STC 261/88
STC 261/1988, de 22 de diciembre
Suboficial de complemento que fue dado de baja en 1979 no obtuvo judicialmente
el reconocimiento de su situación de “disponible forzoso”, si bien no obtuvo su
petición de regreso en el servicio activo. El objeto del debate se centra en el
cumplimiento de lo dispuesto por dicha sentencia, pues hasta dos años después no
obtuvo una plaza y que ésta no era la solicitada, siendo discriminado porque
conocía la posibilidad de acceder a las plazas deseadas por otros compañeros.
Recurrida esta ejecución, sus peticiones fueron denegadas administrativa y
judicialmente. El TC no juzga admisibles los términos de comparación aducidos
para advertir una posible discriminación, así como desestima las alegaciones de
la falta de respeto del art. 24. 2º CE de las previas resoluciones judiciales.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:261/1988
FECHA-APROBACION:22-12-1988
PUBLICACION-BOE:23-01-1989 [“BOE” núm. 19]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:272/1986
PONENTE: don Angel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que para que una pretensión fundada en
el principio de igualdad pueda prosperar, el que la deduzca debe aportar un
término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que, unte
situaciones de hecho iguales, le ha sido dispensado un trato diferente sin
justificación objetiva y razonable.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 18.
Artículo 23.2.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.
Artículo 44.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Ejecución de Sentencia.
Motivación de la resolución judicial.
Ejecución de Sentencias
Proceso contencioso-administrativo.
Fuerzas Armadas
Baja en el servicio activo de Suboficial de complemento.
Principio de igualdad
Falta término de comparación.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta; don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 272/86, interpuesto por la Procuradora doña María
Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Enrique Peñalva
Ribagorda, defendido por el Letrado don Carlos Luís Romea Izquierdo, contra
Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, Mando
Superior de Personal, de 19 de septiembre de 1983, que confirma en reposición la
Orden 362/5841/83, y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de
1986 (rec. núm. 311.410). Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa
el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de mano de 1986, la
Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de don Enrique Peñalva
Ribagorda, interpone recurso de amparo en base a las siguientes alegaciones de
hecho y de Derecho:
a) El recurrente, Sargento de Complemento de Infantería, fue destinado en 1975 a
la Base Mixta de Carros de Combate y Tractores de Segovia, donde permaneció
hasta 1979, con las siguientes renovaciones anuales. En este último año le fue
denegada la renovación por él solicitada, sin causa legal alguna. M s aún, ni
siquiera se tramitó por el Jefe accidental de la unidad la solicitud de
prórroga, por lo que se vio abocado al pase a la situación de “ajeno al
servicio”, que implica la perdida de todo beneficio económico y de otra índole,
en vez de a la situación de disponible forzoso.
b) Ante esta situación reclamó en vía administrativa su derecho a pasar a la
situación de disponible forzoso, lo que le fue denegado por no haber solicitado
la prórroga, como establece la normativa aplicable. Interpuesto recurso
contencioso-administrativo, en el que se denegó una prueba documental que la
Administración militar calificó de secreta, con indefensión del recurrente, fue
parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 1982, que estableció que el
Jefe accidental había ordenado rechazar la instancia de prórroga formulada por
el hoy recurrente, sin tramitarla a la superioridad, y reconoció su derecho a
pasar a la situación de disponible forzoso. Sin embargo, desestimó la pretensión
del mismo de que se le reintegrase en el servicio activo en la unidad de
Segovia, por ser ésta cuestión no planteada en la vía administrativa.
c) Mientras tanto, el señor Peñalva había solicitado y obtenido, el 16 de mayo
de 1981, su reingreso en el Ejército en plaza vacante de su categoría y Cuerpo
en una unidad de Valladolid. Puesto que, según dice, la vivienda militar que le
fue atribuida en esta ciudad carecía de condiciones de higiene y seguridad, y
puesto que su esposa, aún residente en la vivienda militar de Segovia, aunque
con la posibilidad de desahucio, cayó enferma, siendo necesaria su atención por
el recurrente, según dictamen facultativo que aporta, solicitó la baja en el
servicio activo por asuntos propios con fecha 15 de abril de 1982, hasta que,
por continuar la misma situación y no poder solicitar excedencia, pidió la baja
definitiva, que le fue concedida el 20 de enero de 1983.
