STC 215/88
STC 215/1988, de 14 de noviembre
Recurrente vio denegada su petición de ascenso a Alférez de Navío de la Armada
si bien fue luego reconocida esta demanda por la justicia administrativa civil,
a expensas de la existencia de la primera vacante que existiera para dicho
empleo. No obstante, la Administración militar manifestó la imposibilidad de
ejecutar tal resolución por la inexistencia de vacante alguna y acabó señalando
que tenía por ejecutada la sentencia. Ante estos hechos el recurrente entiende
violado su derecho reconocido en el art. 24. 1º CE. El TC no obstante, si bien
recuerda que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales está incluido
en el derecho a la tutela judicial efectiva, señala que se le reconoció su
derecho al ascenso a condición de la existencia de vacante, la cual no se dio, y
que la resolución judicial no incluía su efectivo ascenso, por lo cual desestima
el amparo.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:215/1988
FECHA-APROBACION:14-11-1988
PUBLICACION-BOE:12-12-1988 [“BOE” núm. 297]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz y Rodríguez-Piñero.
NUMERO-REGISTRO:850/1987
PONENTE: don Francisco Rubio Llorente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera doctrina de este Tribunal (SSTC 176/1983,125/1987, 167/1987,
205/1987) sobre las exigencias que, en orden a la ejecución de las resoluciones
judiciales, derivan de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución.
2. La tarea del Tribunal en el presente caso ha de limitarse a apreciar si puede
considerarse como razonable y fundado, desde la perspectiva constitucional, un
entendimiento del fallo de la Sentencia a ejecutar que, como el expresado en los
Autos recurridos, limita el alcance del mismo a la eliminación del obstáculo
opuesto en su día por la Administración al ascenso, sin pronunciarse sobre la
necesidad de que éste sea acordado.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 24.1.
En general.
Ley 20/1981, de 6 de julio. Reserva activa.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Ejecución de Sentencia.
Ejecución de Sentencias
Contenido del derecho.
Imposibilidad de ejecución.
Invocación formal del derecho vulnerado
Cumplimiento suficiente.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio
Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo numero 8S0/87, promovido por don Roberto Montero Rebon,
representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección
de Letrado, respecto de Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la
Audiencia Territorial de La Coruña de 8 de mayo de 1987 que tuvo por ejecutada
la Sentencia dictada en recurso contra resoluciones de la Administración Militar
que denegaron el ascenso del recurrente a Alférez de Navío.
Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 20 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un
escrito mediante el cual don Rafael Rodriguez Montaut, Procurador de los
Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y
representación de don Roberto Montero Rebón, contra el Auto de fecha 1 de junio
de 1987. dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de La Coruña. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son.
en síntesis, los siguientes:
a) El hov demandante interpuso en diciembre de 1984, recurso contencioso
administrativo contra sendas Resoluciones dictadas por el Almirante Jefe del
Departamento de Personal del Cuartel General de la Armada el 4 de septiembre y
el 13 de noviembre de 1984, por las que denegó su petición en orden a que se le
reconociera su derecho a ascender al empleo de Alférez de Navío con una
antigüedad de 20 de febrero de 1984 (según su escrito inicial de 6 de julio de
1984) y “... de la primera vacante producida ...” en la redacción dada al
suplico del recurso de reposición previo a la vía contencioso, según se dice
ahora.
b) Con fecha 18 de junio de 1986 dictó su sentencia la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, anulando -
según indica el recurrente- las resoluciones administrativas impugnadas y
reconociendo su derecho -en cita que en la demanda se hace- a “ascender al
empleo de Alférez de Navío de la Escala Especial, Modalidad 'B', Sección de
Energía y Propulsión de la Armada con antigüedad de la fecha de la primera
vacante producida a todos los efectos”. Observa, al respecto, el demandante que
en su escrito de demanda en el procedimiento que antecede hizo valer su derecho
a dicho ascenso “con antigüedad de 20 de febrero de 1984”, añadiendo que en el
escrito de oposición a la demanda formulado entonces por el Abogado del Estado
no se hizo reproducir íntegramente la fundamentación jurídica del Acuerdo
recurrido.
c) Declarada firme la Sentencia así obtenida por el actor, se remitió testimonio
de ella a la Administración demandada, acusándose recibo de dicha remisión con
fecha 28 de julio de 1986. Transcurridos dos meses desde dicha recepción del
señor Montero Rebón instó ante la Sala sentenciadora la ejecución del fallo,
dictándose por el Tribunal providencia de 1 de diciembre de 1986 por la que se
requirió a la Administración para que remitiera certificación de las diligencias
practicadas para la ejecución del fallo. En respuesta a este requerimiento, se
remitieron a la Sala unos informes del Ministro Togado Asesor Jurídico y del
Almirante Jefe del Departamento de Personal en los que -según el relato fáctico
que ahora se hace, se concluyó en la imposibilidad legal y material de cumplir
en sus propios términos la Sentencia por existir veintidós Subtenientes que
ostentarían un derecho preferente frente al del actor, “aun cuando reconocen
sendos informes -se añade ahora- que entre el 20 de febrero de 1984 y el 24 de
julio de 1984 (fechas entre las que mi mandante podría haber ascendido según el
Almirante Jefe del Departamento de Persona)... se produjeron venticuatro
vacantes en el empleo de Alférez de Navío...”.
