STc 194/89
STC 194/1989, de 16 de noviembre
Cabo primero de la Guardia Civil (Rosa Recuerda, fundador de la Unión
Democrática de Guardias Civiles) y otros recurren los expedientes disciplinarios
por falta grave por peticiones contrarias a la disciplina (LORDM 85) por haber
solicitado inscribir formalmente tal asociación. Asimismo, recurren los autos de
la justicia administrativa civil que denegaron habeas corpus solicitado, porque
entendían que la materia no era de su competencia. El TC respecto de las
sanciones impugnadas entiende no agotada la vía judicial previa y por ello, se
centra en la denegación del habeas corpus. El TC analiza con profundidad la
situación constitucional del Cuerpo de la Guardia Civil y las posibilidades de
regulación del mismo, advirtiendo la constitucionalidad del estado de la
situación tras la aprobación de la LO 2/1986. Como en anteriores resoluciones,
el TC admite la sumisión de la Guardia Civil a la disciplina militar y añade que
ello no se refiere únicamente para el caso de que se desempeñen funciones de
tipo militar, sino para todos los casos. En este orden apremia al legislador
para que establezca un régimen disciplinario propio pues sólo transitoriamente
puede admitirse la vigencia de la LORDM 85 para este cuerpo. No obstante,
mientras tanto, considera admisible que sea la jurisdicción militar la que se
haya atribuido la revisión de las sanciones disciplinarias. Asimismo, por lo
anterior, considera también admisible que las solicitudes de habeas corpus se
atribuyan a la jurisdicción militar. Por todo lo cual desestima el amparo. Los
Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular en el que, en
primer lugar, se afirma que se debió atender el fondo de las sanciones
disciplinarias acordadas al recurrirse por la vía del habeas corpus, y que en el
ámbito de esta vía entraba que el recurrente entendiese que carecía de la
condición de militar por lo cual la privación de libertad era ilegítima pues el
ámbito del habeas corpues no impide al juez revisar la legitimidad de la
decisión administrativa de la privación de liberta..
Hechos para sindicato o asociaciones
Unión Democrática de Guardias Civiles, Asociación, según los Estatutos de la
misma, de carácter profesional, social y cultural Estatutos, en los cuales se
establecían como fines de la Asociación la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos, y el canalizar y exponer
ante las autoridades las opiniones y aspiraciones de los asociados respecto a
las cuestiones de carácter profesional
A fin de inscribir dicha Asociación en los Registros pertinentes, el Sr. Rosa
Recuerda, actuando como mandatario verbal del resto de promotores, Guardias
Civiles también en activo, presentó solicitudes de inscripción de la misma,
siendo remitido a Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la
Seguridad del Estado, para que por su Registro especial de carácter profesional
se adopte, en su caso, la resolución m s pertinente en Derecho”. Una semana más
tarde expediente por falta grave con tres meses de arresto al final
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:194/1989
FECHA-APROBACION:16-11-1989
PUBLICACION-BOE:5-12-1989 [“BOE” núm. 291]
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz,
Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:1340/1987 y 612/1988 (acumulados)
PONENTE: don Francisco Tomás y Valiente
RECURSO-TIPO: Recursos de amparo.
EXTRACTO:
1. El legislador es libre, dentro de los límites que la Constitución establece,
para elegir la regulación de tal o cual derecho o institución jurídica que
considere m s adecuada a sus propias preferencias políticas. Quien no puede
dejarse llevar a este terreno es el Tribunal Constitucional.
2. De la no mención de la Guardia Civil en la Constitución no se sigue que el
legislador tenga vedado por la misma atribuir naturaleza militar al citado
instituto, sino, por el contrario, el reconocimiento de un ámbito de
disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de la
Guardia Civil.
3. No puede decirse que la Constitución establezca como dos bloques
institucionales rígidos e incomunicables los incluidos en los arts. 8 y 104,
pues el propio Texto constitucional prevé y permite (arts. 28.1 y 29.2) la
existencia de Institutos armados y de Cuernos sometidos a disciplina militar
distintos a las Fuerzas Armadas, reconociendo así un “tertium genus” o una
figura intermedia entre aquéllas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no
sometidas a disciplina militar.
4. El legislador no es un mero ejecutor de la Constitución, sino que actúa con
libertad dentro de los márgenes que ésta le ofrece.
5. De acuerdo con doctrina anterior, se afirma ahora que el Tribunal
Constitucional debe ejercer sus competencias de forma tal que no imponga
constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas,
pues la labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en
cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de
ellas.
6. Tras señalar que los círculos relativos a la aplicación del régimen
disciplinario militar y al ámbito revisor de la jurisdicción militar no son
forzosamente superponibles o coextensos, se afirma que la aplicabilidad directa
o indirecta del régimen disciplinario militar puede no conllevar necesariamente
que la revisión jurisdiccional de las sanciones impuestas con arreglo a aquél
corresponda a la jurisdicción militar.
7. El mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación
y supraordenación de un instituto armado de naturaleza militar y estructurado
jerárquicamente pertenece al ámbito estrictamente castrense.
8. El “habeas corpus” corresponder a la jurisdicción militar si la detención
tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense.
9. El control jurisdiccional de una sanción correspondiente a una falta por
acciones contrarias a la disciplina, que en la Guardia Civil es la disciplina
militar, está incluido en el ámbito estrictamente castrense.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 1.1.
Artículo 104.
Artículo 116.
Artículo 117.5.
Artículo 17.
Artículo 17.4.
Artículo 24.2.
Artículo 25.
Artículo 25.3.
Artículo 28.
Artículo 28.1.
Artículo 29.
Artículo 29.2.
Artículo 8.
En general.
Ley 1/1967, de 10 de enero. Orgánica del Estado.
En general.
Ley 17/1989, de 19 de julio. Régimen del Personal Militar Profesional de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 4.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 10.
Artículo 19.
Artículo 19.2.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 29.
Artículo 5.
Artículo 50.
Artículo 52.
Artículo 9.5.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.
Artículo 43.1.
Artículo 43.3.
Artículo 44.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.1.d).
Artículo 52.1.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 13.
Artículo 13.1.
Artículo 15.
Artículo 15.1.
Artículo 27.
Artículo 27.1.
Artículo 8.1.
Artículo 9.
Artículo 9. b).
En general.
Título II, Capítulo Cuarto, Sección Cuarta.
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la
Jurisdicción Militar.
Artículo 17.
Artículo 17.1.
Artículo 61.3.
En general.
Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. Básicos de la Defensa Nacional y la
Organización Militar.
Artículo 23.2.
Artículo 38.
Artículo 38.2.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 2.3.
En general.
Ley de 8 de marzo de 1941. Reorganización de los Servicios de Vigilancia y
Seguridad del Estado.
En general.
Orden del Ministerio del Ejército, de 23 de julio de 1942. Reglamento Militar
del Cuerpo de la Guardia Civil.
En general.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Resolución no firme.
Constitución
Permite opciones políticas diversas.
Guardia Civil
Jurisdicción militar.
Naturaleza.
Régimen disciplinario militar.
Habeas Corpus
Cognición limitada del procedimiento.
Juez competente.
Jurisdicción militar.
Jurisdicción militar
“Habeas corpus”.
Plazos procesales
Caducidad de la acción.
Régimen disciplinario militar
Guardia Civil.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra,
don Fernando García-Mon y Gonz lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don
Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús
Leguina Villa, don Luís María López Guerra, don José Luís de los Mozos y de los
Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados 1.340/1987 y 612/1988, promovidos por el
Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de don Manuel
Rosa Recuerda, asistido del Letrado don Jesús López de Lemus contra Resoluciones
de la Dirección General de la Guardia Civil en los expedientes disciplinarios
núms. 52/1987, de 17 de agosto, y 147/1987, de 1 de marzo de 1988, y contra los
Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, de 25 de septiembre de 1987
y 8 de marzo de 1988, que en diligencias indeterminadas núms. 61/1987 y 22/1988
declararon que no había lugar a tramitar la petición de habeas corpus por ser
incompetente dicho Juzgado. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado en representación de la Administración Pública. Ha sido Ponente el
Presidente del Tribunal, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el
parecer del Pleno.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 20 de octubre se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de
amparo por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre de
don Manuel Rosa Recuerda, contra la Resolución de 17 de agosto de 1987, acordada
por el Director General de la Guardia Civil por una falta grave consistente en
hacer peticiones contrarias a la disciplina, prevista en el apartado 15 del art.
9 de L.O. 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y por la que
se le impuso tres meses de arresto en establecimiento disciplinario militar, y
contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla de 25 de septiembre
de 1987, que se declaraba incompetente para conocer del procedimiento de habeas
corpus instado por el recurrente en amparo, por ser contrarias dichas
resoluciones a los derechos contenidos en los arts. 17 y 25 de la Constitución,
la primera de ellas, y los arts. 17.4 y 24.2, la segunda. El recurso quedó
registrado como el núm. 1.340/1987.
2. De la demanda y de las resoluciones impugnadas resultan relevantes los hechos
siguientes:
a) El actor, Cabo primero en activo de la Guardia Civil, es promotor de la
denominada Unión Democrática de Guardias Civiles, Asociación, según los
Estatutos de la misma, de carácter profesional, social y cultural. A fin de
inscribir dicha Asociación en los Registros pertinentes, el Sr. Rosa Recuerda,
actuando como mandatario verbal del resto de promotores, Guardias Civiles
también en activo, presentó ante la Delegación de Gobierno de Madrid la
solicitud correspondiente el 9 de marzo de 1987. Al día siguiente se le
respondió que por ser la Asociación de ámbito nacional se elevaba con esa misma
fecha su solicitud a la Dirección General de Política Interior. El 17 de marzo
siguiente dicho Centro directivo devolvía al actor la documentación presentada
“por no tener relación con las atribuciones de esta dependencia”. El 20 de marzo
inmediato, el Letrado don José Francisco Mata Jorge, actuando como representante
del ahora demandante de amparo, formuló recurso de alzada ante el Ministerio del
Interior, a fin de obtener la inscripción de la Asociación. El 20 de abril
siguiente se le comunica que “se ha dado traslado de su recurso citado a la
Secretaría de Estado para la Seguridad-Dirección de la Seguridad del Estado,
para que por su Registro especial de carácter profesional se adopte, en su caso,
la resolución m s pertinente en Derecho”. No consta en autos respuesta a este
traslado.
b) El 27 de abril inmediato, por el Director General de la Guardia Civil se
ordena incoación de un expediente contra el Sr. Rosa Recuerda por presunta falta
grave consistente en hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones
contrarias a la disciplina o formularlas con carácter colectivo. Se designa Juez
Instructor al Comandante Juez don José González Rodríguez, de la 223.¦
Comandancia de la Guardia Civil (Sevilla), asistido de Secretario. Se adjunta
anexa a la citada orden la documentación presentada por el actor en su solicitud
de inscripción de la precitada Asociación.
c) El procedimiento sancionador fue seguido contra el ahora recurrente y
concluyó con la imposición de tres meses de arresto al Sr. Rosa Recuerda, por
Decreto del Director General de la Guardia Civil de 17 de agosto de 1987, por
una falta grave consistente en hacer peticiones contrarias a la disciplina
prevista en el art. 9.15.¦ L.O. 12/1985.
Desde la primera toma de declaración que se efectuó al recurrente en la
formación del expediente disciplinario, el actor declaró que recusaba al
Instructor del mismo, por haber interpuesto contra él una querella criminal, sin
que al respecto conste que se haya producido resolución judicial ni
administrativa, ni que en el Decreto del Director General de la Guardia Civil,
aquí impugnado, se contenga referencia alguna al respecto, resolución que, de
acuerdo a su certificación testimoniada es del siguiente tenor literal:
“Se instruyó el presente expediente disciplinario núm. 52/1987, en la 223.¦
Comandancia (Sevilla), para el esclarecimiento de la presunta falta grave,
incursa en el art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/1985, apreciada al Cabo
primero don Manuel Rosa Recuerda (75.319.096), perteneciente a la indicada
Unidad. Queda acreditado que el día 9 de marzo de 1987, el Cabo primero Rosa
Recuerda presentó en la Delegación de Gobierno de Madrid instancia dirigida al
Gobernador Civil, en la que atribuyéndose el carácter de mandatario verbal de
diversos otros miembros, todos ellos en activo en el Instituto de la Guardia
Civil, solicitaba la inscripción de la Asociación por él denominada Unión
Democrática de Guardias Civiles, adjuntando una copia de un ejemplar de
Estatutos, en los cuales se establecían como fines de la Asociación la defensa
de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos, y el
canalizar y exponer ante las autoridades las opiniones y aspiraciones de los
asociados respecto a las cuestiones de carácter profesional. En su consecuencia,
y de conformidad con el informe de mi asesor jurídico, acuerdo la tramitación
del presente expediente imponiendo al Cabo primero don Manuel Rosa Recuerda la
sanción de tres meses de arresto en establecimiento penitenciario militar, como
autor de una falta grave, incursa en el art. 9, apartado 15, de la Ley Orgánica
12/1985, bajo el concepto de "hacer peticiones contrarias a la disciplina".”
La privación de libertad dio comienzo el 23 de septiembre de 1987.
d) El 24 inmediato el actor instó ante el Juzgado de instrucción núm. 6 de los
de Sevilla recurso de habeas corpus, regulado en la L.O. 6/1984, donde, en
esencia, consideraba que, por las mismas razones que funda el presente recurso
de amparo, su privación de libertad era inconstitucional y, por tanto,
ilegítima; basaba para ello sus asertos en su condición de miembro de un
Instituto de seguridad al que no se le podía aplicar la legislación
disciplinaria militar.
e) Por Auto de 25 de septiembre, y tras el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla declaró su incompetencia
para tramitar el recurso de habeas corpus, toda vez que la competencia sería de
la jurisdicción militar a la vista de la condición de Guardia Civil del
reclamante. La argumentación del Juzgado se centra en los fundamentos jurídicos
que a continuación se transcriben:
“Tercero. Procede declarar aplicable a la Guardia Civil el régimen disciplinario
de las Fuerzas Armadas, regulado en la Ley Orgánica 12/1985, como se desprende
de los arts. 5, 19, 21 y 22, que atribuyen expresamente competencia al Director
y Subdirector General de la Guardia Civil para imponer sanciones al personal a
sus órdenes; del art. 5 de la Ley de Policía, según el cual la Guardia Civil
tendrá fuero militar salvo en lo que se refiere a delitos que se cometan contra
o por miembros de la misma, en el ejercicio de las funciones señaladas en esta
Ley; y asimismo, como se desprende del art. 8, regla 1.¦, de la Ley Org nica
2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que deja a salvo
la competencia de la jurisdicción militar.