d) Con posterioridad a esta última fecha se publicó la citada Sentencia de la
Audiencia Nacional. Pero el “Diario Oficial del Ministerio de Defensa” recogió
el fallo de la misma, mediante Orden 362/5841/83, añadiendo que la situación de
disponible forzoso que se le reconocía al recurrente terminaba el 16 de mayo de
1981, fecha en que fue destinado a la unidad de Valladolid.
e) Considerando como no ajustado a Derecho este añadido al fallo de la
Sentencia, solicitó repetidamente su vuelta al servicio activo en la plaza que
ocupaba en Segovia cuando instó la prórroga que no le fue tramitada. Aquella
solicitud fue rechazada por la Resolución de 18 de septiembre de 1983 ahora
impugnada, por lo que interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo en
reclamación de su derecho a ocupar la citada plaza. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, por Sentencia de
24 de enero de 1986, por entender que no puede reconocerse algo que, en su
momento, no se solicitó en vía administrativa, como era la reincorporación a la
plaza de Segovia y que la primera Sentencia, cuya ejecución se impugnaba, no
había reconocido, ya que se concretó a determinar, como se ha expuesto, si
correspondía al recurrente el pase o no a la situación de disponible forzoso.
f) Entiende el recurrente, por el contrario, que si no solicitó en vía
administrativa el reingreso en su plaza, fue porque no conocía entonces que el
Jefe accidental de su unidad no había tramitado su solicitud de prórroga, lo que
sólo conoció al d ásele traslado del expediente para la formalización del
recurso contencioso-administrativo, y porque, a falta de este dato, sólo podía
pensar que el Ejército se había equivocado respecto al pase a una situación u
otra. Entiende también que el nuevo proceso contencioso-administrativo no era en
ejecución de una anterior Sentencia, sino contra la denegación del reingreso en
una plaza que la Administración Militar declara que no existe, cuando lo cierto
es que hay Sargentos de Complemento ocupando plazas que no existen.
g) En consecuencia, considera infringidos el señor Peñalva sus derechos
constitucionales a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts.
14 y 23.2 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la
Constitución) y, en cuanto que, por las circunstancias descritas, se ve sometido
a presiones que en ocasiones llegan a lo vejatorio por parte de ciertos mandos,
su derecho al honor (art. 18 de la Constitución).
Por todo ello, solicita de este Tribunal que acuerde reintegrarle a la plaza que
ocupaba en la unidad de Segovia en la que estaba destinado desde 1975 o,
alternativamente, reconocerle la situación de disponible forzoso desde la
Sentencia de 28 de septiembre de 1982 hasta la actualidad, sin la limitación
impuesta por razón de su ingreso en la plaza de Valladolid.
2. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal
acordó abrir el trámite de inadmisión a que se refiere el art. 50 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de la posible concurrencia del
motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de
contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional,
conforme establecía el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica entonces vigente.
Formularon alegaciones en este trámite el Ministerio Fiscal, que interesó la
inadmisión de la demanda de amparo, y la parte recurrente, que solicitó su
admisión a trámite.
Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acordó admitir a trámite el
recurso de amparo y, en consecuencia, requerir del Ministerio de Defensa y de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional la remisión de las actuaciones correspondientes a las Resoluciones
impugnadas, así como el emplazamiento por el órgano judicial de quienes fueron
parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente, para que pudieran
personarse en el proceso constitucional.
