sí puede poner condiciones razonables y proporcionadas a la
protección de los intereses afectados.
3. Dentro de esa necesaria ponderación, que permitía y permite al legislador
otras opciones, no parece excesiva la restricción impuesta por el art. 1.3 de la
Ley 44/1984, de 26 de diciembre. Queda a salvo el pleno ejercicio del derecho a
la objeción antes y después del período en el que se suspende o excluye su
ejercicio, y la exclusión misma resulta justificable en atención a la
organización interna del servicio militar obligatorio y a la prestación de un
deber constitucional cuya dimensión colectiva podría resultar perturbada por el
ejercicio individual del derecho durante el período de incorporación a filas y
sólo durante esa fase. Si el legislador entiende, como lo ha hecho, que, en
relación con esos bienes y fines, el ejercicio del derecho debe ceder durante el
período del servicio en filas, el resultado de su ponderación no es excesivo o
carente de justificación, bien entendido que esta restricción a un derecho que
aun no siendo fundamental si est constitucionalmente reconocido, debe ser
interpretada a su vez restrictivamente. Por todo ello debemos concluir que la
examinada exclusión temporal al ejercicio del derecho de objeción de conciencia
a la prestación del servicio militar obligatorio es razonable y proporcionada a
los fines que objetivamente persigue y no destruye o vulnera el contenido del
derecho constitucionalmente reconocido.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 15.
Artículo 30.
Artículo 30.1.
Artículo 30.2.
Artículo 53.1.
Artículo 53.2.
Artículo 8.
Artículo 81.
Artículo 81.1.
Artículo 9.3.
Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regula la objeción de
conciencia y la prestación social sustitutoria.
Artículo 1.3.
Artículo 2.2.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.2.
Artículo 90.
Recomendación (87) 8, de 9 de abril, del Comité de Ministros del Consejo de
Europa, relativa a la objeción de conciencia al Servicio Militar obligatorio.
En general.
Resolución 337/1967, de 26 de enero, de la Asamblea del Consejo de Europa.
En general.
MATERIAS:
Contenido esencial de un derecho
Concepto.
Derechos fundamentales
Objeción de conciencia.
Leyes Orgánicas
Naturaleza.
Objeción de conciencia
Contenido del derecho.
Derecho fundamental.
Ejercicio del derecho.
Libertad de conciencia.
Reserva de Ley Orgánica.
Reserva de Ley Orgánica
Ámbito.
Servicio militar
Objeción de conciencia.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don
Francisco Rubio Llorente, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio
Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega
Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don
Jesús Leguina Villa y don Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, núms. 34, 35, 600 y
702/86, promovidas por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por supuesta
inconstitucionalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la
objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria. Han sido parte el
Fiscal General del Estado y el Letrado del Estado, este último en representación
del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa el
parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional acordó por Auto de 6 de diciembre de 1984, dictado en el
recurso 16. 134, promover cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley
48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la
prestación social sustitutoria basándose en la posible vulneración del art. 81.1
de la Norma suprema por no tener carácter de Ley Orgánica, especialmente en
cuanto algunas de sus disposiciones, como la contenida en el art. 1.3, no son de
alcance procedimental sino que de algún modo pueden afectar al ejercicio del
derecho mismo y a sus requisitos y exigencias básicas y, por tanto, a los
límites de su contenido esencial. Se plantea, además, la cuestión respecto al
citado art. 1.3 por si pudiese ser contrario a la libertad ideológica en cuanto
a su consecuencia de objetar al servicio militar. Por otro Auto de la misma
fecha dictado en el procedimiento 16.098, el mismo órgano judicial planteó otra
cuestión de inconstitucionalidad en iguales términos y sobre las mismas
disposiciones legales. Ambas cuestiones tuvieron entrada en este Tribunal
Constitucional el 13 de enero de 1986, siendo registradas con los núms. 34 y 35,
respectivamente, de 1986. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal
de 22 de enero de 1986 se acordó admitir a trámite la última de las cuestiones
citadas, así como dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y
al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del
Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado para que en el plazo de
quince días pudieran personarse en el procedimiento y formulasen las alegaciones
que estimasen convenientes. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección
Primera de este Tribunal acordó los mismos proveimientos respecto a la cuestión
núm. 34.