d) Cumplido, también en cuanto al demandante actual, el trámite de audiencia se
dictó Auto el día 8 de mayo de 1987 mediante el que se acordó, en cita de la
demanda, “tener por ejecutada la Sentencia, ya que “... cuando el recurrente
pasó a la situación de reserva activa, por haberlo solicitado el 24 de julio de
1984 no le correspondía vacante alguna. ya que por delante de él aún existían
veintidós Subtenientes que ostentaban un derecho preferente...”
e) Frente al Auto anterior interpuso el demandante recurso de súplica, que fue
desestimado por Auto de la misma Sala de la Audiencia, de 1 de junio de 1987.
2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la
siguiente:
a) Tras recordar eI actor la doctrina constitucional sobre la garantía de la
ejecución de los fallos judiciales en sus propios términos, por el art. 24.1 de
la Constitución, señala que, en el presente caso, la ejecución de la Sentencia
recaída debió consistir en “ascender al recurrente con antigüedad de la fecha de
la primera vacante producida”, debiendo subrayarse que dicho fallo “no puede
suponer un reconocimiento de derecho futuro y dependiendo del cumplimiento de
determinadas condiciones, sino de un derecho ya existente e incorporado por
resolución judicial al patrimonio de mi mandante desde el 20 de febrero de 1984
(...) o desde la primera vacante producida a partir de la citada fecha tal y
como el propio interesado reconoce en el recurso de reposición interpuesto y
recoge la Sentencia de la Sala”. En particular, se niega que la interpretación
del fallo se pueda hacer en tales términos que “la primera vacante producida” no
sea sino “la vacante vigésimo tercera que se produzca a partir del 24 de julio
de 1984”, porque ello supondría convertir “un derecho reconocido en un derecho
inexistente”.
b) En definitiva, la Sala sentenciadora no sólo declaró no conformes a Derecho
los actos administrativos en su día impugnados, sino que se observa- reconoció
la situación jurídica individualizada del recurrente como titular del derecho a
ascender a partir de la primera vacante producida tras el 20 de febrero de 1984.
Por todo ello, los Autos de 8 de mayo y de 1 de junio de 1987 vienen a suponer
una inejecución de la Sentencia dictada por la misma Sala y, en consecuencia,
una violación del derecho del actor a la tutela judicial efectiva.
Se suplica se tenga por interpuesto recurso frente a los Autos citados,
dictándose Sentencia en la que se reconozca el derecho del demandante “a que se
ejecute la Sentencia recaída en el recurso (...) en sus propios términos, que no
son otros que el ascender a don Roberto Montero Rebón con antigüedad de la fecha
de la primera vacante producida a partir del 20 de febrero de 1984”.
3. Mediante providencia del día 15 de julio de 1987, acordó la Sección Segunda
poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos
de que formularan las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible
existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad
consistentes en no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución
recaída en el previo proceso judicial [art. 49.2 b) de la LOTC], en no haberse
realizado, en segundo lugar, la invocación del derecho que se dice vulnerado,
según exige el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica y en carecer la demanda, en
fin, dc contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Deducidas las
correspondientes alegaciones, y habiendo adjuntado el demandante a las suyas
copia del Auto de 8 de mayo de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de La Corúa, se dictó providencia por la Sección
Primera, acordando admitir a trámite la demanda de amparo y que se dirigiera
atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la mencionada
Audiencia Territorial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de
las actuaciones en cuyo curso recayó el Auto de 8 de mayo de 1987, debiendo
previamente emplazar, para que pudieran comparecer en este recurso de amparo, a
quienes hubieran sido parte en aquel procedimiento.
4. Mediante providencia del día 13 de enero de 1988 acordó la Sección Segunda
acusar recibo a la Audiencia Territorial de La Coruña de las actuaciones
remitidas y dar vista de ellas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al
Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar
las alegaciones que estimaren pertinentes.
5. En sus alegaciones, se remitió la representación actora a lo expuesto en sus
anteriores escritos. reiterando lo en ellos dicho y haciendo notar que el
cumplimiento de la Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña “se producir
tan sólo cuando se decrete el ascenso de mi representado al empleo de Alférez de
Navío con antigüedad de la primera vacante producida a partir del 20 de febrero
de 1984. Se concluyó pidiendo se dictara Sentencia otorgando el amparo
solicitado.