Remitidas las actuaciones y habiéndose personado el Abogado del Estado, la
Sección acordó, por providencia de 3 de junio de 1987, dar traslado al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la representación de la parte
recurrente para que pudieran formular las alegaciones pertinentes.
3. El Ministerio Fiscal alega, en sustancia, que el presente recurso de amparo
se dirige contra la Orden de la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa 362/5841/83, de 18 de abril de 1983, dictada en ejecución de la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
de 28 de septiembre de 1982, y contra la Sentencia de esta misma Sala, de 24 de
enero de 1986, que desestima las pretensiones formuladas por el demandante de
amparo en el recurso contra aquella Orden. La alegación del recurrente, según la
cual se ha infringido su derecho a la igualdad ante la ley, por no habérsele
otorgado destino en Segovia, una vez dictada la citada Orden, no es admisible, a
juicio del Ministerio Fiscal, pues tal alegación se sostiene en el hecho,
simplemente aducido por la parte actora, de que no es cierta la inexistencia de
vacantes en dicha plaza y de que otros militares de igual empleo han sido
destinados a la misma, a pesar de la presunta falta de vacantes. Pero el
recurrente no aporta un término de comparación concreto, ni se encuentra en los
autos material probatorio alguno aportado por la parte y encaminado a demostrar
tal diferencia de trato. En cuanto a la supuesta lesión del derecho al honor del
recurrente, no contiene la demanda ninguna consideración que venga a mostrar de
qué manera las actuaciones impugnadas han podido afectar a ese derecho, aparte
de que no se ha formulado reclamación previa alguna en tal sentido ante los
órganos judiciales competentes. Por lo que se refiere a la alegada infracción
del derecho del actor a acceder en condiciones de igualdad a los cargos
públicos, que estima producida al haberse rechazado su solicitud de
incorporación a la unidad de Segovia en que prestaba servicio hasta 1979, debe
recordarse que la posterior baja en el Ejército del recurrente se produjo a
petición propia, circunstancia, por otra parte, no sometida a nuevo proceso
previo jurisdiccional, y que el art. 23.2 de la Constitución no otorga el
derecho al desempeño de un cargo determinado. Por último, realiza el Ministerio
Fiscal las siguientes alegaciones sobre la supuesta vulneración en el presente
caso del art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia de 28 de septiembre de 1982
estimó una de las peticiones alternativas dirigidas en su día al Tribunal por la
parte actora, cual era la de reconocerle la situación de disponible forzoso, que
no conlleva destino, rechazando la otra petición alternativa, es decir, la de
reconocer su derecho al destino en la Base de Segovia, por no haberse planteado
en la vía administrativa. Esta decisión judicial, de haberse entendido que
vulneraba algún derecho fundamental, debió atacarse en amparo en el momento en
que se dictó y no a través de un segundo proceso contencioso-administrativo
dirigido contra los actos de ejecución de la misma. Sólo si se entendiera que
estos actos y la Sentencia que los confirma forman un cuerpo unitario y distinto
del que sirvió de base al primer proceso, cabría afirmar que nos encontramos no
ante una reiteración de petición, sino ante una nueva petición en vía
administrativa. En tal supuesto, se podría considerar que la última Sentencia de
la Audiencia Nacional seria incongruente con el objeto del proceso, pues, con
independencia de los motivos que fundamentaron la primera Sentencia, debía
haberse pronunciado sobre el derecho del actor a ser destinado a la Base de
Segovia. En tal caso, la demanda de amparo debería ser parcialmente admitida,
pero limitándose el Tribunal Constitucional a declarar la nulidad de la
Sentencia de 24 de enero de 1986, para que la Sala competente de la Audiencia
Nacional se pronuncie sobre aquella cuestión, pero sin declarar en ningún caso
el derecho del actor a ocupar la plaza en cuestión. Por consiguiente, interesa
el Ministerio Fiscal que se estime parcialmente la demanda de amparo, por
referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, con las reservas apuntadas,
desestimándola en todo lo demás.
