STC 19/88
STC 19/1988, de 16 de febrero
Cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 91 del Código Penal, en la
sentencia sólo se hace una breve referencia al ámbito militar, por cuanto
recuerda que es posible efectuar una lectura a sensu contrario del art. 25. 3,
en el sentido de que permite en la Administración militar la imposición de
sanciones que impliquen una privación de libertad.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:19/1988
FECHA-APROBACION:16-02-1988
PUBLICACION-BOE:1-03-1988 [“BOE” núm. 52]
RESOLUCION-AFECTADA:
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal,
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo, Truyol,
García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:593/1987
PONENTE: don Luís Díez-Picazo y Ponce de León
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual el órgano jurisdiccional
que plantea la cuestión de inconstitucionalidad es, en principio, el competente
para determinar cu les son, efectivamente, las normas aplicables al caso que ha
de resolver, por lo que el control que realice el Tribunal Constitucional sobre
dicho requisito no puede sustituir a aquella competencia, y sólo cuando de
manera evidente, sin necesidad de un análisis de fondo, la norma cuestionada
sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al caso, cabrá reconocer
que no se cumple el requisito procesal que se considera (STC 83/1984).
2. La viabilidad de una cuestión de inconstitucionalidad no puede hacerse
depender de que el derecho o la garantía constitucional que se dicen afectados
por la norma cuestionada resulten efectivamente constreñidos o limitados por la
resolución judicial que se hubiera de dictar.
3. La sola previsión en la ley penal (art. 91 C.P.) de una responsabilidad
personal como subsidiaria de la pena de multa inejecutable no entraña
conculcación del derecho fundamental de libertad personal, ni menosprecio de tal
derecho, al hacerse objeto de la sanción que no pudo alcanzar al patrimonio del
condenado. La conversión en privación de libertad de la pena de multa,
contemplada y prohibida para un supuesto concreto por la Constitución (art.
25.3), no ha sido excluida como tal, de modo genérico, por las normas
constitucionales que ordenan los límites del Derecho sancionador.
4. La norma que en el art. 14 C.E. establece la igualdad de todos los españoles
ante la ley, además de impedir las discriminaciones típicas allí previstas, pesa
también, como tantas veces hemos dicho, sobre el legislador, pues éste, en
virtud de tal principio constitucional, no puede introducir entre los ciudadanos
diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, esto es, no orientadas a
la obtención de un fin constitucionalmente lícito o no articuladas, en tanto que
reglas diferenciadoras, en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes,
como tales criterios para la diferenciación normativa, en atención al fin así
reconocible en la Ley.
5. El llamado “arresto sustitutorio” por impago de multa es expediente legal
que, con unas formulaciones u otras, aparece recogido en otros ordenamientos
inspirados en principios constitucionales que pueden decirse próximos, en cuanto
a este punto, a los nuestros.
6. Es cierto que frente a los casos de insolvencia pueden concebirse respuestas
normativas distintas a la que hoy recoge el art. 91 del Código Penal, aunque
también lo es que tales hipotéticas alternativas legales han de incidir, de un
modo u otro, sobre la persona. En todo caso, este Tribunal no ha de hacer las
veces de legislador, ni puede, específicamente, considerar arbitrarias las
determinaciones de éste cuando las mismas, no expresamente prohibidas por la
Constitución, tienen su fundamento en la previa apreciación de la
responsabilidad criminal de quien quebrantó la ley penal.
7. Dispone la Norma fundamental (art. 25.2) que “las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estar n orientadas hacia la reeducación y la
reinserción Social”, pero de esta declaración constitucional no se sigue ni el
que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos
admisibles de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el que se haya
de considerar contraria a la Constitución “la aplicación de una pena que pudiera
no responder exclusivamente a dicho punto de vista”. La reeducación y la
resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las privaciones
penales de libertad en la medida en que éstas se presten, principalmente por su
duración, a la consecución de aquellos objetivos, pues el mandato presente en el
enunciado inicial del art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador
penitenciario y a la Administración por él creada. No cabe, pues, en su virtud,
descartar, sin m s, como inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de
libertad -tengan o no el carácter de “pena”- puedan parecer inadecuadas, por su
relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a
la Administración penitenciarias.
8. Es consustancial a la pena de multa una potencial disparidad de sus efectos,
al recaer la misma sobre situaciones patrimoniales diversas. Esta misma
certidumbre sobre la diferente posición de los condenados ante la pena
patrimonial ha llevado a nuestro ordenamiento penal -como en aquellos otros que
nos son m s próximos- a la adopción de una serie de previsiones que, tendentes a
adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su
ejecución, pueden servir también, según lo estime el prudente arbitrio judicial,
para evitar el resultado privativo de libertad que la norma subsidiariamente
dispone. Este conjunto de previsiones normativas no puede dejar de ser tenido en
cuenta para apreciar que, situado en su sistema legal propio, el art. 91 del
Código Penal no impide al juzgador atender, al dictar la condena de multa y al
disponer sobre su ejecución, a las específicas condiciones económicas de quien
haya, como culpable, de sufrirla; advertencia ésta que no es irrelevante para
juzgar de la acomodación del precepto a lo prevenido en el art. 9.2 de la
Constitución.
9. El art. 91 C.P. busca, estrictamente, mantener, aunque a través de una medida
específica, la común sujeción de todos al ordenamiento, modulando, para estos
casos, la reacción frente a su contravención que el legislador ha considerado
pertinente establecer. No estamos, pues, ante la inaceptable sanción de la
pobreza, sino ante la previsión del incumplimiento o inejecución de una pena.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 1.
Artículo 1.1.
Artículo 14.
Artículo 163.
Artículo 17.
Artículo 17.1.
Artículo 25.
Artículo 25.2.
Artículo 25.3.
Artículo 33.
Artículo 9.2.
En general.
Constitución italiana de 21 de diciembre de 1947.
En general.
Código Penal de Austria, de 23 de enero de 1974.
Artículo 19.
En general.
Código Penal de Italia, de 19 de octubre de 1930.
Artículo 136.
Código Penal de la República Federal de Alemania, de 2 de enero de 1975.
Artículo 43.
Código Penal de suiza, de 1 de enero de 1942.
Artículo 49.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 27.
Artículo 279 bis.
Artículo 320.
Artículo 333 bis.
Artículo 349 bis b).
Artículo 63.
Artículo 90.
Artículo 90.2.
Artículo 90.3.
Artículo 91.
Artículo 91.1.
Artículo 93.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.1.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder Judicial.
Artículo 5.3.
Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.
En general.
Ley de 17 de junio de 1870. Código Penal.
En general.
Ley de 19 de julio de 1944. Autoriza a publicar texto refundido del Código Penal
de 1932.
En general.
Ley de 27 de octubre de 1932. Código Penal.
En general.
Ley de Enjuiciamiento Criminal de la República Federa de Alemania, de 1 de
febrero de 1877.
Artículo 459 e).
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 5.1.
MATERIAS:
Arresto sustitutorio
Constitucionalidad del art. 91 C. P..
Cuestión de inconstitucionalidad
Requisitos procesales.
Culpabilidad
Arresto sustitutorio.
Derecho a la libertad
Arresto sustitutorio.
Derecho de propiedad
Responsabilidad personal y subsidiaria.
Penas privativas de libertad
Arresto sustitutorio.
Principio de culpabilidad.
Principios de política penal.
Principio de igualdad
Arresto sustitutorio.
Proporcionalidad de las penas
Arresto sustitutorio.
Responsabilidad personal y subsidiaria
Regulación legal.
Sanciones administrativas
Arresto sustitutorio.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y
Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don
Francisco Rubio Llorente, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio
Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega
Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don
Jesús Leguina Villa y don Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 593/1987, promovida por el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad del art. 91
del Código Penal. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del
Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don
Luís Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid se siguieron diligencias de
procedimiento oral por supuesto delito de robo, contra José Merch n Recio y
Antonio Hernández Durán, interesándose por el Ministerio Fiscal, en trámite de
conclusiones definitivas, la condena de los acusados, como autores responsables
de un delito de robo, en grado de tentativa (arts. 500, 504.2, 505.1, 3 y 55 del
Código Penal), a sendas penas de multa de 50.000 y 30.000 pesetas,
respectivamente, con arresto sustitutorio de veinticinco y dieciséis días,
apreciándose, asimismo, respecto de José Merch n Recio, la agravante de
reincidencia (art. 10.15.º del mismo texto legal). Por parte de la defensa se
pidió la libre absolución de los acusados y, subsidiariamente, que, para el caso
de ser éstos condenados, no se impusiera arresto sustitutorio en caso de impago
de multa, por estimarlo contrario al principio constitucional de igualdad,
invocándose, al respecto, la oportunidad de plantear cuestión de
inconstitucionalidad sobre el art. 91 del Código Penal.
Concluso el juicio, y dentro del plazo para dictar Sentencia, se acordó por el
órgano judicial, mediante Auto de fecha 4 de abril de 1987, oír al Ministerio
Fiscal y a la defensa para que, por plazo común de diez días, pudieran alegar lo
que deseasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad
sobre el art. 91 del Código Penal. En este trámite observó el Ministerio Fiscal
que, so pena de plantear de forma meramente abstracta la cuestión de
inconstitucionalidad, habría que aguardar para suscitarla al momento en que se
hubiese de acordar de modo efectivo el arresto sustitutorio, una vez acreditada
la insolvencia del condenado. Por su parte, la defensa interesó el planteamiento
de la cuestión, por estimar que el precepto penal citado vulnera las exigencias
del principio constitucional de igualdad.
2. Con fecha 22 de abril, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 9,
planteando cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el art. 91
del Código Penal, por su posible contradicción con los arts. 1.1, 9.2, 14 y 17
de la Constitución. El citado precepto del Código Penal prescribe lo siguiente:
“Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa
impuesta, quedar sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria que el
Tribunal establecer según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda
exceder de seis meses, cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de
quince días, cuando hubiese sido por falta. El cumplimiento de dicha
responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque
el reo mejore de fortuna. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al
condenado a pena privativa de libertad por m s de seis años”.
a) En la resolución mediante la cual la cuestión se suscita comienza el órgano
judicial señalando que se han cumplido, para su promoción, los presupuestos y
requisitos legalmente establecidos (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional). Se señala, en particular, que la validez del precepto
cuestionado condiciona el fallo que, concluso el juicio, haya de emitirse, sin
que, de otra parte, se cuestione la constitucionalidad del art. 91 del Código
Penal en términos generales, sino en cuanto afecta a un determinado juicio penal
y condiciona la validez del fallo perfectamente individualizado que, de ser
condenatorio, habría de contener, junto a la pena pecuniaria principal, la
concreción de la responsabilidad personal Subsidiaria para el caso de
insolvencia. Cuestión distinta, se añade, es la de si semejante pronunciamiento
condicional ha de integrar la Sentencia o reservarse, en otro caso, a la fase de
ejecución. Se observa al respecto que, sin desconocer la existencia de otras
interpretaciones alternativas, es opinión generalizada que, aunque la
realización del arresto depende del impago de la multa, el Tribunal viene
obligado a fijar la duración de aquél en la misma Sentencia (Sentencias del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 1952, 4 de octubre de 1965, 28 de mayo de
1983 y 25 de mayo de 1985), siendo suficiente tal doctrina jurisprudencial para
justificar la oportunidad procesal del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, cuestión mediante la cual, de otra parte, no se
predetermina el fallo que haya de recaer en su día, tratándose sólo, a través de
su planteamiento, de dejar en claro la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de uno de los términos de la alternativa que se ofrecen al juzgador.
b) En cuanto a la fundamentación material de la duda de constitucionalidad, se
comienza por indicar que el art. 91 del Código Penal parece contradecir el
principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la Constitución, al
establecer un tratamiento punitivo específico para los condenados insolventes
basado exclusivamente en esa condición económica y al margen del fundamental
principio de culpabilidad, sin ninguna posibilidad de corrección dentro del
ámbito jurisdiccional.
