STC 40/89
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STC 40/1989, de 16 de febrero
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:40/1989
FECHA-APROBACION:16-02-1989
PUBLICACION-BOE:2-03-1989 [“BOE” núm. 52]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:32/1986
PONENTE: don Angel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Como ha puesto de relieve una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal,
condición necesariamente previa para la utilización del procedimiento de
“autocuestión” de inconstitucionalidad es que se estime el amparo.
2. Cuando se trata de normas emanadas de distintos órganos, es obvio que no
pueden compararse en absoluto entre sí, por no ser homogéneo el término de
comparación, que exige que el “autor” de la pretendida discriminación o de la
desigualdad de trato sea, lógicamente, el mismo.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Artículo 33.3.
Artículo 53.2.
Decreto 307/1985, de la Generalidad de Cataluña, de 31 de octubre. Normas y
procedimientos para la aplicación de las incompatibilidades al personal
sanitario al servicio de la Generalidad.
En general.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Incompatibilidades del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas.
Disposición Adicional Quinta.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 55.2.
Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero. Fuerzas Armadas. Guardia Civil.
Incompatibilidades del personal militar.
En general.
Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas: desarrolla parcialmente la Ley
53/1984, de 26 de diciembre.
Artículo 22.
En general.
Sentencia de 27 de febrero de 1980 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Caso Deweer).
En general.
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 6.1.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Ejercicio de opción entre puestos de trabajo.
Incompatibilidades
Opción entre puestos de trabajo.
Indemnización frente a la Administración
Derecho no susceptible de amparo.
Principio de igualdad
Ausencia de garantía indemnizatoria.
Discriminación normativa.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta; don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y Gonz
lezRegueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luís
López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 32/1986, promovido por don Fidel Gómez de Enterría
Pérez, don Hipólito Durán Sacristán, don Manuel Durán Sacristán, don Joaquín
Granado García, don Antonio Echevarri Iñigo, don Felicitas Arroyo Repila, don
Fermín Santalla Padín, don José Luís Palomino Fernández, don Enrique Fernández
Miranda Lozana, don Juan Grimalt Alvarez, don José Valcárcel Cano, don Luís
Fernando Baena Herrera, don Nicolás Murga Carazo, don Fernando Cristóbal
Lafuente, don José Luís Mayordomo Tapia Cañas, don Gerardo Valverde Olivares,
don Julián Celso Jiménez Crespo, don Luís Esteban Alonso, don Ricardo Herrero
Albiñana, don Fermín García López, don José Casado Rumbao, doña Rafaela Torres
Nieto, don Enrique Mestre Cruz, don Emérito Bordel Blanco, don Ángel Gómez
Mascaraque, doña Benilde Serrano Daiz, don Benjamín Ibarrola Muñoz, don Mariano
García Hernando, don Jacinto Guijo Linares, don Ramón Andarias Díez, don Manuel
Rodríguez Rodríguez, don Tomás Gordo Ayuso, don Alfonso Ruescas Cabezas, don
Antonio Navarro Belmonte, doña María Lourdes Lorente Fernández, don José Antonio
Pérez-Bedmar Peláez, don Francisco Bara Caballero, don José Manuel Díaz Gonz lez,
don Raúl Marín Plaza, don Luís Santiago García- Espantaleón, don Manuel Álvarez
Ríos, don Enrique Llusi Megía, don José María Soler Monsalve, doña Eladia
Murillo Pérez, don Luís López Rubio, don Emilio Claver Ponce, don José Llanes
Martín, don José Luís Ramos Sánchez, don Manuel Fernández Guisasola, don
Santiago Tamames Escobar, don Daniel Vaca Vaticón, don Antonio Marazuela
González, don Carlos Ferré Cabrero, don Fernando Ladero Álvarez, don Miguel
Gustavo de Larroque Derlón, don José Alía Benítez, don Enrique Poza Rojo, don
Juan Jesús Honorio Rello Ochaíta, don Ángel García Martín, don Francisco José
Pérez Lence, doña María Paz Calderón Rancaño, doña Amelia Pérez de Frutos, don
José Carlos Oliveros Pérez, don Fernando Martín- Calderín Jiménez, don Juan
Pedro Simón Arnanz, don José Félix Sancho Cuesta, don Lorenzo Herrero Torres,
don Antonio Sierra García, don José Francisco Javier Marzo Herrero, don Juan
González Gómez-Acebo, don José María Gutiérrez del Castillo Martín, doña Elena