6. El Abogado del Estado comenzó sus alegaciones exponiendo su discrepancia con
lo alegado por la parte demandante para justificar, en el anterior tramite de
inadmisión, haber dado efectivo cumplimiento a la invocación previa del derecho
fundamental que prescribe el art. 44.1 c) de la LOTC; consideró el Abogado del
Estado que la atemperación de las formalidades procesales no podía llegar hasta
el extremo de confundirlas con otras exigencias de carácter sustantivo, lo que,
en el presente caso. significaría que no por el hecho de ejercitar un derecho
fundamental se habría de entender cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la
LOTC, que exigen en términos perfectamente diferenciados la “invocación formal”
del derecho como algo distinto al presupuesto de que aquel derecho o libertad
sea susceptible de amparo. consideración esta que llevaría a reconocer la
ineficacia, por lo que se refiere a dicha invocación formal, de la mera
petición, deducida en su día por el actor, en orden a que se diera ejecución a
lo dispuesto en el fallo judicial.
Por lo que se refiere ya al fondo del recurso, indica el Abogado del Estado que
entre lo solicitado por el recurrente y lo resuelto por la Sentencia existe una
importante diferencia, pues en la demanda contenciosa se solicitaba el
reconocimiento en favor del demandante del derecho a ascender al empleo de
Alférez de Navío con antigüedad de 20 de febrero de 1984, en tanto que la
Sentencia finalmente dictada reconoció el derecho a dicho ascenso “con la
antigüedad de la primera vacante producida”, reconocimiento, pues, mucho m s
indeterminado que el que el actor pidiera. Rechaza éste, a la vista de la
fórmula de la parte dispositiva de la Sentencia, que la misma exprese un
reconocimiento de derecho futuro dependiente del cumplimiento de determinadas
condiciones, pero tal rechazo no es compartido por el Abogado del Estado, pues
la producción de la primera vacante era un hecho incierto en el instante en el
que la Sentencia se dictó, ya que hasta ese momento no se había considerado
positivamente la aptitud legal del recurrente para el ascenso. No cabría pues,
duda de que el reconocimiento del derecho del recurrente constituyó una
declaración condicionada, en cualquier caso, a un hecho concreto (la existencia
de vacante), lo que viene confirmado inequívocamente por la ratio decidendi de
la Sentencia. Se indica, a estos efectos, que la Sentencia lo que hace es anular
las resoluciones denegatorias en la medida en que negaban la aptitud del
recurrente para el ascenso, debiendo tenerse en cuenta que, según el art. 26.1
de la Ley 19/1973, de 21 de julio, los ascensos están condicionados a la
existencia, en primer lugar, de vacante, al orden de escalafonamiento, en
segundo lugar, y a la previa declaración de aptitud según las condiciones
reglamentariamente establecidas, por último. Tal aptitud del demandante fue,
efectivamente, reconocida por el Tribunal contencioso, pero sin prejuzgar ni la
existencia de vacante ni el orden de provisión de la misma según el
escalafonamiento, cuestiones estas últimas que la Sentencia no define ni
positiva ni negativamente, quedando confiadas al examen y decisión de la
Administración, que sólo estaba vinculada a estar y pasar por la aptitud legal
del recurrente para el ascenso. Es, pues, natural que no pueda reprochársele a
la Administración falta o defecto en la ejecución m s que cuando sus acciones u
omisiones conculquen la reconocida aptitud para el ascenso de recurrente, de
modo que cuando la causa de la no ejecución se refiera a una razón diferente, no
cabrá reprochar a la Administración falta alguna de ejecución. En este caso, la
Administración procedió, al ir a ejecutar la Sentencia, a un exhaustivo estudio
de las vacantes producidas en el empleo superior al que ostentaba el recurrente,
apreciando que éste pudo haber ascendido entre las fechas comprendidas entre el
20 de febrero y el 24 de julio de 1984, momento este último en el que pasó a la
situación de reserva activa, por la que libremente optó al cumplir los 58 años
de edad, y advirtiendo, junto a ello, que durante el período expresado se
produjeron veinticuatro vacantes, ninguna de las cuales correspondió al
interesado, que ocupaba el núm. 46 del escalafón en la última de las fechas
expresadas (24 de julio de 1984). La cuestión se concreta, en definitiva, en la
de determinar el alcance de la expresión contenida en el fallo sobre “la primera
vacante producida”, fórmula que el demandante entiende en un sentido absoluto y
ajeno a cualquier ponderación de la situación de terceros, y que la
Administración interpretó en términos atentos, m s bien, a los derechos de otros
potenciales concurrentes en igual situación. La solución a esta alternativa -se
observa-no puede ser ajena a la causa decidendi del fallo donde, según se dijo,
sólo se prejuzga positivamente la condición o aptitud para el ascenso.