2. En la cuestión 35/86 el Fiscal General del Estado, por escrito de 20 de
febrero, formuló alegaciones en que, en síntesis, dijo que el punto clave de la
cuestión era el art. 1.3 de la Ley 48/1984, que impide ejercitar el derecho a la
objeción de conciencia durante la prestación del servicio militar en filas. Pero
previamente al examen del fondo del asunto advierte el Fiscal que la providencia
de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1985, que acordó oír a las partes
sobre la pertinencia de plantear la cuestión, no se ajusta a los términos
previstos en el art. 35.2 de la LOTC, ya que en éste se establece que el órgano
judicial “sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y
dentro del plazo para dictar Sentencia”, lo que en este caso no se advera puesto
que, sin perjuicio de no constar que se haya declarado concluso el
procedimiento, en la misma providencia se acuerda librar telegrama al Consejo de
Objeción de Conciencia para que se remita el expediente administrativo y, caso
de no existir, certificación negativa. Tras esta observación, el Fiscal señala
que dos son los aspectos esenciales a debatir en el presente proceso
constitucional, referido el primero a la posible constitucionalidad motivada por
no tener la Ley 48/1984 carácter de orgánica, y el segundo a la limitación que
al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia impone el art. 1.3 de dicha
Ley. Examina a continuación el Fiscal el significado, alcance y contenido de las
Leyes Orgánicas, la valoración del derecho a la objeción de conciencia y la
determinación de si la Ley 48/1984 es de desarrollo de los derechos
fundamentales y libertades públicas. En cuanto al primer punto, y basándose en
la doctrina sentada por diversas Sentencias de este Tribunal, entiende el Fiscal
que la Ley 48/1984 contiene un mecanismo de verificación de las condiciones cuyo
cumplimiento es necesario para que se declare por los órganos pertinentes a una
determinada persona objetor de conciencia a efectos de exclusión del deber de
servicio militar. Respecto al segundo punto estima que, de acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la objeción de conciencia se
subsume en el derecho a la libertad ideológica que consagra el art. 16 de la
Constitución, que es necesaria una Ley reguladora, no de desarrollo, de tal
derecho, de forma que se obtenga su plena aplicabilidad y eficacia, y que en
ningún momento se menciona en aquella jurisprudencia la necesidad de Ley
Orgánica, sino que sus expresiones se contraen siempre a “Ley” sin calificativo
alguno o al “legislador”. Y, en relación con la tercera de las cuestiones
citadas, recuerda el Fiscal que la objeción de conciencia ha sido regulada por
dos leyes: una Orgánica, la 8/1984, de 26 de diciembre, y otra ordinaria, que es
la ahora impugnada. Apoyándose sobre todo en la Sentencia de este Tribunal núm.
35/1985, de 7 de marzo, el Fiscal considera que en dicha Sentencia el Tribunal
Constitucional sostiene que la Ley 48/1984 supone el cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 30.2 de la Constitución que se ha producido sin necesidad
de que esa Ley tuviera el carácter de orgánica. El Fiscal examina a continuación
el reproche de inconstitucional del art. 1.3 de la Ley 48/1984 basado en que en
él se excluye la posibilidad de instar la declaración de la objeción de
conciencia durante la prestación del servicio militar en filas. Señala el Fiscal
que los derechos fundamentales m s específicos y concretos no son derechos
ilimitados, sino que se enmarcan dentro de un cuadro de condicionamientos bien
específicos, como en el art. 18.4 o en el 20 de la Constitución, o de carácter
general, como se advierte a través de los términos en que aparece redactado el
art. 10.1 de la propia Norma fundamental. En este sentido ha de entenderse la
frase del art. 30.2 de la Constitución “con las debidas garantías”, referida a
la regulación legal de la objeción de conciencia, garantías, que si pueden
entenderse relativas al presunto objetor, también han de ser examinadas tanto
desde el plano de la comprobación de la existencia real de una objeción de
conciencia como desde el plano del interés concretado en el “derecho y deber de
defender a España” que tienen los españoles. Si importante es la protección de
los derechos fundamentales importante es también el aseguramiento de la Nación
misma, soporte dentro del cual se mueven los ciudadanos y pueden ejercitar sus
indiscutibles derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello,
válidamente puede sostenerse que el legislador valoró ambos aspectos y al
regular el derecho lo limitó desde el plano en que la existencia misma del
instrumento de defensa del país pudiera resultar afectada. Tal limitación, por
tanto, no puede estimarse inconstitucional, pues tiene su arranque y soporte en
la Constitución. Concluye el Fiscal interesando que se rechace la cuestión de
inconstitucionalidad planteada.
3. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno, por escrito presentado
el 21 de febrero de 1986 se personó en las cuestiones núms. 34 y 35 de 1986 y
solicitó la acumulación de las mismas. El Fiscal General del Estado, por escrito
de 2 5 de febrero del mismo año, se personó en la cuestión núm. 34, interesó que
se tuviera por reproducido su escrito de alegaciones en la cuestión núm. 35
antes reseñado y que se acumulasen ambas cuestiones. El Pleno del Tribunal
Constitucional acordó, por Auto de 13 de marzo de 1986, la acumulación de las
cuestiones núms. 34 y 35, ambas de 1986.
4. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 14 de abril de 1986, formuló
alegaciones respecto a las dos cuestiones acumuladas. Respecto a la supuesta
inconstitucionalidad de la Ley 48/1984 por infracción del art. 81.1 de la
Constitución por no tener carácter de Ley Orgánica, señala el Letrado del Estado
que este problema se plantea igualmente en el recurso de inconstitucionalidad
promovido contra esa misma Ley por el Defensor del Pueblo (recurso núm. 263/85).