Alonso Ortega, doña María del Pilar Envid Rivagorda, don Juan José Morros
Rodríguez, don Alfredo Juan Abad Barahona, doña Amparo Rivero Belest , don José
María Marín García, don Alfredo Pumariño Canga, doña Tomasa Arias Plaza, don
Julián Calvo Torija, doña Caridad Redero Velasco, don José Antonio Pérez Moro,
don José Ramón del Sol Fernández, don José María Jimeno García, don José Antonio
Vidart Aragón, don José María Pérez Serrano, don José María Corral Simón, don
Mateo Aguilera Ruiz, don Gonzalo González Blasco, don Fernando Bullón Sopelana,
don Mirko Dundov Kolega, don Emiliano Priego Lobato, don Fernando Gómez
Castresana Bachiller, don Manuel Rabadán Marina, don Carlos Pascual Gutiérrez,
don Darío Moncaleano Cala, don Francisco José Diez Zahonero, don Pedro Ayllón
Rojas, don Laureano Montero Amor, don Ángel Zurbano Sastre, don Francisco Lázaro
Verdier, doña Catalina Goñalons Bori, don Ángel Guillén Ruiz, don Enrique Cuenca
Martín, don José Barrios García, Don Manuel Meneses Sánchez, don José Salvador
Rico Núñez, don Antonio Estades Ventura, don Francisco José Aguilar Tremoya,
doña Leonor Crespo Pinilla, don Federico Asensio González, don Lucio Francisco
Romero Cisneros, don Julio Pérez Ruiz, don Fidel Illana Sanz, don Antonio Manuel
Gómez Gómez, don Carlos Botella Llusi , don Simón Viñals Pérez, don Juan Portus
de Marco, don Teófilo Salmador Segovia, don Agustín Oteo Hernando, doña Eladia
María García Montaña y don Luís Montalvo Carrizosa, representados por la
Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y asistidos del Letrado don
Alfredo Nieto Nuño, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
de 29 de octubre de 1985, recaída en el recurso núm. 125/1985, así como contra
el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal
al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los
Entes, Organismos y Empresas dependientes, y contra la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa el
parecer de la Sala
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día
11 de enero de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario
Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Fidel Gómez de Enterría
Pérez y otros 121, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, recaída en el recurso
núm. 125/1985, así como contra el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre
incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de
la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, y contra
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare que el Real Decreto
598/1985 y la Ley 53/1984 violan el derecho fundamental de los mismos a la
igualdad ante la Ley que les reconoce el art. 14 de la Constitución, dejando sin
efecto el referido Real Decreto por inconstitucional o, al menos, eximiendo a
los demandantes de la aplicación de la Ley citada, sin perjuicio de que la Sala
eleve, ulteriormente, al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de la
referida Ley, de acuerdo con las previsiones del art. 55.2 de la LOTC, a efectos
de que se declare su inconstitucionalidad.
Suplican, igualmente, que se declare, también, que el mencionado Real Decreto
598/1985 y la Ley 53/1984 violan el derecho fundamental de los recurrentes a la
tutela judicial efectiva que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución y,
consecuentemente, que se dejen sin efecto las disposiciones de dicho Real
Decreto en cuanto violen el referido derecho fundamental o, al menos, que no se
aplique a los mismos el sistema de opciones o renuncia de plazas y ejercicios
profesionales y que no se aplique tampoco, a ellos las disposiciones de la Ley
en cuanto violen el citado derecho, sin perjuicio de que, posteriormente, la
Sala, de conformidad con el art. 55.2 de la LOTC, actúe del modo señalado en el
pedimento anterior.
Por otrosí solicitan, finalmente, que se deje sin efecto la condena en costas
decretada por la Sentencia impugnada.
3. Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-
administrativo, por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, contra el Real Decreto 598/1985, por entender que vulneraba sus
derechos fundamentales a la tutela judicial reconocida en el art. 24.1 de la
Constitución y a la igualdad ante la Ley proclamada en el art. 14 del mismo
Texto fundamental, recurso que fue desestimado, condenando expresamente a los
recurrentes al pago de las costas, por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo de 29 de octubre de 1985.