Cuarto. Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986 configura a la Guardia Civil como
Instituto Armado de naturaleza militar, frente al Cuerpo Nacional de Policía, al
que atribuye car cter civil, como señala su art. 9, afirmándose en el 13 que el
Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente, según los diferentes
empleos, de conformidad a su naturaleza militar, y su régimen estatutario, ser
el establecido... en el ordenamiento militar. Igualmente dicha Ley excluye a la
Guardia Civil del Régimen Disciplinario establecido para el Cuerpo Nacional de
Policía, y atribuye expresamente competencia al Ministerio de Defensa para la
imposición de la sanción de separación de servicio.
Quinto. Vista la naturaleza militar de la Guardia Civil y estimando que la
sanción disciplinaria está dentro del ámbito de la jurisdicción militar, como se
deduce de la posibilidad de recurso contencioso-disciplinario militar (art. 52
de la Ley Orgánica 12/1985), y lo establecido en el art. 17 de la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción
militar, en el sentido de corresponder a esta jurisdicción la tutela de los
derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas, en aplicación de la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, precepto que si bien
no entrar en vigor hasta el 1 de mayo de 1988, es indicativo de la voluntad del
legislador; procede declarar no haber lugar a la iniciación del procedimiento de
habeas corpus, por estimar que este Juzgado no es competente para el
conocimiento de la solicitud presentada, basada en la privación de libertad
impuesta por el Director General de la Guardia Civil, como sanción disciplinaria
en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985.”
3. La demanda denuncia una doble vulneración de derechos fundamentales del
actor; por un lado, imputa a la Resolución del Director General de la Guardia
Civil la de los contenidos en los arts. 17 y 25 C.E. que concreta en la
privación ilegítima de su libertad personal; por otro, imputa al Auto del
Juzgado de Sevilla violación de los arts. 24.2 y 17.4 C.E., es decir, por
vulneración de su derecho al Juez natural y a la obtención del habeas corpus.
Expresamente manifiesta que no imputa directamente al órgano judicial las que
atribuye al Director General de la Guardia Civil, puesto que el Juzgado se ha
limitado a no atender el recurso interpuesto frente a la resolución de aquél,
pero no ha ordenado una detención que la legislación no permite.
La argumentación del recurrente para fundamentar su queja constitucional radica
en la imposibilidad de atribución del carácter militar a la Guardia Civil por
impedirlo la regulación constitucional.
Así, en primer término, se parte de la clara contraposición entre los arts. 8 y
104 C.E. El primero de ellos incluido en el Título preliminar y el segundo en el
IV, en el relativo al Gobierno, tienen ámbitos de aplicación bien diferenciados
en atención a las misiones constitucionales que se reserva a las Fuerzas Armadas
y a las de Seguridad, de las que la Guardia Civil es parte integrante. Por lo
tanto, aplicar el régimen disciplinario militar a ésta es manifiestamente
improcedente.
En el mismo sentido, como no podía ser de otra manera, se ha orientado el
legislador orgánico, el cual en la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, dice textualmente en su preámbulo: “Con fundamentación directa en el
art. 104 e indirecta en el 8, ambos de la Constitución, la Ley declara a todos
los efectos la naturaleza de Fuerza y Cuerpos de Seguridad que corresponda al
Cuerpo Nacional y al Cuerpo de la Guardia Civil”. Y m s adelante en relación con
la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y
Cuerpos de Seguridad.
Descartada la naturaleza militar de la Guardia Civil, el recurrente desecha,
asimismo, que pueda serle aplicable el régimen disciplinario militar, aunque no
hay nada en la Constitución que, a pesar de las diferencias entre Fuerzas
Armadas y de Seguridad, impida que se aplicara a éstas el régimen disciplinario
de aquéllas.
Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional (STC 93/1986, fundamento
jurídico 7.§) quien refiriéndose al Cuerpo Nacional de Policía dice
expresamente: “corresponde, pues, al legislador determinar la aplicación o no a
las Fuerzas de Policía del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas u otro
distinto”. Evidentemente lo que vale para la Policía Nacional vale también para
la Guardia Civil, declara el actor.
El problema a dilucidar en este apartado no es, por tanto, un problema de
interpretación de la Constitución, sino de interpretación de la Ley.
Concretamente el siguiente: ¨qué régimen disciplinario le es de aplicación en
nuestro ordenamiento a los miembros de la Guardia Civil?
La L.O. 2/1986, afirma el recurrente, resuelve esta cuestión de manera tajante
en lo que afecta a la formulación del principio básico que debe presidir dicho
régimen, pero no lo desarrolla.
En efecto, tras haber afirmado en la exposición de motivos (apartado 3.§ B,
párrafo 1.§) que “de la necesidad de dar cumplimiento al art. 104.2 de la
Constitución se deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser
regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, el art. 15.1
de la misma dispone: “La Guardia Civil, por su condición de Instituto Armado de
naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regir por su normativa
específica”.
La Guardia Civil debe tener una normativa disciplinaria propia que no sea ni de
las Fuerzas Armadas ni la del Cuerpo de Policía Nacional. Esto el legislador lo
tiene claro, concluye el demandante.
Sin embargo, este principio no es desarrollado por el legislador; por
consiguiente la opción es clara: a los miembros de la Guardia Civil le ser de
aplicación el régimen disciplinario de la Policía Nacional, cuando se desempeñen
funciones de Cuerpos de Seguridad, y el de las Fuerzas Armadas cuando cumplan
misiones de tipo militar.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 9 de diciembre de 1987, se puso de
manifiesto al recurrente tres posibles causas de inadmisión: la presunta falta
de agotamiento de los recursos ordinarios previos [art. 50.1 b) LOTC -en su
redacción anterior-en relación con el art. 43.1 de la misma Ley], la falta de
acompañamiento de documento acreditativo de la representación [art. 50.1 b) LOTC
-en su anterior redacción- en relación con el art. 49.2 a) de la misma Ley] y
posible falta de contenido constitucional. A fin de poder subsanar dichas
posibles causas de inadmisión, si hubiere lugar, y alegar lo que estimaren
conveniente, se concedía al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de
diez días.
5. En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 de enero
de 1988 la representación actora alegó tener acreditada dicha representación y
formuló sus alegaciones en relación al contenido constitucional de su demanda.
Centra su primer alegato en el hecho de la intromisión del poder ejecutivo - la
Dirección General de la Guardia Civil- en el ejercicio del derecho de
asociación, derecho que no está sujeto a interferencia constitucional alguna de
dicho poder. Cita en su apoyo la doctrina contenida en la STC 67/1985, respecto
del lapso de tiempo, que, a decir del recurrente, ha de transcurrir para que se
entienda que una Asociación ha quedado lícitamente constituida y registrada.
Esta prohibición de ingerencia, pues, se ha vulnerado en el presente asunto, lo
cual hace ya de por si ilícita la detención del recurrente.
Además, en la tramitación del expediente disciplinario 52/1987 se ha vulnerado
el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), toda
vez que el Comandante Juez Instructor fue recusado por el actor y ha sido objeto
de una querella criminal por su parte.
Estas y las anomalías a las que m s abajo se hace referencia debían haber sido
examinados por el Juez de Instrucción núm. 6 de Sevilla cuando se le solicitó la
libertad mediante el procedimiento de habeas corpus. En efecto, se debió
verificar mínimamente las formalidades seguidas en la detención practicada a
instancias de una autoridad administrativa, el Director general de la Guardia
Civil, debiendo haberse comprobado si las actuaciones, cuando menos
inicialmente, podían entrar en el ámbito de la jurisdicción militar. A tal
efecto, existe el precedente sentado por la STC 93/1986, en la que se concede el
habeas corpus, a un policía nacional por un arresto disciplinario cuando la
Policía Nacional era un Instituto sometido a disciplina militar.
Por otro lado, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla incumplió lo previsto
en el art. 7 de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus en
la medida en que no oyó a las autoridades que ordenaron y practicaron la
detención del recurrente. Actuando en este sentido y por tratarse de la
privación de libertad del promotor de una Asociación que en la vía
administrativa llevaba su “curso normal” para lo m s “pertinente en Derecho”,
tras de lo cual dictase, una vez realizado dicho tramite, la procedente
decisión, no hubiera resultado lesionado el derecho constitucionalmente
consagrado en el art. 17.4 de la Norma fundamental, ni se habría incidido a la
vez, en una posible falta de tutela judicial efectiva, con vulneración inclusive
de los arts. 25.1 y 25.3 de la Constitución Española. Además, abunda el actor,
esta privación de libertad ha de entenderse igualmente ilícita porque el órgano
que la ha ordenado carece de ius puniendi, siendo, por tanto, ésta una privación
de libertad contraria a Derecho.
Continúa el actor en su argumentación demostrativa del contenido constitucional
de su demanda y alude a una nueva manifestación de una quiebra constitucional:
esta vez la de la tutela judicial efectiva, ya que el Juzgado aplicó para
denegar la apertura del procedimiento instado por aquél una norma derogada, a
saber, la Ley 55/1978, de Policía, derogada expresamente por la L.O. 2/1986, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Siendo, pues, el procedimiento de habeas corpus, tanto por su origen como por su
configuración -cabiendo decir incluso por su definición-, un procedimiento
pensado exclusivamente, o con un tanto por ciento muy amplio de exclusividad,
para este supuesto de detención ilegal o privación de libertad ilegal, que no
tienen su origen en una resolución judicial, la garantía en la que el habeas
corpus estriba es, esencialmente, la “puesta a disposición judicial”, como el
mismo art. 17.4 C.E. indica, y que como se decía en la STC 31/1985 (fundamento
jurídico 2.§) el procedimiento de habeas corpus “comprende potencialmente a
todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por
el Juez”.
En consecuencia, se derivó vulneración de derechos susceptibles de amparo en la
resolución del Juez de Instrucción núm. 6 de Sevilla, al inadmitir una solicitud
de habeas corpus, que por una parte se dirigía frente a una privación de
libertad de origen no judicial y por otra pretendía en el fondo el planteamiento
de una cuestión competencial de índole judicial (la intromisión y
obstruccionismo que la Autoridad Administrativa interpone, interfiriéndose ante
la exclusiva potestad judicial en asuntos relacionados con Asociaciones).
Todo ello pone de manifiesto la falta de atención del juzgado a los argumentos
legales y doctrinales vertidos en la demanda de habeas corpus tendentes a
demostrar la inaplicabilidad del régimen disciplinario militar de las Fuerzas
Armadas a la Guardia Civil.
El actor concluye su prolijo escrito de alegaciones evacuando en el trámite de
admisión de la demanda de amparo formulando sus tesis a modo de tres preguntas,
a saber:
“i) la legalidad de la privación de libertad personal de un miembro de una
fuerza de seguridad por parte de una autoridad administrativa; ii) la
declaración de incompetencia del Juez de Instrucción resulta atentatoria contra
el derecho al Juez ordinario; y iii) la legalidad de la sanción disciplinaria
por instar el ejercicio del derecho de asociación.”
En suma, concluye afirmando que le es de aplicación a su petición la doctrina
sentada por la STC 93/1986 a la vista de la analogía existente en ambos
supuestos.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones en escrito
presentado el 24 de diciembre de 1987.
En primer término se efectúa una separación entre las dos Resoluciones que se
impugnan, puesto que la primera, la sancionadora, ha de ser incluida entre las
que contempla el art. 43 LOTC. Dicha Resolución era recurrible a tenor de los
arts. 50 y 52 de la L.O. 12/1985. Al no haberse puesto fin a la vía
administrativa y no haber iniciado el recurso contencioso-disciplinario militar,
se ha desconocido la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, con
incumplimiento del art. 44.1 LOTC, pues no se agota la vía judicial, lo que
implica una causa de inadmisión de la demanda.
Por lo que respecta a la segunda de las resoluciones recurridas, la del Juzgado
de Instrucción, no se han infringido los preceptos constitucionales aludidos por
el demandante, a saber los arts. 24.2 y 17.4 C.E.
Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, afirma el Ministerio Fiscal, que
el derecho al Juez ordinario no encierra el derecho a una determinada
jurisdicción, considerada en abstracto, sino a que con anterioridad al caso y
con criterio general se establezca las competencias de cada jurisdicción para
poder determinar, a su vez, la del Juez concreto, porque de lo que se trata, en
definitiva, es de excluir la posibilidad de que se nombren Jueces ad hoc, o de
que se amplíen ilegítimamente las competencias de las jurisdicciones especiales.
La L.O. 12/1985 sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, incluye
expresamente a la Guardia Civil (entre otros, los arts. 5, 19.2, 21 y 22). La
tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en
aplicación de dicha Ley, corresponden a la jurisdicción militar, a tenor del
art. 17 de la Ley Orgánica 4/1987, sobre la Competencia y Organización de la
Jurisdicción Militar. Todo órgano judicial militar en el ámbito de su
competencia es Juez predeterminado por la Ley (art. 3 de la misma Ley), que en
este caso, para conocer del habeas corpus, era el Juez Togado Militar de
Instrucción, conforme al art. 2, párrafo último, de la Ley Orgánica 6/1984, de
24 de mayo, por estar en el ámbito de la jurisdicción militar. Añádase que según
la también Ley Orgánica 2/1986, la Guardia Civil es un Instituto Armado de
naturaleza militar [art. 9 b)], y se estructura jerárquicamente, de conformidad
con dicha naturaleza, siendo su régimen estatutario el establecido en dicha Ley
y en el ordenamiento militar (art. 13.1 y 2).
Concluye su alegato el Ministerio Fiscal instando la inadmisión de la demanda
por las causas apuntadas en la providencia que dió inicio a este trámite de
admisión.
7. Por providencia de la Sección Segunda de 1 de febrero de 1988, se admitió a
trámite la demanda interpuesta contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Sevilla y en virtud del art. 51 LOTC, se acordó dirigir sendas comunicaciones
al Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Sevilla y a la Dirección General de
la Guardia Civil a fin de que remitieran certificación de lo actuado respecto de
los presentes autos.
El 22 de febrero siguiente ingresaba en este Tribunal la documentación
procedente de la Dirección General de la Guardia Civil, remitida el 16 anterior.
Por su parte, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla remitió copia de las
actuaciones seguidas ante él el 6 de marzo siguiente, teniendo entrada en este
Tribunal el 14 inmediato.
Por Resolución de la Sección de 21 de marzo siguiente se acusó recibo a los
órganos remisores y se otorgó el plazo común de veinte días a las partes
personadas para que, a la vista de las actuaciones, alegaran lo que tuvieran por
oportuno, de acuerdo con el art. 52.1 de la LOTC.