4. El Abogado del Estado considera que resulta difícil admitir como materia o
contenido de un proceso de amparo constitucional el petitum contenido en la
presente demanda. El recurso de amparo es utilizado como vía de reprobación de
peticiones ya resueltas en el proceso ordinario conforme a la competencia
atribuida a los Tribunales de este orden por el art. 117.3 de la Constitución.
Por eso entiende procedente la denegación del amparo, ya que la decisión del
Tribunal competente fue ejecutada por la Orden 362/5841/83 conforme a las
circunstancias personales del actor al tiempo de ser dictada. El actor,
confundiendo circunstancias, procesos y momentos distintos, pretende la
irregularidad de unas actuaciones cuyo contenido deriva de la ejecución
judicial, así como de los actos de voluntad del interesado, adoptados con pleno
conocimiento de la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, que era objeto de
ejecución. Por otra parte, la demanda carece manifiestamente de contenido
constitucional. Así, en primer lugar, la parte actora no acredita la existencia
de un término de comparación adecuado que permita constatar la discriminación
que dice haber sufrido, citando sólo de forma retórica el art. 14 de la
Constitución. En segundo término, la infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva que el recurrente imputa a la Sentencia de 28 de noviembre de 1982
mencionada, no se ha producido, pues dicha Sentencia rechazó la pretensión de
ocupar plaza en la Base de Segovia por no haber sido deducida en la vía
administrativa, razón ésta que resulta plenamente ajustada a la Ley, que
establece el car cter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y
que no es contraria a la Constitución.
5. La representación de la parte recurrente reproduce las alegaciones contenidas
en la demanda de amparo. Insiste en que en el recurso contencioso-
administrativo 37.844, que finalizó por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28
de septiembre de 1982, se denegó la práctica de un medio de prueba solicitado
por el recurrente, que era de suma importancia para conocer si existían o no
plazas en la Base de Segovia, argumentando el carácter confidencial de una Orden
denominada I.G. 7/179/2, derivada de la I.G. 179/3 E.M.E. Se insiste también en
que, en el segundo recurso contencioso- administrativo interpuesto ante la
Audiencia Nacional se desestimó la petición de reincorporación del demandante al
puesto que ocupaba en la Base de Segovia, por entender la Audiencia que dicha
petición ya había sido desestimada en el recurso anterior, por no haber sido
objeto de petición en la vía administrativa previa al mismo. Pero si así fue en
aquel momento, por la imposibilidad del recurrente de efectuar la petición en
dicha vía, lo cierto es que esa misma petición se realiza de nuevo ante la
Administración con carácter previo al segundo recurso
contencioso-administrativo. Por ello la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24
de enero de 1986 infringió el derecho del recurrente a la tutela judicial
efectiva, pues no podía basarse en lo dispuesto en la primera Sentencia sobre la
reincorporación del actor a la Base de Segovia, ya que no fue objeto de debate
en aquel momento. En consecuencia, esa segunda Sentencia no resolvió sobre una
petición legítimamente formulada. Se añade que el principal problema radica en
la existencia o no de vacante en la Base de Segovia, siendo así que es un hecho
conocido por toda la comunidad castrense que multitud de oficiales y
suboficiales ocupan plazas cuya existencia oficial no está reconocida, y que se
distribuyen no en base a criterios jurídicos, sin de acuerdo con informes y
preferencias de determinados Jefes, en infracción del principio de igualdad en
el acceso a cargos públicos contemplado en los arts. 14 y 23.2 de la
Constitución. Por ello es de gran interés conocer el contenido de la Orden
denominada I.G. 7/179/2, así como el número de oficiales y suboficiales de
complemento que vienen renovando sus compromisos sin ocupar plazas existentes en
la Base de Segovia, solicitándose que se practiquen las pruebas documentales
públicas al efecto.