4. Sostienen los demandantes que tanto el Real Decreto 598/1985 como la Ley
53/1984 parten de la base de prohibir el desempeño simultáneo de dos puestos de
trabajo en el sector público y el desempeño de una actividad en el sector
público y el ejercicio privado de la correspondiente profesión (art. 1 de la
Ley), obligándoles, en cuanto pese sobre ellos una prohibición a renunciar
(optar) a determinadas plazas o ejercicios profesionales (Disposiciones
transitorias de la Ley, especialmente la tercera y la cuarta, y arts. 22 y
siguientes del Real Decreto). La opción implica, a su juicio, la pérdida de los
derechos a que se renuncia (ejercicio de plazas o profesiones privadas), no
pudiendo, tras la realización de dicha renuncia u opción, acudir a un
procedimiento judicial implorando la tutela judicial de los derechos a los que
han renunciado ni interesar una compensación (indemnización, pensión anticipada,
etc.), con la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva.
Por otro lado, los recurrentes entienden que la violación del derecho a la
igualdad ante la Ley resulta del dispar régimen jurídico a que el Real Decreto
598/1985 y la Ley 53/1984 someten los derechos de los mismos al desempeño de las
plazas de que son titulares y al ejercicio de sus profesiones sanitarias en
relación con el régimen que resulta del art. 33.3 de la Constitución y de la Ley
de Expropiación Forzosa para toda clase de derechos e intereses legítimos, al no
exigirse en aquellas normas para privar de los correspondientes derechos ni
causa justificada de utilidad pública ni indemnización.
A su juicio, la situación de desigualdad se produce no con respecto al personal
contemplado en la Ley 53/1984, sino con el resto de titulares de derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
5. Por escrito presentado el día 14 de febrero de 1986 la representación
procesal de los recurrentes solicitó la suspensión de la aplicación del Real
Decreto 598/1985 y de la Ley 53/1984 y, en consecuencia, la suspensión de la
obligación de ejercer la opción (renuncia) a plazas públicas de las que fueran
aquellos titulares o al ejercicio privado de sus profesiones o a que se
suspenden los efectos de las opciones (renuncias) que hubieran realizado ya.
6. Por providencia de 19 de marzo siguiente, la Sección acordó tener por
recibido el escrito de demanda con los documentos adjuntos y por personada y
parte, en nombre y representación de don Fidel Gómez de Enterría Pérez y otros
121, a la Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, así como hacerle
saber, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la posible
concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en
carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte de este Tribunal, concediendo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un
plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las
alegaciones que estimasen pertinentes. Igualmente y en relación con la petición
de suspensión, se dispuso que se acordaría lo procedente una vez que se
decidiera sobre la admisión a trámite del recurso.
7. En escrito presentado con fecha 8 de abril de 1986, el Ministerio Fiscal
entiende que procede declarar la inadmisión del recurso con base en lo dispuesto
en el art. 50.2 b) de la LOTC. Tras señalar que en realidad el recurso se
plantea no contra la Sentencia sino contra el Real Decreto 598/1985 y la Ley
53/1984 -y en relación con ésta como recurso de inconstitucionalidad-, considera
que no se han producido las vulneraciones que se denuncian, ya que por un lado,
las opciones o renuncias a que se refieren tales disposiciones no impiden la
oportuna reclamación judicial, como lo demuestra el hecho de que los recurrentes
hayan podido acceder a los Tribunales y, por otro, que el término de comparación
que los demandantes ofrecen para justificar la desigualdad de trato no puede
servir, dada su vaguedad, para realizar el juicio comparativo que se pretende.
8. En escrito presentado el 14 de abril la representación procesal de los
recurrentes señala en sus alegaciones que la causa de inadmisibilidad indicada
por este Tribunal deriva de la Sentencia impugnada, la cual, según ellos, debió
declarar inadmisible el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, de acuerdo
con la petición del Ministerio Fiscal. Tras analizar la Sentencia desde su punto
de vista, se insiste en el escrito de alegaciones en que el sistema de opciones
está establecido por la Ley, por lo que no cabe su impugnación en la vía
contencioso-administrativa, sino sólo en la vía del recurso de amparo, en la
cual este Tribunal puede, por primera vez, determinar si la Ley y el Reglamento
de incompatibilidades violan los derechos fundamentales cuya vulneración se
alega. Se reiteran también los argumentos ya expuestos en la demanda en relación
con la supuesta renuncia de los derechos de los recurrentes en virtud de lo
dispuesto en la Ley y en el Real Decreto impugnados y en el dispar tratamiento
que éstos dan a aquellos respecto de los sometidos al régimen de la expropiación
forzosa regulado en el art. 33.3 de la Constitución, y se concluye solicitando
la continuación de la tramitación del recurso hasta dictar Sentencia definitiva.