8. El 11 de abril de 1988 se presentaron ante este Tribunal las alegaciones del
actor. Este centra las mismas en torno a tres cuestiones, a saber, la posición
constitucional de la Guardia Civil, el Derecho aplicable a la Guardia Civil por
cuestiones disciplinarias y la jurisdicción que entiende de la conducta de los
miembros de dicho Instituto armado.
Por lo que respecta a la posición constitucional de la Guardia Civil, se
manifiesta, en primer lugar, que “lo que está en juego en este recurso es en
última instancia la delimitación de la Guardia Civil "constitucional" de la
Guardia Civil "inconstitucional", esto es, delimitar lo que la Constitución ha
querido que sea la Guardia Civil de lo que ha expresamente rechazado para este
Instituto”.
Sentada esta premisa, el actor procede a analizar las disposiciones
constitucionales que estima pertinentes. Así, parte en primer término de la
rotunda distinción, tanto por contenido como por ubicación sistemática de los
arts. 8 y 104 C.E. que aluden, respectivamente, a las Fuerzas Armadas y a las de
Seguridad, atribuyendo funciones completamente diferentes a unas y otras. Sólo
en los arts. 28 y 29 C.E. al hablar de la sindicación y huelga y del derecho de
petición se aproximan ambas instituciones en cierta medida.
Ante esta situación normativa, el recurrente acude a las reglas de la
hermenéutica jurídica acuñadas por Savigny. De este modo acude a cuatro
criterios interpretativos, a saber:
a) Interpretación gramatical. Las Fuerzas Armadas están integradas, de acuerdo
al art. 8 C.E., sólo por el Ejército de Tierra, la Armada y el del Aire, lo que
constituye un numerus clausus; esta condición supone que el legislador dispone
de un nulo margen de libertad para incluir en las Fuerzas Armadas m s institutos
que los que se señalan en dicho artículo; lo contrario supondría una
modificación constitucional a la que sólo se puede llegar por las vías de los
arts. 167 y 168 C.E.
b) Interpretación sistemática. Ambos preceptos que quedan separados por 96
artículos lo que impide cualquier acercamiento sistemático. Las Fuerzas Armadas,
aunque son Administración Pública, son m s que eso; en cambio, las Fuerzas de
Seguridad, únicamente son Administración Pública; de ahí la regulación
específica de las Fuerzas Armadas en el Título Preliminar de la Constitución. A
la vista de la conexión entre ambas por su condición de institutos armados se
posibilita la limitación de los derechos sindicales y de huelga y el de petición
también a las Fuerzas de Seguridad, tal como ocurre a las Armadas.
c) Interpretación teleológica. Las Fuerzas Armadas van donde van y van como van
(sic), porque se les asigna unos objetivos de garantía de los “presupuestos
globales de la existencia de España como nación en el concierto internacional y
de su expansión jurídico-política”: soberanía, independencia, integridad
territorial y ordenamiento constitucional.
A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el contrario, se les asigna unos
objetivos de enorme importancia, pero que carecen de esa “globalidad” que tienen
los de las Fuerzas Armadas, debiéndose centrar en la protección del libre
ejercicio de los derechos y libertades y en garantizar la seguridad ciudadana.
d) Interpretación histórica. Aunque de ordinario no resulta una regla decisiva,
en este supuesto sí reviste el mayor interés. La actual regulación se adopta
tras una significativa reflexión, que el recurrente analiza partiendo de los
trabajos parlamentarios de elaboración de la Constitución. En síntesis, podría
resumirse que todas las redacciones del Proyecto Constitucional o de enmiendas
al mismo que constituían una mención clara y específica de la Guardia Civil como
integrante de las Fuerzas Armadas fueron derrotadas en las preceptivas
votaciones parlamentarias. Se aporta, según afirma el actor, un modelo de
deslinde entre los Ejércitos y las Fuerzas de Seguridad, plasmado en los arts. 8
y 104 C.E. en clara contraposición al art. 37 de la Ley Orgánica del Estado que
declaraba que las Fuerzas Armadas estaban constituidas por los Ejércitos de
Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público.
La interpretación es clara y la conclusión que se impone es de una lógica
aplastante: si el constituyente hubiera querido que la Guardia Civil se
integrara en las Fuerzas Armadas tuvo ocasiones sobradas para decirlo. Si no lo
hizo fue porque así expresamente lo quiso. La inercia histórica le empujaba m s
bien en otra dirección. Si no se dejó llevar por ella, obviamente es porque
quería marcar un rumbo distinto en esta materia, enfatiza el recurrente.
La conclusión que el actor obtiene de la argumentación precedente la ratifica
con el estudio de la normativa post-constitucional atinente al presente asunto.
En el siguiente bloque argumental, el recurrente pasa revista a ese desarrollo
legislativo. Centra su análisis en tres disposiciones, a saber, la Ley 83/1978,
de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica 6/1980, de Bases
de la Defensa Nacional s la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Por lo que respecta al primero de los cuerpos legales, se señala que en su art.
2 no se refiere para nada a la Guardia Civil, por lo que sus miembros no están
sujetos a las citadas Reales Ordenanzas. La L.O. 6/1980 no incluye a la Guardia
Civil en el Ejército de Tierra y el actual art. 38 no tiene el tono
militarizante (sic) que confería el proyecto presentado en las Cortes. De ello
cabe concluir, según el actor, que la Guardia Civil: 1) No forma parte de las
Fuerzas Armadas; 2) Es ordinariamente Cuerpo de Seguridad dependiente del
Ministerio del Interior; 3) Pueden encomendársele misiones de carácter militar y
entonces depende del Ministerio de Defensa; 4) En tiempo de guerra o declarado
el estado de sitio depende automáticamente del Ministerio de Defensa, 5) Deber
tener un régimen estatutario propio respecto a su organización, funciones,
armamento, personal y disciplina.
Sintéticamente: La Guardia Civil depende del Ministerio de Defensa, pero no “en
cuanto a su disciplina y servicios de carácter militar”, sino sólo y únicamente
“en el cumplimiento de misiones de carácter militar que por su naturaleza se le
encomienden”. Es decir, que en cuanto a su disciplina y organización interna ya
no depende del Ministerio de Defensa, sino del de Interior.
Por lo que respecta a la regulación contenida en la L.O. 2/1986, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, el recurrente parte de su preámbulo en el que, a su decir,
se mantiene una separación entre el Ejército y las Fuerzas de Seguridad, entre
las que se incluye, con expresa referencia constitucional, a la Guardia Civil.
Todo ello está en la línea de la legislación precedente y que la propia Ley de
1986 ratifica en su articulado.
Así, se pone de relieve la dicción del art. 7.3 de la citada Ley cuando hace
referencia a que el carácter de fuerza armada sólo lo tiene la Guardia Civil
cuando actúa en cumplimiento de sus misiones militares. A su vez, el art. 9 b)
establece una triple dependencia de la Guardia Civil, a saber, del Ministerio
del Interior en cuanto cuerpo de seguridad, del Ministerio de Defensa en
cumplimiento de sus misiones militares y de este último, en cualquier caso,
cuando se declare el estado de sitio o se esté en tiempo de guerra.
Queda así, por tanto, por dilucidar qué ha de entenderse por naturaleza militar
de la Guardia Civil. En primer término se ser ala que tal naturaleza no supone
integración en las Fuerzas Armadas. Ello se desprende de la regulación prevista
en el art. 13 de la L.O. 2/1986 que el recurrente divide en cuatro apartados:
estructura jerárquica del Instituto, normativa específica en materia
disciplinaria, prohibición de afilación política o sindical de sus miembros,
separación del servicio reservada al Ministerio de Defensa junto con su
vinculación al mismo en los supuestos de estado de sitio o en tiempo de guerra.
De ello, el actor deriva que la competencia ordinaria para sancionar
disciplinariamente a los miembros de la Guardia Civil corresponde al Ministerio
del Interior y no al de Defensa, lo que resalta el carácter ordinario de este
cuerpo de seguridad y la excepcionalidad de su condición militar.
Por último, la argumentación del recurrente entra en el último apartado, es
decir, en cu l es el régimen disciplinario aplicable a la Guardia Civil.
En este contexto, se parte de la mención relativa al sometimiento a la
disciplina militar que se contiene en los arts. 28 y 29 C.E. Una primera lectura
daría la impresión de la incorrección de la tesis que el recurrente pretende
sostener, pero ello no es así. Y no es así, por que es una interpretación que no
encaja ni con el propio tenor literal de los arts. 28 y 29, ya que la remisión a
la Ley que efectúa el constituyente es para la regulación de las especifidades
del derecho de sindicación y de petición y no para el establecimiento de un
régimen disciplinario, ni con el principio de “unidad de la Constitución” que
debe ser el criterio prioritario para la interpretación de todas las normas
constitucionales. Así es, tanto el art. 25.3 como el 104.2, al excluir en el
ámbito de la Administración Civil las sanciones que impliquen privación de
libertad y al prever que los Cuerpos de Seguridad, en cuanto integrados en la
Administración Civil, tendrán una legislación orgánica específica en la que se
fijar el estatuto de sus miembros distinto del de los de las Fuerzas Armadas,
están fijando criterios al legislador que, en principio y de manera general,
excluyen la equiparación de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad,
al menos en un punto tan esencial como la posibilidad de imposición de sanciones
privativas de libertad. Son muchos m s precisos los términos del 25.3 y del
104.2 C.E. que los del 28 y 29 y encajan mucho mejor con el esquema de
separación tajante entre las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Seguridad
establecido por el constituyente, que no a la inversa, así como también con el
sistema de valores incorporado a la Constitución, con el que difícilmente puede
resultar compatible la imposición de una sanción que conlleve privación de
libertad que no esté expresamente prevista de manera inequívoca por el
constituyente.
Aun reconociendo las tesis mantenidas por este Tribunal en sus SSTC 31/1985 y
93/1986, considera que la doble función de la Guardia Civil, ordinaria civil,
extraordinaria militar, impone una dualidad de regímenes disciplinarios: el
régimen disciplinario sancionador deber ser el propio de las demás Fuerzas de
Seguridad cuando la falta se haya cometido en el ejercicio de dichas funciones,
reservando el militar para cuando la infracción provenga del ejercicio de las
misiones militares. Ello queda ratificado por el hecho de que, al aludirse en el
art. 13.2 L.O. 2/1986 al régimen específico de la Guardia Civil, mientras éste
no se dicte, habrá que estar en cada caso a la naturaleza de las funciones que
sus miembros desempeñen. Desde esta perspectiva, la mención en la L.O. 12/1985
del Director General de la Guardia Civil como autoridad sancionadora
disciplinaria sólo tiene sentido cuando la sanción a imponer lo sea por
incumplimiento de los deberes militares del instituto en el ejercicio de
funciones militares.
En conclusión, la sanción de dos (sic) meses acordada por dicho Director General
es inconstitucional por no haberse motivado la infracción con ocasión de una
vulneración de los deberes impuestos en el ejercicio de una misión militar.
Por lo tanto, la jurisdicción competente para entender de la vulneración
denunciada es la civil y no la militar, y no sólo por la argumentación venida,
sino también porque el ámbito de la jurisdicción militar ha de ser
restrictivamente interpretado como enseña este Tribunal desde su STC 75/1982.
Concluyen las alegaciones con idéntico petitum que en la demanda: declaración de
la nulidad de las resoluciones administrativas y judicial impugnadas.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de
abril de 1988, formuló sus alegaciones.
Como cuestión previa, al amparo de las SSTC 31/1985 y 93/1986, el Ministerio
Público desecha la primera de las impugnaciones del recurrente, en concreto la
referente a la resolución del Director de la Guardia Civil. En efecto, la
sanción está basada en una regulación legal que contempla claramente tanto la
autoridad sancionadora como los supuestos típicos. El ataque del actor a la
naturaleza militar de dichos correctivos es algo que no puede ser considerado
aquí, pues la Constitución no contiene obstáculo alguno que impida hacer
extensivo a los cuerpos de seguridad el régimen disciplinario militar.
Abunda el Ministerio Fiscal en su alegato que si el art. 3 de la L.O. 12/1985 no
contempla expresamente a los guardias civiles como incursos en su ámbito se debe
a que aún no se había dictado la Ley prevista en el art. 104 C.E.; Ley que se
dictó al año siguiente, es decir, la L.O. 2/1986. Cuando ésta se promulga la
cuestión se hace transparente pues si es cierto, por una parte, que distingue
como es natural entre Guardia Civil y Fuerzas Armadas sensu stricto (arts. 104 y
8 de la Constitución) también diferencia nítidamente la primera del Cuerpo
Nacional de Policía, entre otras, por la razón esencial de que se configura y
define, en el apartado b) del art. 9, como “Instituto Armado de naturaleza
militar”, a diferencia del Cuerpo Nacional de Policía, que según el apartado a)
del mismo precepto, es también Instituto Armado pero de naturaleza civil, lo que
evidentemente no es una pura cuestión semántica.
De esa diferencia sustancial, se siguen, a juicio del Ministerio Fiscal, sin
pretender agotar el análisis, las siguientes consecuencias:
La Policía depende exclusivamente del Ministerio del Interior [art. 9 a)] y la
Guardia Civil de éste y del de Defensa [art. 9 b)], al que se atribuye todo lo
concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal (art. 14.2) y la
competencia para imponer la sanción de separación del servicio (art. 15.1). La
Guardia Civil se estructura jerárquicamente de acuerdo con su naturaleza militar
(art. 13.1) y por ello se regir a efectos disciplinarios por su normativa
específica (art. 15.1 ) siendo su régimen estatutario el establecido en dicha
L.O. 2/1986, pero también en el ordenamiento militar (art. 13.2), lo que conduce
con naturalidad, como antes se anticipó, a considerar militares, en ciertos
aspectos, a los guardias civiles en el sentido del art. 3 de la L.O. 12/1985, y
con independencia, por supuesto, de que sólo sea considerada “fuerza armada”, en
el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico (art. 7), que es cuestión por completo
distinta de la aquí planteada, que no tiene en modo alguno el alcance que le
atribuye el recurrente, con la inútil pretensión de desvirtuar la naturaleza
militar del Instituto, afirmada categóricamente en el art. 9 b) L.O. 2/1986.
En consecuencia, la no incoación del procedimiento de habeas corpus por el
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla está perfectamente ajustada a Derecho.
