STC 204/88
STC 204/1988, de 7 de noviembre
La viuda de un Diputado que fue ejecutado a pena de muerte por rebelión militar
en 1936 por el bando rebelde, reclama derechos económicos, solicitando que se le
homologe su situación con las viudas y otros familiares ejecutados por los
“rojos”, según normativa de 1941 (Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de los
funcionarios civiles muertos en determinadas circunstancias como consecuencia de
su adhesión al Alzamiento Militar de julio de 1936), así lo reclama como
exigencia de la aplicación del artículo 14 CE. Tal solicitud fue denegada en
sede por el Ministerio de Defensa y las autoridades judiciales. La recurrente
estima discriminatorio que los mismos beneficios no se extiendan, desde la
entrada en vigor de la Constitución, a las viudas de los funcionarios civiles
que se encontrasen en las mismas circunstancias cuando la muerte del esposo
hubiese sido provocada por su adhesión al Gobierno republicano. El TC admite la
posible comparación con los sujetos que se beneficiaron de aquella normativa y
su competencia sobre el particular en tanto que los efectos persisten una vez
entrada en vigor la Constitución. Así, considera discriminatoria aquella
normativa en tanto no se extiendan los presupuestos de su aplicación a los
ejecutados por el bando “nacional”, por lo cual, estima el amparo solicitado.
Se da voto particular que formulan los Magistrados García-Mon y González-Regueral
y de la Vega Benayas, quienes si bien no niegan la existencia de la situación
discriminatoria entienden que dicha discriminación, por su alcance general y por
su trascendencia, no puede ser eliminada m s que por el poder legislativo, por
lo cual entienden que la sentencia del pleno supone una clara manifestación de
voluntarismo jurídico, que traspasa las fronteras de la interpretación
jurisdiccional y pasado la línea en la que comienza la función legislativa o
legiferante. Asimismo entiende que la vulneración de la igualdad debió
reclamarse con la entrada en vigor de la constitución, por lo cual estaba
extinto el derecho de recurso de la recurrente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:204/1988
FECHA-APROBACION:7-11-1988
PUBLICACION-BOE:12-12-1988 [“BOE” núm. 297]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:468/1986
PONENTE: don Angel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:1. La legislación de clases pasivas, desde la Ley de 24 de diciembre de
1964, reconoce la imprescriptibilidad de las pensiones, incluso las concedidas
por disposiciones vigentes anteriores, imprescriptibilidad que reafirman las
leyes posteriores sobre la materia, incluída la vigente de 1987, arts. 6 y 7.
Con arreglo a estas disposiciones la solicitud de la pensión fuera de plazo sólo
producir el efecto de que no se har efectiva m s que a partir de la fecha de
dicha solicitud.
DISPOSICION-CITADA:
Acuerdo del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980. Fija la fecha en el
que comenzar a ejercer sus competencias.
En general.
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 1.
Artículo 14.
Disposición Derogatoria, 3.
En general.
Decreto de 18 de abril de 1938. Ejército. Pensión de viudedad u orfandad a
familia de muertos en cautiverio.
En general.
Ley 193/1964, de 24 de diciembre. Modifica diversos artículos del Estatuto del
Reglamento de Clases Pasivas.
En general.
Ley 5/1079, de 18 de diciembre. Pensiones, asistencia médico-farmacéutica y
social a familiares de españoles fallecidos como consecuencia de la Guerra
Civil.
Artículo 5.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.2.
Disposición Transitoria Segunda, 1.
En general.
Ley de 11 de julio de 1941. Pensiones a familias de funcionarios civiles muertos
en campaña.
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
En general.
Ley de 2 de diciembre de 1940. Concesión de pensiones a familiares de militares
que murieron en el cautiverio o en lucha por el Movimiento.
En general.
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6.
Artículo 7.
Real Decreto de 22 de octubre de 1926. Estatuto de Clases Pasivas.
Artículo 71.
En general.
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil.
Artículo 2.2.
Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre. Clases pasivas. Pensiones a
familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil.
En general.
MATERIAS:
Agotamiento de los efectos del acto impugnado
Reconocimiento de pensiones sujetas a plazo.
Constitución
Eficacia derogatoria.
Discriminación por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal
Viudas de funcionarios civiles muertos por su adhesión al Gobierno de la
República.
Funcionarios
Pensiones a viudas, derivadas de la Guerra Civil.
Imprescriptibilidad
Pensiones.
Invocación formal del derecho vulnerado
Viudas de funcionarios civiles muertos por su adhesión al Gobierno de la
República.
Jurisdicción del Tribunal Constitucional
Vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas por la Guerra Civil.
Leyes anteriores a la Constitución
Agotamiento de los efectos.
Derogación.
Leyes de Amnistía
Viudas de funcionarios muertos por su adhesión al Gobierno de la República.
Leyes especiales
Carácter preferencial.
Pensiones
Imprescriptibilidad.