9. Por Auto de 9 de julio de 1988 la Sección acordó admitir a tr mite la
demanda de amparo, requerir de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión
del testimonio de las actuaciones correspondientes al proceso contencioso-
administrativo, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo e
iniciar el trámite de suspensión en la oportuna pieza separada.
10. Por providencia de 3 de diciembre siguiente la Sección acordó tener por
recibidas las actuaciones originales del recurso contencioso-administrativo núm.
125/1985 y de la correspondiente pieza separada de suspensión, remitidas por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como tener por personado y parte al
Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones a la Procuradora señora
Sánchez Rodríguez, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, a fin de que
dentro del plazo legalmente establecido formulasen las alegaciones que estimasen
pertinentes.
11. Por escrito presentado el día 27 de diciembre de 1986 el Ministerio Fiscal
entiende que no existen las vulneraciones constitucionales que se denuncian por
los demandantes y que, en consecuencia, procede desestimar el recurso. Tras
señalar que, a la vista de los términos de la demanda, parece estarse ante un
recurso mixto, dirigido al mismo tiempo frente a resoluciones administrativas y
judiciales, aunque, en realidad no se le reprocha tacha ninguna de
inconstitucionalidad a la Sentencia y al Real Decreto no se le reconoce defecto
que no estuviera ya en la Ley, el Ministerio público fundamenta su pretensión en
los siguientes argumentos: a) La renuncia a que aluden los recurrentes no supone
en medida alguna que queden invalidados los actos posteriores que puedan
ejercitarse en defensa de su derecho, ya que, contra lo que sostienen los
demandantes, nada impide que quienes, en virtud de las disposiciones impugnadas,
se vean obligados a dejar un cargo o actividad profesional privada formulen la
reclamación que a su interés o derecho convenga; b) Las disposiciones impugnadas
no impiden, pues, que los afectados por las mismas puedan acudir a un Tribunal
competente, independiente e imparcial y que su pretensión sea oída públicamente
y con las garantías debidas por el mismo, que es la definición de tutela
judicial que reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o
el Convenio de Roma, ya que una cosa es el derecho a acudir a los Tribunales y
otra que la pretensión deducida pueda aceptarse por éstos; c) El derecho de
tutela judicial nunca podrá comprender el derecho material de que se acoja la
pretensión que se formule y si la Ley impide que ésta prospere, pero no
imposibilita su ejercicio procesal, el derecho fundamental en juego, si lo hay,
ser otro distinto, concretamente, en este caso, el sancionado en el art. 33.3 de
la Constitución, al que, por lo demás, se refieren reiteradamente los
demandantes; d) Por lo que respecta a la pretendida infracción del derecho de
igualdad, los recurrentes señalan un término de comparación -”el resto de
titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”- que, por su
generalidad, no es apto para emitir un juicio de desigualdad, de la que, por
otro lado, no puede hablarse desde el momento en que el legislador, ante unos
supuestos especificas, dicta una norma que contiene una regulación general, esto
es, igual para todos y, asimismo, especifica, con lo que, de nuevo, el problema
habría que situarlo en el art. 33.3 de la Constitución y no en el art. 14 del
mismo Texto fundamental.
12. En su escrito de alegaciones, presentado el día 30 de diciembre de 1986, el
Abogado del Estado solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria
del recurso y que se condene en costas a la parte recurrente.