6. Por providencia de 12 de diciembre de 1988 se fijó para deliberación y
votación del presente recurso el día 19 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Mediante el presente recurso de amparo, que se dice interpuesto conforme al
art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra la Resolución del
Director General de Personal del Ministerio de Defensa, Mando Superior de
Personal, de 19 de septiembre de 1983. que confirma en reposición la Orden
362/5841/83, el demandante deduce una serie de pretensiones, que funda en la
infracción de los arts. 14, 18, 23.2 y 24 de la Constitución. Sin embargo, del
contenido de la demanda y de los posteriores escritos de alegaciones del
recurrente se extrae que algunas de esas infracciones se imputan a las
Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982 y 24 de enero de 1986,
recaídas en los recursos núms. 37.844 y 311.410, respectivamente. Nos
encontramos en realidad ante un recurso de amparo formulado al mismo tiempo
contra resoluciones administrativas y judiciales, que ha de entenderse
interpuesto a tenor de los arts. 43 y 44 de la citada Ley Orgánica
Hecha esta primera aclaración, es preciso constatar que, como señalan el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el recurrente mezcla, en sus escritos
de demanda y alegaciones, argumentos relativos a unas y otras actuaciones
administrativas y judiciales. La resolución del recurso de amparo exige, sin
embargo, ordenar los términos del debate procesal, pues no todos aquellos
argumentos se refieren a la supuesta violación de derechos fundamentales por los
actos y decisiones que pueden considerarse válidamente impugnados en esta sede.
2. A la vista de las actuaciones recabadas por esta Sala y de las alegaciones de
las partes en el recurso de amparo, procede destacar ante todo los siguientes
hechos y conclusiones:
Don Enrique Peñalva Ribagorda venía prestando servicios como Suboficial de
Complemento en la Base o Parque y Talleres de Vehículos de Segovia, hasta que en
1979 le fue denegada la prórroga anual y se le comunicó la baja en el servicio
activo, quedando en la situación de “ajeno al servicio”. El señor Peñalva
Ribagorda recurrió esta decisión ante la Administración Militar, solicitando su
pase a la situación de “disponible forzoso”, lo que le fue denegado. Interpuesto
recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia
Nacional, registrado con el núm. 37.844, fue estimado parcialmente por Sentencia
de 28 de septiembre de 1982, que anuló la Resolución del Ministerio de Defensa
de 29 de octubre de 1980, que denegaba aquella solicitud, y declaró el derecho
del recurrente a pasar a la situación de disponible forzoso, desde el 5 de
noviembre de 1979. Dicha Sentencia, por otra parte, no examina la pretensión del
demandante de ser reintegrado al servicio activo en la unidad en que se
encontraba al ser dado de baja, por entender que, al ser cuestión no planteada
en la vía administrativa previa, el carácter revisor de la judisdicción
contencioso-administrativa impedía a la Sala conocer de la misma. Esta Sentencia
no fue recurrida por el interesado y, por consiguiente, devino firme. El señor
Peñalva considera que el acto administrativo que tal Sentencia enjuicia infringe
el art. 14 de la Constitución y que la propia Sentencia vulnera el art. 24 de la
misma, tanto por no haberse practicado en el proceso una prueba que estima
esencial como por no haber resuelto sobre la pretensión de reingreso en el
servicio activo. Pero estas cuestiones han de quedar al margen del presente
recurso de amparo, ya que, transcurrido el plazo de veinte días establecido en
los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desde que se la
notificó o tuvo conocimiento de la citada Sentencia, ésta y los actos
administrativo sobre los que se pronuncia definitivamente son inatacables en
esta vía. Por ello tampoco procede acceder a la práctica de la prueba solicitada
en este recurso de amparo, dado que dicha prueba se refiere a cuestiones
resueltas por la Sentencia indicada.