Según el párrafo tercero del art. 2 de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, en el
ámbito de la Jurisdicción Militar ser competente para conocer de la solicitud de
habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera
de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
La jurisdicción a la que corresponda la revisión de las sanciones
administrativas ser normalmente la competente para conocer del procedimiento de
habeas corpus (STC 93/1986, fundamento jurídico 10). Dado el carácter
excepcional y restrictivo de la jurisdicción militar -art. 117.5 C.E.- la
revisión jurisdiccional de las sanciones impuestas a los miembros de las Fuerzas
de Seguridad, corresponder de modo normal a la jurisdicción ordinaria y
excepcionalmente a la militar, aún en los casos en que se hayan aplicado el
régimen disciplinario militar (fundamento jurídico 8.§).
No hay duda, como en el caso contemplado por la Sentencia, que la competencia
para ambos extremos -revisión de la sanción y habeas corpus- corresponde a la
jurisdicción ordinaria cuando se trata de miembro del Cuerpo Nacional de Policía
por estar excluido expresamente a todos los efectos de las Fuerzas Armadas
-tanto por la legislación anterior (art. 12.1 de la Ley 55/1978) como por la
vigente [art. 9 a) de la L.O. 2/1986]- “frente a la naturaleza militar que
también se atribuye explícitamente a la Guardia Civil”, como se afirma, en
términos bien expresivos (en el fundamento jurídico 6.§ de la citada STC
93/1986), lo que conduce con naturalidad a la conclusión de que cuando, por el
contrario, se trate de la Guardia Civil ser competente la jurisdicción militar
tanto para revisar la sanción disciplinaria como para conocer del procedimiento
de habeas corpus.
Ello hoy se deduce, con mayor claridad si cabe, si se ponen en relación las
Leyes Orgánicas 12/1985 y 2/1986, examinadas antes, con la también L.O. 4/1987,
de 15 de julio, que entró en vigor el 1 de mayo de 1988, y regula la competencia
y organización de la Jurisdicción Militar a la que confiere -según la Exposición
de Motivos y se plasma en el art. 4- “... la tutela jurisdiccional de la
potestad disciplinaria militar, sustantivamente regulada en la L.O. 12/1985...”,
estableciendo el art. 17 que a dicha jurisdicción corresponde “la tutela de los
derechos de quienes recurran contra las sanciones impuestas en aplicación de la
Ley Org nica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos
que conceda las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes
recurran contra sanciones impuestas en la vía disciplinaria militar”, lo que se
completa en el art. 3 al disponer que “todo órgano judicial militar en el ámbito
de su competencia ser Juez ordinario predeterminado por la Ley”. En virtud de lo
expuesto puede concluirse la falta de fundamento del recurrente al atribuir al
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla la violación de su derecho fundamental
al Juez ordinario reconocido en el art. 24 de la Constitución y, por conexión,
la vulneración también del art. 17.4 de la misma, por declararse incompetente
para conocer del procedimiento de habeas corpus, lo que también fue inobjetable
constitucionalmente pues, por todo lo dicho, el Juez competente era el Juez
Togado Militar determinado en el p rrafo tercero del art. 2 de la L.O. 6/1984.
Por lo tanto, que fue procesal y constitucionalmente correcta la resolución
judicial que así lo acordó, por lo que también, en este aspecto, la pretensión
de amparo ha de decaer.
Concluye su alegato el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la
demanda, pero no sin antes reiterarse que, a su juicio, no se ha agotado la vía
judicial previa, toda vez que la sanción impuesta por el Director General de la
Guardia Civil era recurrible tanto en vía administrativa como
contencioso-militar.
10. El 6 de abril de 1988 ingresó en el Registro de este Tribunal demanda de
amparo instada por el Procurador señor Rosch Nadal en nombre del mismo
recurrente contra el expediente disciplinario núm. 147/1987, resuelto por el
Director General de la Guardia Civil con una sanción de dos meses de privación
de libertad (sic), de 1 de mayo de 1988 y contra el Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Sevilla denegatorio de procedimiento de habeas corpus, de
8 de marzo de 1989. El recurso quedó registrado con el núm. 612 de 1988.
La demanda, su argumentación y el petitum son idénticos a los descritos en el
recurso de amparo 1.340/1987, por lo que se dan aquí por reproducidos.
Concluye su petición el recurrente solicitando, por otrosí, la acumulación de
este nuevo recurso al acabado de reseñar. Los hechos tienen su base en esta
ocasión en una sanción privativa de libertad de dos meses de duración, impuesta
por el Director general de la Guardia Civil, por formular reclamaciones,
peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en
aseveraciones falsas, infracción prevista en el art. 9.15 L.O. 12/1985. La
petición que se considera en estos autos ilegítima consiste en un escrito
dirigido por el actor al Ministro de Justicia para que se investiguen
determinados extremos relacionados con una causa penal que por el presunto
delito de incitación a la sedición militar se le sigue en la Región Militar Sur
(causa 338/1986). El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla se remite
expresamente en su resolución a la impugnada en amparo y objeto del recurso
anterior.
11. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sección Segunda puso de manifiesto
al actor dos posibles causas de inadmisión, consistentes en el no acompañamiento
del documento en que conste la representación y la falta de copia, certificación
o traslado de la resolución impugnada.
El Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada el 6 de julio siguiente
manifestó que hasta tanto no se subsanaran las anomalías procesales observadas
no procedería pronunciarse al respecto, debiendo, pues, esperar a que evacuado
el tr mite por el recurrente, se le diera nuevo traslado.
Por su parte, el actor, en escrito presentado el 8 inmediato, manifestó que se
tuviera por reproducido el escrito presentado en su día interponiendo recurso de
amparo; que la resolución impugnada era imposible al acompañarla, pues no la ha
entregado hasta el momento el Juzgado núm. 6 de Sevilla, por lo que se insta a
este Tribunal a solicitarla; el poder que acredita la representación no se podía
aportar por encontrarse unido a otro recurso, en el Tribunal Supremo, por lo que
se solicitó la prórroga para aportarlo.
12. Por providencia de la Sección Segunda de 26 de septiembre de 1988 se acordó
admitir a trámite el presente recurso contra las resoluciones administrativas y
judiciales impugnadas, requiriéndose al mismo tiempo a la Dirección General de
la Guardia Civil y al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla el envío de las
actuaciones o de sus copias certificadas.
En comunicación de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de octubre
siguiente, que tuvo entrada en este Tribunal el 24 inmediato, se ponía de
manifiesto la imposibilidad de efectuar la remisión requerida por haberse
enviado el expediente sancionador 147/1987 a la Audiencia Territorial de Sevilla
por haber entablado el Sr. Rosa Recuerda el recurso contencioso- administrativo
núm. 845-DF/1988. El 7 de noviembre siguiente la Sección se dirigió a dicha
Audiencia interesando la remisión de las actuaciones referenciadas.
El 27 de octubre y el 28 de noviembre de 1988 fueron recibidas en este Tribunal
las actuaciones requeridas, remitidas, respectivamente, por el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Sevilla y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la misma capital.
13. El 16 de enero se resolvió dar vista de las actuaciones a las partes y
conferirles un término de veinte días para que efectuaran las alegaciones que
estimaran oportunas. Al mismo tiempo, en otra providencia de igual fecha, se
acordó recabar informe del Ministerio Fiscal sobre la petición de acumulación
con el recurso 1.340/1987 realizada por el demandante al interponer su demanda.
14. En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de enero
siguiente, el Ministerio Fiscal, al considerar que las pretensiones ventiladas
en ambos recursos de amparo eran sustancialmente idénticas, estimaba que, a la
luz del art. 83 LOTC, procedía la acumulación de ambos recursos.
15. En nuevo escrito del Ministerio Fiscal, de 7 de febrero anterior, éste
evacuó su trámite de alegaciones. Se dan por especialmente reproducidos los
alegatos vertidos con ocasión en igual trámite en el recurso de amparo
1.340/1987. Se insiste en la falta de base de la pretensión toda vez que la
aplicabilidad del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas a los Cuerpos de
Seguridad es una cuestión ya debatida por otras resoluciones precedentes de este
Tribunal (STC 93/1986), ATC 1.265/1988). Por lo que respecta a la potestad
sancionadora disciplinaria del Director general de la Guardia Civil, reitera el
Ministerio Fiscal que está expresamente reconocida en el ordenamiento
pertinente.
Concluye sus alegaciones instando la desestimación del presente recurso.
El recurrente no presentó alegación alguna.
16. Por Auto de la Sección Segunda de 13 de febrero de 1989 se acordó acumular
ambos recursos dada su evidente identidad.
La Sección Segunda por providencia de 17 de abril de 1989 señaló para
deliberación y fallo el día 19 de junio de 1989 y nombró Ponente al Magistrado
excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, providencia que fue notificada al
Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el 21 del mismo mes de
abril.
17. El 25 de abril siguiente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal
escrito del Abogado del Estado, actuando en interés de la Administración
Pública, manifestando que, al dársele traslado de las actuaciones para alegar en
el recurso de amparo 209/1989, ha tenido conocimiento de la pendencia de los
presentes recursos asimilados de semejanza con aquél. Dado el inequívoco interés
de la Administración en el presente asunto por estar en juego la aplicación del
régimen disciplinario de la Guardia Civil, insta a la Sala le dé vista de lo
actuado hasta el presente, concediéndosele luego plazo para alegar en Derecho.
18. Por providencia de la Sección Tercera se tuvo por comparecido al Abogado del
Estado y, de conformidad con el art. 51.2 LOTC, se le confirió un término de
veinte días para efectuar sus alegaciones.
19. El 23 de mayo de 1989 el Pleno del Tribunal, en virtud de lo previsto en el
art. 10 k) LOTC, acordó recabar para sí el conocimiento de los presentes
recursos acumulados.
20. El 24 de mayo de 1989 fue presentado por el Abogado del Estado su escrito de
alegaciones.
Tras centrar, en primer término, las disposiciones legales aplicables al caso y
la jurisprudencia constitucional que se ha generado en supuestos afines, el
representante de la Administración Pública infiere que los presentes amparos no
pueden entenderse bien planteados contra las sanciones disciplinarias como tales
(es decir, contra los actos administrativos sancionadores en sí mismos
considerados), pues, para agotar debidamente la vía judicial, hubiera sido
menester haber acudido a la contencioso-disciplinaria o, si así lo entendía
procedente el interesado, la contencioso-administrativa ordinaria o especial de
la Sección Segunda de la Ley 62/1978, lo que no se ha hecho. En cuanto los
amparos se entiendan dirigidos contra los actos administrativos de sanción, se
da el motivo de inadmisibilidad (en esta fase, de desestimación) del art. 50.1
a) LOTC en relación con el art. 43.1 LOTC, in fine (“una vez que se haya agotado
la vía judicial procedente”). Concurriría, además, otra causa de inadmisión (de
desestimación ahora) respecto a la sanción impuesta en el expediente 147/1987,
causa que esta fundada en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.3 LOTC, que
exige firmeza en la resolución que se supone infractora de los derechos
fundamentales (firmeza, hay que entenderlo así, al iniciar el amparo), pues la
sanción estaba recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Sevilla (recurso núm. 895.D.F./88) al tiempo de
promoverse el amparo constitucional núm. 612/1988.
En cambio, los recursos acumulados reúnen las condiciones de procedibilidad si
se entienden dirigidos exclusivamente contra las resoluciones judiciales
denegatorias de la incoación de habeas corpus como sucedió en los casos fallados
por las SSTC 31/1985 (fundamento jurídico 1.§), 93/1986 (fundamento jurídico
1.§), y 98/1986 (fundamento jurídico 1.§), de entre los cuales los dos primeros
guardan notoria semejanza de planteamiento con los supuestos que ahora reclaman
nuestra atención. El verdadero objeto de este amparo es, pues, determinar si el
pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla
denegando la incoación de habeas corpus en virtud de lo dispuesto en el art. 2,
último párrafo, de la L.O. 6/1984 violó o no los arts. 17.4 y 24.2 (derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley) de la Constitución. Si se respondiera
afirmativamente a esta cuestión (es decir: si se entendiera producida la lesión
de los arts. 17.4 y 24.2 C.E.), el Tribunal podría optar entre remitir el asunto
al Juzgado a quo (lo que carecería de todo resultado práctico si las sanciones
privativas de libertad se hubieran cumplido) o bien, como parece m s fundado,
entrar a enjuiciar si la privación de libertad cuyo título fue una sanción
disciplinaria era o no era ilegal en el sentido del art. 1 de la L.O. 6/1984 y a
los efectos del art. 8 de esta misma Ley (la “ilegalidad” de la detención
supondría entonces infracción del art. 17.1 C.E.). Enfocados así los recursos de
amparo acumulados que nos ocupan, deben considerarse incluidos en el art. 44
LOTC. Lo que, aclarémoslo, no impide tener en cuenta toda la argumentación del
recurrente (incluso la que se dice dirigida contra la sanción disciplinaria
impuesta), ya que la decisión del punto controvertido sobre la jurisdicción
competente, ordinaria o castrense, aconseja examinar previamente la cuestión de
la naturaleza militar y del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Al bloque de alegatos que el recurrente cobija bajo el rótulo de la
constitucionalidad de la Guardia Civil, el Abogado del Estado opone que la
Constitución no impone ningún modelo preciso de regulación de la Guardia Civil
y, por tanto, se opone ya inicialmente a que se declare la inconstitucionalidad
de la naturaleza militar de la Guardia Civil, ya sea globalmente, ya sea su
sometimiento al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas o que el que sea la
jurisdicción militar la competente para juzgar los hechos objeto de los
presentes recursos de amparo. Según argumenta, el art. 8.1 C.E. no prohíbe
incluir dentro del Ejército de Tierra a una Fuerza o Cuerpo de Seguridad del
Estado, sea esto parcial (atribuyéndole, verbigracia, misiones militares en
concurso con otros policiales o de seguridad) o sea totalmente (en ciertos
momentos).
La C.E. no es tan constrictiva como pretenden las demandas de amparo. No hay
“Guardia Civil constitucional”, simplemente porque la Constitución no menciona a
la Guardia Civil. Frente a lo que pretende el actor, los principios democrático
y pluralista (art. 1.1 C.E.) obligan a optar por la interpretación
constitucional que preserve al máximo la apertura de la Norma Suprema y que
lleve al óptimo de elasticidad. De la falta de mención de la Guardia Civil en el
art. 8.1 C.E. no se sigue que el legislador postconstitucional tenga prohibido
reconocer “naturaleza militar” al benemérito Instituto, o que el constituyente
imponga la ruptura con una tradición centenaria. La falta de mención amplia la
libertad de opción del legislador; por el contrario, la mención de la Guardia
Civil en el art. 8.1 C.E. hubiera limitado esa libertad. Esta es la
interpretación correcta de los arts. 8.1 y 104.1 C.E.