Por ser idénticas las cuestiones planteadas se remite a las alegaciones
formuladas en dicho recurso de inconstitucionalidad. En cuanto a la posible
inconstitucionalidad del art. 1.3 de la Ley impugnada opina el Letrado del
Estado que el requisito de que la objeción de conciencia no pueda proponerse
durante el servicio militar en filas es absolutamente razonable y proporcionado
en aras de la seguridad jurídica, a los efectos de no reconocer un perpetuo
poder de disposición sobre el deber de realizar el servicio militar, que es un
deber constitucional, al obligado a presentarlo. Se establece así una limitación
temporal para el ejercicio del derecho (habitual por lo demás, en el
ordenamiento) que no se ve que pueda coartar el derecho en forma
desproporcionada, alterando su contenido esencial. Atiende esta limitación a
algo tan elemental como a una mínima exigencia de formación previa, coherencia y
estabilidad en la conciencia del objetor, y a que éste ejercite su derecho
tempore non suspecto. Refiriéndose después a la Sentencia de este Tribunal
15/1982, de 23 de abril, afirma el Letrado del Estado que de su texto pueden
extraerse numerosas consecuencias, como son la procedencia de que exista una
declaración de exención del servicio militar y que se delimite el contenido del
derecho para resolver los potenciales conflictos con otros bienes igualmente
constitucionales. Para la declaración aludida pueden exigirse requisitos de
veracidad, seriedad u otras, conforme a las exigencias de “garantías” que
contiene la Constitución. La actividad declarativa tiene como misión constatar
la existencia del derecho, apreciando la concurrencia de sus elementos
configuradores, dentro de la delimitación de contenido del mismo que opera la
ley. Cita también el Letrado del Estado doctrina alemana respecto a la prueba de
la decisión en conciencia contraria al servicio militar a que se refiere el art.
4.3 de la Ley Fundamental de Bonn. Concluye el Letrado del Estado que las
consideraciones anteriores autorizan al Legislador a establecer límites
racionales y proporcionados, como ocurre en este caso, lo que comporta la
declaración de que la Ley en conjunto y su art. 1.3 son conformes a la
Constitución, pidiendo al Tribunal que dicte Sentencia en este sentido.
5. El Presidente del Congreso y el Presidente del Senado enviaron sendas
comunicaciones al Tribunal Constitucional manifestando que las respectivas C
maras se abstenían de hacer alegaciones aunque ofrecían su colaboración en lo
que fuera conveniente.
6. El 3 de junio de 1986 tuvieron entrada en este Tribunal las actuaciones
correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 16.567 en el que por
Auto de 5 de mayo la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional promovía cuestión de inconstitucionalidad relativa a la
Ley 48/1984, y en particular a su art. 1.3, en iguales términos y por los mismos
motivos que las cuestiones núms. 34 y 35 del mismo año. La cuestión, registrada
con el núm. 600/86, fue admitida a trámite por providencia de la Sección Cuarta
de este Tribunal Constitucional en 11 de junio de 1986, en la que se acordó
también dar los oportunos traslados de las actuaciones al Gobierno, al Fiscal
General del Estado, al Congreso y al Senado para que formulasen las alegaciones
pertinentes.
7. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el 1 de julio de 1986
en las que, tras un resumen de los hechos, advierte que le constaba la
existencia del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del
Pueblo en lo relacionado con la misma Ley ahora cuestionada. Asimismo señala el
Fiscal General que ha formulado alegaciones en las cuestiones de
inconstitucionalidad núms. 35/86 y 34/86 a las que se remite. Dada la identidad
de fondo de estas cuestiones con la nuevamente promovida solicita la acumulación
de ésta a las mencionadas cuestiones 35/86 y 34/86. El Letrado del Estado, en
escrito presentado el 10 de julio, reproduce prácticamente las alegaciones
formuladas en las cuestiones últimamente citadas. El Presidente del Congreso y
el Presidente del Senado en sus comunicaciones reiteraron que ambas Cámaras se
abstendrían de formular alegaciones, ofreciendo su colaboración.
8. Con el núm. 702/86 fue registrada la cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional en los mismos términos que las anteriores por Auto de 22
de mayo de 1986 en el recurso contencioso-administrativo núm. 16. 546. La
Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la cuestión por providencia de
9 de julio de 1986, dando traslado de las actuaciones al Gobierno, al Fiscal
General del Estado, al Congreso y al Senado para que formulasen las oportunas
alegaciones. El Fiscal General, en escrito presentado el 28 de julio, se remitió
a lo alegado en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor
del Pueblo contra la Ley 48/1984 y en las cuestiones 35/86, 34/86 y 600/86 y
solicitó la acumulación de esta cuestión a las anteriores. El Letrado del Estado
solicitó la misma acumulación por escrito presentado el 3 de septiembre de 1986
y los Presidentes del Congreso y del Senado reiteraron sus comunicaciones,
ofreciendo su colaboración aunque ambas Cámaras se abstuviesen de hacer
alegaciones.
9. Por Auto de 9 de octubre de 1986 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó
acumular las cuestiones 600/86 y 702/86 a las ya acumuladas núms. 34 y 35, ambas
del 86, concediéndose nuevo plazo al Letrado del Estado para que pudiera
formular alegaciones respecto a la cuestión núm. 702/86. El Letrado del Estado
las formuló en escrito presentado el 31 de octubre de 1986 en el que reproduce
prácticamente lo dicho en su escrito de 14 de abril del mismo año en el que las
hizo respecto a las cuestiones ya acumuladas núms. 34 y 35 de 1986.