Tras citar el juzgador la doctrina sobre el principio de igualdad establecida
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este Tribunal Constitucional,
reseña los antecedentes históricos del actual art. 91 del Código Penal,
observando la confusión dominante, en los Códigos que se suceden desde 1822 a
1870, entre el arresto Sustitutorio de la multa y el de la responsabilidad civil
extracontractual, que los mejores especialistas repudiaron como residuo de la
“prisión por deudas”, siendo también de observar la filosofía crudamente
retribucionista que inspiró aquella regulación penal. La “mala conciencia” que
habría provocado tal planteamiento explica las sucesivas reformas legislativas
que se llevaron a cabo en España hasta desembocar en el texto vigente,
debiéndose destacar los esfuerzos que plasmaron en el art. 179 del Código Penal
de 1928 en orden a acumular fórmulas que evitasen que el insolvente pudiera, sin
m s, ser privado de libertad, siendo también reseñables los intentos de acomodar
la pena de multa a la situación económica del condenado (art. 63 del Código
Penal), incluso bajo la fórmula de los días/multa (arts. 45 a 47 de la
“Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal” de 1984), así como la
introducción de la fórmula de pago aplazado o fraccionado (art. 90 del Código
Penal). En todo caso, los nuevos derroteros en la legislación penal sobre este
punto se orientarían hacia modalidades sustitutivas de otro signo (trabajos de
utilidad colectiva o libertad vigilada) o bien a la pura y simple remisión de la
pena. Se citan, al respecto, los arts. 43. 10 del Código Penal francés, 19.3 del
Código Penal austriaco, 43 del Código alemán y 49.3 del suizo, reseñándose, de
modo especial, lo dispuesto en el Código Penal italiano, luego de que la
Sentencia de la Corte Constitucional de dicho país, de 21 de noviembre de 1979,
declarase inconstitucional el art. 136 del Código Penal en el que se establecía
la sustitución de la ejecución de la pena pecuniaria por un período de privación
de libertad.
Ciertamente, y por lo que a esta última consideración del Derecho italiano se
refiere, el actual art. 91 del Código Penal es notablemente m s flexible que el
art. 135 que fuera entonces declarado inconstitucional por la Corte
Constitucional de aquel país, pues, según se ha observado por la doctrina, la
norma española permite, sin límite, el fraccionamiento del pago en atención a la
situación económica del reo y no establece, de otro lado, equivalencia
obligatoria de ningún tipo entre el montante de la multa y la privación de
libertad. Pese a ello, el problema de fondo permanece, sin perjuicio de que
alguno de estos instrumentos correctores (pago fraccionado o remisión
condicional) quedan sujetos al arbitrio judicial, con escasas posibilidades, por
tanto, de ser sometidos a control por la vía de amparo constitucional (STC
54/1986, de 7 de mayo). A la postre, la falta de recursos económicos suficientes
para afrontar el pago de la multa, aun cuando el condenado no sea culpable de
ella, e incluso si se encuentra en tal situación muy a su pesar, conduce
inexorablemente a la imposición de una privación de libertad equivalente, según
su duración, a los arrestos mayor o menor. En cuanto a este último punto, se
observa que para la doctrina jurisprudencial, como no podía ser de otro modo, la
responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia equivale, en sus efectos, a
una pena privativa de libertad.
c) La regulación de la pena de multa en el Derecho vigente no es insensible al
tratamiento diferencial según la capacidad económica del penado, y se rodea de
múltiples mecanismos que tienden a reducir al mínimo -aunque no lleguen a
evitarla, en último extremo- la posibilidad de conversión en privación de
libertad. En primer lugar, los Tribunales, en la aplicación de las multas,
pueden recorrer toda la extensión en que la Ley permite imponerlas, teniendo en
cuenta no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente el caudal y facultades del culpable (art. 63 del Código Penal).
En segundo lugar, se deja a la discreción del juzgador la fijación del momento
en que ha de hacerse el pago de la multa, inmediatamente o dentro de los quince
días de impuesta la condena (art. 90 del mismo Código). De otra parte, en el
segundo párrafo del precepto últimamente citado se faculta al juzgador para
autorizar al multado, cuando carezca de recursos, la satisfacción en plazos de
la suma impuesta, cuyo importe y fecha ser n fijados teniendo en cuenta la
situación del reo. En la medida en que no acceder al pago fraccionado supondría
la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, el juicio de
constitucionalidad de este párrafo está indisolublemente ligado al que merece el
art. 91. Así, de reputarse éste constitucional, cabría plantear si, a la luz de
la “cláusula de progreso” contenida en el art. 9.2 de la Constitución, lo
previsto como dejado al arbitrio judicial (el fraccionamiento en el pago) se ha
de entender preceptivo cuando el reo carezca de recursos suficientes para
afrontar en un solo acto el abono de la multa impuesta. Junto a todo ello, se ha
de destacar también que el art. 91 del Código Penal, en la redacción dada al
mismo por la reforma del año 1983, parece prever el arresto subsidiario para el
caso de que el penado no satisfaga el importe de la multa y se haya acreditado
su insolvencia, negándose, de este modo, la posibilidad de que sea el reo quien
decida la pena. Con todo, al depender muchos de estos mecanismos del arbitrio
judicial, se introduce un indeseable margen de inseguridad jurídica (vedado por
el art. 9.3 de la Constitución) en materia tan delicada como es la efectividad
de la libertad personal, perviviendo también las dificultades derivadas del
tratamiento del impago parcial de la multa, abono del tiempo de privación
cautelar de libertad, límite mínimo temporal del arresto subsidiario de multa
impuesto por razón del delito y viabilidad de su cumplimiento en la modalidad
domiciliaria, cuando no exceda de treinta días. Seguramente -se concluye en
cuanto a este punto- nada se opone a una interpretación progresista conforme al
espíritu de la Constitución, capaz de abrir paso a las soluciones m s adecuadas
para que la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria quede realmente
reducida al último recurso, en la forma menos desocializadora posible, por m s
que resultaría deseable que, por vía de reforma legislativa, se clarificaran
todos los puntos controvertidos enumerados, para evitar que su correcta solución
esté siempre condicionada por el sesgo de su aplicación judicial en cada caso
concreto. Por último, se debe indicar que el art. 93 del Código Penal permite
aplicar el beneficio de la remisión condicional de la pena de privación de
libertad impuesta como subsidiaria por impago de multa.
d) Pese a todo lo expuesto, resta siempre la posibilidad de tener que hacer
efectiva la privación de libertad. Se plantea entonces, y en toda su crudeza, cu
l sea su sentido profundo y si resulta conforme con los principios proclamados
por la Constitución.
El arresto sustitutorio previsto por el art. 91 del Código Penal está en
desarmonía con los principios de política criminal inspiradores de los grandes
movimientos contemporáneos de reforma en Derecho comparado, empeñados en reducir
o en suprimir las penas cortas de privación de libertad, incapaces de servir de
vehículo de tratamiento resocializador y lastradas por el inevitable efecto
desocializador que comporta el ingreso en prisión. Supone, de otra parte, una
conclusión precipitada presentar este arresto sustitutorio, según a veces se ha
hecho, como “elemento coercitivo necesario para que la pena de multa sea
eficaz”, pues, sobre la base de la previa excusión de los bienes del penado, es
cuestionable que la medida privativa de libertad guarde proporción con la
finalidad de revelar en qué casos la insolvencia es ficticia, arriesg ndose con
ello a gravar injustamente (con quiebra del valor fundamental “justicia”
proclamado en el art. 1.1 de la Constitución) a las personas en las que la
insolvencia sea auténtica. En segundo lugar, se ha de convenir en que estamos,
no ante un medio coercitivo, sino ante una verdadera pena que sustituye a la
asignada inicialmente como propia y adecuada al delito o falta cometidos. Una
pena como ésta sólo puede desempeñar una función expiativa, pues, por su
duración, es inidónea para cumplir los fines de reeducación y reinserción social
que señala a las privativas de libertad el art. 25.2 de la Constitución. En
estas condiciones, el arresto sustitutorio viene a ser una privación de un bien
jurídico fundamental (la libertad) que carece de finalidad legitimada
constitucionalmente.
El valor fundamental de la justicia, indisolublemente ligado al principio de
culpabilidad, también padece con la regulación establecida en el art. 91 del
Código Penal. La pena de multa es la que el legislador ha reputado adecuada a la
antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad de su autor, de modo que su
sustitución por una medida de mayor contenido aflictivo (la privación de
libertad) no tiene su razón de ser ni en la antijuridicidad ni en la
culpabilidad, sino en una “condición o circunstancia personal” del penado (su
insolvencia, querida o no por él), lo que lleva también a apreciar el
quebrantamiento del principio de no discriminación (art. 14 de la Constitución).
Al final, la privación de libertad recaer sobre los sectores m s marginados, con
absoluta indiferencia respecto de la causa de su indigencia total. Se llega así
a otro enfoque, que anuda con los compromisos que fundamenta el art. 9.2 de la
Constitución. Imponer el arresto sustitutorio de la multa a quien -a no dudar,
muy en contra de su voluntad- nada tiene, significa profundizar en las
desigualdades económicas existentes, quebrantando el emplazamiento que el art.
9.2 de la Constitución hace a los poderes públicos “para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se íntegra sean reales y
efectivas; removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”.
Resultan, en fin, perfectamente trasladables a nuestro Derecho las
consideraciones de la Sentencia núm. 131 de 1979 del Tribunal Constitucional
italiano sobre la perversión de valores, consagrados en nuestra Constitución,
que lleva consigo la fungibilidad biunívoca entre libertad y propiedad,
implícita en la conversión de la multa incumplida en privación de libertad.
e) En síntesis, la constitucionalidad del art. 91 del Código Penal se cuestiona
por los siguientes motivos: 1) porque parece contradecir, dada la generalidad de
su tenor literal, el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la
Constitución, ya que la privación subsidiaria de libertad por impago de multa
tiene lugar incluso si la insolvencia no proviene de causa imputable al reo, por
lo que el arresto es consecuencia inmediata de la condición económica del
penado; 2) porque podría contrariar, por las mismas razones, los principios de
culpabilidad y proporcionalidad de la pena implícitos en las exigencias de la
justicia como valor fundamental (art. 1.1 de la Constitución); 3) porque al
parigualar, como fungibles, libertad y patrimonio parece subvertir la escala de
valores resultante de las posiciones de los arts. 17 y 33 de la misma
Constitución, y 4) porque, al hacer recaer los efectos desocializadores de la
privación de libertad sobre los estratos m s desfavorecidos de la sociedad,
podría contravenir los principios de organización social contenidos en el art.
9.2 de la Constitución.