De las tres leyes citadas en la demanda -Reales Ordenanzas, L.O. 6/1980 y L.O.
2/1986- sólo las dos últimas son pertinentes. Las Reales Ordenanzas, aprobadas
por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, son indecisorias para el punto que nos
ocupa, ya que se refieren a la “Institución Militar” (arts. 1, 10, 17...), “las
Fuerzas Armadas” (arts. 2, 4, 8, 10, 13...) o “los Ejércitos” (arts. 3, 5, 6,
13, 16...) en su conjunto.
La Ley Orgánica 6/1980 (L.O. 6/1980) -reformada por la Ley Orgánica 1/1984
menciona en sus arts. 38 y 39 a la Guardia Civil. El art. 38 declara la
naturaleza militar de la Guardia Civil: este Cuerpo depende del Ministerio de
Defensa “en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que por su
naturaleza se le encomienden”. Este “por su naturaleza” significa “por su
naturaleza militar”, pues sólo la naturaleza militar es congruente con el
desempeño de misiones de carácter militar. En cambio, “las funciones relativas
al orden y la seguridad pública” no aparecen en el art. 38 de la L.O. 6/1980
relacionadas con la naturaleza de la Guardia Civil. El art. 39 señala los
supuestos de integración total de la Guardia Civil en las Fuerzas Armadas. La
L.O. 12/1985, por su parte y relativa al régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas, es plenamente armónica con lo dispuesto en el art. 38 de la L.O.
6/1980.
Por último, la L.O. 2/1986 concuerda perfectamente con las leyes precitadas. El
artículo 9 b) de la L.O. 2/1986 proclama la “naturaleza militar” de la Guardia
Civil y su doble dependencia. El art. 13.1 enlaza estructura jerárquica y
naturaleza militar, mientras que el art. 13.2 remite -en último grado- al
ordenamiento militar para el régimen estatutario, lo que significa que las
lagunas de la L.O. 2/1986 y sus normas de desarrollo, en lo que hace al régimen
estatutario de la Guardia Civil, han de colmarse acudiendo al Derecho militar.
El art. 15.1, por fin vincula, en su párrafo primero, régimen disciplinario de
la Guardia Civil y naturaleza militar para remitir a una “normativa específica”.
Este punto es enfatizado: la mención de la naturaleza militar de la Guardia
Civil en materia de régimen disciplinario tiene por finalidad apartarla de la
aplicación de lo previsto en la Sección 4.¦ del Capítulo Cuarto de la L.O.
2/1986. Con otras palabras: por lo que toca a su régimen disciplinario, la
Guardia Civil, en virtud de su naturaleza militar, no “es” Policía, no sigue el
régimen disciplinario de la Policía. El art. 15.1 pretende, pues, excluir, la
aplicación a la Guardia Civil (en el grado que sea, directo o supletorio), del
régimen disciplinario de la Policía. El art. 15.1, párrafo segundo, reserva al
Ministerio de Defensa la imposición de la sanción que lleva consigo la pérdida
de la condición de guardia civil: sólo el Ministerio de Defensa impone esta
sanción, porque supone la privación administrativa de la condición de militar.
No sostiene explícitamente el demandante de amparo continúa el Abogado del
Estado, que ninguno de los preceptos que acabamos de cifrar sea contrario a la
Constitución. Afirma, en cambio, que la “naturaleza militar” de la Guardia Civil
“no puede significar en ningún caso integración en las Fuerzas Armadas”, sino
solamente que se le pueden encomendar misiones de carácter militar y que pasa “a
integrarse automáticamente en las Fuerzas Armadas en caso de guerra o de
declaración del estado de sitio” (nótese la contradicción: “no puede significar
integración en ningún caso, pasa a integrarse automáicamente en las Fuerzas
Armadas” en caso de guerra o estado de sitio). Esta interpretación despoja de
sentido a la naturaleza militar de la Guardia Civil al reducirla a expresión
abreviada, tautológica, del enunciado sobre sus misiones militares. Se trata de
una estrategia hermenéutica que reposa en el interés político de privar de toda
significación autónoma a la consagración de la naturaleza militar de la Guardia
Civil hecha por las Cortes Generales.
A la vista de los razonamientos que anteceden, el Abogado del Estado considera
que lo que pretende el recurrente es que se ampare una cuestión de preferencias;
para este representante público se trata, en fin, de un nuevo ejemplo de
instrumentalización de la Constitución al servicio de preferencias políticas
minoritarias. Por contra, afirma el Abogado del Estado, si postulamos un
legislador económico o no redundante, la naturaleza militar habrá de ser un quid
aliud, algo distinto de las funciones o misiones militares de la Guardia Civil.
Si la naturaleza militar fuera sólo un modo de designar esas funciones
abreviadamente, sobraría su reiteración en los contextos del art. 13.1
(estructura jerárquica) y 15.1 (régimen disciplinario), ambos de la L.O. 2/1986.
Sobraría incluso mencionar la naturaleza militar cuando a continuación se
enuncian las funciones militares [art. 9 b) de la L.O. 2/1986]. La naturaleza
militar es, por el contrario, el rasgo esencial de la Guardia Civil, el prius
del que derivan las funciones militares [arts. 9 b) L.O. 2/1986], la estructura
jerárquica (art. 13.1 L.O. 2/1986) y el régimen disciplinario específico (art.
15.1 L.O. 2/1986). Sólo porque la Guardia Civil es de naturaleza militar es
capaz de desempeñar misiones militares, y solo de esa naturaleza militar resulta
una peculiar estructura y un régimen disciplinario distinto al de la Policía.
Por lo que respecta al régimen disciplinario aplicable a la Guardia Civil, el
Abogado del Estado parte de las tesis declaradas constitucionalmente correctas
por las SSTC 31/1985, 93/1986, y ATC 1.265/1988. En consecuencia, afirma, la
normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil, mientras no se provea de
otra propia o singularidades específicas, es la de las Fuerzas Armadas. Por lo
tanto, nada se opone a la aplicación de la L.O. 12/1985 a dicho Instituto ni
existe laguna alguna, como pretende el recurrente, cuando la Guardia Civil actúa
ejerciendo funciones no militares.
Prosigue el representante de la Administración, las misiones militares de la
Guardia Civil son el hecho relevante que permite atribuir o denegarle el
carácter de “fuerza armada” a la Guardia Civil a los efectos de gozar de la
protección penal enlazada con esta noción jurídico-penal castrense (arts. 10 del
Código Penal Militar de 9 de diciembre de 1985 y 7.3 de la L.O. 2/1986). Nada
tiene esto que ver con el régimen disciplinario. Aquí lo determinante es la
naturaleza militar de la Guardia Civil. La naturaleza militar del Cuerpo es
única y precede a las funciones que desempeña o misiones que se le asignan. La
tesis de la demanda aboca una dualidad de naturalezas a compás de las funciones
o misiones, y a dos regímenes disciplinarios según que la misión sea militar o
de seguridad. Semejante dualidad afectaría gravemente al buen funcionamiento de
la Guardia Civil. Es imposible que la Guardia Civil funcione bien, e incluso que
funcione mínimamente, si un mismo guardia queda sometido simultáneamente a dos
regímenes disciplinarios según el tipo de misión que realice de las varias que
le están encomendadas. Si se desea preservar un nivel de funcionamiento adecuado
de la Guardia Civil, debe tener un único régimen disciplinario, no dos al mismo
tiempo; esto último es pura y simplemente un absurdo. Ahora bien, ese régimen
disciplinario único es actualmente el militar, el que las Cortes Generales han
elegido, manifestando así qué tipo de cohesión institucional juzgan conveniente,
en este momento, los representantes del pueblo para la Guardia Civil. Pero es m
s: si la L.O. 2/1986 hubiera querido someter a la Guardia Civil a lo dispuesto
en la Sección Cuarta de su Capítulo Cuarto (salvo cuando cumpliera misiones
militares) lo hubiera dicho; si no lo dijo es porque quiso dejar intacto lo
dispuesto por la L.O. 12/1985. Si algo deja en claro el art. 15.1 de la L.O.
2/1986 es la absoluta falta de idem ratio, condición necesaria para utilizar el
procedimiento analógico (art. 4.1 del CC, “identidad de razón”). Se trata de una
decisión del legislador democrático en la que no cabe entrar por ser conforme a
la Constitución.
La diferencia con el Cuerpo Nacional de Policía resulta, así, de una voluntad
expresa de ese mismo legislador respecto del último bloque argumental del actor
(recuérdese: la jurisdicción competente). El Abogado del Estado manifiesta
igualmente su oposición a la toma en consideración de las tesis del reclamante.
Para ello, de nuevo, parte de doctrina de este Tribunal, dado que, argumenta,
este punto ha sido resuelto por el ATC 1.265/1988 (fundamento jurídico 2.§) que
aduce lo dispuesto en el último párrafo del art. 2 de la L.O. 6/1984 y el art.
17 de la L.O. 4/1987. En efecto, la jurisdicción militar “integrante del Poder
Judicial del Estado” (art. 2 de la L.O. 4/1987, art. 40.2, in fine, de la L.O.
6/1980) se extiende, entre otras materias, a la “tutela jurisdiccional en vía
disciplinaria” y a “las demás materias que, en garantía de un derecho y dentro
del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes”. Sin
duda, el habeas corpus es actuación en garantía del derecho fundamental de
libertad y seguridad personal (art. 117.4 C.E., en relación con el art. 17.1 y 4
C.E.) y, “dentro del ámbito estrictamente castrense” -el ámbito de la
Jurisdicción militar-, se atribuye a los Jueces Togados Militares de Instrucción
(arts. 2, parrafo tercero, de la L.O. 6/1984 y 61.3 de la L.O. 4/1987). Por lo
tanto, el habeas corpus corresponder a la jurisdicción militar si la detención
tiene por título un acto del que deba conocer la misma jurisdicción castrense.
Es decir: si la revisión de las sanciones disciplinarias privativas o
restrictivas de la libertad impuestas por el Director general de la Guardia
Civil pertenece a la jurisdicción militar, entonces la petición de habeas corpus
habrá de deducirse ante el Juez Togado Militar de Instrucción. Por lo tanto, las
resoluciones judiciales denegatorias de la incoación del habeas corpus ser n
correctas -esto es: no violar n ni el art. 17.4 C.E. ni el derecho al Juez legal
del art. 24.2 C.E.- si las sanciones que dieron base a la privación de libertad
habían de ser impugnadas ante la jurisdicción militar.
Pues bien: con arreglo a las leyes vigentes, y atendida la argumentación que se
ha desarrollado en las alegaciones que preceden, las sanciones por falta grave
que imponga el Director General de la Guardia Civil en virtud de la L.O. 12/1985
han de ser recurridas en vía contencioso-disciplinaria ante la jurisdicción
militar. Así resulta de los arts. 10, 15, 21 y 52 de la L.O. 12/1985 y, sobre
todo, del art. 17 de la L.O. 4/1987.
Según este último corresponde a la Jurisdicción militar “la tutela de los
derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (y) de los derechos que
concedan las normas de su desarrollo”. En la fecha en que se impusieron las
sanciones de nuestro caso aún no estaba en vigor la L.O. 4/1987 (cf. su
disposición final segunda), por lo que era de aplicación la disposición
transitoria primera de la L.O. 12/1985 y posteriormente la Disposición
transitoria tercera de la L.O. 4/1987. Esto, sin embargo, no modifica el
problema constitucional que aquí se plantea, ya que la disposición transitoria
primera de la LO. 12/1985 califica el recurso contencioso-disciplinario de
“militar” y el régimen que establece es para “en tanto no se aprueben las
correspondientes leyes procesales y de organización de los Tribunales
militares”. La transitoria tercera de la L.O. 4/1987 regula la remisión a “los
órganos judiciales militares correspondientes” de los “recursos contencioso-
disciplinario militares pendientes de resolución”. Es decir: las Salas de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, en
cuanto conocieron de recursos contencioso-disciplinarios militares, fueron pro
tempore, transitoriamente, órganos de la Jurisdicción militar (“desdoblamiento
funcional”).
La verdadera cuestión es, pues, si la atribución a la Jurisdicción militar (en
vía contencioso-disciplinaria) de la revisión de todas las sanciones
disciplinarias impuestas a miembros de la Guardia Civil se conforma o no con la
Constitución y especialmente con el art. 117.5 C.E. ¨Puede entenderse que estas
sanciones pertenecen a un “ ámbito estrictamente castrense”? Sin duda alguna,
contestamos, la Guardia Civil no es simplemente un Cuerpo de Seguridad sometido
a disciplina militar sino que, por decisión de las Cortes Generales, tiene
“naturaleza militar” y cumple misiones militares, además de las de Cuerpo de
Seguridad. La naturaleza militar del Cuerpo lo incluye en el ´´ambito
estrictamente castrense. No es sólo que se le aplique el régimen disciplinario
militar, sino que ha de aplic rsele de acuerdo con los criterios de
interpretación y aplicación que establezca la jurisdicción militar, no la
contencioso-administrativa. “Ámbito estrictamente castrense” es una directriz
constitucional al legislador para que no queden sometidos a la Jurisdicción
militar hechos en que exista un elemento no militar; pero el mantenimiento y
subordinación en las relaciones internas de supraordinación y subordinación de
un Instituto de naturaleza militar aunque tenga asignadas misiones de seguridad
pública pertenecen a ese “ámbito estrictamente castrense”. Las sanciones
disciplinarias que el Director general de la Guardia Civil impone a un cabo
primero del Cuerpo son sanciones de autoprotección de un orden jerárquico de
naturaleza militar (art. 13.1 de la L.O. 2/1986).
Concluye su alegato el Abogado del Estado instando la desestimación del amparo
solicitado por el recurrente.
21. Iniciada la deliberación en el Pleno y no habiendo prosperado la Ponencia
presentada en su día por el excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, el
Presidente, por Decreto de 17 de octubre de 1989, en uso de las facultades que
le confiere el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con
el 80 de la LOTC, acordó “hacerse cargo de la Ponencia para expresar la opinión
del Pleno”.
22. Por providencia de 14 de noviembre se señaló la sesión del día 16 del mismo
mes para la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Interposición de habeas corpues no permite entrar a valorar sanciones privativas
que le dieron lugar
1. La primera cuestión a dilucidar consiste en la inadmisibilidad total o
parcial de ambos recursos.