10. Por providencia de 14 de octubre de 1987 el Pleno del Tribunal
Constitucional acordó señalar el día 27 del mismo mes y año para la deliberación
y fallo de las cuatro cuestiones acumuladas.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Fiscal General del Estado, en las alegaciones formuladas respecto a la
cuestión núm. 35/86, advierte que en la providencia de la Audiencia Nacional que
acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantearla, se acordó también
librar telegrama al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia para que
remitiese el expediente administrativo y, caso de no existir, certificación
negativa; de lo que parece deducirse que la cuestión no se planteó “una vez
concluso el procedimiento”, como dispone el art. 35.2 de la LOTC. Sin embargo,
aunque esta objeción fuese fundada, se aplicaría sólo a la citada cuestión 35/86
y no a las otras tres acumuladas, en que tal Acuerdo no aparece en las
correspondientes providencias. y dado que las cuatro cuestiones aquí examinadas
se plantean en iguales términos y han de ser resueltas conjuntamente no tendría
ninguna consecuencia práctica inadmitir por ese motivo una de ellas, por lo que
es inútil estudiar m s a fondo esta objeción.
2. Las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tienen por
objeto decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 48/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social
sustitutoria, en cuanto pudiera ser contraria al art. 81.1 de la Constitución
por no tener carácter de orgánica, y, en particular, de su art. 1.3 en cuanto
pudiera vulnerar la libertad ideológica consagrada en el art. 16 de la Norma
suprema. El primer punto ha sido decidido ya por la Sentencia de este Tribunal
de fecha 27 de octubre de 1987, recaída en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 263/85, promovido por el Defensor del Pueblo, en que se impugnaba la citada
Ley 48/1984, entre otros motivos, por no tener carácter de orgánica. De acuerdo
con esta Sentencia, nuestro constituyente, al configurar la denominada Ley
Orgánica (art. 81 C.E.), lo ha hecho, y así lo ha interpretado este Tribunal
Constitucional, de modo restrictivo y excepcional en cuanto excepcional es
también la exigencia de mayoría absoluta y no la simple para su votación y
decisión parlamentaria. Ello supone que sólo habrán de revestir la forma de Ley
Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin
que el alcance de la interpretación pueda ser extendido, al tiempo que, por lo
mismo, dichas materias deber n recibir una interpretación restrictiva. El art.
81.1 C.E. dice que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en
la Constitución”. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya por el
entendimiento de que “los derechos fundamentales y libertades públicas” son los
comprendidos en la Sección 1.¦, Capítulo Segundo, Título I, de su Texto (STC
76/1983, de 5 de agosto), exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las leyes
que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos (STC 67/1985, de 26
de mayo). Por ello, el derecho a la objeción de conciencia no está sujeto a la
reserva de Ley Orgánica por no estar incluido en los arts. 15 al 29 de la
Constitución (Sección 1.¦ del Capítulo Segundo, Título I), relativos a la
enumeración de los derechos y libertades fundamentales, ya que el derecho
nominatim no est , en efecto, en esa lista constitucional de derechos, y porque,
además, dicha fórmula se corresponde literalmente con la del epígrafe de la
Sección 1.¦ del Capítulo Segundo, del Título I de la Constitución, deduciéndose
de ello que es a esa Sección, y sólo a esa Sección, a la que se refiere el art.
81.1, y no a cualesquiera otros derechos reconocidos fuera de ella. No obsta a
esta conclusión que el derecho a la objeción de conciencia suponga una
concreción de la libertad ideológica (STC 15/1982) y que esta última se
encuentre entre los derechos fundamentales para cuyo desarrollo es necesaria Ley
Orgánica, pues sin negar esa conexión lo cierto es que el derecho a la objeción
de conciencia está configurado por el constituyente como un derecho
constitucional autónomo, de naturaleza excepcional, pues supone una excepción al
cumplimiento de un deber general (el de prestar el servicio militar
obligatorio). Al ser un derecho constitucional autónomo, le es aplicable la
doctrina citada del art. 81.1, y en cuanto éste remite, como se ha dicho a la
Sección 1.¦ del Capítulo Segundo, Título I de la Constitución, en que no está
incluido aquel derecho, su desarrollo no requiere ley orgánica; por lo que
procede desestimar las cuestiones planteadas en este punto.
3. El segundo punto que promueven las cuestiones es la posible
inconstitucionalidad del art. 1.3 de la Ley 48/1984. Dice ese precepto:
“El derecho a la objeción de conciencia podrá ejercerse hasta el momento en que
se produzca la incorporación militar en filas y, una vez finalizada ésta,
mientras se permanezca en situación de reserva.”