Tampoco pueden ser examinada en este recurso las alegaciones relativas a la
supuesta violación del derecho al honor del recurrente, puesto que éste las
atribuye a presuntas vejaciones, presiones o afrentas que no identifica y que,
en cualquier caso, no aparecen atacadas previamente ante la jurisdicción
ordinaria, como hubiera sido necesario, a tenor de lo dispuesto en los citados
arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En realidad, el presente recurso de amparo trae causa directa de la Orden del
Director General de Personal del Ministerio de Defensa núm. 362/5841/83, dictada
en cumplimiento de la aludida Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de
septiembre de 1982. Esta Orden declara al hoy solicitante de amparo en situación
de disponible forzoso en la plaza de Segovia, desde el 5 de noviembre de 1979
hasta el 18 de mayo de 1981, fecha esta en que fue destinado al Regimiento de
Infantería “San Quintín” núm. 32, de Valladolid, a petición propia. No conforme
con esta Resolución, y aunque había solicitado la baja definitiva en el
Ejército, que le fue concedida en enero de 1983, el afectado interpuso contra la
misma recurso de reposición, con fecha 18 de mayo de 1983, solicitando ser
repuesto en la vacante de que disponía en el Parque y Talleres de Vehículos
Automóviles de Segovia. Este recurso fue desestimado por el General Director de
Personal del Ministerio de Defensa el 19 de septiembre de 1983, con base a “no
existir vacante de su Escala y empleo” en el citado Parque. Contra esta
Resolución dedujo el señor Peñalva nuevo recurso contencioso-administrativo,
registrado en la Audiencia Nacional con el núm. 311.410, solicitando su
anulación y que se declarase su derecho a reincorporarse al puesto que ocupaba
en la Base de Segovia al dictarse la Resolución declarada nula por la Sentencia
adoptada en el recurso contencioso- administrativo núm. 37.844. Este segundo
proceso fue resuelto por Sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional, de
24 de enero de 1986, en sentido desestimatorio, por entenderse que lo que se
pretendía por el recurrente era el reintegro al puesto que tuvo en Segovia, en
cumplimiento de la Sentencia dictada en el proceso anterior, pretensión
improcedente, según la Sala, pues “en ejecución de una Sentencia no puede
concederse al interesado aquello no reconocido por dicha Sentencia”.
En el presente recurso de amparo el recurrente argumenta que la petición que
dirigió a la Administración Militar una vez conocida la Orden 362/5841/83, era
distinta a la que fue resuelta, en definitiva, por la Sentencia de 28 de
septiembre de 1982, por lo que el segundo proceso no versaba sobre resoluciones
adoptadas “en ejecución de Sentencia”. Sobre esta base alega que ha sido
discriminado, porque en la Base de Segovia se encuentran ocupando plazas que no
existen compañeros suyos en la época en que le fue denegada la prórroga. Tras
señalar que aquella Orden no ejecutó correctamente la Sentencia que dice
cumplir, alega también que la posterior Sentencia de 24 de enero de 1986 ha
infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberle reconocido
su petición de volver a la plaza que ocupaba en la Base de Segovia en virtud de
la circunstancia de que esta petición no fue realizada en la vía administrativa
cuando le fue denegada la prórroga y de que no fue estimada por la Sentencia de
28 de septiembre de 1982. En este recurso de amparo la pretensión que se formula
es que se acuerde reintegrar al demandante en la plaza que ocupaba en Segovia o,
alternativamente, reconocerle la situación de disponible forzoso desde la fecha
concedida en la citada Sentencia hasta la actualidad y no con la limitación
impuesta por la Orden 362/5841/83.
Suboficial de complemento que fue dado de baja en 1979 no obtuvo judicialmente
el reconocimiento de su situación de “disponible forzoso”, si bien no obtuvo su
petición de regreso en el servicio activo. El objeto del debate se centra en el
cumplimiento de lo dispuesto por dicha sentencia, pues hasta dos años después no
obtuvo una plaza y que ésta no era la solicitada, siendo discriminado porque
conocía la posibilidad de acceder a las plazas deseadas por otros compañeros.