Principio de irretroactividad
Legislación de amnistía.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Vila y don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 468/86, interpuesto por doña Hortensia Caballero
Villanueva, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando
Cañizares y asistida del Letrado don Gonzalo Sainz Esteban, contra resoluciones
del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del
Tribunal Supremo, denegatorias de pensión extraordinaria por fallecimiento con
motivo de la guerra civil. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa
el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 5 de mayo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de
los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de doña
Hortensia Caballero Villanueva, por el que se interpone recurso de amparo contra
las resoluciones del Ministerio de Defensa de junio de 1984 y de 19 de octubre
del mismo año y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11
de marzo de 1986. En dicho escrito se dice, en sustancia, lo siguiente:
A) El esposo de la recurrente, don Federico Landrove López, falleció en
Valladolid el 15 de agosto de 1936 por ejecución de pena de muerte impuesta en
causa seguida por rebelión militar. El señor Ladrove era Abogado del Estado, en
situación de excedencia forzosa por haber sido elegido Diputado a Cortes y no
había completado el tiempo establecido en la Ley de Clases Pasivas de 22 de
octubre de 1926 para tener derecho a pensión. A la viuda, ahora recurrente, le
fue concedida una pensión temporal, abonada el 1 de diciembre de 1965 hasta el
30 de noviembre de 1970. Posteriormente le fue concedida y disfruta en la
actualidad la pensión mínima establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre,
a favor de las víctimas de la guerra, compatible con las que pudieran
disfrutarse en concepto de clases pasivas.
B) La recurrente solicitó el 1 de septiembre de 1983 la aplicación de la Ley de
11 de julio de 1941, que reconoció a las viudas (y otros familiares) de
funcionarios civiles del Estado el derecho a pensión extraordinaria en la
cuantía del sueldo entero de los fallecidos en diversos supuestos, entre ellos
el haber sido detenido y ejecutado por los “rojos”. La solicitud invocaba el
art. 14 de la Constitución y su Disposición derogatoria tercera. La instancia,
dirigida al Departamento del que dependía el causante, fue cursada al Ministerio
de Defensa, al que corresponde la competencia para resolver los asuntos
relacionados con la citada Ley de 1941.
C) El Ministerio de Defensa, por Resolución de junio de 1984 (sin indicación
precisa de la fecha), denegó la solicitud por entender que el art. 14 de la
Constitución es “una declaración de principio”, no aplicable sin desarrollo
legal posterior. Formulado el recurso de reposición, fue desestimado por
Resolución de 19 de octubre de 1984. Interpuesto recurso contencioso-
administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo fue asimismo desestimado
con el Voto particular en contra de uno de los Magistrados de la Sala.
D) Entiende la recurrente que tanto las resoluciones administrativas citadas
como la Sentencia del Tribunal Supremo vulneran el art. 14 de la Constitución al
estimar que la Ley de 11 de julio de 1941 -cuya vigencia global no se discute-
sólo es aplicable a los familiares de los funcionarios muertos por su adhesión a
uno de los bandos contendientes en la Guerra Civil o combatiendo en él. Se
infringe también, según la recurrente, la Disposición derogatoria tercera de la
Constitución por cuanto, establecida una discriminación por razones políticas
abocada a producir distintos efectos en situaciones idénticas, la vulneración
del art. 14 implica la derogación parcial de la Ley de 1941, por obligada
supresión de todos los particulares, extremos o condiciones de la misma que
consagren una injustificada desigualdad de trato. Analiza a continuación la
recurrente los intentos de justificación que se encuentran en las resoluciones
administrativas y en la Sentencia impugnadas considerándolos desprovistos de
fundamento, así como el Voto particular antes citado, con el que se muestra
conforme.
E) Concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones
administrativas y de la Sentencia impugnada y que se reconozca el derecho de la
recurrente a pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo entero que
disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento, con efectos desde el 29 de
diciembre de 1978 o, en su defecto y con iguales efectos, se reconozca el
derecho de la recurrente a que su fallecido esposo sea declarado muerto en
campaña y a que el expediente sea devuelto con esta declaración al Ministerio de
Hacienda, para que resuelva acerca de la pensión que deba corresponderle.
2. Por providencia de 14 de mayo de 1986 la Sección Cuarta (Sala Segunda) de
este Tribunal Constitucional acordó solicitar de la recurrente que acreditase la
fecha de la notificación de la Sentencia impugnada. Cumplimentada esta petición,
la citada Sección, por providencia de 30 de julio de 1986 acordó la admisión a
trámite del recurso, así como recurrir al Ministerio de Defensa y al Tribunal
Supremo para que remitan testimonio del expediente administrativo y de las
actuaciones judiciales correspondientes, e interesar del Tribunal Supremo el
emplazamiento de los que fueron parte en el recurso para que puedan personarse
ante este Tribunal.
Recibidos los testimonios solicitados y comparecido el Abogado del Estado, por
providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acordó conceder un plazo de veinte
días al Fiscal, al Letrado del Estado y a la solicitante del amparo para
formular las alegaciones pertinentes.
3. El Fiscal comienza sus alegaciones con una síntesis de los hechos que
fundamentan la demanda. A continuación examina la legislación invocada con
relación al caso constituida por la Ley de 11 de julio de 1941, el Real
Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 y la Ley 5/1979, de 18 de septiembre.
Señala el distinto campo de aplicación de la primera de estas disposiciones, que
se refiere sólo a los funcionarios civiles, de las dos últimas, que afectan a
todos los españoles sean funcionarios o no. De ello se deduce, según el Fiscal,
que desde 1941 hasta hoy se ha mantenido un trato desigual para familiares de
funcionarios fallecidos a consecuencia de la guerra civil. Considera
seguidamente si existe una causa que justifique esta discriminación, y hace
referencia a las SSTC 28/1982, de 26 de mayo; 63/1983, de 20 de julio, y
67/1982, de 15 de noviembre. Afirma que la Ley de 1941, como el resto del
ordenamiento preconstitucional, ha de ser visto bajo el prisma de los principios
constitucionales, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, y, en
consecuencia, entiende que el recurso ha de ser estimado, con independencia de
las cuestiones relativas al límite temporal señalado en el art. 4 de la Ley de
1941 y a la compatibilidad de pensiones que, por su naturaleza, escapa a la
jurisdicción de este Tribunal en materia de amparo.