Resulta, en consecuencia, que la Ley no permite ejercer el derecho a la objeción
de conciencia durante el período de actividad o servicio en filas. En los Autos
que plantean la cuestión la Audiencia Nacional señala que “lo que justamente
importa es conocer si la exclusión del tiempo de filas como hábil para ejercitar
el derecho a la exención ligado a la objeción de conciencia respeta o no el
contenido esencial de aquel derecho a la libertad ideológica en cuanto a su
consecuencia de objetar al servicio militar”. Es decir, la posible
inconstitucionalidad del precepto cuestionado se basaría en su contradicción con
el art. 53.1 de la Constitución, en cuanto éste dispone, que “sólo por Ley, que
en todo caso deber respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades (las reconocidas en el Capítulo Segundo del
Título I)”. Que el derecho a la objeción de conciencia o, m s exactamente, a la
objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, sea una concreción
de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la Constitución ha sido ya
afirmado, en forma inequívoca, por este Tribunal en su STC 15/1982, de 23 de
abril, que oportunamente recuerdan los citados Autos de la Audiencia, por lo
que, como dice también la misma Sentencia, el derecho a la objeción de
conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el
ordenamiento constitucional español. Y tratándose de un derecho reconocido en el
Capítulo Segundo del Título I de la Norma suprema en el que figura el art. 30.2,
que lo consagra, no cabe duda que la Ley que lo regule deba respetar su
contenido esencial de acuerdo con el citado 53.1. Tampoco ofrece duda que la Ley
48/1984 es una Ley reguladora del derecho a la objeción de conciencia. El único
punto a dilucidar es, por tanto, si el art. 1.3 de esa Ley, que es el aquí
cuestionado, respeta o no el contenido esencial de ese derecho. Para resolver
esta cuestión conviene, en primer término, examinar la forma en que la
Constitución configura la objeción de conciencia. Se trata, ciertamente, como se
acaba de decir, de un derecho que supone la concreción de la libertad ideológica
reconocida en el art. 16 de la Norma suprema. Pero de ello no puede deducirse
que nos encontremos ante una pura y simple aplicación de dicha libertad. La
objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido
del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese
cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe
imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues
significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es
que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto. Y esto es lo que
hizo el constituyente español, siguiendo el ejemplo de otros países, al
reconocerlo en el art. 30 de la Norma suprema, respecto al deber de prestar el
servicio militar obligatorio. Debe, pues, considerarse el derecho a la objeción
de conciencia a la prestación del servicio militar obligatorio como un derecho
autónomo, cuya conexión con la libertad ideológica no impidió al constituyente
configurarlo en la forma que estimó oportuna. Tanto es así que el art. 53.2 de
la Norma suprema le otorga de manera expresa la tutela del recurso de amparo, lo
que sería innecesario si se tratase de una mera aplicación de la libertad
ideológica garantizada en el art. 16, pues entonces bastaría para recurrir en
amparo por posibles vulneraciones del derecho a la objeción de conciencia con
invocar dicho art. 16, que de acuerdo con el mismo art. 53.2 está protegido por
aquel recurso.
4. Reconocido así el carácter autónomo del derecho a la objeción de conciencia,
procede examinar la forma en que está recogido en el art. 30 de la Constitución.
Empieza este artículo proclamando el derecho y el deber de los españoles de
defender a España. Y en su apartado segundo dice:
“La Ley fijar las obligaciones militares de los españoles y regular, con las
debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de
exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una
prestación sustitutoria.”
De la lectura de este precepto resulta que el derecho en él reconocido aparece
como exención a un deber, el de cumplir el servicio militar obligatorio, que
recae, en principio, sobre todos los españoles, que ese derecho ha de ser
regulado legalmente y que esta regulación se ha de hacer “con las debidas
garantías”, expresión esta última que debe entenderse referida no sólo a las
garantías para el objetor, sino también a la comprobación de la alegada causa de
exención y, asimismo, a las necesidades y buen funcionamiento de las Fuerzas
Armadas, cuya relevancia constitucional está reconocida en el art. 8 de la
Constitución, El legislador, por tanto, ha de armonizar en la forma que estime m
s conveniente el derecho individual del objetor con la salvaguarda del objeto o
fines constitucionalmente reconocidos (la defensa de España y las Fuerzas
Armadas a su servicio) que justifican un deber, el deber de defender a España y
de cumplir el servicio militar obligatorio. En esa tarea de armonización el
legislador no podría ciertamente poner condiciones arbitrarias al ejercicio del
derecho del objetor porque violaría la interdicción de la arbitrariedad que
contiene el art. 9.3 de la Constitución, pero si puede poner condiciones
razonables y proporcionadas a la protección de los intereses afectados. Está
asimismo obligado el legislador, por imperativo del art. 53.1 de la
Constitución, a respetar el contenido esencial del derecho a la objeción de
conciencia, cuestión que nos lleva a examinar cu l puede ser ese contenido
esencial.
5. Este Tribunal ha tenido ya ocasión, en varias Sentencias a partir de la STC
11/1981, de 8 de abril, de establecer lo que entiende por “contenido esencial”
de un derecho a los efectos de lo previsto en el art. 53.1 de la Constitución.