Si la cuestión se examinara desde otro ángulo -esto es, desde la perspectiva de
los terceros en igual situación que el recurrente- la conclusión habría de ser
la misma; así, si el reconocimiento del derecho al ascenso hubiera sido
reclamado por todos los Subtenientes escalafonados en la escalilla que figura en
el expediente administrativo, y si todos ellos hubieran obtenido idéntica
declaración de su derecho por diversas Audiencias Territoriales, es evidente que
la Administración habría de entender que, para cada uno de los recurrentes, el
ascenso se habría de producir según el orden de escalafonamiento, si es que las
Sentencias, como ocurre con el presente caso, no hubieran formulado ninguna
declaración que propiciara una alternativa de dicho orden. La primera vacante,
en definitiva, sería, para cada interesado, la que le correspondiera según el
orden en el escalafón. Pues bien, idéntica solución ha de regir cuando las otras
personas del mismo grado y situación del recurrente merecieron el reconocimiento
de aquella identidad, acaso por efecto de la Sentencia misma; el problema no se
ha de tratar bajo la perspectiva del art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, m s no puede negarse que, ante una Sentencia que
reconozca el derecho de una persona al ascenso, la Administración asume el deber
de tal reconocimiento a cuantos se encuentran en igual situación que el
recurrente, hayan o no litigado, por exigencias del principio de igualdad. En el
caso de autos, la precisión que hace la Sala sentenciadora sobre el derecho al
ascenso respecto de la primera vacante, sin referirla a una fecha cierta y
concreta, responde, sin duda, a la prudente cautela de asegurar el respeto de
los legítimos derechos de terceros. En cambio. lo que el recurrente pretende es
la satisfacción de su derecho a costa de la postergación del derecho ajeno. Es
cierto que, en algunos casos, el ordenamiento coloca a los favorecidos por una
Sentencia judicial por delante de quienes, en igual situación, no se tomaron la
diligencia de litigar, pero éste es un efecto que no cabe presumir v que, por lo
tanto, debe derivar de una previsión expresa.
Ya el recurrente en situación de reserva activa, y en aplicación de la Ley
20/1981. de 6 de julio, tenía derecho al ascenso, siempre que concurriera el
doble requisito dc no haber cumplido la edad de retiro y de que hubiera
ascendido en régimen ordinario otra persona de su Arma, Cuerpo, Escala y Empleo.
Sin embargo, al cumplirse esta segunda condición, el recurrente tenía una edad
superior a la de retiro y por esta razón quedaron frustradas definitivamente sus
posibilidades de ascenso. Tampoco el recurso de amparo cuestiona los
presupuestos fácticos de esta segunda oportunidad para el ascenso. Se protesta
sólo contra el hecho de que un derecho reconocido se pueda convertir en un
derecho inexistente, protesta que sólo puede estar fundada en la errónea premisa
de considerar que la Sentencia había reconocido el derecho absoluto al ascenso.
La Sentencia, para concluir, no hizo otra cosa que reconocer la aptitud legal
para el ascenso del recurrente, sin definir ni el momento en que hubiera de
tener lugar, ni las restantes condiciones derivadas del orden en la provisión de
vacantes, y admitiendo implícitamente, por lo tanto, la legítima posibilidad del
resultado producido de que no ascienda el actor al empleo superior. Se suplicó,
por ello, la desestimación del recurso.