Tras manifestar su estupor por la “incalificable conducta procesal” de los
demandantes, que estiman como un “manifiesto error judicial” el que el Tribunal
Supremo no declarara inadmisible su recurso por carecer de competencia para
conocer del fondo de la cuestión, lo que, sin m s consideraciones, merece, según
el Abogado del Estado, la imposición de las costas del presente proceso, dicha
representación señala, en síntesis, lo siguiente: a) La impugnación del Real
Decreto 598/1985 no es m s que un pretexto para someter a enjuiciamiento la
constitucionalidad de la propia Ley 35/1984, ya que los recurrentes no
encuentran en dicho Real Decreto ninguna objeción que no sea imputable a la Ley
misma, por lo que debe rechazarse como inadmisible tal planteamiento, bajo el
que subyace, a juicio del Abogado del Estado, un visible fraude al proceso,
tanto en su fase contenciosa, como en la del recurso de amparo; b) Si los
demandantes estiman que han sido lesionados en sus derechos económicos por la
ausencia de una indemnización no prevista en los textos legales, la vía
establecida no puede resultar m s inadecuada, ya que, al ser los enunciados
positivos de la Ley ajenos a la causa petendi, debieron aquéllos reclamar de la
Administración una compensación económica y ante su eventual denegación utilizar
los recursos pertinentes; c) Lo que los demandantes de amparo denuncian es una
inconstitucionalidad por omisión, lo que supone desvirtuar la esencia y
finalidad del recurso de amparo, que tiende a proteger al ciudadano en sus
libertades negativas m s que en el derecho a prestaciones positivas; d) La
opción prevista en las disposiciones impugnadas no implica la renuncia de
ninguna acción que pueda ejercitarse según el ordenamiento jurídico, sino tan
sólo un instrumento para respetar las preferencias de los propios afectados por
el sistema de incompatibilidades entre los distintos puestos de trabajo
declarados incompatibles; e) Lo que los actores postulan es una simple
indemnización económica ajena al derecho invocado, de modo que la norma
constitucional pertinente sería el art. 33.3, jamás el art. 24, ya que no se ha
impuesto una renuncia a la acción o se ha excepcionado con causa a la misma; f)
La afirmación de los demandantes sobre la existencia de una diversidad de trato
entre la legislación de incompatibilidades y la derivada de la Ley de
Expropiación Forzosa supone la comparación con situaciones totalmente
heterogéneas.
13. Por último, la representación procesal de los recurrentes, en su escrito de
alegaciones presentado el día 8 de enero de 1987, solicita de este Tribunal que
dicte Sentencia estimatoria de sus pretensiones. Aparte de reiterar los
argumentos aducidos en la demanda y de añadir alguna observación ajena al tema
-como cuando dice, en relación con determinado razonamiento que se transcribe de
la Sentencia del Tribunal Supremo, que el mismo “responde a la filosofía del
llamado, comúnmente, grupo de los "bien pensantes", inclinados por naturaleza, a
encontrar ajustados a derecho los actos que emanan del poder”-, insiste, por lo
que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, con invocación de la Sentencia de 27 de febrero de 1980 del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (caso Deweer), que la aplicación a sus mandantes de
la legislación de incompatibilidades representa para los mismos no sólo la
renuncia de su derecho a las plazas o actividades profesionales que ejercen,
renuncia que hace desaparecer el derecho renunciado y quita sentido a la defensa
y tutela, sino también, simultánea e incuestionablemente, la imposibilidad de
defender judicialmente los derechos a los que se les impone renunciar, ya que,
en su opinión, una vez que se haya renunciado a una plaza que se ejerza en el
sector público, no ser posible tener acceso con posibilidades de éxito a un
procedimiento en el que se pueda discutir la validez y eficacia de la norma que
imponga la renuncia, pues ya se habrá producido una aceptación de esa misma
norma y de la situación que ella produce, como tampoco seria posible pedir una
indemnización por la plaza o por el ejercicio profesional a que se ha renunciado
o impugnar la declaración de incompatibilidad que haga de Administración, por
indebida aplicación, incluso, de las normas de la legislación de
incompatibilidades. No puede sostenerse - concluye- que un Reglamento y una Ley
que imponen la obligación de renunciar, a plazo fijo, al derecho a plazas o al
ejercicio privado de profesionales no eliminan de raíz la posibilidad de
defender, de manera real y efectiva, los derechos a los que hay que renunciar.