3. Por providencia de 13 de mayo la Sección Primera del Pleno acordó admitir a
trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones
recibidas, según previene el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados,
al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el
improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo,
publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” para
general conocimiento.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de mayo,
presentó sus alegaciones el Fiscal General del Estado en los términos que,
resumidamente, siguen:
a) Como primera consideración, cabría sugerir, según el propio Ministerio Fiscal
hizo en el proceso a quo, que las dudas de constitucionalidad del juzgador
debieron diferirse a la fase de ejecución de Sentencia, al modo como se hizo en
la cuestión de inconstitucionalidad 602/86, pendiente de resolución ante este
Tribunal Constitucional. Ahora bien, aunque no existe duda acerca de que una
cuestión de inconstitucionalidad se pueda plantear en fase de ejecución de
Sentencia, y siendo también cierto que resulta discutible que en la Sentencia
misma se haya de recoger lo referente al arresto sustitutorio, lo que ahora
importa -una vez planteada la cuestión- es que diferir el juicio de
constitucionalidad atentaría contra un principio de economía, toda vez que la
continuación del proceso no aportaría ningún elemento de juicio sobre la
aplicabilidad de la norma cuestionada al proceso de origen ni sobre su
legitimidad constitucional (STC 8/1982, de 4 de marzo), razón por la que, en
definitiva, no se formula objeción procesal en este trámite del art. 37.2 de la
LOTC, aunque en el del art. 35.2 el Ministerio Fiscal lo sugiriera. Lo que
interesa, en suma, es superar definitivamente las dudas que abriga, legítima y
fundadamente, el Juzgado y que son m s que suficientes para plantear la
cuestión; dudas que tenía ya el Ministerio Fiscal, según se acredita en su
escrito de alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad 1.232/86. En
definitiva, una vez admitida a trámte la cuestión, y sin que a ello haya nada
que objetar, se ha de ver si el art. 91 del Código Penal, como norma con rango
de ley de cuya validez depende el fallo, es incompatible con la Constitución o
si, por el contrario, la antinomia se reduce a un problema de interpretación que
puede ser resuelto en el mismo proceso judicial (art. 5.3 de la Ley Orgáica del
Poder Judicial).
b) Alude el Fiscal General del Estado a la moción elevada al Gobierno por esa
Fiscalía con ocasión del debate en la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal
Supremo sobre la procedencia de incluir o no el arresto sustitutorio en las tres
cuartas partes de la condena a efectos del beneficio de la libertad condicional,
acordándose entonces se elevara aquella moción, haciendo referencia en la misma
“a su inconstitucionalidad (la del art. 91) como contrario al principio de
igualdad y también a su posible sustitución por alguna otra medida, como podía
ser el arresto domiciliario o el trabajo a favor de la comunidad”, proponiéndose
en dicha moción “la desaparición de la privación de libertad derivada del impago
de las multas penales, con lo que se equipararían las consecuencias pecuniarias
administrativas y penales”. Se observa ahora por el Ministerio Fiscal que el
fundamento de la moción partía de que el arresto sustitutorio venía a invertir
la tendencia actual de suprimir las penas cortas de privación de libertad en los
programas político-criminales de esta hora, y podía ser incompatible con el
principio de igualdad, tanto si se ponderaba la insolvencia, como si se valoraba
la solvencia de los condenados a penas pecuniarias, lo mismo en el caso de que
los condenados carecieran de antecedentes penales, como en el de que los
tuvieran. Se recordaba también entonces la acerba crítica del arresto
sustitutorio por un importante sector doctrinal, crítica basada en la
consideración de que dinero y libertad son bienes desiguales, de tal suerte que
penas pecuniarias y penas privativas de libertad son cantidades heterogéneas, no
comparables, siendo las últimas de naturaleza bastante m s grave y deshonrosa,
con la consecuencia de que, si la multa deviene en privación de libertad, el
condenado insolvente sufrir un mal m s grave que el que ha merecido en la
Sentencia condenatoria, conviertiéndose el arresto personal subsidiario en “pena
de pobreza”, caprichosa y arbitraria. Tras haberse abolido la prisión por
deudas, mantener la prisión por insolvencia es un contrasentido y un intolerable
privilegio en favor del Estado. En virtud de estas consideraciones (y de otras
relativas a la Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 16 de noviembre
de 1979 y al régimen constitucional establecido en el art. 25.3 para las multas
impuestas por la Administración), se postulaba en aquella moción que, caso de
mantenerse el arresto sustitutorio, ello se produjera solamente cuando fuera
consecuencia de multas directas previstas en los tipos penales de injusto, pero
que se aboliera para las multas penales sustitutivas. Por último, para superar
el dilema arresto sustitutorio o impunidad, se citaban en la moción otras
soluciones, como la renuncia a la ejecución de la multa, la cláusula de especial
dureza del Derecho alemán, el arresto coercitivo del Derecho francés, la
sustitución del pago de la multa por el trabajo o la sustitución del arresto
carcelario por el domiciliario.
c) No existe acuerdo en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del arresto
sustitutorio, pues para unos no tiene el carácter de pena en sentido técnico (al
no estar catalogada como tal en el Código Penal), en tanto que para otro sector
doctrinal, mayoritario, sí tendría tal condición por el contenido material de la
medida. Tampoco en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reconocible un
criterio unívoco sobre tal extremo, existiendo resoluciones que niegan al
arresto sustitutorio el carácter de verdadera pena junto con otras que lo
consideran equivalente a una pena de privación de libertad.
En todo caso, el sistema de nuestro Código Penal no es tan rígido como el
antiguo italiano, que mereció ser declarado inconstitucional por la Sentencia de
la Corte Constitucional, ya citada, de 21 de noviembre de 1979. El art. 91, que
se cuestiona, debe ser relacionado con los arts. 63, 85, 90 y 93, también del
Código Penal, preceptos todos ellos que constituyen el bloque normativo sobre la
materia y que han merecido el elogio de la doctrina por flexibilizar la medida
cuestionada, estableciendo limites objetivos para paliar las rígidas
consecuencias de la aplicación de aquélla. Se permite así el aplazamiento y el
fraccionamiento del pago de la multa, teniendo en cuenta “la situación del reo”
(art. 90), se impone la previa excusión de los bienes del condenado y se
establecen límites máximos de duración, excluyéndose de la aplicación de la
medida a los condenados a pena superior a seis años (art. 91 ) y, en fin, el
multado insolvente que al final se ve abocado, pese a todo, al arresto
sustitutorio cuenta con la posibilidad no desdeñable de que le sea concedida la
remisión condicional. Todas estas atenuaciones, positivas y estimables, a la
rigidez normativa no resuelven el problema en su totalidad y adolecen, en todo
caso, de la excesiva amplitud del arbitrio judicial en su aplicación, no
existiendo tampoco una satisfactoria individualización del arresto sustitutorio,
a diferencia de la que sí se da respecto de la multa stricto sensu (art. 63 del
Código Penal).
d) Ya en cuanto al examen sobre la acomodación a la Constitución del precepto
cuestionado, se comienza por aludir al cuerpo de doctrina constitucional
existente sobre el derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el
art. 17.1 de la Constitución. Del examen de esta doctrina constitucional se
deduce para el presente caso que el arresto sustitutorio constituye, desde una
perspectiva constitucional, y cualquiera que sea su discutida naturaleza en el
orden penal sustitutivo, una efectiva y real privación de libertad. Su previsión
en el art. 91 del Código Penal no infringe el principio de legalidad ni, desde
este punto de vista, el de libertad, aunque sí afecta al derecho de libertad y
lo desarrolla en cuanto establece una responsabilidad personal subsidiaria por
impago de la multa. El derecho a la libertad, reconocido en el art. 17.1 de la
Constitución, no es absoluto, pero sus límites deben ser razonables y guardar
proporcionalidad entre el derecho y la restricción, debiendo concluirse en que
el arresto sustitutorio por impago de la multa impuesto por la única y exclusiva
razón de la insolvencia del condenado no guarda la proporcionalidad
constitucionalmente exigible entre el derecho a la libertad y su restricción,
siendo así incompatible con el art. 17.1 de la Constitución.
Respecto del principio de igualdad, y tras recordar la jurisprudencia
constitucional al respecto, cabe concluir, asimismo, que el art. 91 cuestionado,
en cuanto establece una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la
multa, es incompatible con el art. 14 de la Constitución y también con el art.
14 del Convenio de Roma.
e) Se indica también por el órgano judicial que promueve la cuestión que el art.
91 del Código Penal pudiera ser contrario al valor Justicia, proclamado en el
art. 1.1 de la Constitución, así como a lo prevenido en el art. 9.2 de la misma
Norma fundamental. En cuanto a lo primero, tal duda de inconstitucionalidad
parece reiterativa en el concreto marco de la cuestión planteada y trasladaría
el debate, en m s de un aspecto, a la estéril discusión, desde un punto de vista
constitucional, de la naturaleza jurídica del arresto sustitutorio, para
determinar si es o no una verdadera pena. En definitiva, si la norma penal
vulnera la igualdad y la libertad, parece tautológico añadir que también vulnera
la justicia, porque es claro que una privación de libertad discriminatoria es de
suyo injusta. En cuanto a lo establecido en el art. 9.2 de la Constitución, cabe
señalar que dicho precepto obliga a todos los poderes públicos a procurar la
igualdad de los ciudadanos como finalidad propia de un Estado social y
democrático de Derecho. El mandato constitucional obliga a todos los poderes
públicos, incluido el legislativo, a remover los obstáculos que el art. 91
representa para que la libertad y la igualdad sean m s efectivas, lo que
ciertamente refuerza la tesis de su inconstitucionalidad, no tanto por su
incompatibilidad directa con el art. 9.2, sino por su oposición a los arts. 14 y
17.1, todos de la Constitución.
En mérito a todo lo expuesto -y con las salvedades expresadas, especialmente
respecto del momento procesal oportuno para plantear la cuestión de
inconstitucionalidad-, se concluyó por el Ministerio Fiscal, interesando del
Tribunal Constitucional se dictara Sentencia por la que se estimase la cuestión
de inconstitucionalidad y se declarase la inconstitucionalidad del art. 91 del
Código Penal, en relación con los arts. 14 y 17.1 de la Constitución.
5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de junio, presentó sus
alegaciones el Letrado del Estado. Estos alegatos fueron, resumidamente, los
siguientes:
a) En primer lugar, la cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible,
siendo de acoger las muy fundadas razones que al respecto expuso el Ministerio
Fiscal en el procedimiento que antecede. El Juez a quo considera que se cumple
aquí el requisito de relevancia establecido por el art. 163 de la Constitución
(que el fallo dependa de la validez del art. 91 del Código Penal), aun cuando la
aplicación de este precepto penal tenga un evidente carácter hipotético,
condicional o preventivo, pues, en efecto, la Sentencia por dictar jamás habría
impuesto una privación actual de libertad, sino que habría debido limitarse a
determinar la duración del arresto que tendrían que cumplir los multados para el
caso de que no fueren satisfechas las multas “una vez hecha excusión de sus
bienes” y siempre que no pudieran disfrutar de remisión condicional.
Ciertamente, no es contrario a Derecho la llamada “aplicación preventiva” del
art. 91 del Código Penal, es decir, que la parte dispositiva de una Sentencia
penal que imponga una multa determine la duración del arresto subsidiario para
el caso de que la multa no se satisficiere. Pero tampoco cabe reprochar ninguna
ilegalidad a la Sentencia que se abstenga de determinar “preventivamente” la
duración del arresto, difiriéndola a la fase de ejecución una vez quedara firme.
En este caso, se procedería primero a requerir el pago de la multa con arreglo
al art. 90 del Código y, en su caso, a autorizar el pago “en plazos”; si la
multa no se pagara, se apremiaría su importe sobre el patrimonio, y si no
hubiere bienes realizables suficientes, determinaría entonces el órgano de
ejecución, mediante Auto, tras audiencia del multado, su arresto o
responsabilidad personal subsidiaria. Siendo esto así, la llamada “aplicación
preventiva” del art. 91 del Código no sólo tendría carácter hipotético o
condicional (si la multa no fuera satisfecha), sino, asimismo, contingente y
discrecional, porque el órgano jurisdiccional penal podría elegir entre aplicar
preventivamente (condicionalmente) el art. 91 citado o diferir su aplicación a
la fase de ejecución de la Sentencia.