7. El Ministerio Fiscal, tras resumir los antecedentes fácticos del recurso,
comenzó por observar que el acto judicial acaso lesivo del derecho fundamental
del actor no podía ser otro sino el Auto de 8 de mayo de 1987, que declaró bien
ejecutada la Sentencia recaída. Partiendo de la doctrina constitucional según la
cual la ejecución conforme de los fallos Judiciales forman parte del contenido
propio del derecho a la tutela judicial, lo que se ha de ver es si el Auto
impugnado se corresponde, en efecto, a lo mandado por la Sentencia cuya
ejecución se controvierte, y ello sin olvidar, como recuerda la STC 167/1987,
que la potestad de ejecución es exclusiva de los propios órganos judiciales, sin
que a este Tribunal le corresponda, cuando ante él se invoque, a estos efectos,
el art. 24.1 de la Constitución, sino “corregir y reparar las eventuales
lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o
desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias
que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos”. En la Sentencia que aquí se
dictó por la Audiencia Territorial de La Coruña se reconoció el derecho al
ascenso del recurrente (“con antigüedad de la primera vacante producida”), en
términos que se han de poner en relación con lo planteado en dicho pleito, esto
es, con la cuestión de si para el ascenso al grado de Alférez de Navío eran
exigibles, como la Administración sostuvo, seis anos -o sólo cuatro, según
pretendió el recurrente- de permanencia en el empleo inferior. La Audiencia
entendió que bastaba con cuatro anos y no dijo que, en tal caso, procedía sin m
s el ascenso del actor, sino que éste tuviera antigüedad desde la primera
vacante producida. El fallo sólo se pronunció sobre esta exigencia de orden
temporal, no sobre ninguna otra que no fue sometida a la consideración de la
Audiencia. Por eso, no se ordenó incondicionalmente el ascenso como quiere creer
el recurrente. Lo anterior es bien claro a la vista no sólo de los términos de
la controversia judicial, sino de lo previamente resuelto en vía administrativa,
en la que no se planteó si concurrían o no las demás circunstancias que
permitían el repetido ascenso. Ello sólo se suscitó m s tarde, a la hora de la
ejecución del fallo, abriéndose un procedimiento incidental en el que, tras la
audiencia de las partes, resolvió la Sala algo que tenía relación
“razonablemente coherente” con lo fallado. Si esta segunda decisión ha sido
razonada, con una valoración comprensible de los elementos de conocimiento de
los que el Tribunal dispuso, no puede afirmarse que su pronunciamiento inicial
haya quedado indebida o disimuladamente cumplido y por ello vulnerado el derecho
a la tutela del actor.
En resumen, el fallo de la Audiencia no contenía un pronunciamiento de que el
recurrente tuviera necesariamente que ascender, sino, en consonancia con lo
planteado, de que reunía las condiciones de temporalidad para poder hacerlo. Lo
que después resolvió la Sala en el incidente de ejecución, fue que el fallo se
cumplió en sus términos, esto es -cabría aclarar-, que se reconoció del derecho
de recurrente a “entrar en clasificación” con la antigüedad de cuatro años y no
de seis, aunque tal dato no bastó para un efectivo ascenso por falta de vacante.
Y no cabría pensar que el debido cumplimiento del mandato judicial exigía un
pronunciamiento expreso sobre la clasificación para ascender, que es, según se
puede apreciar por los informes de la Asesoría Jurídica, requisito a unir al
transcurso del tiempo establecido y a la existencia de vacantes para el ascenso
de Alférez. En ningún momento pidió el recurrente que se hiciera tal declaración
por parte de la Junta de Clasificación y, de otra parte, no ha dejado de existir
una implícita clasificación, al informar los Servicios Jurídicos que procedía la
misma no con seis, sino con cuatro años, según lo declarado en la Sentencia.
Ocurrió que, al ir a concretar el ascenso, resultó que el puesto escalafonado
que ocupara el recurrente no permitía su ascenso, lo que hacía superflua
cualquier declaración explícita sobre clasificación; además, esta clasificación
es prácticamente autom tica, según lo dispuesto en el art. 16.2 de la Ley
19/1973, debiendo también tenerse en cuenta que, según el art. 249.1 a) del
Reglamento de la citada Ley (aprobado por Decreto de 3 de noviembre de 1981), la
clasificación se hará para los Suboficiales que reúnan las condiciones generales
en número total igual al 125 por 100 de las vacantes fijadas establecidas en
cada Sección para el año naval, deduciéndose de la documentación que obra en
autos que en ningún caso el recurrente se encontraba dentro del número para ser
clasificado en atención a su puesto escalafonado; en todo caso, es éste un
extremo que el recurrente no se ha preocupado de acreditar. Se concluyó, por
todo ello, interesando la desestimación del recurso.
8. Mediante providencia del día 20 de junio se señaló para deliberación y
votación del recurso el día 14 de noviembre.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque en el encabezamiento de su demanda el recurrente dice impugnar, tan
sólo, el Auto del día 1 de junio de 1987, mediante el que rechazó la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña su recurso
de súplica, es lo cierto que la vulneración originaria del derecho a obtener la
debida tutela judicial, que hoy se invoca, se habría verificado ya, en
hipótesis, a resultas del Auto de 8 de mayo del mismo año, pues fue esta
resolución la primera en la que el Tribunal a quo tuvo por ejecutada su
Sentencia de 18 de junio de 1986, contrariando así -dice el actor- los términos
de lo entonces resuelto y privándole, en definitiva, del derecho que en tal
Sentencia le fue reconocido para ascender al empleo de Alférez de Navío “con
antigüedad de la fecha de la primera vacante producida a todos los efectos”. La
supuesta lesión que motiva esta queja se habría producido ya, como se dice, a
raíz del citado Auto de 8 de mayo de 1987, y frente a lo en él resuelto debió el
señor Montero Rebón haber realizado la invocación del derecho que hoy afirma
vulnerado, según prescribe el art. 44.1 C) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Ocasión idónea para ello fue el ya mencionado recurso de súplica, desestimado
por Auto del día I de junio, pero observa al respecto el Abogado del Estado que
no está presente en aquel escrito de la parte alegato alguno que pudiera tenerse
por efectivo cumplimiento de tal carga procesal, siendo ésta la primera de las
razones por las que pide que se desestime el recurso de amparo. No por el hecho
de que sobre este punto, entre otros, se abiera, en su día, incidente de
inadmisión puede quedar sin consideración y respuesta lo que así aduce el
Abogado del Estado (en términos análogos, STC 106/1984, fundamento jurídico
3.§).