Por lo que concierne a la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la
Ley, los demandantes insisten, en primer lugar, en la desigualdad que resulta
del muy distinto régimen jurídico a que la Ley y el Reglamento de
incompatibilidades someten a sus derechos al desempeño de las plazas de que son
titulares y al de sus profesiones sanitarias en relación con el régimen jurídico
que la Constitución (art. 33.3) y la Ley de Expropiación Forzosa prescriben para
toda clase de derecho e intereses legítimos. Añaden, también, que se da una
discriminación por parte de la citada Ley y Reglamento respecto del Decreto
307/1985, de 31 de octubre, de la Generalidad de Cataluña (publicado en el
“Diario Oficial” de esta Comunidad Autónoma, de 4 de diciembre), en la medida en
que mientras dicho Decreto permite, por un lado, compatibilizar la actividad
asistencial con plazas de Catedrático o Profesor titular de Universidad, siempre
que ambos puestos se determinen por la Generalidad como de prestación parcial,
el Reglamento que se impugna decreta la incompatibilidad absoluta con el
ejercicio profesional cuando la jornada lectiva y docente asistencial de los
Profesores, que es única aunque con doble función (Hospitales Clínicos de la
Universidad), sea superior a cuarenta horas semanales, y, por otro, el Decreto
de la Generalidad permite simultanear las actividades sanitarias en Centros
Hospitalarios de la Seguridad Social en régimen de jornada ordinaria con el
ejercicio privado de la profesión, mientras que el referido Reglamento permite
simultanear las plazas en Hospitales de la Seguridad Social con el ejercicio
profesional, salvo que se perciba un complemento de especial dedicación o
similar, con lo que en el régimen catalán se permite siempre la simultaneidad y
en el régimen común no. Desigualdad de trato -terminan diciendo- que es también
patente en ambos regímenes a propósito de los Cuerpos especiales al servicio de
la Sanidad Local (Disposición transitoria quinta de la Ley 53/1984 y art. 28 del
Real Decreto 598/1985 en relación con el art. 11.2 del Decreto 307/1985, de la
Generalidad de Cataluña), de la misma manera que, igualmente, existe, en su
opinión, un nuevo caso de discriminación contra los recurrentes por obra del
Real Decreto 517/1986, de incompatibilidades del personal militar, cuya
Disposición transitoria primera permite a los Médicos y Ayudantes Técnicos
Sanitarios Militares lo que se prohíbe y declara incompatible a los demandantes.
Por último, los recurrentes consideran que existe otro campo con
discriminaciones arbitrarias en la aplicación de la legislación de
incompatibilidades, ya que mientras a ellos se les ha aplicado dicha legislación
y se les ha cesado en plazas de las que eran titulares -y se transcribe, a
titulo de ejemplo, una relación de los que han sido declarados en situación de
excedencia en las plazas que se indican-, a otros colegas -que, igualmente, se
citan- no se les ha aplicado dicha legislación y siguen desempeñando plazas
incompatibles.
14. Por Auto de 30 de julio de 1986 la Sala acuerda denegar la suspensión de la
aplicación del Real Decreto 598/1985 y de la Ley 53/1984.
15. Por providencia de 6 de febrero de 1989 la Sala acuerda señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque los demandantes impugnan en el presente recurso de amparo tanto la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985 como
el Real Decreto 598/1985 no estamos, en realidad, en presencia de un recurso
contra actuaciones administrativas y judiciales, ya que es exclusivamente a
dicho Real Decreto y a la Ley que desarrolla -no que “lo desarrolla”, como
erróneamente y con reiteración insisten los recurrentes- a los que imputan las
presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales que invocan, si se
exceptúa un comentario irrelevante a la Sentencia del Tribunal Supremo por haber
entrado en el fondo de la cuestión planteada ante el mismo, en vez de haber
declarado inadmisible el recurso.
Son, pues, dichas disposiciones -legal y reglamentaria- las que constituyen el
objeto de la impugnación ante este Tribunal.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes, dos son, a juicio de los
recurrentes, los derechos fundamentales vulnerados por las disposiciones
impugnadas: el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho a la
igualdad. Vulneraciones que se imputan, como se ha visto, no sólo al Real
Decreto 598/1985, sino también a la Ley 53/1984, de la que aquél trae causa. De
ahí que los demandantes pretendan que si este Tribunal llegara a estimar el
recurso de amparo, habría que declarar la inconstitucionalidad de los
correspondientes preceptos de la Ley citada en virtud del procedimiento previsto
en el art. 55.2 de la LOTC.
Ahora bien, dado que, como ha puesto de relieve una ya reiterada jurisprudencia
de este Tribunal, condición necesariamente previa para la utilización de dicho
procedimiento de “autocuestión” de inconstitucionalidad es que se estime el
amparo, hemos de pronunciarnos antes sobre la existencia de tales vulneraciones,
ya que, si no se apreciaran, no se abriría la repetida vía.