4. El Abogado del Estado, en sus alegaciones, señala, en primer término, que la
supuesta discriminación sólo puede referirse a lo dispuesto en el art. 3 de la
Ley de 1941 y sólo en cuanto diferencia los bandos de la contienda civil, no en
cuanto exige la concurrencia de determinadas circunstancias. Dado que ni se
acredita ni se alega que concurrieran esas circunstancias es irrelevante la
discriminación denunciada para la concesión de la pensión solicitada, por lo que
debe desestimarse el amparo. A la misma conclusión podría llegarse, según el
Abogado del Estado, desde el punto de vista de la doctrina del Tribunal
Constitucional en cuestiones conceptualmente próximas, como son la
irretroactividad de la Constitución y las características de la legislación de
amnistía. Bajo esta perspectiva examina las SSTC 9/1981, 28/1982 y 63/1983. Se
refiere finalmente a la STC 22/1981, relativa al principio de igualdad, y
entiende que la finalidad de la Ley de 1941 era precisamente favorecer a uno de
los bandos contendientes, finalidad lógica en aquel momento y circunstancias y
que difícilmente se podría hoy considerar valorable a la luz de la Constitución,
que se asienta sobre supuestos absolutamente distintos. La solución sólo puede
darse por el legislador, como efectivamente lo ha hecho con la Ley 5/1979. Por
todo ello, el Abogado del Estado solicita que se declare no haber lugar al
amparo.
5. La representación del recurrente da por reproducido el contenido de la
demanda y reitera la solicitud de amparo.
6. Por providencia de 21 de julio de 1988 la Sala Segunda de este Tribunal
acordó señalar el día 10 de octubre del mismo año para deliberación y fallo,
concluyendo la deliberación el día 7 del presente mes de noviembre.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El examen de las cuestiones suscitadas en el presente recurso debe partir del
hecho de que es éste un recurso de amparo cuya finalidad es determinar si uno o
varios actos de poderes públicos vulneran un derecho fundamental de la
solicitante del amparo. En este caso, el derecho que se pretende vulnerado es el
derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Las tesis de
la recurrente, que comparte el Ministerio Fiscal, pero a la que se opone el
Abogado del Estado, es que esa vulneración existe y ha sido provocada por las
Resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por el Tribunal Supremo, que
le deniegan el derecho a percibir la pensión extraordinaria concedida por la Ley
de 11 de julio de 1941 a las viudas de los funcionarios civiles muertos en
determinadas circunstancias como consecuencia de su adhesión al Alzamiento
Militar de julio de 1936. Esta Ley extendía a las viudas y otros causahabientes
de funcionarios civiles los beneficios concedidos a los causahabientes de
personal militar por el Decreto de 18 de abril de 1938 y la Ley de 13 de
diciembre de 1940. La recurrente estima discriminatorio que los mismos
beneficios no se extiendan, desde la entrada en vigor de la Constitución, a las
viudas de los funcionarios civiles que se encontrasen en las mismas
circunstancias cuando la muerte del esposo hubiese sido provocada por su
adhesión al Gobierno republicano.
2. El primer problema a dilucidar es, por tanto, si existe o no en la actualidad
una situación discriminatoria causada por actos de los poderes públicos. Ello
supone determinar si existe una desigualdad, y si esta desigualdad tiene o no
una justificación constitucionalmente relevante y si está o no causada por
poderes públicos. En cuanto a la primera cuestión, hay que verificar ante todo
si se ofrece un término de comparación que permita apreciar la concurrencia de
un trato desigual a personas que se encuentran en una situación sustancialmente
igual. Para ello, y puesto que la recurrente se compara en forma expresa con los
familiares de las víctimas a que se refiere la Ley de 1941, procede examinar
cada uno de los supuestos especificados en esta Ley para ver con cu l o cu les
de ellos puede establecerse la comparación. La Ley citada recoge tres supuestos.
El primero se refiere a las viudas de los funcionarios “muertos en campaña”
(art. 1). Este supuesto debe descartarse como término de comparación, no sólo
porque no se alegó ni en la vía administrativa ni en el recurso
contencioso-administrativo, sino porque la Ley exige de manera taxativa que los
afectados hayan sido calificados expresamente como tales muertos en campaña,
declaración que corresponde efectuar al Ministerio del Ejército (hoy de
Defensa), según el art. 6 de la Ley; y no corresponde a este Tribunal hacer
calificaciones de hecho, como lo es si una persona ha muerto o no en campaña. Lo
mismo puede decirse del segundo supuesto recogido en la Ley (art. 2),
consistente en haber realizado la víctima en el cautiverio hechos gloriosos,
realmente extraordinarios, pues la verificación de esta circunstancia se produce
por medio de un expediente informativo que, con toda evidencia, no corresponde
hacer a este Tribunal.