2. En el recurso de súplica mediante el que el hoy demandante pidió que se
revocara el Auto del día 8 de mayo y que se ordenara por la Sala la ejecución de
su anterior Sentencia no existe, cierto es, mención literal del derecho a la
tutela judicial efectiva, ni cita del precepto constitucional (art. 24.1), en el
que se enuncia tal derecho, mas no por ello se debe concluir, como el Abogado
del Estado prentende, que esté falto el actual recurso de amparo de uno de sus
presupuestos procesales y que merezca, por tal causa, ser rechazado sin entrar
en el examen de la pretensión que encierra. El demandante de amparo, en efecto,
no se limitó entonces a reiterar ante la Sala su petición de que el fallo de la
Sentencia fue ejecutado, sino que, frente a lo resuelto en el Auto del día 8 de
mayo, adujo que tener por ejecutada tal Sentencia suponía tanto como “volver a
fallar en contra de lo juzgado”, incurriendo así “en una grave falta del
Juzgador, por la falta de respeto de la cosa juzgada”, alegato éste que se
acompañó del recordatorio de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución en
orden a la exclusiva potestad jurisdiccional para “ejecutar lo juzgado”. Las
protestas así formuladas se han de ver, en este caso, como cumplimiento bastante
de lo que requiere, a efectos de la invocación del derecho vulnerado, el art.
44.1 C) de la LOTC, y ello no sólo en razón a la interpretación teleológica, y
no formalista, que de tal exigencia se ha de hacer (por todas, STC 47/1982,
fundamento jurídico 1.§), sino también, y muy especialmente, en atención al
peculiar carácter del derecho fundamental aquí comprometido (art. 24.1), derecho
de configuración legal y cuya hipotética conculcación, por lo tanto, se producir
, de ordinario, por causa de la vulneración de la regla o reglas procesales en
las que se exprese el abstracto poder jurídico que la Constitución atribuye a
todos para obtener, sin indefensión, la tutela judicial de sus derechos e
intereses legítimos.
Hemos dicho otras veces que, en determinados supuestos, la cuestión
juridico-constitucional queda planteada, aun sin referencia alguna a la
Constitución, mediante la simple invocación de la infracción de una norma legal
que, de manera evidente, contenga la configuración concreta de un derecho
constitucionalmente garantizado, pero respecto de cuyo contenido concreto la
Constitución se remita, de modo explícito o implícito, a normas de rango legal
(STC 106/1984, fundamento antes citado, y ATC 744/1985, fundamento jurídico
2.§). Otro tanto se ha de decir en un caso como el presente, en el que el actor,
citando de modo expreso un precepto constitucional (art. 117.3) íntimamente
ligado al que enuncia el derecho que dice vulnerado, reclamó del órgano judicial
el respeto debido al contenido primario y m s evidente de tal derecho, esto es,
la obtención -en fase de ejecución de Sentencia- de la prestación
jurisdiccional. La reclamación que así se formuló por el actor, y su queja
frente a lo que estimó entonces una infracción por el Tribunal de su deber de
ejecutar lo juzgado, se ha de tener hoy, en suma, como cumplimiento suficiente
de la invocación previa del derecho para el que pide amparo. Procede, por
consiguiente, entrar en el examen de la pretensión deducida.
3. Dicha pretensión no es otra, como en los antecedentes se ha expuesto, que la
de que, concediendo el amparo que se nos pide, reconozcamos el derecho del señor
Montero Rebón a que se ejecute la Sentencia que en su favor dictara la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha
18 de junio de 1986, ejecución que sólo se alcanzar -entiende el actor- cuando
se produzca su ascenso con antigüedad de la fecha de la primera vacante
producida a partir del 20 de febrero de 1984”. La petición que así se nos
formula se fundamenta, como también quedó dicho, en el derecho a la tutela
judicial efectiva del recurrente, quien sostiene que dicha garantía
constitucional quedó quebrada, en su perjuicio, al no proveerse por el Tribunal
a quo a la plena y cabal ejecución de su Sentencia, incumplimiento
jurisdiccional que derivaría ya, según vimos, del antes citado Auto del día 8 de
mayo de 1987, en el que la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, luego
de examinar y valorar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración
militar, acordó “tener por ejecutada” su anterior Sentencia. No sobrar , a la
vista de este planteamiento del recurso, que recordemos ahora sumariamente la
doctrina de este Tribunal sobre las exigencias que, en orden a la ejecución de
las resoluciones judiciales, derivan de lo dispuesto en el art. 24.1 de la
Constitución.