Habiéndose impugnado, por lo demás, directamente un Reglamento ejecutivo, es
éste el que vamos a examinar desde la perspectiva que plantea el recurso de
amparo, dejando al margen de nuestra atención la Ley que viene a desarrollar,
Ley cuyo enjuiciamiento sólo tendrá sentido si dicho Reglamento vulnerase
derechos fundamentales en preceptos derivados directamente de ella.
3. Según los demandantes, el Real Decreto 585/1985 vulnera su derecho a obtener
una tutela judicial efectiva en la medida en que el ejercicio de la opción entre
puestos de trabajo en Organismos públicos de los que fueran titulares o entre un
determinado puesto público y la actividad privada de la profesión médica, a que
obliga dicha disposición, equivale a una renuncia a sus derechos, por lo que, en
su opinión, perderían toda legitimación para acudir posteriormente a los
Tribunales en defensa de aquéllos.
Ahora bien, como acertadamente señalan tanto el Ministerio Fiscal como el
Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones, la necesidad de llevar a cabo
la opción a que se ha hecho referencia -prevista en los arts. 22 y siguientes
del mencionado Real Decreto- no supone en absoluto que, una vez realizada la
opción en cuestión, no pueda recurrirse contra la norma que la impone. Ahí está
para probarlo, en efecto, el hecho de que los recurrentes han interpuesto
recurso contencioso-administrativo contra la misma, recurso que ha sido
admitido, entrando, pues, a conocer del fondo de su pretensión el Tribunal
Supremo.
El que la norma impugnada imponga, pues, una opción que, según los recurrentes,
implica una renuncia a determinados derechos sustantivos, no supone, pues, al
mismo tiempo, como pretenden hacer creer, una renuncia a la acción procesal o,
lo que es lo mismo, a la garantía judicial de tales pretendidos derechos.
Ni la norma se lo impone, ni el Tribunal al que se han dirigido -el Tribunal
Supremo- les ha vedado el acceso al proceso, como lo prueba, claramente la
admisión del propio recurso contencioso-administrativo.
Cosa bien distinta es, naturalmente, como este Tribunal ha venido declarando
con reiteración, que los órganos judiciales acojan la pretensión ejercitada ante
los mismos, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso
a la jurisdicción y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho, pero no
que ésta sea necesariamente concorde con la pretensión de la parte (así, entre
otras muchas Sentencias, pueden verse, entre las m s recientes, las SSTC
202/1987, 2/1988 y 33/1988).
Tampoco cabe invocar aquí -como hacen los demandantes en su segundo escrito de
alegaciones- el caso Deweer, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en su Sentencia de 27 de febrero de 1980.
El supuesto de hecho al que esta decisión se refería es bien distinto del que
se plantea en el presente recurso. En efecto, en el caso Deweer el Tribunal de
Estrasburgo consideró que se había vulnerado el art. 6.1 del Convenio de Roma
(en lo que respecta al derecho de acceso a los Tribunales), por parte del Estado
belga por entender que el Sr. Deweer se había visto obligado a aceptar el pago
de una cantidad en concepto de transacción amistosa para evitar el cierre de su
establecimiento comercial durante un largo período de tiempo. Esa transacción le
privaba del derecho a que su causa fuese oída por un Tribunal y no puede
considerarse hecha libremente porque en realidad lo fue bajo la amenaza de un
cierre prolongado.
No puede, pues, traerse aquí a colación la doctrina sentada por el Tribunal
Europeo en al citada Sentencia de 27 de febrero de 1980, ni estimarse, en
consecuencia, vulnerado el derecho de los recurrentes a acceder a los Tribunales
y obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, consagrado
en el art. 24.1 de la Constitución.
4. A la misma conclusión ha de llegarse por lo que respecta a la pretendida
vulneración por parte del Reglamento impugnado del derecho a la igualdad
consagrado en el art. 14 de la Constitución.
Los recurrentes entienden, a este respecto, que dicha norma les discrimina,
pero no en relación con el resto del personal afectado por la legislación de
incompatibilidades, sino con el resto de titulares de derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico, en la medida en que, según ellos, a todos los demás se
les reconoce la garantía sancionada en el art. 33.3 de la Constitución, mientras
que a ellos se les ha privado de derechos de contenido económico o patrimonial
sin concurrir causa justificada de utilidad publica, ni habérseles otorgado la
oportuna indemnización.