Se decía en aquella Sentencia que por contenido esencial de un derecho hay que
entender “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que
el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales
deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otros
desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de
que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades
democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales”. Como criterio
complementario puede considerarse también como contenido esencial de un derecho
aquella parte de su contenido “que es absolutamente necesaria para que los
intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,
concreta y efectivamente protegidos”. Estos criterios han de aplicarse a cada
caso concreto, ateniéndose a la forma en que el derecho de que se trate esté
configurado en la Norma fundamental. Dentro de este planteamiento hemos de
examinar si la exclusión legal contenida en el art. 1.3 de la Ley 48/1984,
implica una reducción del contenido del derecho del art. 30.2 de tal alcance que
lo desnaturaliza, o bien si la restricción analizada puede considerarse
proporcionada en relación con los demás intereses constitucionalmente
protegibles y no lesiva para el contenido esencial del derecho. La fijación en
el mismo precepto constitucional del servicio militar obligatorio y la obligada
regulación del derecho de objeción de conciencia “con las debidas garantías”, en
el sentido ya indicado, delimitan la libertad del legislador para configurar el
derecho de objeción, forzádole a ponderar todos los bienes jurídicos protegibles
en juego. Dentro de esa necesaria ponderación, que permitía y permite al
legislador otras opciones, no parece excesiva la restricción impuesta por el
art. 1.3. Queda a salvo el pleno ejercicio del derecho a la objeción antes y
después del período en el que se suspende o excluye su ejercicio, y la exclusión
misma resulta justificable en atención a la organización interna del servicio
militar obligatorio y a la prestación de un deber constitucional cuya dimensión
colectiva podría resultar perturbada por el ejercicio individual del derecho
durante el período de incorporación a filas y sólo durante esa fase, por lo que
el mismo art. 1.3 reconoce correctamente el ejercicio del derecho constitucional
a la objeción durante la situación de reserva. No podemos olvidar que la defensa
de España (art. 30.1 C.E.), la organización y las funciones de las Fuerzas
Armadas están reconocidas constitucionalmente (art. 8 C.E.) y que la Norma
fundamental ha constitucionalizado también el servicio militar obligatorio.
Habida cuenta de todo ello, es necesario ponderar si el ejercicio del derecho a
la objeción del art. 30.2 durante la fase de permanencia en filas resulta
perturbador para la seguridad de la estructura interna de las Fuerzas Armadas,
que deben estar en todo momento en condiciones de cumplir sus cometidos
militares. Si el legislador entiende, como lo ha hecho, que, en relación con
esos bienes y fines, el ejercicio del derecho debe ceder durante el período del
servicio en filas el resultado de su ponderación no es excesivo o carente de
justificación, bien entendido que esta restricción a un derecho que aún no
siendo fundamental sí est constitucionalmente reconocido, debe ser interpretada
a su vez restrictivamente.
El dato de experiencia consistente en que en nuestro mismo momento histórico y
dentro de otras sociedades democráticas a las que se refiere la ya citada
Sentencia de 8 de abril de 1981 el derecho a la objeción de conciencia al
servicio militar esté regulado con o sin reconocimiento de la objeción
sobrevenida, y asimismo el hecho no menos cierto de que las declaraciones de
organismos internacionales o silencien el problema de la objeción sobrevenida
(como hizo la Resolución 337 de 1967 de la Asamblea del Consejo de Europa) o
declaren que la ley estatal “puede prever” la posibilidad de la objeción
sobrevenida [como dice la Recomendación R.87 (8) del Comité de Ministros de
Europa sobre objeción de conciencia en su apartado 8, del 9 de abril de 1987]
sin considerar necesario o debido su reconocimiento, inducen también a pensar
que el derecho sigue siendo el mismo con o sin reconocimiento de su ejercicio en
el período excluido por el legislador español en el art. 1.3 de la Ley 48/1984.
Por todo ello debemos concluir que la examinada exclusión temporal al ejercicio
del derecho de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar
obligatorio es razonable y proporcionada a los fines que objetivamente persigue
y no destruye o vulnera el contenido del derecho constitucionalmente reconocido,
por lo que el art. 1.3 de la Ley 48/1984 no es inconstitucional.
6. De todo lo expuesto resulta que el art. 1.3 de la Ley 48/1984, en cuanto
reconoce que el derecho a la objeción de conciencia puede ejercerse hasta el
momento en que se produzca la incorporación al servicio militar respeta el
contenido esencial de aquel derecho consagrado en el art. 30.2 de la
Constitución y no puede ser tachado de inconstitucional.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas,
respecto de la Sentencia de esta fecha, recaída en las cuestiones de
inconstitucionalidad núms. 34, 35, 600 y 702/86, acumuladas, al que se adhiere
el Magistrado don Fernando García- Mon y González-Regueral
Manifesté en la deliberación de la Sentencia mi opinión discrepante con la
fundamentación y decisión de la mayoría y que ahora, al amparo del art. 90 de la
LOTC, paso a reiterar con este Voto.
Funda la Sentencia su fallo en una valoración de bienes constitucionales
contrapuestos, inclinándose, con énfasis decisivo por el de la organización y
funciones de las Fuerzas Armadas, reconocidas constitucionalmente (art. 8 C.E.),
así como por el del servicio militar obligatorio, frente al derecho de objeción
de conciencia del llamado a prestarlo.
Creo que esa colisión de intereses constitucionales (el del objetor reconocido
por el art. 30.2 de la Constitución) se ha resuelto de tal modo que aquel
derecho queda eliminado y fuera de su disponibilidad como tal. En este sentido
no puede aceptar la tesis mayoritaria de que la Ley impugnada 48/1984, en su
art. 1.3, no impide el ejercicio del mismo antes y después del período en el que
se suspende o excluye su ejercicio, porque el primer presupuesto para que así
fuera reside en la existencia de ese derecho, ya que la misma Ley, cuando el
derecho existe antes o después de ese período, no le niega su reconocimiento, Si
así fuera, es decir, si el objetor lo fuera efectivamente antes de la llamada a
filas, y no ejercitara su derecho, podría decírsele que sería un ejercicio
extemporáneo.
El problema está en el objetor que adviene objetor durante el tiempo en filas.