Aunque existe una amplia gama de sentidos lícitamente atribuibles a los
conceptos “dependencia”, “aplicación” y “aplicabilidad”, cabe dudar que la
llamada aplicación “preventiva” (hipotética y demás contingente) sea verdadera
aplicación. No menos controvertible es la opinión de que el fallo de un proceso
“depende” de la validez de una norma que podría perfectamente dejarse sin
aplicar y que, si se aplica, ha de hacerse condicionalmente. Aunque la decisión
sobre esto corresponde al Tribunal, para el criterio de esta Abogacía estaría
mejor fundada la inadmisibilidad de la cuestión que lo contrario. En primer
término, el fallo que hubiera podido dictarse se habría sustanciado en la
condena a unas penas de multa, ya que el arresto es una consecuencia anudada por
la Ley no a una conducta delictiva, sino, justamente, al incumplimiento de la
única pena a la que se condena, la pecuniaria. Por ello, la validez del art. 91
cuestionado no afecta en nada al verdadero y propio contenido dispositivo de la
Sentencia, ni puede sostenerse que el fallo del proceso a quo dependa de la
validez de dicho precepto legal, pues, por muy inconstitucional que éste fuera,
seguirían siendo v lidas las penas de multa impuestas, en tanto que la
inconstitucionalidad del art. 91 no tendría m s consecuencia que la inutilidad
de la determinación preventiva de la duración de los arrestos. En segundo lugar,
es evidente que la aplicación preventiva del repetido art. 91 en el fallo no
actualiza la supuesta infracción de los arts. 14 y 17.1 de la Constitución, pues
sólo la efectiva privación de libertad del multado insolvente consumaría la
discriminación que se alega. Pudiera suceder que la multa se pagara
voluntariamente o que los multados contasen con bienes suficientes ejecutables;
pero, además, la efectividad del arresto está en manos del órgano judicial, que
puede suspender su ejecución (art. 93.2 del Código) y que, sea o no aplicable la
remisión condicional, cuenta siempre con la potestad que le confiere el párrafo
segundo del art. 90 del mismo texto legal para “cuando el multado carezca de
recursos”.
La cuestión de inconstitucionalidad es un medio de control concreto de la
constitucionalidad de las leyes al que sólo cabe acudir “cuando por vía
interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional” (art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En nuestro
caso, basta interpretar el art. 91 en relación con los arts. 90 y 92 y
siguientes para evitar el resultado que el Auto de planteamiento califica de
inconstitucional. No se ha cumplido rectamente el mandato del citado art. 5.3, y
esta falta, cuando es inequívoca, debe considerarse que determina la
inadmisibilidad de la cuestión.
b) Entra a continuación el Letrado del Estado en el examen, en cuanto al fondo,
de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, no sin antes formular lo que
llama unas “aclaraciones previas” sobre la misma. Es la primera la de que el
Juez a quo duda de la constitucionalidad de una disposición de ley fruto de la
modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, esto
es, de un texto normativo no preconstitucional, sino adoptado por el legislador
democrático. En segundo lugar, se observa que el planteamiento que se hace al
promover la cuestión es en exceso unilateral: ni el art. 91 del Código Penal
representa una repelente punición de la pobreza como tal, ni es el último
vestigio de la prisión por deudas, pues no es la pena pecuniaria un simple
derecho de crédito del Estado. El precepto penal no se aplica a cualesquiera
deudores, sino a delincuentes, y, siendo esto así, el problema
jurídico-constitucional no puede aislarse del perfil constitucional del
fundamento y fines de la pena o de la eficacia o inderogabilidad de la misma,
debiendo observarse que la duda del juzgador podría fácilmente invertirse. ¨Debe
ser la insolvencia, real o aparente, razón de impunidad de una conducta
delictiva? Se observa, como tercera consideración, que lo que a continuación se
expone por el Letrado del Estado se hace bajo el supuesto de que en este
procedimiento se debate una cuestión jurídico-constitucional positiva (si el
art. 91 del Código Penal es compatible con la Constitución), no debiéndose
interpretar la argumentación que se expone en sentido político ni deducir, por
lo tanto, que se quiera defender que el texto actual del precepto cuestinado
represente la mejor solución posible de política criminal. Tampoco sería
legítimo presumir que se propugne la “perversión de los valores”
constitucionales, consistiendo, m s bien, su principal perversión en suponer que
la propia opinión es la única acorde con la Constitución. Por último, se ha de
tener en cuenta que la desnuda declaración de inconstitucionalidad del precepto
que se cuestiona sería un poderoso estímulo para la creación de situaciones de
insolvencia mediante todo género de artificios, siendo probable que la supresión
del supuesto trato discriminatorio para los
delincuentes insolventes abocara, en los hechos, a que hubiera que agrupar a los
delincuentes de este modo: Por un lado, los que, en el tiempo que media entre el
comienzo de las diligencias penales y la firmeza de la Sentencia condenatoria,
alcanzaran a convertirse en insolventes; por el otro, aquellos que fueran
incapaces de lograrlo.
Antes, todavía, de analizar las consideraciones expuestas en el Auto mediante el
que la cuestión se plantea, se examinan, por parte del Letrado del Estado, tanto
la jurisprudencia constitucional relativa a la responsabilidad personal
subsidiaria como el posible alcance, en este caso, de la Sentencia de la Corte
Constitucional italiana de 16 de noviembre de 1979, invocada en aquel Auto. En
cuanto a lo primero, se debe tener en cuenta tanto el ATC 57/1980, de 22 de
octubre (en el que se advierte la íntima conexión entre los arts. 90 y 91 del
Código Penal), como la jurisprudencia del Tribunal interpretativa del art. 25.3
de la Constitución, precepto en el que se prohíbe a la Administración Civil la
imposición de sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad. Si este precepto se interpreta a contrario, parece claro que el
constituyente no ha prohibido ni las penas de privación de libertad (o la
privación de libertad subsidiaria a otras penas), ni las sanciones
administrativas militares que impliquen, directa o subsidiariamente, privación
de libertad (se citan, al respecto, las SSTC 18/1981, 77/1983, 21/1981, 44/1983,
32/1984, 140/1986 y 17/1987). De esta doctrina constitucional no cabe deducir
-se observa- sombra alguna de inconstitucionalidad sobre el art. 91 del Código
Penal, sino, si acaso, todo lo contrario.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la Sentencia de la Corte
Constitucional italiana de 16 de noviembre de 1979, núm. 131, se ha de decir, en
primer lugar, que el art. 136 del Código Penal de aquél país, entonces declarado
inconstitucional era distinto al art. 91 de nuestro Código Penal, tanto porque
en aquel precepto el límite m ximo de la privación de libertad se cifraba en
cuatro años (no en seis meses, como en el texto español) como porque, sobre
todo, la regulación en el Derecho italiano del fraccionamiento de la pena
pecuniaria (Real Decreto de 23 de diciembre de 1865) llevó entonces a la Corte
Constitucional a apreciar la ilegitimidad del sistema vigente; sistema en el
que, a diferencia del español, el aplazamiento en el pago de la multa no servía
al fin de la individualización de la pena, no pretendía adecuarse a la situación
del multado insolvente, se decidía por la autoridad de la Hacienda y se
condicionaba a la demostración de solvencia (mediante la propiedad inmueble) o a
la prestación de fiador. El párrafo segundo del art. 90 del Código Penal viene a
ser todo lo contrario: Se adapta a las condiciones económicas concretas del
multado, apreciadas por la autoridad judicial, y no requiere que el
fraccionamiento de la multa se condiciones a prestación de garantía alguna, no
existiendo tampoco limite legal alguno en cuanto a la determinación de fechas e
importe de los plazos, todo lo cual hace imposible referir a este art. 91 las
críticas de las que se hizo merecedor el texto entonces vigente en el
ordenamiento italiano.
c) En su art. 10.1, la Constitución sitúa como fundamento del orden político y
de la paz social el respeto a la Ley y a los derechos de los demás. El Derecho
Penal representa, precisamente, la estructura jurídica fundamental para asegurar
tal respeto, debiendo tenerse en cuenta que, dentro del respeto al orden
constitucional, la eficacia global del sistema jurídico-penal constituye un bien
constitucionalmente protegido. La pieza más importante para esta eficacia es la
igualdad ante las penas, entendida como inderogabilidad singular: Todos los
delincuentes e infractores deben poder recibir la misma pena cuando cometan un
mismo injusto, igualdad que sería contradicha si se declarase inconstitucional
el art. 91 del Código Penal, pues en tal caso quien cometiere un delito o falta
castigado con pena pecuniaria y fuese insolvente quedaría prácticamente impune.
La inconstitucionalidad de este precepto suprimiría la conversión de la pena
pecuniaria en otra pena, y, en tanto el legislador no lo remediara, dejaría
impunes, en la práctica, los delitos y faltas que fueran castigados con penas
pecuniarias, lo que conduciría a la impunidad práctica de ciertos delitos y
perturbaría gravísimamente la eficacia del sistema jurídico-penal y la igualdad
ante las penas.
Por lo demás, no ya sólo se lesionaría la igualdad por la impunidad del
delincuente insolvente, sino que se vendría a consagrar, caso de declararse la
inconstitucionalidad de la norma, una discriminación injustificada por razón de
la condición económica personal, en contra de quienes tuvieran, o les fueren
hallados, bienes suficientes para pagar la multa. No está de más recordar que
titulares de un patrimonio son todas las personas, con independencia de que en
el patrimonio exista mucho, poco o ningún elemento activo. Puede imponerse una
pena pecuniaria a quien “nada tenga” actualmente, porque puede ser que lo tengan
en el futuro. Y el párrafo segundo del art. 90 permite y obliga, precisamente, a
tener en cuenta la situación patrimonial, real y actual. Por todas estas
razones, el legislador de 1983 ha mantenido el art. 91, ya que en los arts. 90 y
92 del mismo Código se ofrece un instrumento adecuado para tener en cuenta la
situación patrimonial individual del delincuente carente de recursos, en
términos lo suficientemente amplios para evitar iniquidades. Este objetivo sólo
es alcanzable mediante un ancho margen de arbitrio judicial (art. 90, párrafo,
segundo); arbitrio que, aunque ejercido mediante un poder de apreciación
judicial, no resulta incontrolable en el Estado de Derecho.
d) Tras lo expuesto, procede el Letrado del Estado a examinar las
argumentaciones expuestas en el Auto mediante el que la cuestión fue planteada.
Observa, en primer lugar, que, frente a lo que allí se dice en el art. 91
cuestionado no se establece “un tratamiento punitivo específico para los
condenados insolventes”. No cabe atisbar en el precepto propósito alguno de
sancionar la pobreza como tal, siendo de observar que lo que denomina el Juez a
quo “la carga ideológica” de dicho precepto penal resulta expresivo de la
ideología personal del juzgador, pero carece de toda consistencia jurídica
objetiva. En cuanto a los resultados reales del precepto, se ha de señalar que
en este enjuiciamiento constitucional procede sólo examinar si un texto legal se
ajusta o no a la Constitución, sin que sea posible formular juicios globales
sobre el modo en que el texto viene siendo aplicado, sin perjuicio de que los
supuestos resultados discriminatorios habrían de ser probados y de que, por lo
que al precepto legal se refiere, el examen conjunto del sistema en el que se
integra el art. 91, muestra que el legislador se ha esforzado, precisamente, en
evitar que la aplicación de la “responsabilidad personal subsidiaria” lleve a
resultados discriminatorios por razón de la situación patrimonial personal.
En segundo lugar, el Auto censura el art. 91 porque “constituye un elemento de
desarmonía con los principios de política criminal inspiradores de los grandes
movimientos contemporáneos de reforma”. Semejante desarmonía, de existir no
sería razón de inconstitucionalidad pues tales “principios de política criminal”
carecen de fuerza y valor jurídico-constitucionales, correspondiendo al
legislador democrático, y sólo a él, aceptar o rechazar esos principios y, en
todo caso, modularlos legislativamente.