Los recursos de amparo acumulados núms. 1.340/1987 y 612/1988 se dirigen
formalmente contra las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil de
17 de agosto de 1987 (expediente 52/1987) y de 1 de marzo de 1988 (expediente
147/1987), que impusieron al actor sendas sanciones privativas de libertad, de
tres meses de arresto en establecimiento penitenciario militar y de dos meses,
respectivamente, por faltas graves previstas en el art. 9.15 de la L.O. 12/1985,
del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones a las que el
recurrente atribuye sendas vulneraciones de sus derechos reconocidos por los
arts. 17 y 25 de la Constitución; y contra los Autos del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Sevilla, de 25 de septiembre de 1987 y de 8 de marzo de 1988, que en
las diligencias indeterminadas núms. 61/1987 y 22/1988 declararon no haber lugar
a tramitar la petición de habeas corpus formulada contra dichas sanciones por
ser incompetente el órgano judicial, Autos que el demandante considera
contrarios a sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.4 y 24.2 de
la Norma fundamental.
Se articulan así por el recurrente sus pretensiones de amparo con un carácter
mixto o complejo, es decir, por los cauces de los arts. 43 y 44 LOTC, carácter
que, sin embargo, no puede ser aceptado en este caso. Es por el contrario
forzoso acoger el obstáculo opuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por el
Abogado del Estado en el sentido de que no se ha agotado debidamente la vía
judicial, lo que, si bien no se traduce en causa de inadmisibilidad que en esta
fase procesal obligue a la desestimación total de ambos recursos, sirve, no
obstante, para delimitar el real alcance de la cuestión objeto de análisis y
decisión.
En efecto, frente a las Resoluciones sancionadoras no puede entenderse que, para
dar cumplimiento a la exigencia del art. 43.1 LOTC y preservar el carácter
subsidiario del recurso de amparo, sirvan los procedimientos de habeas corpus
intentados. Estos, conforme a su específica naturaleza y a su cognición limitada
(de la que este Tribunal ya se ocupó en el fundamento jurídico 1.§ de la STC
93/1986), sólo permitían determinar si la pérdida de libertad derivada de las
sanciones impuestas comportaba una detención ilegal a los efectos del art. 1 de
la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, pero no una revisión plena de las sanciones, para
lo que hubiera sido preciso intentar, previo agotamiento de la vía
administrativa ante el Ministerio de Defensa (art. 50 L.O. 12/1985), el recurso
contencioso disciplinario militar (art. 52 L.O. 12/1985), o, en su caso, el
contencioso-administrativo ordinario o especial de la Sección segunda de la Ley
62/1978.
Frente a las dos sanciones contra él impuestas el demandante reaccionó en su día
de distinta forma. En relación con la primera promovió “con posterioridad
inmediata” ante el Juzgado de Guardia escrito solicitando el habeas corpus y,
tras el Auto de 25 de septiembre del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla,
interpuso el recurso de amparo 1.340/1987, incurriendo así en la causa de
inadmisibilidad indicada, por las razones que acabamos de exponer. Contra la
sanción de 1 de marzo de 1988 (expediente disciplinario 147/1987), además de
interponer una segunda petición de habeas corpus que motivó el Auto del mismo
Juzgado de 8 de marzo de 1988, ahora impugnado ante nosotros, don Manuel Rosa
interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 845 D.F. 1988).
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se infiere que tal recurso
contencioso-administrativo no había sido resuelto el 21 de noviembre de 1988,
fecha de remisión de las actuaciones por la Sala de lo Contencioso, lo que
significa que el 6 de abril de 1988, fecha de la interposición de la demanda de
amparo (R.A. 612/1988) estaba también pendiente el mismo recurso. En
consecuencia, la interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 845
D.F. 1988, no produjo el agotamiento de la vía previa en relación con el recurso
de amparo 612/1988, toda vez que en la fecha de interposición de éste, aquél se
hallaba pendiente, privando por tanto de firmeza (art. 43.3 LOTC) a la
Resolución administrativa sancionatoria causante, según el demandante, de la
lesión de sus derechos.
Así pues, los recursos 1.340/1987 y 612/1988, han de ser desestimados en cuanto
a las pretensiones dirigidas contra las Resoluciones del Director General de la
Guardia Civil de 17 de agosto de 1987 y 1 de marzo de 1988, desestimación que,
producida por la apreciación en esta fase de ambos recursos de una causa de
inadmisibilidad [la del 50 1 a) en relación con el 43, ambos de la LOTC], impide
que nos pronunciemos en esta Sentencia sobre el fondo de las pretensiones
deducidas contra las violaciones de los derechos del recurrente reconocidos en
los arts. 17 y 25 de la Constitución, atribuidas por él a las citadas
Resoluciones.
2. Los recursos, por tanto, sólo pueden considerarse correctamente formulados
contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, bien entendido
que tales resoluciones judiciales no confirmaron las sanciones disciplinarias,
sino que se limitaron a razonar y declarar la incompetencia de aquel órgano para
tramitar la incoación del procedimiento de habeas corpus que se le había pedido.
El acotamiento forzoso de esta Sentencia a los citados Autos como objeto único
de los recursos de amparo no impide en modo alguno que debamos analizar los
problemas que acerca de la “naturaleza militar” de la Guardia Civil plantea el
recurrente en sus demandas y, sobre todo, en el escrito de alegaciones del art.
52.1 LOTC presentado en el recurso 1.340/1987. En efecto, el razonamiento del
Auto de 25 de septiembre de 1987 (al que en adelante nos referiremos
exclusivamente, dado que el de 8 de marzo de 1988 lo incorpora y reproduce) se
apoya de modo expreso en las Leyes Org nicas 12/1985, 6/1984, 2/1986 y 4/1987,
con referencias explícitas al régimen disciplinario militar y a la jurisdicción
militar, que el titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla estima
aplicables a la Guardia Civil, “vista la naturaleza militar” de la misma. Siendo
éstos los fundamentos del Auto impugnado y, asimismo, aunque para sustentar
tesis contrarias, los de las demandas de amparo, a ellos deber dar respuesta
nuestra Sentencia.
Dos últimas precisiones metodológicas son necesarias. Es la primera que el an
lisis de los problemas enunciados, o el de otros que surjan al paso del
razonamiento, deber formularse no en términos abstractos (como si estuviéramos
ante un recurso de inconstitucionalidad), sino muy ceñidos a la presente
pretensión de amparo, dejando para futuras resoluciones, relativas a otros
tantos procesos pendientes ante este Tribunal, el examen de los aspectos y
preceptos a cada caso concernientes.
La segunda se refiere a la libertad del legislador postconstitucional y a los
límites de la jurisdicción constitucional, y, aunque es válida en términos
generales, no está de más reflejarla en esta Sentencia habida cuenta de las
innegables peculiaridades del caso. La Constitución, como marco normativo, suele
dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cuales aquel
puede convertir en ley sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas y
sus juicios de oportunidad. Como ya dijimos en una de nuestras primeras
Sentencias (STC 11/1981, fundamento jurídico 7.§) “la Constitución es un marco
de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan
opciones políticas de muy diferente signo”. El legislador es libre dentro de los
límites que la Constitución establece para elegir la regulación de tal o cual
derecho o institución jurídica que considere m s adecuada a sus propias
preferencias políticas. Quien no puede dejarse llevar a este terreno es el
Tribunal Constitucional.
La representación procesal del recurrente sostiene con énfasis que “lo que está
en juego en este recurso es, en última instancia, la delimitación de la Guardia
Civil constitucional, de la Guardia Civil inconstitucional”, e insiste en que
“éste es el núcleo de la cuestión”. No es aceptable en principio esa dicotomía.
En la fundamentación de la presente Sentencia habremos de examinar si las leyes
orgánicas antes citadas, en cuanto se refieren a la configuración de la Guardia
Civil, están dentro de un ámbito de disponibilidad del legislador
constitucionalmente permitido, y en el caso de que así sea, y sin establecer
preferencias entre las varias configuraciones de la Guardia Civil
constitucionalmente posibles, habremos de interpretar, desde la Constitución, si
las normas aducidas en su Auto por el Juez de Sevilla le permitieron inadmitir
el habeas corpus por considerarse incompetente. Nada m s. Las preferencias
ideológicas y políticas son legítimas para el legislador y, en cuanto ciudadano,
para el recurrente, pero no deben introducirse por ningún resquicio en nuestro
razonamiento. Como también dijimos en aquella Sentencia “en un plano hay que
situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales
decisiones merezcan”, y en otro muy distinto debe situarse nuestro razonamiento,
“que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos”.
3. Las tres preguntas que hay que contestar para resolver los presentes recursos
son éstas: Primera. ¨Es aplicable a la Guardia Civil el régimen disciplinario
militar y en particular lo era para sancionar al hoy recurrente en los dos
supuestos que dieron lugar a los expedientes disciplinarios 52/1987 y 147/1987?
Segunda. En el caso de que la anterior cuestión obtenga respuesta afirmativa,
¨es competente la jurisdicción militar para ejercer el control jurisdiccional
sobre las sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civil?
Tercera. M s en concreto, ¨corresponde a la jurisdicción militar conocer de la
solicitud de habeas corpus cuando la detención supuestamente ilegal proceda de
un acto de cuya revisión jurisdiccional deba conocer la jurisdicción castrense?
El Auto del Juzgado de Instrucción de Sevilla se formula los tres interrogantes
y responde afirmativamente a todos ellos. El demandante de amparo también se los
plantea, pero contesta a la primera pregunta que el régimen disciplinario
militar sólo le es aplicable a la Guardia Civil cuando ésta “asume misiones
propias de las Fuerzas Armadas”, y, por tanto, no se le debió aplicar al
recurrente en relación con actos por él realizados “sin que estuviera cumpliendo
una misión de carácter militar”. Las cuestiones segunda y tercera obtienen por
su parte sendas respuestas negativas y, por consiguiente, entiende vulnerados
por los Autos impugnados sus derechos reconocidos en los arts. 17.4 y 24.2 de la
Constitución o, m s precisamente, su derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley en relación con su solicitud de habeas corpus.
El punto en el que se produce la divergencia es el de la naturaleza militar de
la Guardia Civil, que el Auto da por sentada en las Leyes Orgánicas vigentes al
respecto, y que el recurrente interpreta muy restrictivamente, al mismo tiempo
que expone la génesis y la exégesis de determinados preceptos de la
Constitución, en especial los arts. 8 y 104, sin duda fundamentales para
entender lo que sea “la Guardia Civil en la legislación de desarrollo de la
Constitución”. Examinemos, pues, dichos artículos, aunque no sólo esos.
La Constitución no define, ni tan siquiera menciona, a la Guardia Civil, y es
claro que el silencio siempre es m s permisivo que cualquier definición. Ni en
el art. 8.1, dedicado a las Fuerzas Armadas, ni en el 104, referido a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se incluye a la Guardia Civil. La mención
expresa de la Guardia Civil en el art. 8.1 hubiera significado una opción del
constituyente restrictiva del margen de disposición del legislador
postconstitucional, pero de la no mención no se sigue que el legislador tenga
vedado por la Constitución atribuir “naturaleza militar” al citado Instituto,
sino, por el contrario, el reconocimiento de un ámbito de disponibilidad del
legislador en orden a la definición y configuración de la Guardia Civil.
Por otra parte, no puede decirse que la Constitución establezca, como dos
bloques institucionales rígidos e incomunicables, los incluidos en los arts. 8 y
104, pues el propio texto constitucional prevé y permite (arts. 28.1 y 29.2) la
existencia de Institutos armados y de Cuerpos sometidos a disciplina militar
distintos a las Fuerzas Armadas, reconociendo así un tertium genus o una “figura
intermedia” entre aquéllas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no sometidas a
disciplina militar. No tenemos que pronunciarnos, obviamente, sobre si el
legislador pudo o podrá considerar abierta la enumeración del art. 8.1, ni sobre
si pudo o podrá considerar a la Guardia Civil de igual naturaleza a todos los
efectos que las otras Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, ni tampoco sobre si pudo o
podrá integrar dentro del Ejército de Tierra a la Guardia Civil (opción
frustrada en el iter legislativo al sustituirse el proyectado art. 35 de la L.O.
6/1980, de 1 de julio; por el art. 38 finalmente aprobado), puesto que el
legislador ha elegido una vía distinta consistente en incluir a la Guardia Civil
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero con un régimen estatutario
peculiar derivado de su definición como “Instituto armado de naturaleza militar”
[arts. 9 b), 13 y 15 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo]. Respecto a esta
definición legal, que es la vigente y de cuya constitucionalidad tampoco el
recurrente parece albergar dudas, hay que decir en principio, y sin que ello nos
exima de ulteriores precisiones sobre su alcance, que se trata de una opción,
entre otras posibles, dejada por el constituyente a la libre disponibilidad del
legislador postconstitucional. El legislador no es un mero ejecutor de la
Constitución (STC 209/1987, fundamento jurídico 3.§), sino que actúa con
libertad dentro de los márgenes que ésta le ofrece, y siendo la ley expresión de
la voluntad popular, este Tribunal debe ejercer sus competencias, como hemos
dicho en varias ocasiones, “de forma tal que no imponga constricciones indebidas
al poder legislativo y respete sus opciones políticas” (STC 108/1986, fundamento
jurídico 18), pues “la labor de interpretación de la Constitución no consiste
necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo
autoritariamente una de ellas” (STC 11/1981, fundamento jurídico 7.§). En un
Estado democrático y pluralista como el nuestro (art. 1.1 C.E.) caben diversas
opciones igualmente legítimas acerca de Instituciones como la que nos ocupa,
esto es, cuando la Constitución ha dejado varias posibilidades abiertas al
legislador org nico u ordinario para configurarlas.
El recurrente no discute la validez constitucional de tal “naturaleza militar”,
pero la vincula tan sólo con el hecho de que a la Guardia Civil “se le pueden
encomendar misiones militares” y, asimismo, con la circunstancia de que “pasa a
integrarse automáticamente en las Fuerzas Armadas en caso de guerra o en estado
de sitio”. No se encuentra precepto o principio constitucional que avale tal
interpretación, ni puede negarse de modo convincente que la naturaleza militar
sea algo m s que el supuesto que permita asumir misiones extraordinarias o
actuar de un modo determinado en los anormales estados contemplados en el art.