Como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, en sus
respectivos escritos de alegaciones, el término de comparación que los
demandantes aducen es inadecuado por su excesiva vaguedad y extrema generalidad.
Y es que, en realidad, lo que los recurrentes a pesar de sus protestas frente
al rechazo de la concurrencia de tal pretendida vulneración del art. 14 de la
Constitución por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, tratan de hacer
entrar en la esfera del principio de igualdad, a efectos de poner de relieve una
discriminación inexistente a todas luces, es, a lo sumo, una ausencia de
garantía indemnizatoria, garantía que, al sancionarse en el art. 33.3 de la
Constitución, está evidentemente excluida del ámbito de protección del recurso
de amparo.
De otro modo, de seguirse la tesis sostenida por los recurrentes, cualquier
pretendida afectación de un derecho o interés legítimo por una norma que no
estuviese “compensada” por una garantía indemnizatoria iría no tanto o no sólo
contra lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución, sino contra el principio
de igualdad, consagrado en el art. 14 del mismo Texto fundamental, lo que
representara en la práctica hacer entrar los derechos consagrados por dicho art.
33.3 en el ámbito del amparo, en contra de lo dispuesto expresamente en el art.
53.2 de la Constitución.
Igualmente rechazable es el argumento aducido por los demandantes en su segundo
escrito de alegaciones, según el cual la discriminación se produciría también al
comparar el régimen de incompatibilidades regulado en la Ley 53/1984 y en el
Real Decreto 598/1985, con el previsto en el Decreto catalán 307/1985. Pues
bien, al ser normas emanadas por distintos órganos -en el primero, del Estado:
Cortes Generales y Gobierno de la Nación; en el segundo, de una Comunidad
Autónoma: El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña-, es obvio que no
pueden compararse en absoluto entre si, por no ser homogéneo el término de
comparación, que exige que el “autor” de la pretendida discriminación o de la
desigualdad de trato sea, lógicamente, el mismo.
Tampoco puede prosperar el argumento, esgrimido por primera vez en el citado
escrito de alegaciones, que trata de comparar, desde la perspectiva de la
infracción del principio de igualdad, las normas impugnadas y el Real Decreto
517/1986.
Y ello porque, como con reiteración ha declarado este Tribunal, por tratarse de
colectivos funcionariales distintos -personal de la Administración Civil, en el
primer caso; de la Administración militar, en el segundo- la discriminación
normativa que pueda haber es razonable, al no poderse homologar unas y otras
situaciones jurídicos, que responden a características diferentes por el ámbito
funcional a que se refieren.
Muy expresivo es, en este sentido, el preámbulo del propio Real Decreto
517/1986, cuando señala que “el personal de las Fuerzas Armadas ha quedado
exceptuado del mbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, lo
que resulta lógico, puesto que la Disposición adicional quinta de la Ley 53/1984
exige la previa adaptación de sus disposiciones a la estructura y funciones
especificas de las Fuerzas Armadas”.
Si hasta aquí los demandantes se movían en el plano de las pretendidas
discriminaciones normativas, añaden, finalmente, en el repetido escrito de
alegaciones, otro argumento que tiene su encaje en el nivel de la aplicación de
la Ley, en este caso, por parte de la Administración. Y a tal efecto, ilustran
su tesis con sendas relaciones de personas, una de quienes se han visto sujetas
al régimen de incompatibilidades y otra de quienes no han sido afectadas por
éste.
Ahora bien, al margen de que, como este Tribunal ha señalado en repetidas
ocasiones (en tal sentido, pueden citarse las SSTC 43/1982, 51/1985, 62/1987 y
127/1988), que el art 14 de la Constitución no garantiza la igualdad en la
ilegalidad, el recurso de amparo que los demandantes han interpuesto tiene como
objeto el Real Decreto 598/1985 y no las eventuales resoluciones de aplicación o
inaplicación del mismo, por lo que este Tribunal no puede tomar en consideración
términos de comparación en la aplicación de la ley cuando lo que se est
discutiendo en esta vía de amparo -y se discutió también en la vía judicial
previa- es una pretendida vulneración del principio de igualdad en la Ley.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de
don Fidel Gómez de Enterría Pérez y los otros ciento veintiuno recurrentes ya
citados.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.