Se reprocha también al precepto cuestionado su violación de los principios de
culpabilidad y proporcionalidad de la pena implícitos en las exigencias de la
justicia como valor fundamental (art. 1.1 de la Constitucional). Ahora bien, la
justicia que proclama la norma constitucional ni es una noción metapositiva,
ajena o contraria al ordenamiento positivo (STC 20/1987), ni puede ser invocada
para deducir de ella ciertos principios m s “determinados”, imitando la técnica
de derivación del iusnaturalismo tomista, lo que lleva a dudar que una supuesta
infracción por el legislador de ciertos principios penales no
constitucionalizados (culpabilidad o proporcionalidad) pueda transformarse en
violación del citado art. 1.1 de la Constitución. Por lo demás, el principio de
culpabilidad no ha sido violado (pues la conversión de la pena de multa busca
evitar la impunidad de quien ha sido condenado), ni cabe decir que haya exceso
irrazonable entre el delito y castigo, debiendo tenerse en cuenta, al respecto,
lo ya indicado sobre el sistema legal aplicable (arts. 90, p rrafo segundo; 91 y
93.2), así como el propósito del legislador de impedir que las penas pecuniarias
pierdan toda eficacia preventiva.
Tampoco es admisible la crítica al precepto cuestionado por “subvertir la escala
de valores resultante de las posiciones de los arts. 17 y 33 de la Constitución”
o por “parigualar, como fungibles, libertad y patrimonio”. Sin perjuicio de que
la consagración de la propiedad como derecho fundamental (art. 33.1 de la
Constitución) impide suponer que el constituyente la haya valorado como fuente
última de alienación o expresión ideológica de las relaciones de producción en
una sociedad clasista, no cabe desconocer que el art. 91 cumple cuantas
exigencias impone el art. 17.1 de la Constitución, incluyendo el “carácter
orgánico”. De ser exacta la tesis de la “parigualación”, resultarían también
inconstitucionales aquellos preceptos que combinan, alternativamente, penas
pecuniarias y privativas de libertad, y si libertad y patrimonio no deben ser
fungibles, ¨por qué indemnizar a quienes sufran indebidamente prisión preventiva
(art. 294 de la Ley Orgá nica del Poder Judicial)? En todo caso, la supuesta
prohibición de “parigualar, como fungibles, libertad y patrimonio” carece de
toda base constitucional, porque la idea de la “escala de valores” tampoco tiene
solidez y porque, de otro lado, no es fácil deducir la inconstitucionalidad de
una ley de “las posiciones” (y no del texto) de dos artículos constitucionales.
Tampoco, por último, es atendible la censura al art. 91 por hacer “recaer los
efectos desocializadores de la privación de libertad sobre los estratos m s
desfavorecidos de la sociedad”, contrari ndose así “los principios de
organización social” contenidos en el art. 9.2 de la Constitución. De una parte,
es arbitrario suponer que el art. 9.2 contenga tales “principios de organización
social”; de otro lado, el argumento de los efectos “desocializadores” requeriría
de la comprobación empírica de que todos los insolventes (en el sentido del art.
91 del Código Penal) pertenecen a los estratos m s desfavorecidos de la
sociedad, y a los menos desfavorecidos los solventes, debiéndose también
acreditar que las privaciones de libertad en su virtud recaídas han tenido
efectivamente resultados “desocializadores”, de los que carecería la impunidad.
Evitar la impunidad y asegurar el eficaz funcionamiento del sistema
jurídico-penal, como se hace en el art. 91 del Código Penal, es también un modo
de dotar de efectividad a la libertad real de individuos y grupos (art. 9.2 de
la Constitución), garantizando efectiva y eficazmente los derechos de los demás
y el respeto a la Ley.
Por todo lo expuesto, se pidió del Tribunal dictara Sentencia declarando
inadmisible la cuestión planteada o, subsidiariamente, desestimándola.
6. Por providencia de 2 de febrero actual se señala el día 16 del mismo mes para
deliberación y votación de la Sentencia, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. No es posible entrar a examinar la cuestión de constitucionalidad que suscita
el Juez de Instrucción núm. 9 de Madrid sin considerar antes lo que frente a su
admisibilidad arguye el Letrado del Estado, para quien, en este caso, no
concurren dos de los requisitos de procedibilidad establecidos por los arts. 163
de la Constitución y 35.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, a saber, que la
norma con rango de Ley cuestionada (art. 91 del Código Penal sea efectivamente
aplicable en el proceso penal que ha de sentenciarse y que el fallo que haya de
dictarse dependa de la validez de dicha disposición legal.
Se fundamenta la objeción planteada, en primer lugar, en la consideración de que
el establecimiento en la Sentencia de condena de la responsabilidad personal
subsidiaria prevista en el precepto cuestionado resulta “contingente” o
“discrecional”, pues el órgano judicial puede omitir en el fallo todo
pronunciamiento al respecto, difiriendo hasta la fase de ejecución la adopción
de la medida que, para el supuesto de impago de la multa, sea menester adoptar.
En segundo lugar -se observa-, la mención en la Sentencia de la responsabilidad
personal subsidiaria y de su alcance tiene un carácter “hipotético”,
“condicional” o “preventivo”, toda vez que la Sentencia por dictar no impondría
una privación de libertad, tan sólo procedente si se produjera el impago de la
multa y si, aún en tal caso, no acordara el Juzgado la suspensión de la condena
o el fraccionamiento de la cuantía de la multa para su satisfacción en plazos
(arts. 93 y 90, párrafo 2.º, del Código Penal). Unida esta última consideración
a la advertencia de que la aplicación “preventiva” del precepto cuestionado no
actualiza la supuesta infracción constitucional que da fundamento a la cuestión,
ha de concluirse, en suma, según el Letrado del Estado, en que, al promoverla,
se ha desconocido lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, precepto en el cual se condiciona el recurso a este
cauce al caso en el que “por vía interpretativa no sea posible la acomodación de
la norma al ordenamiento constitucional”.
Estas objeciones no pueden ser compartidas, ni cabe, en consecuencia, llegar
ahora al rechazo de la cuestión por no concurrir en ellas las condiciones
exigidas en los arts. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC.
El art. 91 del Código Penal es, en primer lugar, norma aplicable al caso, en el
sentido que dicen los preceptos citados, porque el juzgador considera, con
motivación que ha de juzgarse suficiente, que de conformidad con la doctrina
jurisprudencial que cita, la Sentencia condenatoria a pena de multa debe
contener la prevención de que, caso de su impago, recaer sobre el reo la
responsabilidad personal subsidiaria establecida en la disposición cuestionada.
La aplicabilidad del art. 91 del Código Penal queda, así, suficientemente
razonada, siendo aquí de pertinente recordatorio la doctrina de este Tribunal
según la cual el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión es, en principio,
el competente para determinar cu les son, efectivamente, las normas aplicables
al caso que ha de resolver, por lo que el control que realice el Tribunal
Constitucional sobre dicho requisito no puede sustituir a aquella competencia, y
sólo cuando de manera evidente, sin necesidad de un análisis de fondo, la norma
cuestionada sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al caso, cabrá
reconocer que no se cumple el requisito procesal que se considera (STC 83/1984,
de 24 de julio, fundamento jurídico 1.º).
Tampoco la duda de constitucionalidad es irrelevante para la adopción del fallo.
No lo es, en primer lugar, por la circunstancia de que la aplicación del
precepto cuestionado dependa de la previa convicción a la que haya de llegar el
juzgador sobre la responsabilidad penal de los acusados, pues, siendo el art. 91
del Código Penal, según el órgano judicial lo entiende, una disposición
reguladora del contenido del fallo, y no calificadora de los supuestos
enjuiciados en un proceso, no cabe requerir del Juez que, prejuzgando o
anticipando su fallo, exponga en el Auto mediante el que eleva la cuestión su
final convicción sobre la responsabilidad de los acusados en el procedimiento
criminal. Para apreciar ahora la relevancia de la cuestión basta, en cuanto a
este extremo, con que la duda de constitucionalidad afecte, como efectivamente
así es, a uno de los pronunciamientos -absolutorio o de condena- que deber n
aquí dictarse, interesando el órgano judicial el enjuiciamiento constitucional
de una regla legal a la que se habría de sujetar su fallo, si fuera éste de
condena.
Es cierto, por último, lo que observa el Letrado del Estado acerca de la no
inmediata efectividad de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de
que ésta se determine en la Sentencia, pero no cabe derivar de ello la
consecuencia de que, en el estadio en el que el procedimiento penal se halla, la
norma penal no sea, en rigor, aún “aplicable” o la de que la duda sobre su
constitucionalidad no afecte decisivamente al fallo. Se produce la aplicación de
la norma desde el momento mismo en que el juzgador la lleva a su resolución, por
m s que la Sentencia pueda resultar, en alguna de sus determinaciones, no
inmediatamente ejecutable, por depender algún punto del fallo de la verificación
de una determinada condición. Por lo demás, el que sólo cuando tal condición se
realice -el impago de la multa- se pueda llegar a producir ya la responsabilidad
personal subsidiaria que contempla el art. 91 del Código Penal, no es
circunstancia que prive de relevancia a la duda de constitucionalidad planteada,
pues este proceso constitucional se ordena a la depuración objetiva del
ordenamiento y no, de modo directo, a la preservación de los derechos o de las
garantías individuales que la Constitución establece (STC 25/1984, de 23 de
febrero, fundamento jurídico 2.º), de tal forma que la viabilidad de la cuestión
no puede hacerse depender de que el derecho o la garantía constitucional que se
dicen afectados por la norma cuestionada resulten efectivamente constreñidos o
limitados por la resolución judicial que se hubiera de dictar.
2. Como en los antecedentes de esta Sentencia se ha expuesto, la cuestión de
inconstitucionalidad que se decide gira en torno al art. 91 del Código Penal,
tras la redacción que ha recibido en la Ley Orgánica 8/1983, por lo cual no es
impertinente realizar aquí algún análisis interpretativo del mencionado precepto
legal. El párrafo 1.º del art. 91 del Código Penal dispone que “si el condenado,
una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta, quedar
sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria, que el tribunal establecer
según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses
cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando
hubiese sido por falta”. La interpretación de esta norma, además de tratar de
situar el precepto en su contexto, debe tratar de dilucidar algunos de los
elementos que componen la norma.
a) Nada dice el precepto controvertido en orden a la identificación de la
“responsabilidad personal y subsidiaria”, cuya adopción encomienda al prudente
arbitrio del Tribunal para el caso de que no se satisficiere la multa. La mayor
parte de la doctrina y de la jurisprudencia y una práctica consuetudinaria de
juzgados y Tribunales han propendido a entender que se trata de un arresto, que
debe ser cumplido en el correspondiente establecimiento penitenciario. Sin
embargo, la amplitud y la extensión de esa doctrina y jurisprudencia, adoptadas
o establecidas en momentos anteriores a la vigencia de la Constitución, no
pueden significar que sea la que hoy deba aceptarse como la m s conforme con
nuestra Norma suprema. Ante todo, ha de señalarse que la idea de una
“responsabilidad personal y subsidiaria” fue introducida en el Código Penal de
1932 con el fin de sustituir, e indudablemente suavizar, la norma del art. 50
del Código Penal de 1870, cuya referencia a la prisión era inequívoca. Ha de
señalarse también que después del Código de 1932 y del de 1944, que mantuvo ya
idéntica redacción, no faltaron voces autorizadas, aunque minoritarias, que
entendieron que la configuración de la modalidad de esta responsabilidad debe
fijarla el Tribunal, tal como el artículo establece, lo que significa,
obviamente, la posibilidad de elegir fórmulas de restricción de la libertad, que
encajen mejor con el sentido general del precepto y con una interpretación del
mismo favorecedora de las menores restricciones de la libertad individual, lo
que sucede, muy en particular, con el arresto domiciliario.
No constituye obstáculo para esta conclusión la disposición que contiene el art.