Recurrida esta ejecución, sus peticiones fueron denegadas administrativa y
judicialmente
3. Así delimitado el objeto del recurso de amparo, es necesario rechazar ante
todo las alegaciones que se fundan en la supuesta discriminación causada al
recurrente, en infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. Es
doctrina reiterada de este Tribunal que para que una pretensión semejante pueda
prosperar, el que la deduzca debe aportar un término de comparación suficiente y
adecuado, que permita constatar que, ante situaciones de hecho iguales, le ha
sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. El
recurrente no ha ofrecido esta demostración, pues se limita a señalar que otros
compañeros, cuyas circunstancias no específica, ocupan plazas semejantes en la
unidad para la que ha solicitado el reingreso, plazas que incluso no existirían
oficialmente. Pero aunque este hecho fuera cierto, ello no significa que el
señor Peñalva Ribagorda tenga derecho, derivado del art. 14 de la Constitución,
a ocupar la plaza que pretende, con independencia de que exista o no
oficialmente, pues no es idéntica su situación -una vez que le fue denegada la
prórroga correspondiente, por razones que este Tribunal no puede enjuiciar, como
se ha dicho, y porque se encuentra en situación de “ajeno al servicio” a
petición propia- a la de otros compañeros que han venido disfrutando de la
prórroga en el servicio activo hasta la actualidad. No se acierta a comprender,
por tanto, por qué la Resolución del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre
de 1983, que deniega su solicitud de reingreso en la plaza solicitada, por
inexistencia de vacante, ha podido infringir el art. 14 de la Constitución.
4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, hay que entender, a pesar de que la demanda de amparo no lo exprese
con la deseable claridad, que se alega en un doble sentido. En primer lugar se
considera infringido ese derecho fundamental por la Orden 362/5841/83, por
cuanto, a juicio del recurrente, no dio exacto cumplimiento a la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982. En segundo término, se imputa la
misma infracción a la Sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 1986, porque
desestimó la pretensión del recurrente de volver a ocupar el puesto que
desempeñaba en Segovia, en virtud de un motivo formal improcedente y sin entrar
a enjuiciar el fondo de la cuestión, ya que, según afirma, el segundo recurso
contencioso-administrativo se dirige contra la denegación de una petición
independiente de la que formuló en el primer proceso y no contra un acto dictado
en ejecución de la primera Sentencia.
Esta doble alegación incurre en una manifiesta contradicción, pues si en el
recurso núm. 311.410 no se considera recurrida la Orden 362/5841/83, que se
dicta en ejecución de Sentencia, no puede impugnarse tampoco en este recurso de
amparo la citada Orden ya que no se habría agotado respecto de ella la vía
judicial previa precedente. Mientras que, si se pretende atacar esa Orden en
amparo, debe admitirse que el recurso contencioso-administrativo previo se
dirigió en última instancia contra la misma y, siendo ésta un acto de ejecución
de Sentencia, habría que concluir que la Audiencia Nacional en el recurso
311.410 si resolvió en Derecho sobre la pretensión del recurrente.