En una serie ya larga de resoluciones (por todas, STC 176/1985, fundamento
jurídico 2.§), hemos dicho que el derecho a la tutela judicial comprende el
derecho a que los fallos judiciales se cumplan, pues de lo contrario, como es
obvio, la garantía constitucional ex art. 24.1 quedaría por entero privada de
sentido y devendría ineficaz, en contra de lo que la misma Constitución
requiere, la tutela de los propios derechos e intereses legítimos obtenida de
los órganos de la jurisdicción. Tal “derecho a la ejecución”, que así deriva del
precepto constitucional citado, impide que el órgano judicial se aparte, sin
causa justificada, de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se
abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma,
cuando ello sea legalmente exigible (STC 125/1987, fundamento jurídico 1.§),
consistiendo el contenido principal del derecho, para el que cabe reclamar
amparo en este cauce, en esta prestación jurisdiccional respetuosa con lo
fallado y enérgica, si preciso fuera, frente a su eventual contradicción por
terceros. También hemos tenido ocasión de declarar, con todo, que no le
corresponde a este Tribunal, juzgando en amparo, sustituir a la autoridad
judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios
pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto,
cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el
seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el
contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes
hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas
sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación
administrativa subsiguiente (STC 167/1987, fundamento jurídico 4.§). No es de la
jurisdicción de este Tribunal, en suma, la determinación de cuáles sean las
decisiones que, en cada caso, se hayan de adoptar para la ejecución, ni la
revisión de las premisas fácticas y del juicio de legalidad con arreglo a los
que la ejecución se resuelva (SSTC 167/1987 y 205/1987, fundamentos jurídicos
2.§ y 3.§. respectivamente); de SU jurisdicción es, m s limitadamente, reparar
las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en
la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las
medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (STC
167/1987, fundamento citado). A partir de esta doctrina constitucional debemos
considerar si, en este caso, las resoluciones dictadas por el Tribunal a quo en
fase de ejecución de Sentencia vulneraron, como el actor sostiene, su derecho a
la tutela judicial efectiva.
4. En el fallo de su Sentencia de 18 de junio de 1986, que hoy se dice
indebidamente inejucatada, reconoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Territorial de La Coruña el derecho del señor Montero Rebón “a
ascender al empleo de Alférez de Navío de la Escala Especial, Modalidad "B",
Sección de Energía y Propulsión de la Armada, con antigüedad de la fecha de la
primera vacante producida a todos los efectos”, anulando, por consiguiente, los
actos administrativos entonces impugnados que negaron tal derecho al actor con
fundamento en que el mismo no podía obtener el ascenso pretendido, al no haber
desempeñado durante el tiempo mínimo reglamentariamente exigido su empleo de
Subteniente. Tras la Sentencia favorable que así obtuvo, no llegó a acceder el
actor, como es bien patente, al empleo de Alférez de Navío, situación que, sin
embargo, no fue considerada por el Tribunal a quo contraria a Derecho, pues la
Sala -como ya hemos tenido ocasión de reseñar apreció en su Auto de 8 de mayo de
1987 que la Sentencia se había de tener por ejecutada, al no haber existido
vacante alguna que pudiera haberse cubierto por el actor con anterioridad a su
pase a la situación de reserva activa. La motivación que llevó a esta resolución
no ha sido considerada por el recurrente, claro está, conforme a su derecho
fundamental, pues con ella -se dice en la demanda de amparo- “se convierte un
derecho reconocido en un derecho inexistente”. Distinto ha sido, como también se
vio, el criterio expuesto por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal,
quienes coinciden en una interpretación del fallo cuya ejecución se controvierte
según la cual el derecho que allí se le reconoció al actor no lo fue en términos
incondicionales o “absolutos”, sino por referencia, estrictamente, a la no
exigencia de un tiempo mínimo de permanencia en el empleo de Subteniente para el
ascenso, lo único debatido -se subraya en estas alegaciones- en el recurso
contencioso.