93 del mismo Código Penal, pues, si bien a primera vista, al señalar las
condiciones para la suspensión del cumplimiento de la pena, parece asimilar la
responsabilidad personal y subsidiaria por falta de pago en caso de multa a una
privación de libertad, lo cierto es que tal conclusión no es en modo alguno
necesaria, porque el precepto está referido únicamente a aquellos casos en que,
por decisión del Tribunal, la responsabilidad subsidiaria se haya configurado
como efectiva privación de libertad.
b) La segunda característica que es menester destacar de la regulación legal de
la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa en el
ordenamiento penal vigente es el número de paliativos y de suavizaciones de que
aparece rodeada. Así, el art. 91 le señala un plazo máximo de duración: seis
meses cuando se hubiese procedido por razón de delito y quince días cuando
hubiese sido por falta. Además, se permite, según el art. 93 antes citado, la
suspensión condicional de la condena. Por último, el párrafo segundo del art. 90
autoriza que el Tribunal disponga el pago de la suma en plazos, dejándole en
completa libertad respecto del número de plazos, el tiempo de duración y el
importe de cada uno de ellos, de forma que, en todo caso, pueda realizarse del
modo que se acomode mejor a las posibilidades reales del condenado a la pena de
multa cualesquiera que aquéllas fuesen.
Es verdad que todos estos paliativos o suavizaciones, según la letra del Código
Penal, se dejan al prudente arbitrio del Tribunal, pero es igualmente cierto,
como también hemos dejado dicho, que nada obliga a entender que tal facultad sea
enteramente discrecional. Antes bien, la decisión del Tribunal ha de adoptarse
conforme a la interpretación del sentido global del ordenamiento jurídico y de
acuerdo con una interpretación conforme a la Constitución, dentro de la cual,
como también hemos recordado, rige un principio de favor de la libertad
individual y de la menor restricción de ella.
c) No puede omitirse alguna referencia a la notoria polémica suscitada entre los
penalistas sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad personal
subsidiaria de que habla el art. 91 del Código Penal. Un importante sector
doctrinal la considera como pena, y como pena de arresto, de suerte que la norma
del citado precepto vendría a producir, o a permitir, una transformación o
conversión de una pena inicial en otra de contornos y características similares.
Sin embargo, seguramente con mejores argumentos, se ha sostenido que la
previsión del art. 91 del Código Penal no es propiamente una pena por no
hallarse incluida en la escala del art. 27 del Código y que, en consecuencia, no
puede participar de la naturaleza jurídica de la pena y de los fines de
corrección y readaptación por ésta perseguidos, recordándose alguna línea
jurisprudencial del Tribunal Supremo (p. ej., Sentencia de 21 de junio de 1955)
que determina que se trata de una modalidad elegida por la ley para que en casos
de inejecución la pena efectivamente impuesta se cumpla.
d) Ha de señalarse, por último, que la idea de la excusión de bienes en el art.
91 del Código Penal (“una vez hecha excusión de sus bienes”), que a primera
vista puede considerarse introductoria de un factor de diferenciación, aparece
por primera vez, en la Ley Orgánica 8/1983, con el fin de impedir la opción o
alternativa de pagar la multa o sufrir el arresto, como algo dejado a la
libertad del condenado, que la doctrina admitía en las redacciones anteriores
del Código Penal. La exigencia de una excusión de los bienes trata, según los
comentaristas m s autorizados, de poner fin al carácter opcional y obligar,
dentro de lo posible, a que la pena se cumpla según su propio tenor. Y,
efectivamente, cualquiera que sea el rigor técnico del concepto utilizado, que
no tiene por qué ser examinado aquí, a la idea de excusión de los bienes no
puede atribuírsele otro sentido, siendo hoy en día muy escasas las opiniones
doctrinales que sostienen que, pese a la reforma, continúa existiendo en favor
del penado la citada alternativa u opción.
Desbrozado del modo que indicado queda el camino para una mejor inteligencia del
precepto contenido en el art. 91 del Código Penal puede examinarse ya,
pormenoridamente, las razones que respecto de su inconstitucionalidad se ofrecen
en la cuestión que propone el Juzgado de Instrucción núm. 9 de esta capital.
3. La constitucionalidad del art. 91 del Código Penal ha sido cuestionada por el
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid en razón de la posible contradicción de
dicha disposición legal con el principio constitucional de igualdad (art. 14) y
con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena, implícitos
-se dice en el Auto de remisión- en las exigencias de la justicia como valor
superior del ordenamiento (art. 1.1 de la Constitución), afirmando también el
órgano judicial que el precepto cuestionado “parece subvertir” -al “parigualar
como fungibles libertad y patrimonio”- la “escala de valores” resultante de las
diversas posiciones de los arts. 17 y 33 de la Constitución y que, en fin, la
disposición penal cuestionada contraviene lo establecido en el art. 9.2 de la
Norma fundamental “al hacer recaer los efectos desocializadores de la privación
de libertad sobre los estratos m s desfavorecidos de la sociedad”. Para el
Ministerio Fiscal, según también se indicó, esta duda de constitucionalidad está
sólidamente fundada en lo que se refiere a la contracción del art. 91 del Código
Penal con los arts. 14 y 17.1 de la Constitución, interesándose, por ello, la
estimación de la cuestión. Por último -y mediante los alegatos que han sido,
asimismo, resumidos antes-, el Letrado del Estado solicita la desestimación de
la cuestión, por no considerar contrarias a los preceptos constitucionales que
en ellas se dicen infringidos las normas contenidas en la disposición legal
cuestionada. Queda así definido, a partir de la cuestión promovida y de la
contradicción por ella suscitada, el objeto de este proceso constitucional.
Procederemos para ello, de modo sucesivo, al contraste entre el art. 91 del
Código Penal y las disposiciones constitucionales que dan fundamento principal
al Auto en el que la cuestión se suscita (arts. 17.1, 14 y 9.2) y examinaremos
también, al hilo de la consideración de estas posibles causas de
inconstitucionalidad, la supuesta contradicción por la disposición de Ley a
enjuiciar de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad en la fijación
legal de las penas, principios asimismo establecidos o garantizados -se dice en
el Auto de remisión- por la Norma fundamental.
4. La responsabilidad personal subsidiria que se prevé en el art. 91 del Código
Penal ha sido ordenada por el legislador, mediante la ya citada Ley Orgánica
8/1983, para su aplicación, cuando se den las circunstancias de impago de la
multa a que el mismo precepto se refiere, a quien haya sido condenado por la
comisión de un ilícito penal (delito o falta) que tenga legalmente atribuida
aquella pena de carácter patrimonial. Por las garantías que rodean la aplicación
de la medida en cuestión -su previsión en Ley Orgánica y su adopción sólo al
término del debido proceso judicial, llamado en este caso a la depuración de una
responsabilidad criminal-, no puede decirse que el precepto examinado conculque
la norma constitucional que declara el derecho de todos a la libertad, pues en
su art. 17.1 la Constitución ha concretado tal garantía, en lo que ahora
importa, imponiendo que la privación o restricción de la libertad no se lleve a
cabo sino “en los casos y en la forma previstos en la Ley”; y entre las
hipótesis que justifican constitucionalmente la privación o restricción pro
tempore de la libertad se halla la de haber sido el individuo “penado legalmente
en virtud de Sentencia dictada por un Tribunal competente” [apartado 1 a) del
art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950]. No otra cosa ha venido
recordando este Tribunal al interpretar, en procesos anteriores, las garantías
del derecho a la libertad personal (por todas las resoluciones en este sentido,
y con expresa referencia al carácter de Ley orgánica con el que ha de ser
adoptada la disposición que así prevea un supresión del derecho. STC 140/1986,
de 11 de noviembre, fundamentos jurídicos 4.º y 6.º).
Las consideraciones anteriores no llevan sólo a descartar que la disposición
cuestionada contraríe, de modo directo, lo dispuesto en el art. 17 de la
Constitución. Conducen también a excluir, con igual claridad, otro hipotético
vicio de inconstitucionalidad asimismo apuntado por el órgano judicial
proponente de la cuestión y cifrado por él en la supuesta contradicción entre el
enunciado del art. 91 y el principio de “culpabilidad”, que se dice
implícitamente consagrado por la Constitución al elevarse en ella la justicia a
la condición de valor superior del ordenamiento (art. 1.1). No es necesario
ahora entrar a determinar en qué medida el principio nullum crimen sin culpa
puede ser deducido de los dictados constitucionales, ni cu l fuera, en tal caso,
su basamento normativo propio (al respecto, STC 65/1986, de 22 de mayo,
fundamento jurídico 3.º), pues basta con apreciar, para resolver sobre este
fundamento de la cuestión, que la privación subsidiaria de libertad contemplada
en el art. 91 del Código Penal no está llamada a recaer sobre una persona al
margen y con independencia de toda estimación sobre su culpabilidad, sino, según
antes advertimos, en tanto que medida sustitutoria de una pena -inejecutable-
asignada, al término del debido proceso judicial, a quien ha sido precisamente
considerado culpable por la realización de la acción típica y antijurídica
sancionada por la Ley penal. La insolvencia determinante de la inejecutabilidad
de la pena patrimonial no es el fundamento de la posible aplicación de la medida
subsidiaria que se considera. La finalidad de la sustitución es la de procurar
que no quede sin sanción, en esta hipótesis, una determinada transgresión del
ordenamiento penal. Como observa el Letrado del Estado, aquel fundamento para la
aplicación de la medida no se puede considerar distinto del que llevó a la
condena misma del acusado en el procedimiento criminal, de tal forma que el dolo
o la culpa que en ese proceso fueron apreciados por el juzgador no son en modo
alguno disociables de las consecuencias sancionadoras ligadas por la Ley,
principal o subsidiariamente, a la condena en tal culpabilidad motivada.
5. En el Auto mediante el que la cuestión se promueve, se indica, de otra parte,
que el precepto de Ley que examinamos podría haber incurrido en
inconstitucionalidad “al parigualar, como fungibles, libertad y patrimonio”, lo
que -se añade- “parece subvertir la escala de valores resultantes de las
posiciones de los arts. 17 y 33 de la Constitución”. Tampoco este argumento,
compartido en lo sustancial por el Ministerio Fiscal, puede ser aquí aceptado
con las consecuencias que a él se quieren ligar, esto es, para concluir en la
ilegitimidad constitucional del precepto de Ley cuestionado.
No es discutible que en nuestra Constitución la libertad se encuentra erigida,
en el art. 1, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico,
entendida no sólo en su dimensión política, sino en su m s amplia y comprensiva
dimensión de libertad personal. Precisamente por ello, en el fundamento jurídico
2.º de esta Sentencia hemos insistido en la necesidad de llevar a cabo una
interpretación de las normas legales favorecedora de tal valor superior. Es
cierto, asimismo, que la propiedad y. en general, el patrimonio, contemplados
por el art. 33 de la Constitución, se encuentran en un plano distinto. Sin
embargo del reconocimiento de tales datos constitucionales no se sigue
inequívocamente, en modo alguno, la pretendida inconstitucionalidad del art. 91
del Código Penal.
En su art. 91 no ha buscado el Código Penal establecer una equivalencia entre
patrimonio y libertad, sino, según, venimos indicando, hacer frente a un
supuesto de inejecutabilidad de la pena principal atribuida por la Ley al
responsable de un determinado ilícito. La responsabilidad personal a la que
subsidiariamente quepa en su virtud llegar, podrá considerarse de gravedad
desproporcionada, atendiendo el bien jurídico ofendido por el ilícito. Tal
posible conclusión podrá fundamentar el consiguiente reproche, a través de las
vías de recurso, frente a la resolución judicial que haya dispuesto la
conversión de la pena de multa, pero no puede articularse como tacha de
inconstitucionalidad, frente al precepto que establece la sustitución misma y
que deja a la decisión judicial, con los límites señalados, la determinación
concreta de la medida así genéricamente prevista. La sola previsión en la ley
penal de una responsabilidad personal como subsidiaria de la pena de multa
inejecutable no entraña, en suma, conculcación del derecho fundamental de
libertad personal, ni, en contra de lo que en la cuestión se viene a dar a
entender, menosprecio de tal derecho, al hacerle objeto de la sanción que no
pudo alcanzar al patrimonio del condenado. Como en los supuestos en los que la
misma ley penal establece alternativamente, para un mismo ilícito, penas
patrimoniales o de privación de libertad [arts. 279 bis, 320, 333 bis o 349 bis
b) entre otros], la norma no pretende establecer equivalencias abstractas entre
los bienes objeto de la condena, sino atender a exigencias de política criminal,
inobjetables en sí mismas, consistentes ya en la m s correcta individualización
judicial de la pena, ya, como en el presente caso, en la predisposición de una
sanción sustitutiva de la que, impuesta con car cter principal, resultó de
ejecución imposible.