En realidad, si se tienen en cuenta las actuaciones, no puede aceptarse que el
referido recurso 311.410 se interpusiera contra un acto independiente del de
ejecución de Sentencia, adoptado en respuesta a una petición distinta y sin
relación con la formulada en el recurso 37.844. El acto impugnado en el segundo
proceso es una Resolución de 19 de septiembre de 1983, que desestima un recurso
de reposición dirigido contra la Orden 362/5841/83, y no una nueva petición de
destino independiente de la anterior. Así se deduce con toda claridad de los
términos en que se interpone el recurso de reposición, a pesar de que la
resolución del mismo se basa exclusivamente en el hecho de “no existir vacante”
en la unidad en que se solicitaba el reingreso. M s aún, en la demanda del
recurso contencioso-administrativo 311.410, el propio recurrente solicita la
anulación de la Resolución de 19 de septiembre de 1983, “que resolvía el recurso
de reposición interpuesto contra la Orden 362/5841/83”, y pretende que se
reconozca su derecho a “reincorporarse al puesto que ocupaba en la Base del
Parque y Talleres de Vehículos Automóviles de Segovia con todos los derechos
inherentes al citado cargo y puesto que ostentaba al dictarse la resolución
declarada nula por el recurso contencioso-administrativo núm. 37.844/81”. Por
tanto, no se trata de una pretensión independiente a la formulada en este primer
recurso, sino, como correctamente entendió la Audiencia Nacional, de un recurso
dirigido contra un acto de ejecución de Sentencia. Por si fuera poco, el petitum
que contiene la presente demanda de amparo ratifica esa conclusión, pues lo que
se pide ahora es que se acuerde “reintegrar a mi principal a la plaza que
ocupaba... o, alternativamente, reconocer la situación de disponible forzoso
desde la fecha concedida en Sentencia a la actualidad, y no con la limitación
impuesta al transcribir la Sentencia al "Diario Oficial del Ejército"“, es
decir, en la Orden 362/5841/83.
Quiere todo ello decir que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero
de 1986 no dejó de resolver, como el recurrente aduce ahora, una pretensión
nueva y distinta, escudándose en una circunstancia formal libremente deducida de
un anterior proceso. Por el contrario, en un recurso dirigido contra actos
dictados en ejecución de Sentencia y fundado en el supuesto incumplimiento de la
misma por dichos actos, la Sala resuelve en Derecho y razonadamente sobre el
fondo de las pretensiones, desestimándolas por entender que las mismas no se
deducían de la Sentencia ejecutada. En consecuencia, no puede admitirse que la
Sentencia de 24 de enero de 1986 fuera incongruente o no resolviera sobre el
fondo de la cuestión debatida en el proceso, en infracción del art. 24.1 de la
Constitución.
5. En último término, quedaría por determinar si los actos administrativos
adoptados en ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 37.844 y la nueva
Sentencia que los confirma vulneraron el derecho del demandante a la tutela
judicial efectiva, por no haber dado cumplimiento exacto a aquella primera
resolución judicial. A este respecto, hay que tener en cuenta que la Sentencia
de 28 de septiembre de 1982 anuló la Resolución del Ministerio de Defensa de 29
de octubre de 1980, por la que se ordenaba el pase del señor Peñalva a la
situación de “ajeno al servicio” y declaraba su derecho “a pasar a la situación
de disponible forzoso al finalizar, el 5 de noviembre de 1979, el compromiso que
tenía anteriormente contraído con el Ejército”. Este fallo fue ejecutado en sus
propios términos por la Orden 362/5841/83, que dispone el pase del interesado a
la situación de disponible forzoso desde la indicada fecha. Sin embargo, con
posterioridad a ella, el señor Peñalva reingresó en el servicio activo a
petición propia, por lo que, lógicamente, la situación de disponible forzoso no
podía prolongarse. De hecho, la propia Sentencia se limita a fijar la fecha
inicial en que pasaba a la situación de disponible forzoso, pero no impide que
esa situación se modificara con posterioridad por nuevos actos independientes
del impugnado y adoptados conforme a la legalidad vigente. En consecuencia, la
referida Orden de ejecución de Sentencia no infringió lo dispuesto en el art.
24.1 de la Constitución. Por tanto, no es posible tampoco estimar la pretensión
alternativa formulada en este recurso de amparo, y que no fue deducida por
cierto, ni en el recurso de reposición ni en el contencioso-administrativo
previo al mismo, de que se reconozca al recurrente la situación de disponible
forzoso hasta “la actualidad”, sin la limitación temporal impuesta por la Orden
362/5841/83, máxime cuando el propio interesado solicitó y obtuvo la rescisión
de su compromiso con el Ejército en el mes de enero de 1983.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Pañalva Ribogorda.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.