3. El supuesto similar al alegado por la recurrente aparece en el art. 3 de la
Ley que, a su vez, comprende tres hipótesis: una, la de los funcionarios civiles
que “combatieron o se alzaron por el Movimiento y fueron detenidos y
ejecutados”; otra, los que murieron combatiendo contra los “marxistas”, y la
última, los que en forma ostensible e inequívoca se negaron a prestar sus
servicios a los “rojos”, siendo ejecutados o sacrificados como consecuencia
directa de ello. Dado que el esposo de la recurrente fue condenado y ejecutado
por “rebelión militar” y con independencia de los supuestos de hecho que
entonces eran así calificados, resulta claro que la equiparación debe hacerse
con el primero de los supuestos citados, es decir, con el de los funcionarios
civiles “que combatieron y se alzaron por el Movimiento y fueron detenidos y
ejecutados”. La “rebelión militar” comporta, en efecto, la imputación de una
conducta activa frente a la situación en que se encuentran las víctimas, por lo
que no cabe oponer, como hace el Abogado del Estado, al término de comparación
que aquí se señala, el que la Ley de 1941 se refiere en este supuesto a una
actitud positiva (combatir o alzarse) y que no esta probado que el esposo de la
recurrente tuviese esa actitud. La prueba legal, a que este Tribunal ha de
atenerse, es la calificación penal de su conducta, que consta de manera
fidedigna en autos. Tampoco se puede objetar a lo expuesto que la conducta de la
víctima no fue adoptada en su condición de funcionario, pues se encontraba
excedente en el momento en que se produjeron los hechos que motivaron la condena
y la ejecución, ya que esta vinculación de la conducta a la actividad como
funcionario sólo se exige en el tercero de los supuestos señalados en el art. 3
(negarse a prestar servicios o los “rojos”).
4. Resueltas las cuestiones relativas a la identificación del término de
comparación, ha de examinarse ahora si el trato desigual que, sin duda, recibe
la recurrente frente a las viudas de los que fueron detenidos y ejecutados por
su adhesión al Alzamiento Militar tiene o no justificación bastante, es decir,
si esa desigualdad supone una discriminación que vulnere el art. 14 de la
Constitución. Para ello conviene considerar, en primer lugar, los argumentos que
en contra de la existencia de esa discriminación contienen las resoluciones
administrativas y la Sentencia del Tribunal Supremo. Respecto a las primeras,
poco hay que decir. La Resolución del Ministerio de Defensa que deniega la
petición de la recurrente se limita a manifestar que el art. 14 de la
Constitución es sólo una “declaración de principios”; lo que no requiere m s
comentarios, y a que es de aplicación al caso de la Ley 5/1979. La resolución
que resuelve el recurso de reposición lo deniega, porque entiende que las
alegaciones formuladas por la recurrente no desvirtúan las razones que sirvieron
de base a la primera resolución. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo,
en ella se rechaza el recurso basándose en que existe una ley exactamente
aplicable al punto controvertido, que es la Ley 5/1979, y no puede pretenderse
que esta ley no tenga efectividad porque exista otra anterior que contenga
criterios de mayor justicia. Advierte también que los Tribunales ordinarios no
pueden crear normas o declarar derogaciones de las mismas. Insiste asimismo en
que la cuestión planteada es una consecuencia de la Guerra Civil, que sólo al
legislador compete afrontar, como ya lo hizo con el Real Decreto 35/1978 y con
la Ley 5/1979 que lo sustituyó, y cita a este respecto la STC 28/ 1982.
Prescindiendo de la referencia a esta Sentencia, en la que se plantea un
problema distinto, cual es la validez y vigencia actual de normas dictadas pro
el Gobierno de la República durante la Guerra Civil, no pueden aceptarse los
argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo. En primer término, no
se trata de dilucidar el abstracto si cualquier desigualdad de situaciones
actualmente existentes derivadas de la Guerra Civil supone una discriminación
prohibida por el art. 14 de la Constitución, sino de decidir si la
discriminación no se da en este caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto
que corresponde sobre todo al legislador corregir en lo posible las
desigualdades entre vencedores y vencidos provocadas por el desenlace de la
contienda, no lo es menos que corresponde a este Tribunal, cuando ante él se
interpone un recurso de amparo, comprobar si en el caso planteado se da o no esa
discriminación y, en caso afirmativo, repararla por los medios jurídicos
oportunos. Es de advertir, al respecto, que ni la Constitución ni la LOTC
exceptúan de su jurisdicción las vulneraciones de derechos fundamentales
ocasionadas por la Guerra Civil, siempre que esas vulneraciones puedan servir de
fundamento a un recurso de amparo o a cualquier otro tipo de proceso
constitucional.
En cuanto al argumento basado en que la ley exactamente aplicable al punto
controvertido es la Ley 5/1979, tampoco puede compartirse. La Ley 5/1979 tiene
carácter general: se aplica a todas las víctimas de la guerra, sean o no
funcionarios. La Ley de 1941 es una ley especial, que se refiere sólo a los
funcionarios civiles y que, como tal ley especial, debe aplicarse con
preferencia a la ley general, salvo que sea inaplicable por otras razones. Se
trata por consiguiente de una cuestión relativa a la selección de la norma
aplicable, lo que entra de lleno en la competencia de los Tribunales ordinarios
como entra, pese a la afirmación en contrario contenida en la Sentencia del
Tribunal Supremo, declarar, en su caso, la derogación por la Constitución de
normas preconstitucionales si así procediese.