A la misma conclusión negadora de la inconstitucionalidad ab initio de la medida
enjuiciada se ha de llegar si se considera lo dispuesto por la propia
Constitución en su art. 25.3, precepto en el que se previene que “la
Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad”. Es cierto que el argumento a contrario que de
lo dispuesto en el art. 25.3 se puede hacer derivar, no ha de resultar en este
proceso concluyente, pues en dicha disposición no se ha pronunciado tanto la
Constitución, de modo implícito, sobre el concreto expediente que es en los
procedimientos sancionadores, la conversión en privación de libertad de la multa
impagada cuanto sobre la privación misma de libertad por la Administración
Civil, medida que, en cualquiera de sus formas concebibles, se ha querido
excluir por la Norma fundamental. No cabe desconocer, sin embargo, que lo que el
precepto citado hace evidente es que el constituyente consideró el llamado por
la doctrina “arresto sustitutorio”, existente en el ordenamiento
preconstitucional, y que sólo decidió excluirlo en el caso contemplado en esa
disposición, para reforzar así la prohibición -sin m s excepción que la
implícitamente alusiva a la Administración Militar- de que la libertad pudiera
resultar afectada por una sanción dictada al margen del procedimiento judicial y
sin la plenitud de garantías, por lo tanto, que impone el art. 24 de la misma
Constitución. Por ello, aunque dio dispuesto en el art. 25.3 no permita
resolver, sin ulteriores contrastes con otras normas constitucionales, la duda
planteada por el juzgador a quo, se debe ahora destacar que la conversión en
privación de libertad de la pena de multa, contemplada y prohibida para un
supuesto concreto por la Constitución, no ha sido excluida como tal, de modo
genérico, por las normas constitucionales que ordenan, en este art. 25, los
límites del Derecho sancionador.
6. En criterio del órgano judicial que suscita la cuestión el art. 91 del Código
Penal contradice lo dispuesto en el art. 14 de la Constitucion, deparando la
discriminación allí proscrita, porque en el precepto cuestionado se establece
“un tratamiento punitivo específico para los condenados insolventes, basado
exclusivamente en esta condición económica”, de tal modo que la disposición de
Ley -”dada la generalidad de su tenor literal”, se dice- permite hacer recaer la
privación subsidaria de libertad que prevé “incluso si la insolvencia proviene
de causa no imputable al reo””. Se liga a este reproche -como también se observó
en los Antecedentes- el de que la misma regla legal cuestionada se habría
adoptado ignorando el principio de proporcionalidad en el establecimiento de las
penas.
La norma que en el art. 14 de la Constitución establece la igualdad de todos los
españoles ante la ley, además de impedir las discriminaciones típicas allí
previstas, pesa también, como tantas veces hemos dicho, sobre el legislador,
pues éste, en virtud de tal principio constitucional, no puede introducir entre
los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, esto es,
no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito o no
articuladas, en tanto que reglas diferenciadoras, en torno a rasgos o elementos
que resulten pertinentes, como tales criterios para la diferenciación normativa,
en atención al fin así reconocible en la Ley. La consideración de esta tan
reiterada doctrina para la resolución de la actual duda de constitucionalidad
lleva, sin embargo, a una primera advertencia, que impone la rectificación del
planteamiento que sobre este extremo en la cuestión se hace: la previsión en el
art. 91 del Código Penal de una medida específica afectante al condenado que
careciera de bienes para pagar la multa no entraña, en el sentido del art. 14 de
la Constitución, “diferenciación” normativa alguna entre tal condenado
insolvente y aquel otro que, por no serlo, se situaría ya, satisfaciendo la
multa, al margen del ámbito de aplicación de la norma cuestionada.
Esta disposición legal, en efecto, no puede ser entendida sino como una regla
adicional o complementaria respecto de todas y cada una de las que, a lo largo
del articulado del Código sancionador, prevén una penalidad de multa para el
supuesto de la comisión de determinado ilícito y su sentido no es otro que el de
ordenar una previsión específica -no “diferenciadora”- para la hipótesis en la
cual la regla general (impositiva de la pena de multa) se resintiese de una
aplicación inevitablemente diversa al proyectarse el mandato abstracto de la
norma sancionadora sobre realidades fácticas distintas. Ninguna diferenciación
es, pues, imputable a la acción del legislador que adoptó este precepto, pues,
sea cual sea el criterio que se sostenga sobre el tipo de respuesta normativa
dada a la hipótesis del impago de la multa, la previsión específica de tal
eventualidad y de los efectos que habrían de reconocerse a la inejecutabilidad
de la pena patrimonial era, sin duda, obligada. Diferentes, así, los igualmente
sujetos a la pena de multa en razón de su diversa capacidad para sufrirla
efectivamente, no es posible establecer el parangón que da lugar al juicio de
igualdad entre unos y otros -entre los solventes y quienes no lo sean-, ni
considerar a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, por lo
mismo, la validez de una norma legal que, en lo que ahora importa, se ha
limitado a disponer una previsión específica para hacer frente a un supuesto en
el que habría de quebrar, por causa de las diferencias patrimoniales entre los
igualmente sujetos a la ley penal, la generalidad del mandato sancionador.
Tampoco cabe reprochar discriminación alguna al precepto cuestionado por el
hecho de que en el mismo se prevea indiferenciadamente una responsabilidad
personal subsidiaria para todos los condenados insolventes, tratando por igual
-en esto parece consistir la tacha que a la Ley se opone- tanto a quien se
colocó voluntaria o maliciosamente en situación de insolvencia como a aquel a
quien no le sería imputable la incapacidad patrimonial para satisfacer la multa.
Cabe recordar al respecto, como primera consideración, que la regla
constitucional que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley no
puede ser invocada como fundamento de un reproche que así habría que llamar de
“discriminación por indiferenciación” (STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento
jurídico 3.º, pues semejante planteamiento resulta en principio ajeno al ámbito
de la regla enunciada en el art. 14 de la Constitución. Cierto es que cuando la
norma controvertida sea, como en el presente caso, una regla especial que
excepcione el ámbito de aplicación de otra disposición de m s general alcance
podría aducirse que la especialidad normativa misma se ha proyectado
indebidamente en la ley sobre una categoría personal que, atendido el fin de la
norma introductora del trato peculiar, no sería merecedora de semejante
especialidad, hipótesis ésta en la que la disposición enjuiciada podría ser
considerada contraria al principio de igualdad por sustraer a algunos, sin razón
suficiente, del ámbito de aplicación de una regla m s general. Bien se ve, sin
embargo, que no es éste el caso. En primer lugar porque, como es obvio, el
insolvente a su pesar nunca podría quedar sujeto a la norma aquí m s general -la
impositiva de la condena pecuniaria- en la hipótesis de que la previsión del
art. 91 se ciñera a quienes han provocado su insolvencia para eludir la
satisfacción de la multa. Pero además, y sobre todo, porque no es la finalidad
perseguida por la disposición cuestionada la de “sancionar” una conducta
intencionadamente elusiva de la condena penal que sería un ilícito de naturaleza
distinta, sino, como antes dijimos, la de regular un supuesto de
inejecutabilidad de la pena de multa, imponiendo la Ley la previa excusión de
los bienes del condenado, para evitar así el recurso no justificado a la
responsabilidad personal subsidiaria, y previendo la posibilidad de la remisión
condicional de esta última (art. 93.2), hipótesis ésta manifiestamente
incompatible con la identificación en la Ley de una finalidad sancionadora del
condenado que hubiera buscado, provocando su insolvencia, defraudar el mandato
de la Sentencia de condena. Así, y sin perjuicio de que pueda la Ley considerar
como nuevo ilícito la provocación artificiosa de la insolvencia, no cabe
sostener que el criterio adoptado por el art. 91 para delimitar aquellos sobre
quienes habrá de recaer la responsabilidad personal subsidiaria sea
inconsecuente con el fin procurado por la norma ni reconocer, por ello, que la
norma sea, tampoco desde esta perspectiva, contraria al mandato presente en el
art. 14 de la Constitución.
7. Se afirma también en el Auto mediante el que la cuestión se ha promovido que
lo dispuesto en el art. 91 puede resultar contrario al principio de
proporcionalidad de la pena, apuntando el juzgador, en tal sentido, que el
supuesto contemplado en la norma -el impago de la multa por insolvencia del
condenado- puede recibir respuestas que se conciben como menos gravosas o
aflictivas que la privación de libertad y citando, para ilustrar su duda de
constitucionalidad, la Sentencia núm. 131, de 16 de noviembre de 1969, mediante
la que la Corte Constitucional italiana consideró contrario a la Constitución de
1947 lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal, precepto que establecía la
conversión de la multa en pena privativa de libertad (hasta un máximo de dos o
tres años, según los casos) cuando su pago se debiera a la insolvencia del
condenado.
Aunque por muy evidentes razones la mera comparación legislativa no puede servir
para fundamentar aquí nuestro juicio, sí conviene advertir, para mejor entender
esta última referencia a un ordenamiento extranjero, que el llamado “arresto
sustitutorio” por impago de multa es expediente legal que, con unas
formulaciones u otras, aparece recogido en otros ordenamientos inspirados en
principios constitucionales que pueden decirse próximos, en cuanto a este punto,
a los nuestros [así, como ejemplo, art. 43 del Código Penal y arts. 459 e) y 459
f) de la Ordenanza Procesal Penal de la República Federal de Alemania; art. 19
del Código Penal austriaco y art. 49 del Código Penal suizo]. Y tampoco sobrar
reseñar, en el mismo orden de consideraciones, que el sistema legal en este
punto previsto en el ordenamiento de la República Italiana -finalmente
invalidado por la Sentencia antes citada- difería del nuestro actual, como bien
observa el Letrado del Estado, al menos en dos aspectos de trascendente
importancia: duración máxima del “arresto” (de seis meses en nuestro Código y de
hasta tres años en aquel Derecho) y posibilidad de que el pago de la multa
pudiera ser objeto de fraccionamiento, atendiendo así a las circunstancias
económicas del condenado (posibilidad dejada en nuestro Derecho -art. 90- al
arbitrio judicial y supeditada, en el italiano, a la decisión de una autoridad
administrativa). Con estas aclaraciones previas es necesario entrar ya a
considerar el fundamento que, en cuanto a este extremo, pueda mostrar la
cuestión de constitucionalidad.
El criterio de proporcionalidad que aquí podría, en hipótesis, considerarse
infringido por la disposición cuestionada no habría de ser, en todo caso, el
que, con fundamento en el art. 14 de la Constitución, pesa sobre las
disposiciones y actos diferenciadores (por todas, STC 75/1983, de 3 de agosto,
fundamento jurídico 2.º, pues ya hemos dicho que no merece tal calificación, a
la luz del principio constitucional de igualdad, la norma contenida en el art.
91 del Código Penal, norma que, cualesquiera que fuesen las determinaciones que
pudiera encerrar, habría de contemplar siempre el supuesto específico de la
multa impagada por insolvencia. Tampoco podríamos ahora apreciar, de otra parte,
si la responsabilidad personal que se considera resulta o no proporcionada a la
lesión operada por el ilícito, en cada caso, sobre el bien penalmente protegido,
pues condición misma del art. 91 -que no es norma tipificadora de ilícito
alguno, sino complementaria de las que tienen tal carácter- hace impracticable
tal indagación, sobre cuya posibilidad, de principio, algo dijimos en la ya
citada STC 65/1986 (fundamento jurídico 3.º).