No se puede olvidar que el derecho de objetor de conciencia es un problema de
conciencia, que, forzosamente, surge en un tiempo y puede no existir en el
anterior.
Pues bien, es regla jurídica aceptada que los derechos subjetivos tienen un
origen o nacimiento y que es a partir de él cuando cabe la posibilidad de su
ejercicio, bien normal, bien a través de la acción procesal (actio nata) para su
reconocimiento o eficacia.
No se puede hablar, por tanto, de ejercicio de un derecho no nacido (el de antes
del servicio en filas), sino del que nace en un lapso temporal y al que la Ley
le niega su ejercicio, porque sólo si la motivación de conciencia surge en el
tiempo de servicio en filas puede hablarse de un derecho existente y
reconocible. Sólo entonces puede alegarse. Y si así no se le admite su
ejercicio, se está negando, no limitando ni suspendiendo, el derecho mismo que
la C.E. reconoce. El legislador podría, en cualquier caso, haber garantizado el
interés colectivo de la defensa de España y el del propio objetor con la
exigencia de requisitos m s estrictos de comprobación, referidos, tanto a la
convicción motivadora del derecho de objeción, como al tiempo del surgimiento de
la misma.
Lo que no debió hacer -y por eso entiendo que el precepto cuestionado es
inconstitucional- es obligar al objetor a obrar contra su conciencia, cuando la
propia C.E. le reconoce el derecho a no realizar acciones que la contradigan de
plano, y cuando el otro bien constitucional de la defensa colectiva no está
realmente en peligro y puede ser garantizado de otro modo m s compatible con la
garantía que también merece el derecho del objetor.
Todo ello sin perjuicio de que en estos casos de objeción sobrevenida sea de
aplicación lo dispuesto en el art. 2, apartado 2 de la Ley, y, por tanto, la
solicitud no produzca la suspensión del servicio que esté prestando el objetor
hasta la resolución de la misma.
El fallo, pues, debió ser anulatorio del art. 1.3 de la Ley 48/1984, por
inconstitucional.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Voto particular que formula el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y
Bravo-Ferrer a la Sentencia de esta fecha dictada en las cuestiones de
inconstitucionalidad núms. 34/86, 35/86, 600/86 y 702/86 Discrepo de la mayoría
del Pleno del Tribunal favorable a la constitucionalidad del art. 1.3 de la Ley
48/1984 el cual impide el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y la
consiguiente exención del servicio militar durante el tiempo de incorporación y
permanencia en filas.
Como señala la Audiencia Nacional en el planteamiento de las cuestiones de
inconstitucionalidad, y reconoce este Tribunal en la Sentencia, se trata de un
problema de respeto o no del “contenido esencial” del derecho a la objeción de
conciencia. La mayoría del Tribunal opina que la exclusión contenida en el art.
1.3 de la Ley 4/1984 contiene una restricción necesaria o proporcionada en
relación con los dem s intereses constitucional protegibles y no lesiva para el
contenido esencial del derecho. Pero al argumentar esta afirmación se pone el
acento m s en lo primero, en la razonabilidad o justificación de la exclusión en
atención a la organización interna del servicio militar y la perturbación que el
ejercicio de ese derecho podía tener en la disciplina militar, que en la
compatibilidad de esa exclusión con el contenido esencial del derecho a la
objeción de conciencia.
A mi juicio lo que ha de analizarse no es la razonabilidad de la medida, sino
exclusivamente su compatibilidad con el contenido esencial del derecho a la
objeción de conciencia. Derecho que garantiza al ciudadano eximirse del servicio
militar cuando ello est en contradicción con los dictados íntimos de su
conciencia. El hecho de que la objeción de conciencia, sea “sobrevenida”, es
decir surja con tal objeción en el momento de la prestación del servicio militar
en filas, no es un obstáculo para el surgimiento de tal derecho. La Constitución
habla genéricamente de “exención del servicio militar obligatorio”, sin que
puedan establecerse distinciones al respecto, y sin que la exclusión del derecho
pueda justificarse ni siquiera por la situación militar del ciudadano, pues
cuando la Constitución ha querido establecer la peculiaridad del ejercicio de
los derechos fundamentales por parte del militar, expresamente lo ha establecido
así.
No puede admitirse constitucionalmente esa supresión temporal del derecho a la
objeción de conciencia, pues lesiona su contenido esencial. No son aceptables,
en contrario, argumentos tales como la consideración “en unidad de acto” del
servicio militar, pues el mismo, por definición, es una situación que se
prorroga en el tiempo, ni tampoco cabe alegar las necesidades de la DISCIPLINA
MILITAR, pues ésta ha de respetar en todo caso los derechos constitucionales de
la persona, ni las necesidades de la defensa nacional, siendo así que la propia
Ley reconoce la posibilidad de objeción de conciencia en tiempo de guerra.
Tampoco son convincentes los argumentos de Derecho comparado, puesto que en la
mayoría de los países que tienen reconocida constitucionalmente la objeción de
conciencia han admitido sin problemas, y sin que ello haya incidido
negativamente en la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas, la
objeción sobrevenida.