Al margen de esos argumentos formulados en las resoluciones administrativas y en
la Sentencia del Tribunal Supremo, podría pensarse, que la desigualdad advertida
es hoy una situación que, aun cuando tiene su origen en la guerra civil, carece
de la relevancia jurídica necesaria para que este Tribunal pueda apreciar una
vulneración del principio de igualdad. En este sentido parece manifestarse el
Abogado del Estado, quien, además de negar que la recurrente se encuentre en la
situación señalada en la Ley de 1941, entiende que a la denegación del amparo
puede llegarse también en virtud del principio de irretroactividad y de las
características de la legislación de amnistía. Respecto a la primera alegación,
no es necesario entrar en los complejos problemas que, como recuerda el mismo
Abogado del Estado, entraña esta cuestión, porque lo que la recurrente pretende
en su recurso no es una aplicación retroactiva del principio de igualdad, es
decir, no solicita que se aplique este principio a actos de poderes públicos
realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Lo que
afirma la recurrente es que a partir de la fecha de esa entrada en vigor debe
producirse la desaparición de la situación discriminatoria originada por la
aplicación en el presente, no por la aplicación en el pasado, de la Ley de 1941.
En cuanto a la segunda alegación no procede en este caso la aplicación de la
doctrina sobre la amnistía establecida por este Tribunal, doctrina que fue
formulada para situaciones creadas y agotadas jurídicamente (aunque continúen
sus efectos de hecho) antes de la vigencia de la Constitución.
Por el contrario, la cuestión que ahora se plantea consiste, como se ha dicho,
en determinar si actualmente se mantiene una desigualdad con relevancia
jurídica, lo que supone que esa desigualdad sigue operando ahora a consecuencia
de actos de poderes públicos. Pues bien, éste en el caso. En primer término, se
siguen abonando las pensiones causadas en virtud de la Ley de 1941 a los
causahabientes de las víctimas sacrificadas por su adhesión al Alzamiento
Militar, pensiones que no perciben los causahabientes de quiénes fueron
sacrificados por su adhesión al Gobierno de la República, y es evidente que cada
acto de abono de esas pensiones es un acto jurídico de poder público, lo que
hace que la diferencia de trato deba considerarse jurídica y no simplemente de
hecho. En segundo lugar hay que tener en cuenta que la Ley de 1941, ley válida
porque en su momento se promulgó con arreglo al sistema de producción normativa
legalmente existente entonces, estaba vigente cuando entró en vigor la
Constitución y sigue vigente en la actualidad, salvo el efecto, al que más
adelante aludiremos, que sobre ella puede producir la Constitución misma.
Ninguno de los comparecidos ni la Sentencia del Tribunal Supremo pone en duda su
vigencia, ni ha sido derogada por una ley posterior (art. 2.2 del Código Civil)
y, como se acaba de señalar, sigue produciendo sus efectos. A ello hay que
añadir que, si bien la ley daba un plazo de seis meses para solicitar la pensión
extraordinaria (art. 4) a contar desde la fecha de su inserción en el “Boletín
Oficial del Estado” o, en el caso de muertos en campaña, desde la fecha en que
los recurrentes fueron declarados muertos en campaña, ello no quiere decir que
fuera de ese plazo no puedan solicitarse dichas pensiones. En efecto, según el
art. 5 de la Ley de 1941 son aplicables a los beneficiarios de la misma las
reglas establecidas respecto a cese y pérdidas definitiva de la pensión en la
legislación de clases pasivas. Ahora bien, esta legislación, desde la Ley de 24
de diciembre de 1964, reconoce la imprescriptibilidad de las pensiones, incluso
las concedidas por disposiciones vigentes anteriores, imprescriptibilidad que
reafirman las leyes posteriores sobre la materia, incluida la vigente de 1987,
arts. 6 y 7. Con arreglo a estas disposiciones, la solicitud de la pensión fuera
de plazo sólo producir el efecto de que no se hará efectiva m s que a partir de
la fecha de dicha solicitud. Incluso en el caso específico de las pensiones
concedidas por la Ley 5/1979, ésta recoge la misma norma en su art. 5, último
párrafo. Resulta, por tanto, que, al menos en teoría, pueden producirse en la
actualidad declaraciones de pensiones de acuerdo con la Ley de 1941 para casos
ajustados literalmente a sus previsiones, por lo que también en este aspecto
debe reconocerse su vigencia y eficacia.
5. Si existe así actualmente una desigualdad con relevancia jurídica y no de
mero hecho entre la situación de la recurrente y la de las viudas de quiénes en
iguales circunstancias fueron víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar,
pocas dudas puede haber de que esa discriminación está prohibida por la
Constitución, no sólo por la cláusula general del art. 14, sino por su
referencia específica a la discriminación por razón de “opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal”, como es la de ser viuda de esposo ejecutado
en una zona frente a las viudas de esposos ejecutados en la otra. La
consecuencia obligada es que este Tribunal en el presente recurso debe otorgar
el amparo solicitado por vulneración del citado art. 14, tal y como también pide
el Ministerio Fiscal. En cuanto a los términos de ese otorgamiento ha de tener
en cuenta, en primer lugar, el petitum de la recurrente en su demanda. En ella
solicita que se le reconozca su derecho a la pensión extraordinaria en la
cuantía del sueldo entero que disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento
con efectos de 29 de diciembre de 1978 o, en su defecto, y con iguales efectos,
se le reconozca el derecho a que su fallecido esposo sea declarado muerto en
campaña. Esta última petición no puede ser atendida por las razones que en su
momento se expusieron. En cuanto a la primera y principal debe ser aceptada con
algunas matizaciones. La justificación de esa petición es, ciertamente, como se
dice en la misma demanda, el art. 14 de la Constitución, pero la aplicación de
la Ley de 11 de julio de 1941, art. 3, al supuesto de hecho en que se encuentra
la demandante plantea el problema, hasta ahora no examinado, de la posible