116 de la Constitución. Cuando el legislador configura a la Guardia Civil como
“Instituto armado de naturaleza militar” [art. 9, b), L.O. 2/1986] y cuando
reiteradamente insiste en tal naturaleza, hay que entender que ésta constituye
su rasgo característico y definitorio, y el prius lógico del que derivan no sólo
sus posibles y circunstanciales misiones militares, sino principalmente los
datos permanentes u ordinarios de su régimen jurídico, a saber: la estructura
jer rquica (art. 13.1 L.O. 2/1986), la organización y el régimen disciplinario
(art. 15 de la misma Ley), del que pasamos a ocuparnos
4. Sobre la aplicabilidad del régimen disciplinario militar a la Guardia Civil
este Tribunal tiene ya una DOCTRINA REITERADA. En la primera de sus Sentencias
al respecto (STC 31/1985, fundamento jurídico 5.§) el Tribunal, después de
aludir al aspecto sancionador de la Administración militar a la que a contrario
sensu se refiere el art. 25.3 de la Constitución, y después de la cita del art.
28.1 “de la propia Constitución, al indicar que la Ley podrá limitar o exceptuar
el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás
Cuerpos sometidos a disciplina militar”, concluye que de ahí “resulta que la
Constitución contempla como ajustado a la misma el que la Ley pueda sujetar a la
disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no
puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario sancionador de
carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contraria a
la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la
Administración Civil. Por ello, la procedencia de aplicar este régimen es un
problema de mera legalidad”. El razonamiento se repitió con transcripción
parcial del párrafo que acabamos de citar en otra Sentencia del Tribunal (STC
93/1986, fundamento jurídico 7.§ Los recurrentes que interpusieron los recursos
de amparo que dieron lugar a una y a otra Sentencia pertenecían al Cuerpo de
Policía Nacional y las sanciones por las que recurrieron les fueron impuestas
antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986. Ahora bien, en el
recurso de amparo núm. 1.750/1988 que motivó el Auto de inadmisión de 12 de
enero de 1989 (ATC 5/1989), el recurrente, advertido por la Sección Tercera de
este Tribunal de la existencia de las citadas Sentencias como fundamento para
apreciar respecto a su recurso la causa de inadmisibilidad del 50.1 d) LOTC,
adujo frente a ello que los supuestos resueltos en las mismas no le eran
aplicables, por ser él Guardia civil y no Policía Nacional y porque los
diferentes recursos de amparo “se refieren a momentos distintos de la vigencia
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo”. “Mas esta alegación (se dice en el
citado ATC 5/1989), en lugar de desvirtuar la aplicación al caso de la doctrina
contenida en dichas sentencias, robustece su procedencia toda vez que en la L.O.
2/1986 se configura el Cuerpo Nacional de Policía como “un Instituto armado de
naturaleza civil”, en tanto que la Guardia Civil -a la que pertenece el
recurrente- lo es de “naturaleza militar” (art. 9), y en el art. 15.1 dispone
esta Ley que “la Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de
naturaleza militar, a efectos disciplinarios se regir por su normativa
específica, es decir no por la contenida en la L.O. 2/1986 sólo aplicable a los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (art. 27.1). Resulta, pues, de plena
vigencia para los miembros de la Guardia Civil, la doctrina que, con carácter
general para las Fuerzas de Seguridad del Estado, se estableció por este
Tribunal en las citadas SSTC 31/1985 y 93/1986”. Una cuarta resolución (ATC
1.265/1988, de la Sección Cuarta) después de reiterar la anterior doctrina, con
cita expresa de los arts. 9, b), 13.1 y 15.1 de la L.O. 2/1986, añade: “Por
consiguiente, la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras
no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas
Armadas”.
Y es que ciertamente así se desprende tanto de los citados preceptos de la L.O.
2/1986, como de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, de 27 de
noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
No tenemos nada que añadir a la anterior doctrina, pero si debemos dar respuesta
a una alegación del recurrente y formular finalmente una observación acerca del
art. 15.1 de la L.O. de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El recurrente sostiene que el régimen disciplinario militar sólo es aplicable a
la Guardia Civil cuando ésta cumpla misiones militares. No podemos acoger tal
afirmación. Las anteriores resoluciones de este Tribunal no han reconocido tal
dualidad de regímenes (el del Cuerpo Nacional de Policía y el específico o el
militar) según se desempeñaran por la Guardia Civil misiones de seguridad o
militares, y tampoco ahora podemos apreciar la dualidad postulada por el
demandante, pues en la legislación citada no hay nada que así permita suponerlo.
El Abogado del Estado alega con acierto sobre este punto que “semejante dualidad
afectaría gravemente al buen funcionamiento de la Guardia Civil”. Junto a este
nada desdeñable argumento hay que decir que la voluntad del legislador es
claramente la de establecer un único régimen disciplinario para la Guardia
Civil, régimen que el legislador ha querido que no sea el de la Sección Cuarta
del capítulo cuarto del título II de la tan mencionada L.O. 2/1986 (arts. 27 y
siguientes) es decir, el del Cuerpo Nacional de Policía, objetivo al que tiende
el art. 15.1 de la misma Ley, que no por casualidad vuelve a reiterar aquí la
naturaleza militar de la Guardia Civil, como causa diferenciadora de ésta con
las otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y como fundamento, “a efectos
disciplinarios”, de “su normativa específica”.
Reiteramos una vez m s que la normativa disciplinaria aplicable ahora a la
Guardia Civil es la propia de las Fuerzas Armadas. Pero repetimos que esto es
así “mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas” (ATC
1.265/1988), y añadimos que esta previsión legislativa contenida en el art. 15.1
de la Ley Org nica 2/1986 y antes en el art. 38.2 de la L.O. 6/1980, no puede
quedar indefinidamente incumplida, dando pie para una aplicación transitoria,
pero también indefinida, del régimen, disciplinario militar. El legislador debe
ser fiel a su propósito, zanjando de una vez por todas indefiniciones
legislativas sobre la especificidad a estos efectos de la Guardia Civil, y
regulando la materia disciplinaria de dicho Instituto armado de un modo directo
y positivo y no, como hasta ahora, por medio de técnicas de exclusión y de
remisión.
Por lo que a los presentes recursos se refiere, es claro que del anterior
análisis se deduce que si era aplicable al recurrente el régimen disciplinario
militar, sin que ello signifique afirmar por nuestra parte (pues tal materia
quedo excluida de la presente Sentencia en el fundamento primero) que la sanción
fue la adecuada o que se cumplieron las exigencias y garantías procedimentales,
puntos estos sobre los que no podemos pronunciarnos ahora.
5. Procede dar respuesta a las preguntas segunda y tercera que nos formulamos en
el fundamento tercero.
(Segunda. En el caso de que la anterior cuestión obtenga respuesta afirmativa,
¨es competente la jurisdicción militar para ejercer el control jurisdiccional
sobre las sanciones disciplinarias impuestas a un Guardia Civi)
Los círculos relativos a la aplicación del régimen disciplinario militar y al
ámbito revisor de la jurisdicción militar no son forzosamente superponibles o
coextensos. Dada la necesidad de interpretar restrictivamente las competencias
de la jurisdicción militar, interpretación obligada por la dicción del art.
117.5 de la Constitución (“... en el ámbito estrictamente castrense”) y que ha
sido observada por este Tribunal en diversas resoluciones (STC 76/1982 y STC
93/1986, entre otras), hemos de reconocer, como ya hicimos en alguna ocasión
anterior, que la aplicabilidad directa o indirecta del régimen disciplinario
militar puede no conllevar necesariamente que la revisión jurisdiccional de las
sanciones impuestas con arreglo a aquél corresponda a la jurisdicción militar.
(sí revisión militar)
Ello ocurrir , entre otros posibles casos, cuando la aplicación de la
jurisdicción militar supusiera su extensión a ámbitos que por ministerio de la
ley sean considerados no específicos castrenses.
Siguiendo esta línea hermenéutica, en el fundamento octavo de la citada STC
93/1986, siendo recurrente en amparo un miembro del Cuerpo Nacional de Policía y
en relación con la jurisdicción en su caso aplicable, dijimos que “el hecho de
que se haya recurrido (en la legislación aplicable en el momento en que se le
sancionó, antes de la entrada en vigor de la L.O. 2/1986), para fijar el régimen
disciplinario de las Fuerzas de la Policía, a una remisión a las disposiciones
del Código de Justicia Militar para regular las faltas, sanciones y
procedimiento disciplinario, no tiene por qué suponer -y ello queda además
excluido por el art. 117.5 de la Constitución Española- una extensión del
alcance de la jurisdicción militar a ámbito que, por ministerio de la Ley, son
considerados no específicamente castrenses de forma expresa, como son las
Fuerzas de Policía”.
Pero ese razonamiento que el recurrente considera proyectable al caso presente
no puede servirnos para resolverlo. El demandante, que no es miembro del Cuerpo
de Policía Nacional sino de la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza
militar, ha sido sancionado en los dos expedientes por faltas graves
contempladas, a juicio del Director general de la Guardia Civil, competente al
respecto (arts. 10 y 21 de la L.O. 12/1985), en el art. 9.15 de esta misma Ley
Orgánica, cuyo art. 52 establece que contra la sanción y una vez agotada la vía
administrativa (art. 50 L.O. 12/1985) “podrá interponerse, en el plazo de dos
meses, recurso contencioso disciplinario militar”. En términos m s claros y
generales el art. 17.1 de la L.O. 4/1987 de la jurisdicción militar dispone que
“corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes
recurran contra sanciones impuestas en aplicación” de la L.O. del régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, con la Guardia Civil ocurre,
al contrario que con el Cuerpo Nacional de Policía, que la naturaleza militar
que le ha atribuido el legislador postconstitucional por voluntad
constitucionalmente permitida aunque sin duda derogable y modificable, incluye a
tal Instituto armado en el ámbito castrense, y aunque ello no significa que todo
ilícito cometido por un Guardia Civil quede como regla general sometido a ese
ámbito jurisdiccional (como ya se resolvió en la STC 76/1982 en relación con un
posible delito de tortura), sí obliga a afirmar que las sanciones disciplinarias
impuestas a un Guardia Civil, como en los casos que nos ocupan, por faltas
tipificadas en el artículo 9.15 de la L.O. 12/1985 sólo son revisables por la
jurisdicción militar, porque el mantenimiento de la disciplina en las relaciones
internas de subordinación y supraordenación, de un Instituto armado de
naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 L.O. 2/1986)
pertenece al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 C.E.).
(Tercera. M s en concreto, ¨corresponde a la jurisdicción militar conocer de la
solicitud de habeas corpus cuando la detención supuestamente ilegal proceda de
un acto de cuya revisión jurisdiccional deba conocer la jurisdicción castrense?)
Por lo mismo, el habeas corpus corresponder a la jurisdicción militar si la
detención tiene como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense,
y tal afirmación, que en principio se desprende con naturalidad lógica de los
anteriores razonamientos, es algo m s que eso, pues se deriva también
inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984
reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la L.O.
4/1987, que se remite al anterior, que establece que “en el ámbito de la
jurisdicción militar ser competente para conocer de la solicitud de habeas
corpus el Juez Togado Militar”. Conviene recordar que la Sección Cuarta de este
Tribunal ya lo entendió así en su Auto 1.265/1988 )al inadmitir un recurso de
amparo (el 1.512 de aquel año) interpuesto por un Guardia Civil arrestado
domiciliariamente por sanción impuesta con arreglo al art. 8.1 de la misma Ley
Orgánica 12/1985, y que se quejó en amparo contra un Auto del Juzgado de
Instrucción núm. 6 de Vigo que se declaró incompetente para resolverlo sobre el
habeas corpus solicitado por la esposa del sancionado en favor de éste. El
Juzgado de Vigo denegó el habeas corpus por incompetencia, el recurrente en
amparo consideró que si era competente y que con su Auto había vulnerado su
derecho al Juez ordinario (art. 24.2 C.E.) y este Tribunal entendió que “no es
acertada la premisa de que parte el actor, esto es, la atribución de la
competencia al Juzgado de Instrucción”, y, considerando ajustado al Derecho
vigente el Auto allí impugnado, ni siquiera admitió a tr mite aquel recurso de
amparo por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
Conclusión
6. A la luz de las anteriores consideraciones y de los precedentes
jurisprudenciales citados estamos en condiciones de llegar a una conclusión
sobre si el Juez de Instrucción de Sevilla, al declarar que no había lugar a
iniciar el procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente, por
estimarse incompetente para su tramitación, llevó a cabo o no una interpretación
constitucionalmente correcta de las normas sobre régimen disciplinario de la
Guardia Civil y control jurisdiccional de las sanciones impuestas al hoy
demandante de amparo,bien entendido que la falta de pronunciamiento del
correspondiente órgano de la jurisdicción ordinaria (en este caso el Juzgado de
Instrucción núm. 6 de los de Sevilla) sobre una causa por entenderla atribuida a
la jurisdicción militar, pero que implique una interpretación extensiva y por
tanto indebida de la definición que de ésta hace el art. 117.5 de la
Constitución, comportaría no sólo una quiebra de los límites constitucionales de
la jurisdicción castrense, sino también y eo ipso una lesión del derecho del
recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), según
ha entendido este Tribunal en diversas y concordantes resoluciones (SSTC
75/1982, fundamento jurídico 1.§; 111/1984, fundamento jurídico 3.§; 66/1986,
fundamento jurídico 3.§).
En el Auto del Juez de Instrucción núm. 6 de Sevilla de 25 de septiembre de 1987
(reproducido, como sabemos, en el de 8 de marzo de 1988) se funda la decisión,
en primer lugar, en la aplicabilidad a la Guardia Civil del régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas, con cita expresa y correcta de las normas
legales aquí también analizadas (arts. 5, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica
12/1985). En segundo termino el Auto impugnado considera que la revisión
jurisdiccional corresponde a la jurisdicción militar habida cuenta del art. 8.1,
in fine, de la L.O. 2/1986, “que deja a salvo la competencia de la jurisdicción
militar”, y m s en particular de los arts. 9 y 13 de la misma Ley Orgánica, por
lo que “vista la naturaleza militar de la Guardia Civil y estimando que la
sanción disciplinaria está dentro del ámbito de la jurisdicción militar ...”, el
Juez se niega a iniciar el habeas corpus por considerarse incompetente. Y es
esta última y precisa afirmación, que entendemos referida a la sanción
disciplinaria impuesta al recurrente con base en el art. 9.15 de la Ley del
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la que nos obliga a concluir que
el control jurisdiccional de una sanción correspondiente a una falta por
acciones contrarias a la disciplina, que en la Guardia Civil es la disciplina
militar, está incluido en el ámbito estrictamente castrense. Sentado lo cual, el
juego del art. 2.§, párrafo final, de la L.O. 6/1984 y del 17 de la L.O. 4/1987,
conduce inequívocamente a la conclusión de que la decisión del Juzgado de
Instrucción de Sevilla fue correcta y no lesionó los derechos fundamentales del
recurrente (art. 17.4 y art. 24.2 C.E.).