En el marco de lo así alegado hemos de apreciar, por lo tanto, si el repetido
Auto del día 8 de mayo de 1987, confirmado por el del día I de junio, respetó o
no el derecho fundamental que aquí se invoca. E importa, desde ahora, advertir
-reiterando lo dicho en el fundamento que antecede- que lo que cabe ahora
examinar es, exclusivamente, si en aquellas resoluciones se apartó sin
justificación el Tribunal a quo de lo decidido en su Sentencia, es decir, si el
órgano judicial adoptó o no, al resolver el incidente de ejecución,
determinaciones que no guardaran -según dijimos- una razonable coherencia con lo
fallado en el pleito anterior. Ningún otro extremo de dicho incidente ha de ser
objeto ahora de consideración, pues, de una parte, el actor no formula tacha
alguna contra la tramitación del incidente mismo (en cuyo curso no se advierte,
por lo demás, irregularidad que pudiera haber deparado indefensión) y porque, de
otro lado, no es de nuestra jurisdicción -cabe reiterar- ponderar o revisar las
apreciaciones hechas por la Administración, primero, y por el Tribunal
Contencioso, después, en orden a la inexistencia de vacante que pudiera haber
sido cubierta por el recurrente, como tampoco podemos, por razones idénticas,
hacer apreciación alguna sobre la aplicabilidad, en este caso, de lo dispuesto
en la Ley 20/1981 en orden al régimen de ascensos en la situación de reserva
activa, cuestión, por lo demás, no planteada por el actor en su demanda. Se
trata, en definitiva, de apreciar, estrictamente, si puede considerarse como
razonable y fundado, desde la perspectiva constitucional que aquí importa, un
entendimiento del fallo de la Sentencia a ejecutar que, como el expresado en los
Autos recurridos, limitara el alcance de dicho fallo a la eliminación del
obstáculo opuesto, en su día, por la Administración para el ascenso (falta de un
tiempo mínimo de permanencia en el empleo), con independencia de las demás
condiciones -la existencia de vacante, entre ellas- que pudieran requerirse para
la obtención del empleo pretendido.
5. No cabe constatar la denegación de tutela que el actor denuncia ni procede,
por lo mismo, que se le conceda el amparo que pide. La Sala de lo Contencioso de
la Audiencia Territorial de La Coruña dictó su Auto del día 8 de mayo de 1987
luego de haber recabado, analizado y valorado las actuaciones seguidas por la
Administración en ejecución de la Sentencia que el demandante obtuvo,
actuaciones a cuyo término se concluyó en la inexistencia de vacante a la que,
teniendo en cuenta su orden de escalafonamiento, pudiera ser promovido el señor
Montero Rebón Estimó la Sala en aquel Auto que tal falta de vacante
-incontrovertible aquí, como hemos dicho- impedía, en efecto, el ascenso del
actor, consideración que descansó, manifiestamente, en una interpretación del
alcance de su propio fallo anterior que no puede, en modo alguno, tacharse de
irrazonable, pues la parte dispositiva de la Sentencia a ejecutar debe ser
siempre entendida a la luz de lo fundamentado en ella por el órgano judicial, y
es innegable que en la Sentencia de 18 de junio de 1986 tan sólo se debatió y se
resolvió sobre el punto relativo a si el entonces recurrente debía contar o no
con una determinada antigüedad, como Subteniente, para acceder al empleo que
pretendía. Así se expresa inequívocamente en el fundamento jurídico 3.§ de la
Sentencia, en el que advirtió el Tribunal a quo que “siendo el fundamento de las
resoluciones recurridas para desestimar su petición de ascenso a Alférez de
Navío el carecer de tiempo mínimo de condiciones generales, o sea, seis años,
para entrar en clasificación, procede estimar el recurso, pero con la antigüedad
de la fecha de la primera vacante producida”, declaración, esta última, que se
reiteró en la parte dispositiva de la Sentencia.
La fundamentación que así llevó al fallo es, sin duda, la que tuvo en cuenta la
Audiencia para apreciar, m s tarde, si el fallo mismo se incumplió por la
Administración, y no es posible -como se dice- tachar de lesivo del derecho a la
tutela judicial una tal consideración del Tribunal, por lo mismo que no cabe
hacer derivar de lo fundamentado y resuelto en la Sentencia de 18 de junio de
1986 la afirmación jurisdiccional dc que el actor reuniera todas y cada una de
las condiciones exigidas para su inmediato ascenso, m s all de la condición
relativa al tiempo mínimo de servicio. Ni se contradice, pues, con lo resuelto
en aquella Sentencia, ni puede reputarse hoy de irrazonable, el que la Sala
entendiera, al decidir el incidente de ejecución, que el efectivo ascenso del
actor estaba supeditado a otras circunstancias no consideradas en el pleito
anterior, como era, especificamente, la existencia de vacante que hubiera de
corresponderle al señor Montero Rebón, habida cuenta de su posición en el
escalafón. Basta con advertirlo así para constatar que las resoluciones
judiciales impugnadas no lesionaron el derecho fundamental de quien demanda.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Roberto Montero Rebón.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de noviembre del mil novecientos ochenta y ocho.