extensión de esta ley a las viudas de víctimas de su adhesión al Gobierno de la
República. Según se ha indicado, esta ley no puede considerarse derogada de
manera expresa por ninguna ley posterior y sólo puede discutirse el influjo
ejercido sobre ella por la cláusula general derogatoria de la Constitución
(Disposición derogatoria tercera). Pues bien, esta cláusula no puede suponer la
derogación total de la Ley de 1941. Nada se opone en la Constitución a que una
ley anterior reconozca pensiones extraordinarias causadas por determinadas de
víctimas de la Guerra civil, ni nadie solicita, ni tendría sentido entender, que
los beneficiarios favorecidos por esa Ley no tienen derecho a cobrar las
pensiones establecidas en ella. La disconformidad con el art. 14 de la
Constitución surge al no reconocerse que otras víctimas de la misma Guerra,
muertas en análogas circunstancias, no causen también el mismo tipo de
pensiones. En cuanto, la Ley de 1941 ha de entenderse vigente y eficaz en la
actualidad, el único efecto que en ella ha podido provocar la entrada en vigor
de la Constitución es que sus beneficios sean también aplicables a los
causahabientes de quiénes fueron víctimas de su adhesión al Gobierno de la
República y murieron en las mismas circunstancias previstas en la ley para las
víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar. No es tanto que la Constitución
haya provocado una derogación parcial de la Ley de 1941 en la medida que su
aplicación produce efectos discriminatorios como que la Constitución obligue a
una interpretación de dicha ley conforme a ella que impida esos efectos
discriminadores, de modo que, sin perder su eficacia respecto a quiénes son
literalmente sus beneficiarios, se extienda esa eficacia para evitar la
discriminación prohibida por el art. 14 de la Norma suprema. Respecto a la fecha
a partir de la cual ha de reconocerse el derecho a la pensión solicitada por la
recurrente, y a la posible incompatibilidad con la que hoy tiene reconocida es
preciso atenerse a la legislación de clases pasivas, sin que este Tribunal haya
de pronunciarse sobre estos extremos por tratarse de cuestiones de mera
legalidad ordinaria.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.§ Declarar la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Defensa de junio
de 1984 y 19 de octubre del mismo año por las que se denegó el derecho de la
recurrente a pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo íntegro que
disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento, y de la Sentencia de la Sala
Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, que confirmó las anteriores
Resoluciones.
2.§ Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de su
condición o circunstancia personal de viuda de persona ejecutada por su adhesión
al Gobierno de la República.
3.§ Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual
deber reconocérsele el derecho a la mencionada pensión extraordinaria causada
por su esposo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VOTO:
Voto particular discrepante que formulan los Magistrados don Fernando García-Mon
y González-Regueral y don Carlos de la Vega Benayas, respecto de la Sentencia
precedente, recaída en el recurso de amparo núm. 468/1986.
1. Lamentamos discrepar del voto de la mayoría hasta el punto de propugnar, como
sostuvimos en la deliberación, un fallo desestimatorio del recurso de amparo.
Esta disparidad de criterio, por supuesto, no tiene su origen en una opinión
negativa en cuanto a la existencia de una situación discriminatoria de la
recurrente en amparo con respecto a la de las viudas o padres pobres de
funcionarios civiles, a los que la Ley de 1941 (dictada sólo para los “adictos”
al bando vencedor en la Guerra Civil 1936-39) concedió la pensión que ahora la
actora, viuda de víctima de ese bando, reclama al amparo de esa Ley de 1941, en
aplicación del art. 14 de la C.E.
La discrepancia reside, en esencia, en que esa discriminación, por su alcance
general y por su trascendencia, no puede ser eliminada m s que por el poder
legislativo, aparte de las razones técnico-jurídicas que también le sirven de
soporte. Creemos, en este sentido, que la mayoría, llevada por un voluntarismo
jurídico, ha traspasado las fronteras de la interpretación jurisdiccional y
pasado la línea en la que comienza la función legislativa o legiferante. No ha
hecho la mayoría, en efecto, una interpretación extensiva ni analógica, lo que
sería lícito, sino llenar un vacío o crear una norma, que en modo alguno puede
considerarse como regla lógicamente nacida de un supuesto de hecho que
radicalmente negaba la que es objeto de aplicación, es decir, la Ley de 1941,
que, y eso es obvio, no podía ni indiciariamente prever o permitir por su propia
esencia “partidaria”, discriminatoria, la situación de hecho de las víctimas -y
derechohabientes- causadas por los afines a quiénes dictaron dicha Ley. Al
aplicar esa Ley, entendiendo que produce desigualdad discriminatoria, no hace
sino reingresarla en el ordenamiento jurídico vigente, de donde había
desaparecido, no sólo por obra de su límite temporal -como luego se ver -, sino
por la eficacia derogatoria de la C.E., con cuyo espíritu y letra choca
frontalmente. Se ha revivido, pues, una norma derogada, integrando en ella,
además, un supuesto de hecho antitético con su fin y objetivo. Esto, insistimos,
sólo lo puede hacer el legislador. Y es que, en esencia, esa Ley de 1941 no
puede ya producir, tras la Constitución, efectos discriminatorios, ya que, si se
dan, es claro que no son producidas por ella, sino por la ausencia de previsión
del legislador posconstitucional.
Este intentó, en efecto, paliar aquellas diferenciaciones con la promulgación
del Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 y de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, de ámbito general, y en beneficio también de todas las personas no
amparadas por la Ley de 1941. Esta, como sabemos, se refería sólo a las víctimas
que fueran funcionarios civiles, que dicha Ley equiparó a los militares,
concediendo a los causahabientes pensión de sueldo entero.