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los recursos de amparo 1.340/1987 y 612/1988, interpuesto por don
Manuel Rosa Recuerda.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
VOTO:
Voto particular discrepante que formulan los Magistrados don Carlos de la Vega
Benayas y don Eugenio Díaz Eimil en los recursos acumulados 1.340/1987 y
612/1988
Mostramos en la deliberación nuestro parecer distinto al de la mayoría. Plasmado
ya el criterio de ésta en la Sentencia, y disconformes con la misma, exponemos
las razones que nos conducen a la solución que al final se concretar. Y siempre,
por supuesto, lamentando la discrepancia. Esta se extiende tanto a la solución
que se da a las objeciones formales, como a la cuestión de fondo.
STC 194/1989, de 16 de noviembre
Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular
En el habeas corpues se puede entrar a analizar la legitimidad de la decisión
administrativa disciplinaria que lleva a la privación de libertad
1. Estimamos que debieron rechazarse las objeciones formales alegadas por el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y, en consecuencia, tener por agotada
la vía judicial y entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por el
demandante, frente a las privaciones de libertad acordadas por el Director
general de la Guardia Civil.
Las sanciones administrativas de privación de libertad impuestas en aplicación
de un Reglamento de disciplina militar tiene abiertas tres vías de impugnación
judicial, de distinta naturaleza y objeto e independientes entre sí: a) La
dirigida a impugnar la legalidad de la sanción -recurso contencioso-
administrativo, sea ordinario o disciplinario militar-; b) la encaminada a
obtener la protección, en general, de los derechos fundamentales procedimiento
especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre-, y c) la que tiene por objeto,
específico y singularizado, recabar protección del derecho a la libertad
personal frente, no a la sanción, sino a la situación actual de privación de
libertad en que se encuentre el sancionado a consecuencia de la ejecución de
aquélla -procedimiento del habeas corpus de la L.O. 6/1984, de 24 de mayo.
Por lo tanto, en el supuesto de autos, el ordenamiento jurídico, como por otro
lado no es infrecuente, ofrece al demandante varias vías judiciales,
independientes y no jerarquizadas, respecto de las cuales tiene plena libertad
de optar, sin que al hacerlo estuviera obligado a utilizar otra previamente -
SSTC 12/1982 y 148/1986, entre otras.
Lógicamente, el sistema de protección judicial utilizado por cada interesado
estar en función del objeto que persiga. En el aquí contemplado era la obtención
de la libertad personal frente a una situación de privación de la misma, que el
demandante consideró ilegítima al producirse en aplicación de un Reglamento de
disciplina militar, estimando que no le era aplicable por carecer de la
condición de militar.
En congruencia con dicho objetivo, elige el procedimiento del habeas corpus, que
la Constitución y la Ley establecen con la finalidad específica de que se
obtenga, de manera inmediata, protección judicial contra privaciones
administrativas de la libertad personal que sean ilegítimas y, al no obtener una
decisión judicial favorable al cese de su situación, acude a esta vía de amparo,
denunciando que su privación de libertad ha vulnerado el derecho a la tutela
personal que le garantiza la Constitución.
Creemos que tales datos ponen de relieve que el demandante eligió una vía
judicial, no sólo procedente, sino la única adecuada a su objetivo de obtener la
cesación de una privación de libertad que consideraba ilegítima, y la agotó
hasta obtener una decisión definitiva, dando, por tanto, cumplimiento al
requisito exigido por el art. 43.1 de la LOTC, así como la plena satisfacción a
la condición subsidiaria de esta vía de amparo, y estimamos no aceptable
fundamentar la decisión contraria en el argumento de que el habeas corpus es un
procedimiento de cognición limitada que impide una revisión plena de la sanción
impuesta, dado que el demandante no pretendió ante el Juez dicha revisión plena,
sino tan solo que se hiciese cesar una privación de libertad que reputaba
ilegítima y, por consiguiente, formuló una petición a la autoridad judicial para
que examinara la legitimidad o ilegitimidad de su privación de libertad y, en su
caso, la hiciera cesar, lo cual sin duda alguna podía decidir dicha autoridad,
aunque la privación de libertad viniera amparada en la cobertura formal de un
acto de aplicación de un Reglamento, puesto que el limitado ámbito de cognición
del procedimiento de habeas corpus no impide al Juez revisar la legitimidad de
la actuación administrativa que ha conducido a la privación de libertad, si bien
deba hacerlo limitado a su objeto específico.
La tesis contraria, acogida en la Sentencia, conduce a la conclusión,
inaceptable para nosotros, de que un ciudadano, que se vea privado de libertad a
consecuencia de la aplicación de un Reglamento de disciplina militar y afirma
carecer de la condición de militar, no puede hacer uso de la garantía del habeas
corpus, sino que, después de agotar la vía administrativa, viene obligado a
utilizar el recurso disciplinario militar o el contencioso ordinario o el
especial de la Ley 62/1978, es decir, a acudir a cauces procesales inadecuados,
en la mayoría de los casos totalmente inútiles, para hacer cesar, de la manera
inmediata que permite el habeas corpus, privaciones de libertad que se estiman
ilegítimas.
Por otro lado, y con base en las mismas consideraciones, es decir, en la
naturaleza de cada procedimiento y el objetivo perseguido, entendemos que la
pendencia de un procedimiento especial de la Ley 62/1978, interpuesto con
posterioridad y paralelamente al habeas corpus, tampoco puede fundamentar la
inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial, puesto que se
trata, según dejamos dicho, de dos procedimientos independientes entre sí y, por
tanto, los requisitos formales del recurso de amparo tienen que examinarse por
separado en relación aislada con cada uno de ellos, sin que en los relativos al
habeas corpus puedan tener influencia alguna las vicisitudes del recurso
contencioso posteriormente interpuesto, de naturaleza, objeto y ámbito de
cognición distintos.
Entendemos, por todo ello, que las alegaciones formales del Ministerio Fiscal y
del Abogado del Estado debieron ser rechazadas y, en consecuencia, entrar en el
fondo de la cuestión planteada por el demandante frente a las privaciones de
libertad sufridas a consecuencia de las sanciones que le impuso el Director
General de la Guardia Civil, en cuyo supuesto, y aunque el Tribunal no se haya
pronunciado sobre ella, creemos que no es inoportuno consignar que hubiéramos
considerado procedente la concesión del amparo por la razón fundamental,
escuetamente expuesta, de que dichas privaciones de libertad no son
constitucionalmente admisibles por carecer manifiestamente de la condición de
indispensables para el cumplimiento de las funciones encomendadas a los miembros
de la Guardia Civil y romper, por tanto, la relación de adecuación del medio al
fin previsto por la norma, que es exigible en toda medida limitadora de los
derechos fundamentales -STC 21/1981-, razón que, en su caso, hubiéramos
desarrollado de manera m s completa y acabada, con examen de la difícil y
delicada problem tica constitucional que plantean las privaciones de libertad
acordadas por autoridades administrativas en aplicación de Reglamentos de
disciplina militar.
Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular
Sobre competencia civil o militar del habeas corpus.
Ubicación de la GC, principio de supremacía civil
2. Disentimos también de la solución dada al amparo solicitado frente a la
decisión en virtud de la cual el Juez de Instrucción denegó la iniciación del
procedimiento del habeas corpus, por estimar que su conocimiento correspondía a
la jurisdicción militar, manifestándose especialmente nuestra discrepancia en
relación con la doctrina sostenida en la sentencia, según la cual “la naturaleza
militar que le ha atribuido el legislador postconstitucional ... incluye a tal
Instituto armado -el de la Guardia Civil- en el ámbito castrense” (fundamento
jurídico 5.§, p rrafo tercero), lo cual equivale a admitir que es compatible con
la Constitución un Cuerpo Militar, prácticamente integrado en las Fuerzas
Armadas, como parte de ellas y encargado, en misión esencial, de funciones de
policía en el orden civil, compatibilidad que, desde luego, negamos
radicalmente, porque sería tanto como admitir la existencia de un
Ejército-Policía o de una Policía-Ejército.
En el Estado Democrático de Derecho, regido por el principio de la supremacía
civil y la reserva del “status militar” al personal de los Ejércitos, reserva
esta última puesta de manifiesto por el italiano Longo, especialista en temas
militares, adquiere importancia fundamental la distinción entre Fuerzas Armadas,
Institución integrada en la sociedad y en el ordenamiento jurídico, con los
altos fines que les señala la Constitución (art. 8.1), es decir, “garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional”, y el señalado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
(104), con los objetivos, no menos importantes, de asegurar el orden interno y
el libre ejercicio de los derechos y libertades. En tal sentido, el
norteamericano Janowitz, también especialista en temas militares, señalaba que
“un supuesto básico de relaciones civiles y militares es que la supremacía civil
depende de la separación organizativa estricta entre las Fuerzas Armadas y las
de Seguridad”, añadiendo que el “Ejército est completamente separado de la
Policía en los pocos países donde es un instrumento de soberanía bajo control
político, democrático y civil”.
Esta concepción estaba muy alejada de nuestro sistema preconstitucional, con una
Policía fuertemente militarizada que venía integrada en la organización militar
-Ley de la Policía de 1941, Reglamento de la Guardia Civil de 1942 y art. 37 de
la Ley Org nica del Estado de 10 de enero de 1967-, y es sustancialmente
modificada por la Constitución, al establecer, de acuerdo con los principios
democráticos, una clara y nítida separación entre las Fuerzas Armadas y los
Cuerpos de Seguridad, dedicando a las primeras el art. 8, que les asigna la
misión ya indicada, y a las segundas el art. 104, a quienes encomienda la misión
de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana, separación que es, en principio, confirmada por el art.
23.2 de la L.O. 6/1980, en la que se reitera la fórmula constitucional, conforme
a la cual las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, y el art. 9 de la L.O. 2/1986, en el que se
establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están integradas por
el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil.
Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular
Ubicación de la GC, principio de supremacía civil
Es distinta la disciplina militar que la naturaleza militar
Es cierto que esta neta separación constitucional de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad, es decir, entre el orden militar y el policial, ha
encontrado una vía de ruptura en la referencia que los arts. 28 y 29 de la
Constitución, en un contexto bien diferente del aquí contemplado, hacen a otros
Cuerpos sometidos a disciplina militar, de la cual este Tribunal ha extraído la
doctrina de que la Constitución admite la posibilidad legal de que Cuerpos de
Policía, no integrados en las Fuerzas Armadas, puedan ser sometidos a disciplina
militar, entendiendo que, en la actualidad, el legislador ha hecho uso de esa
posibilidad constitucional en relación con la Guardia Civil, a la cual declara
Instituto armado de naturaleza militar en los arts. 9 b) y 13 de la L.O. 2/1986.
Entendemos que los arts. 28 y 29 de la Constitución autorizan al legislador a
someter a disciplina militar el Benemérito Instituto de la Guardia Civil, pero
negamos que, a través de una interpretación expansiva incompatible con el modelo
constitucional, pueda llegarse a la conclusión de que tal sometimiento convierta
a la Guardia Civil en un Cuerpo estrictamente castrense y a sus miembros en
militares profesionales, pues ello equivale a restaurar un Cuerpo de Policía
militarizada en todos sus órdenes, que la Constitución ha querido superar de
acuerdo con los valores y principios democráticos que la inspiran.
La Constitución, en dichos arts. 28 y 29, habla, en efecto, de Cuerpos
“sometidos a disciplina militar”, cosa bien distinta del concepto “naturaleza
militar”, pero el sometimiento a dicha disciplina del Cuerpo de la Guardia
Civil, únicamente explicable por razones históricas, no puede alcanzar otro
significado, en una interpretación secundum constitutionem, que la de superar la
prohibición del art. 25.3 de la Constitución, haciendo constitucionalmente
lícita, en aras de una m s enérgica disciplina -que el propio legislador no ha
considerado necesaria en el otro Cuerpo de Seguridad del Estado- la imposición
de sanciones de privación de libertad, pero que en modo alguno permiten entender
que aquel contenido normativo lleve a desnaturalizar la condición de la Guardia
Civil como Cuerpo de Policía no integrado por la Constitución en las Fuerzas
Armadas, hasta el punto de convertirlo en un Cuerpo “estrictamente castrense”, a
pesar de que su cometido esencial de cumplir funciones de policía en el orden
civil hace constitucionalmente inaceptable esa conversión.
Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular
Ubicación de la GC, principio de supremacía civil
Nuestra constitución FAS institución
Para funciones es básico, orden cna en modo alguno es orden público
Se ha seguido un proceso de progresiva militarización legal inadmisible
Y si esta ha sido realizada (previo incumplimiento del mandato contenido en el
art. 38 de la L.O. 6/1980 y reiterado por el art. 15.1 de la L.O. 2/1986 de
dotar a la Guardia Civil de un reglamento disciplinario específico), por leyes
militares, primero de manera directa y después de forma explícita, a través de
un proceso de progresiva militarización que culmina en el art. 4 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, eso no ha sido sino a costa de chocar con nuestra
Constitución que, repetimos, configura a las Fuerzas Armadas como una
Institución nacional para la defensa exterior y para garantizar el ordenamiento
constitucional, no el orden jurídico interno o público, concepto éste, el de
orden público (en absoluto equiparable al de ordenamiento constitucional), que
compete a la policía o seguridad interior, de la que la Guardia Civil forma
parte.
Conclusiones
Los Magistrados de la Vega Benayas y Díaz Eimil emiten voto particular
Sobre competencia civil o militar del habeas corpus.
Entendemos, por todo ello, que el régimen disciplinario militar al que viene
sometida la Guardia Civil no priva a este Cuerpo de seguir perteneciendo al
ámbito no castrense de la Administración de Policía, ni supone una extensión del
alcance de la jurisdicción militar más allá de los límites que le imponen, de
manera general, el art. 117.5 de la Constitución y, respecto del procedimiento
del habeas corpus, el art. 2 de la L.O. 6/1984 y que, por tanto, no siendo
incluibles las sanciones de privación de libertad a miembros de la Guardia Civil
en “el ámbito estrictamente castrense”, opinamos que los habeas corpus
solicitados por dichos miembros, contra privaciones de libertad sufridas en
aplicación de su reglamento disciplinario, corresponden a la jurisdicción
ordinaria y, al no entenderlo así el Juez de Instrucción, autor de las
resoluciones judiciales aquí recurridas, vulneró no sólo el derecho al Juez
predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, sino
también quebrantó la garantía del derecho a la libertad que le concede el art.
17.4 de la Constitución, por lo que el recurso de amparo debió ser estimado.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.