Un argumento que se utiliza también implícitamente en la Sentencia es el de que
dentro de las “debidas garantías” para el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia, habrían de incluirse las relativas a las necesidades y buen
funcionamiento de las Fuerzas Armadas, lo que supondría que la limitación del
art. 1.3 sería una “debida garantía” para el ejercicio de ese derecho. Mal puede
garantizarse algo mediante una completa anulación o exclusión del ejercicio del
derecho, pero, además, resulta innecesaria y desproporcionada esta medida. No se
desconocen las consecuencias que para la disciplina militar podrían derivarse de
un uso indiscriminado de la posibilidad del ejercicio del derecho a la objeción
de conciencia sobrevenida, pero ese peligro podría ser solventado, como
demuestran otras experiencias comparadas, mediante la introducción de garantías
formales adicionales m s estrictas para el reconocimiento de la objeción
sobrevenida, incluyendo la exigencia, que el Tribunal Constitucional de la
República Federal Alemana ha admitido, de que el soldado objetor haya de
continuar prestando servicio mientras se tramite su reconocimiento como objetor.
Pero la existencia de esta posibilidad de establecer en la objeción sobrevenida
garantías m s estrictas que las garantías existentes en los supuestos ordinarios
de objeción, confirma que la disposición prevista en el art. 1.3 de la Ley
48/1984 no es una “debida garantía”, de las que el legislador puede introducir
en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, de acuerdo al art. 30.2
de la Constitución, suponiendo no sólo un obst culo innecesario para el
ejercicio del derecho sino una suspensión temporal del mismo para lo que el
legislador no se encontraba habilitado.
Por todo ello, a mi juicio, el art. 1.3 de la Ley 48/1984 es contrario a la
Constitución y debería haber sido anulado.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Voto particular que formula el Magistrado don Ángel Latorre Segura
1. He redactado en mi calidad de Ponente el texto de la presente Sentencia en
que expreso el parecer del Tribunal. Pero habiendo discrepado de la opinión
mayoritaria en la deliberación correspondiente formulo voto particular al amparo
de lo dispuesto en el art. 90 de la LOTC.
2. A mi entender, el art. 30.2 de la Constitución, reconoce el derecho de
objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en su conjunto, es decir,
en cualquiera de sus fases, incluida la de actividad o servicio en filas, no
sólo porque el Texto constitucional no distingue entre las diversas situaciones
que abarca tal servicio, sino porque como se dijo en nuestra STC 15/1982, de 23
de abril, la objeción de conciencia es una concreción de la libertad ideológica.
Y aunque estoy de acuerdo con que el Constituyente la ha configurado como un
derecho autónomo, entiendo que no puede desconocerse totalmente una de otra,
pues la libertad ideológica es el fundamento de la objeción de conciencia y, en
último término, el bien constitucional que en una manifestación concreta protege
el citado art. 30.2. Ahora bien, no puede desecharse de manera absoluta la
posibilidad de que, en algún caso, la convicción en conciencia contraria al
cumplimiento del servicio militar surja durante la fase del servicio en filas.
La norma que impide totalmente hacer valer el derecho a la objeción de
conciencia durante un período del servicio militar, en este caso el del servicio
en filas, vulnera a mi juicio, el contenido esencial de aquel derecho, pues no
supone un condicionamiento o restricción del mismo sino su privación temporal no
autorizada por la Constitución.
3. La opinión mayoritaria sostiene que la imposibilidad de ejercer el derecho a
la objeción de conciencia durante el servicio en filas se justifica por la
protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos, como es la defensa
nacional y el buen orden y funcionamiento de las Fuerzas Armadas, pues el
legislador puede considerar que aquel reconocimiento perturbaría o entrañaría el
riesgo de perturbar gravemente la estructura interna de dichas Fuerzas Armadas.
Comparto esas preocupaciones y entiendo también que el bien constitucional de la
defensa nacional y la protección del funcionamiento de las Fuerzas Armadas
encargadas de ella debe ser tenido en cuenta a la hora de regular la objeción de
conciencia, en particular cuando tal objeción se suscita durante el servicio en
filas. Por ello creo que sería ajustado a la Constitución que el legislador, al
igual que se ha hecho en otros países, estableciese garantías reforzadas para su
reconocimiento en los casos en que el objetor esté ya incorporado a filas, ya
que la expresión “con las debidas garantías” que se encuentra en el art. 30.2, y
que de acuerdo con lo que se dice en la Sentencia, se refiere tanto al objetor
como a los intereses del Estado y, entre ellos al mantenimiento de la
organización militar, le autoriza a establecer las garantías que estime
necesarias en cada caso dentro del marco constitucional. Si se tiene en cuenta
que, como este Tribunal ha declarado, el derecho a la objeción consiste no en el
derecho a abstenerse de cumplir el servicio militar y si a ser declarado exento
de cumplirlo (STC núm. 15/1982, ya citada) nada impediría, a mi entender, que
sólo la declaración de exención produjese la liberación del servicio y no la
simple solicitud. Podría también el legislador prever exigencias m s rigurosas
para que se declarase la exención. Pero lo que a mi entender no puede es privar
sin excepción alguna de un derecho constitucional aunque sea temporalmente. Por
ello entiendo que el Tribunal debió declarar inconstitucional el art. 1.3 en
cuanto excluye en forma total el ejercicio del derecho a la objeción de
conciencia durante el servicio en filas.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.