Lo que la recurrente en amparo pide, y lo que la Sentencia de la que disentimos
concede, es incluirla en los efectos de esta Ley y eliminar la discriminación
que, según la mayoría, subsiste por subsistir la Ley.
2. Pero además de la razón expuesta, esencial, existen otros argumentos de peso
para fundar nuestra discrepancia.
Naturalmente que si se parte de la supervivencia y vigencia de la Ley de 1941,
la solución sería menos discutible, y decimos eso porque aun así quedaría en pie
del encaje forzado que la mayoría realiza para subsumir la situación del
sacrificado por el bando llamado nacional en la situación prevista en el art. 3
de la Ley de 11 de julio de 1941 (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de julio),
que se refiere a combatientes y a quiénes se negaron a prestar servicio a los
“rojos”, en tanto que el marido de la recurrente, si fue fusilado, lo fue única
y exclusivamente por ser de ideología contraria al Movimiento o bando que se
alzó contra el Gobierno legítimo de la República, de la cual era aquel Diputado.
Pero, aun salvado ese escollo, es claro que esa premisa, la de la vigencia, es
la que no se da y por eso entendemos que la conclusión constituye una petición
de principio, nacida de un argumento circular.
En efecto, estimamos que la Ley de 11 de julio de 1941, con base en la cual se
otorga el presente recurso de amparo, agotó sus efectos, en orden al
reconocimiento de las pensiones extraordinarias que en ella se establecían, al
transcurrir el plazo que para su solicitud fijaba el art. 4 en los siguientes
términos:
“Los comprendidos en los beneficios de esta Ley podrán solicitar en un plazo de
seis meses, desde su inserción en el "Boletín Oficial del Estado", o bien en
igual período de tiempo, a contar desde la fecha en que los causantes sean
calificados como muertos en campaña, la revisión de las pensiones otorgadas a su
favor, con arreglo a los preceptos vigentes a la sazón.”
Por lo tanto, en el supuesto al que se contrae la Sentencia -el previsto en el
inciso primero del art. 3-, publicada la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”
de 16 de julio de 1941, el plazo quedó agotado el 16 de enero de 1942 y desde
esta fecha no podían solicitarse y, consiguientemente, otorgarse las pensiones
extraordinarias establecidas en la misma.
La Sentencia entiende que esto no es así, porque en virtud de la remisión que
hace el art. 5 de la Ley de 1941 al Estatuto de las Clases Pasivas del Estado
(Real Decreto-ley de 22 de octubre de 1926), la imprescriptibilidad de las
pensiones establecida a partir de la Ley de 24 de diciembre de 1964, reconocida
incluso a las reguladas por disposiciones vigentes anteriores, producía el
efecto de que las pensiones solicitadas fuera de plazo “no se harían efectivas m
s que a partir de la solicitud correspondiente”. Y como esta norma sobre
imprescriptibilidad de las pensiones se ha mantenido desde la Ley de 24 de
diciembre de 1964 en todas las disposiciones posteriores sobre la materia,
incluso en el caso específico de las pensiones concedidas por la Ley 5/1979, que
recoge la misma regla en el último párrafo de su art. 5, y se reitera en los
arts. 6 y 7 de la vigente Ley de Clases Pasivas de 1987, resulta de ello -según
la Sentencia “que, al menos en teoría, pueden producirse en la actualidad
declaraciones de pensiones de acuerdo con la Ley de 1941 para casos ajustados
literalmente a sus previsiones, por lo que también en este aspecto debe
reconocerse su vigencia y eficacia”. Pero, como expusimos en la deliberación,
seguimos sosteniendo que esa tesis no es valida:
a) En primer lugar, porque, como ya hemos dicho, el reconocimiento de las
pensiones extraordinarias previsto en la Ley de 1941, se hallaba condicionado a
los plazos establecidos en su art. 4. Agotado el plazo para el supuesto a que se
contrae la Sentencia el 16 de enero de 1942, la remisión que hace el art. 5 de
aquella Ley al Estatuto de Clases Pasivas, no alteraba el plazo específico de su
art. 4. La remisión estaba referida exclusivamente “al orden del preferencia
marcado en el art. 71” del Estatuto y a las reglas establecidas en el mismo
respecto a “transmisión, incompatibilidad, cese y pérdida definitiva” de las
pensiones. El reconocimiento de las pensiones extraordinarias, no estaba, pues,
incluído en la remisión al Estatuto. La aplicación de éste a las pensiones de la
Ley de 1941, presuponía que, a su amparo, se hubiera hecho el reconocimiento. Y
no a la inversa. La “preferencia, transmisión, régimen de incompatibilidades,
cese y pérdida definitiva de las pensiones”, sólo puede predicarse, obviamente,
de pensiones vigentes, reconocidas u otorgadas. Lo contrario significaría que un
precepto de la Ley general dejara sin efecto el artículo específico de la Ley
especial al que se condicionaba por ésta el otorgamiento de las pensiones
extraordinanas.
b) Tampoco puede considerarse vigente la Ley de 1941 porque se sigan abonando en
la actualidad las pensiones a los beneficiarios a quiénes fueron otorgadas
durante la vigencia de la misma. Las situaciones creadas y agotadas
jurídicamente en lo relativo a su reconocimiento, es independiente de los
efectos que continúan produciéndose. Ciertamente que son estos efectos,
discriminatorios y perjudiciales para la recurrente, los que sirven de base a la
actora para la pretensión que postula en este recurso de amparo. Mas la
corrección de la desigualdad denunciada y realmente existente, no puede
obtenerse ni otorgarse por este Tribunal con base en una Ley que, adem s de
haber agotado el plazo a que se condicionaba su aplicación, resulta, como
seguidamente veremos, derogada por la Constitución de 1978.
c) Conforme al núm. 3 de la Disposición derogatoria de la Constitución “quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en ésta”. Si la Ley
de 11 de julio de 1941, mucho antes de la entrada en vigor de la Constitución de
1978, no podía crear situaciones jurídicas nuevas, mucho menos podía hacerlo una
vez promulgada ésta, al no estar vigente. De la simple lectura de la Ley de
1941, resulta su insalvable contradicción con los valores superiores de nuestro
ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1 de la Constitución.