8. En la STC 66/1985, de 23 de mayo, dijimos (fundamento jurídico 1.º) que “la
desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo
sólo puede dar lugar a un enjuiciamiento por este Tribunal cuando esa falta de
proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la
Constitución garantiza” y en virtud de tal criterio, por ejemplo, hubimos de
declarar en la STC 178/1985, de 19 de diciembre, que la norma establecedora de
la privación de libertad entonces enjuiciada -tendente a asegurar la
disponibilidad del quebrado a lo largo del proceso de quiebra- era, en la medida
en que llevara a imponer un arresto carcelario, desproporcionada respecto de tal
finalidad, pues el aseguramiento del así sujeto al procedimiento quedaba
igualmente logrado y con daño menor para su libertad mediante un arresto
domiciliario.
En el presente caso, sin embargo, no estamos enjuiciando la previsión normativa
de una medida que se oriente como tal a un fin singular respecto del cual
pudiera medirse, a través de un criterio de adecuación, la proporcionalidad de
la medida misma. Estamos considerando la constitucionalidad de una
responsabilidad personal dispuesta por la ley penal, que tiene, por tanto, su
fundamento material en la reacción prevista por el ordenamiento frente a su
contravención, sin perjuicio de que la medida en cuestión venga a sustituir, con
un común fundamento sancionador, a la pena de multa inejecutable, procurando así
la Ley -y éste es, desde luego, un fin constitucionalmente inobjetable- que no
queden sin sanción delitos o faltas por la circunstancia de que la pena
establecida pueda resultar inefectiva sobre algunos de los responsables del
ilícito. Es cierto que frente a los casos de insolvencia pueden concebirse
respuestas normativas distintas a la que hoy recoge el art. 91 del Código Penal,
aunque también lo es que tales hipotéticas alternativas legales -de no aceptarse
la pura y simple exención de toda sanción- han de incidir, de un modo u otro,
sobre la persona. En todo caso, este Tribunal no ha de hacer las veces de
legislador ni puede, específicamente, considerar arbitrarias las determinaciones
de éste cuando las mismas. no expresamente prohibidas por la Constitución,
tienen su fundamento, como en el presente caso ocurre, en la previa apreciación
de la responsabilidad criminal de quien quebrantó la ley penal, sin que -como se
dijo- sea aquí posible, por las propias características de la norma enjuiciada,
ponderar la proporción entre la medida legalmente prevista y el daño inferido en
el bien penalmente tutelado. Fundamentada de este modo la privación de libertad,
que no es instrumento para la consecución de ninguna finalidad exterior a la
norma, el juicio de proporcionalidad que se nos plantea se ha de detener aquí,
sin que nos sea posible, como ya dijimos en la STC 180/1985, de 19 de diciembre
(fundamento jurídico 2.º) proceder a ulteriores indagaciones sobre la corrección
de la opción concreta incorporada a la norma ni, por lo mismo, hacer declaración
alguna en orden a hipotéticas formulaciones del precepto distintas de la actual
y que, expresando una decisión igualmente legítima, acaso mitigasen o matizasen
-cabe añadir ahora- la gravedad de la responsabilidad personal cuya validez se
cuestiona
En suma, la norma enjuiciada no puede considerarse inconstitucional por
desproporcionada, rodeada, como está, del conjunto de paliativos y de
suavizaciones con que nuestro legislador penal la adorna y dado el conjunto de
variantes dejados a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus
consecuencias a las características de cada caso, decisión, que, como hemos
dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser adoptada en virtud
de una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores
defendidos por la Constitución. Podrá existir, si acaso, desproporción en
algunas de las aplicaciones concretas que de la norma se hagan, a las que pueda
tildarse de inconstitucionales. Mas la eventualidad de tales aplicaciones no
empaña el juicio que la norma, en sí misma considerada, merece. Si eventualmente
en algún caso de desproporcionada aplicación la inconstitucionalidad se
produjera, est n abiertas las vías de corrección y de rectificación a través de
los recursos ordinarios en la vía judicial a través del recurso de casación, por
no tratarse de actividad discrecional, sino reglada, y, finalmente, a través del
recurso de amparo constitucional ante este Tribunal en la medida en que se hayan
violado los derechos fundamentales y las libertades públicas que a este Tribunal
toca proteger.
9. Tras afirmar el órgano judicial que suscita la cuestión que “una pena de
estas características sólo puede estar encaminada a desempeñar una función
expiativa”, ya que “por su duración es inidónea para cumplir los fines de
reeducación y reinserción social que señala a las privativas de libertad el art.
25.2 de nuestra Constitución”, se concluye apuntando que el art. 91 del Código
Penal “al hacer recaer los efectos desocializadores de la privación de libertad
sobre los estratos m s desfavorecidos de la sociedad podría contravenir los
principios de organización social” que se dicen contenidos en el art. 9.2 de la
misma Constitución. Se exponen así, a partir de la interpretación conjunta de lo
dispuesto en los arts. 25.2 y 9.2 de la Constitución, dos nuevos fundamentos de
la presente duda de constitucionalidad.
El primer argumento, concluyente en el aserto de que la medida a que puede dar
lugar la aplicación del precepto cuestionado contradiría el enunciado inicial
del art. 25.2 de la Constitución, no puede ser aceptado por este Tribunal.
Dispone allí la Norma fundamental, en efecto, que “las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estar n orientadas hacia la reeducación y la
reinserción social”, pero de esta declaración constitucional no se sigue ni el
que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos
admisibles de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el que se haya
de considerar contraria a la Constitución “la aplicación de una pena que pudiera
no responder exclusivamente a dicho punto de vista” (Auto de la Sala Primera, de
19 de noviembre de 1986, Asunto 780/86). Puede aceptarse de principio que las
penas cortas privativas de libertad -y las medidas a ellas asimiladas por la
ley, como ésta que consideramos- se prestan con dificultad mayor a la
consecución de los fines aquí designados por la Constitución, pero, con
independencia de que la posible frustración de tal finalidad habría de
apreciarse atendiendo tanto a la duración de cada medida concreta como a su modo
de cumplimiento, esta sola posibilidad no puede llevar a la invalidación del
enunciado legal. La reeducación y la resocialización -que no descartan, como
hemos dicho, otros fines válidos de la norma punitiva- han de orientar el modo
de cumplimiento de las privaciones penales de libertad en la medida en que éstas
se presten, principalmente por su duración, a la consecución de aquellos
objetivos, pues el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2
tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la
Administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y
sistemática de la regla, y sin perjuicio de que la misma pueda resultar
trascendente a otros efectos, de innecesaria consideración ahora. No cabe, pues,
en su virtud, descartar, sin m s, como inconstitucionales todas cuantas medidas
privativas de libertad -tengan o no el carácter de “pena”- puedan parecer
inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí
impuestos a la Ley y a la Administración penitenciarias.
10. Se ha promovido también la cuestión, como se dijo, por entender que el art.
91 del Código Penal, al permitir que recaiga sobre el carente de recursos la
medida en él prevista, habría contradicho lo dispuesto en el art. 9.2 de la
Constitución, de acuerdo con el cual “corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Son necesarias
algunas precisiones para situar correctamente esta específica tacha de
inconstitucionalidad. Conviene recordar, en primer lugar, lo ya antes dicho en
orden al sentido propio de este art. 91, que no es -como en otra fundamentación
de la cuestión se le reprochaba- el de pretender sentar una equivalencia entre
libertad y patrimonio, sino el de hacer frente a un supuesto de inejecutabilidad
de la pena pecuniaria mediante su sustitución por una medida de coerción sobre
la persona del condenado. Esta previsión específica del legislador penal, según
asimismo advertimos, resulta, con unos u otros contenidos dispositivos,
difícilmente obviable en términos de lege ferenda, pues es consustancial a la
pena de multa una potencial disparidad de sus efectos, al recaer la misma sobre
situaciones patrimoniales diversas. Esta misma certidumbre, en fin, sobre la
diferente posición de los condenados ante la pena patrimonial ha llevado en
nuestro ordenamiento penal -como en aquellos otros que nos son m s próximos- a
la adopción de una serie de previsiones que, tendentes a adecuar la pena de
multa a la economía del condenado, o a flexibilizar su ejecución, pueden servir
también, según lo estime el prudente arbitrio judicial, para evitar el resultado
privativo de libertad que la norma subsidiariamente dispone: la aplicación de la
multa habrá de atender, entre otras circunstancias, al caudal o facultades del
culpable (art. 63 del Código Penal) y su pago podrá diferirse dentro de los
quince días siguientes a la condena o fraccionarse, para su satisfacción en
plazos, teniendo de nuevo en cuenta “la situación del reo” (art. 90). Incluso
cuando la conversión de la pena resulte inevitable no impone la Ley, sino unos
límites máximos de duración de la responsabilidad personal subsidiaria (de seis
meses o quince días, por delito o falta), de forma que también aquí se ha
querido apoderar ampliamente al órgano judicial para dar una respuesta adecuada
a cada peculiar caso, abriéndose, por último, la posibilidad de que esta medida
sustitutiva de la multa impagada sea objeto de remisión condicional (art. 93.2).
Este conjunto de previsiones normativas no puede dejar de ser tenido en cuenta
para apreciar que, situado en su sistema legal propio, el art. 91 del Código
Penal no impide al juzgador atender, al dictar la condena de multa y al disponer
sobre su ejecución, a las específicas condiciones económicas de quien haya, como
culpable, de sufrirla, advertencia ésta que no es irrelevante, para juzgar de la
acomodación del precepto a lo prevenido en el art. 9.2 de la Constitución.
Pero aun dictada la medida que aquí se enjuicia como último recurso para
asegurar la común sujeción de todos a la ley penal, no cabe compartir la
conclusión de que con ello se contraríe lo dispuesto en el citado art. 9.2.
Puede imponer este precepto, como consideración de principio, la adopción de
normas especiales que tiendan a corregir los efectos dispares que, en orden al
disfrute de bienes garantizados por la Constitución, se sigan de la aplicación
de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades radicales han
sido negativamente valoradas por la propia Norma fundamental y así este Tribunal
ha tenido ya ocasión de señalar que lo proclamado en el repetido art. 9.2 puede
exigir un mínimo de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la
igualdad sustancial (STC 114/1983, de 6 de diciembre; fundamento jurídico 2.º;
en términos análogos, STC 98/1985, de 29 de julio; fundamento jurídico 9.º). Mas
el precepto no puede ser invocado para sostener la inconstitucionalidad de las
previsiones normativas que, con unos u otros contenidos preceptivos, aseguren,
sin quiebras singulares, la sanción debida de las normas que definen el agere
licere en el ordenamiento y que así preserven los bienes objeto de tutela penal.
En la norma concreta que aquí consideramos no es extraen consecuencias
desfavorables del hecho de la carencia de recursos, lo que entrañaría la m s
patente perversión de los principios que ordenan nuestro Derecho. La norma
busca, estrictamente, mantener, aunque a través de una medida específica, la
común sujeción de todos al ordenamiento, modulando, para estos casos, la
reacción frente a su contravención que el legislador ha considerado pertinente
establecer. No es, en definitiva, el objeto de la disposición cuestionada una
circunstancia económica determinada, sino una situación de contravención del
ordenamiento, apreciada al término del debido proceso judicial, frente a la que,
en ausencia de previsiones legales específicas, carecería de eficacia la norma
punitiva de carácter patrimonial. No estamos, pues, ante la inaceptable sanción
de la pobreza que se sugiere en el Auto de remisión, sino, según hemos indicado
repetidamente, ante la previsión del incumplimiento o inejecución de una pena.
Basta con ello para apreciar que la disposición de Ley no contradice lo
dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, sin que nos sea posible, como
también antes observamos, extraer consecuencias sobre la validez de la norma del
hecho de que el legislador pudiera, acaso, haberla dotado de otro contenido
preceptivo.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado
de Instrucción núm. 9 de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.