De acuerdo con la STC 4/1981, de 2 de febrero, “la peculiaridad de las leyes
preconstitucionales consiste... en que la Constitución es una Ley superior -
criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal- de donde se deduce que la
coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la
inconstitucionalidad sobrevenida y, consiguientemente invalidez, de las que se
opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la
misma para regular situaciones futuras a su derogación...”. Y en este mismo
sentido, las SSTC 9/1981, de 31 de marzo, y 10/1981, de 6 de abril, que señalan
que “si la derogación produce la pérdida de vigencia de una norma, de modo que
no pueda ser aplicada para regular situaciones nuevas, no puede decirse lo mismo
respecto de la regulación de aquellas situaciones que habiendo surgido con
anterioridad a dicha derogación produzcan, sin embargo, efectos con
posterioridad a la misma”. De acuerdo con este criterio -añade la última
Sentencia-, “los efectos de la derogación... impedir n la aplicación del
precepto derogado a la regulación de situaciones surgidas con posterioridad a la
entrada en vigor de la Constitución”.
No puede sostenerse, pues, que sea la Ley de 1941 la que discrimina por razones
ideológicas a los causahabientes de quiénes fallecieron por ser leales a la
República, respecto de aquellos que traen causa de las víctimas del bando
contrario, debido a que aquella Ley había agotado sus efectos, para el
otorgamiento de las pensiones por ella reguladas, con mucha anterioridad a la
Constitución de 1978 y porque, en todo caso, estaría derogada por ésta. La
discriminación producida se debe a la forma en que las normas
posconstitucionales -el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978, primero, y
la Ley de 18 de septiembre de 1919, después- han regulado con carácter general
la materia relativa a las pensiones y asistencia social a los familiares de los
fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil.
Al carácter general de la última Ley citada no cabe oponer el carácter especial
de la Ley de 1941, no sólo porque ésta era ya inaplicable y se hallaba además
derogada, sino también porque la finalidad de la nueva regulación era
precisamente la de no establecer o mantener diferencias que resultarían
contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución.
Si el legislador, a quien correspondía y corresponde hacerlo, no llegó con la
nueva norma posconstitucional -Ley 5/1979, de 18 de septiembre- a evitar
situaciones de desigualdad, no puede este Tribunal, asumiendo competencias que
no le corresponden, resucitar una ley no vigente para, rehaciendo su contenido
desde la nueva perspectiva constitucional, reparar una situación de desigualdad
que sólo con base en la legislación vigente o en su declaración de
inconstitucionalidad, podría hacerse.
3. Finalmente, aunque sean argumentos añadidos, y en la hipótesis de admitir la
tesis de una derogación sólo parcial de la Ley de 1941 por obra de la
Constitución (Disposición derogatoria tercera), derogación que afectaría sólo al
efecto discriminatorio de aquella, tampoco, decimos, sería correcta la solución
de la mayoría.
Es claro que aquí se trata del ejercicio de un derecho constitucionalmente
reconocido, el de la igualdad (art. 14), es decir, fundamental, para lo que est
previsto la vía del recurso de amparo. Ello presupone su ejercicio previo ante
los poderes públicos, ejercicio, en conjunto, que ha de actuarse en tiempo. La
primera solicitud de la recurrente lo fue en el día 1 de septiembre de 1983,
instando la aplicación de la Ley de 1941. Se denegó por el Ministerio de Defensa
en junio y en octubre de 1984, y se presentó la demanda de amparo en 5 de mayo
de 1986, tras el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo.
Hay que entender que la vulneración del derecho se produce desde la entrada en
vigor de la Constitución (29 de diciembre de 1978). La demanda de amparo ha de
ser presentada, en el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC.
Los plazos corrieron a partir del 15 de julio de 1980, de conformidad con la
Disposición transitoria segunda, 1, de la LOTC (Acuerdo del Pleno de este
Tribunal de 14 de julio). La solicitud y la demanda de amparo judicial (ante la
Sala Quinta del Tribunal Supremo) lo fueron a partir de septiembre de 1983.
Evidentemente el plazo no ha sido respetado y, por ello, la demanda, inadmisible
en su día, debió ser desestimada en la Sentencia de la que disentimos. Si así no
lo ha sido es “tanto como admitir que las situaciones que, en virtud de la
vigencia de la Constitución, pudieran merecer la calificación de vulneradoras de
derechos fundamentales reconocidos en ella podrían ser impugnadas en amparo
constitucional si así lo decidiera el recurrente en cualquier fecha posterior a
dicha vigencia”, según dijo la STC 35/1987.
Que la recurrente pudo ejercitar su derecho a partir de la vigencia de la
Constitución y recurrir en amparo tras la fecha del 15 de julio de 1980 es
evidente, pues nada se lo impedía.
En conclusión, la demanda debió ser desestimada.
Madrid, once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.