STC 51/89
STC 51/1989, de 22 de febrero
Civil condenado por justicia civil a un año de prisión menor por delito de
injurias al ejército por el artículo que publico en el periódico “Jornada” de S.
C. De Tenerife titulado “La mujer del teniente francés y los amigos del capitán
español”, en el cual, reflexionando sobre la situación de aislamiento en que, a
causa de sus convicciones políticas democrá ticas, se hallaba, al parecer, el
Capitán Pitarch como consecuencia del rechazo de que le hacían objeto sus
compañeros de la Academia, vertía ciertas expresiones sobre el arma de
Caballería que se consideraron injuriosas.” Ante lo cual, considera vulnerado su
derecho a la libertad de expresión así como los derechos reconocidos en los arts.
24. 2 y 25 Ce. El TC niega cualquier posible vulneración de los dos últimos
preceptos y se centra en el ámbito de la libertad de expresión. A este respecto
estima el amparo al considerar que las resoluciones judiciales previas no
efectuaron una adecuada ponderación del alcance que tiene la libertad de
expresión en una sociedad democrática que trasciende el propio interés subjetivo
de quien la ejerce. Así, aun reconociendo el carácter censurable de las
expresiones vertidas y el animus injuriandi del recurrente señala el TC que no
se dieron insultos sino “excesos terminológicos censurables” y que los
tribunales debieron ponderar que la posible lesión del prestigio (no derecho al
honor) de algunos miembros indeterminados del Arma de Caballería no podía quedar
por encima de la libertad de expresión del recurrente a la hora de apreciar la
comisión del tipo penal.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:51/1989
FECHA-APROBACION:22-02-1989
PUBLICACION-BOE:14-03-1989 [“BOE” núm. 62]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:890/1986
PONENTE: don Jesús Leguina Villa
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. No corresponde a este Tribunal, a través del recurso de amparo, revisar la
subsunción de los hechos criminosos en un determinado tipo delictivo, pues es
cuestión ésta que también compete en exclusiva a los Tribunales penales, salvo
cuando de ello derive la lesión de otro derecho fundamental susceptible de
amparo.
2. No constituye doble sanción por unos mismos hechos que, conforme a lo
dispuesto por el legislador, se imponga una pena superior a los que profieren o
publican injurias contra el Ejército que a quienes cometen injurias contra los
particulares, ya que con ello se establece simplemente un tipo penal m s
agravado que el correspondiente a otras variedades del género de conducta
punible en que éste último se engloba.
3. Tras recordar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en torno al art. 20
C.E. se afirma ahora que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo
son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el
reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento imprescindible
del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trascienden
el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
4. El órgano judicial que, en principio, aprecia la subsunción de los hechos en
un determinado tipo delictivo está obligado a realizar además un juicio
ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin
de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del
ámbito de las libertades de expresión e información protegido por el art. 20 de
la Constitución y, por tanto, en posición preferente, de suerte que si tal
ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de
entender vulnerado el citado precepto constitucional.
5. No se incluyen en el ámbito de la libertad de expresión ni tienen valor de
causa justificativa consideraciones desprovistas de relación con la esencia del
pensamiento que se formula y que, careciendo de interés público, resulten
formalmente injuriosas de las personas a las que se dirijan.
6. Tratándose de asuntos de relevancia pública, ha de tenerse en cuenta que en
la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el
derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el art. 18.1
de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible a personas
individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o
autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado, los cuales,
sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un
nivel de garantía menor y m s débil que el que corresponde al honor de las
personas de relevancia pública.
7. La fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las
normas limitadoras que actúan sobre el mismo, las cuales han de ser
interpretadas de acuerdo con lo dispuesto por los Tratados y Acuerdos
internacionales ratificados por España.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 10.2.
Artículo 18.1.
Artículo 20.
Artículo 20.1.a).
Artículo 24.2.
Artículo 25.1.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 242.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.1.c).
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 956.
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 10.2.
MATERIAS:
Derecho a la presunción de inocencia
Actividad probatoria.
Derecho al honor
Libertad de expresión.
“Animus iniuriandi”.
Derechos fundamentales
Ponderación judicial en caso de conflicto.
Libertad de expresión
Doctrina constitucional.
Opinión pública libre
Garantía institucional.
Principio de legalidad penal
Tipificación.
Principio non bis in idem
Tipos penales agravados.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta; don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 890/86, interpuesto por don Vicente Rodríguez
Lozano, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro
Gutiérrez, y asistido por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, contra la
Sentencia dictada por la Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, el 13 de enero de 1984, en la causa núm. 4/82,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tenerife, por delito de injurias
al Ejército, así como contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo
el 27 de junio de 1986 en el recurso de casación núm. 1.118/84. Ha comparecido
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene su entrada en el Registro General el 30 de julio de
1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y
representación de don Vicente Rodríguez Lozano, interpone recurso de amparo
contra la Sentencia dictada por la Sección de lo Criminal de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 13 de enero de 1984, en causa por
delito de injurias al Ejército y contra la de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de fecha 27 de junio de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de
casación por infracción de ley deducido frente a aquélla.
Para libertad de expresión
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) En el periódico de Santa Cruz de Tenerife “Jornada”, correspondiente al 22 de
marzo de 1982, publico el demandante un artículo titulado “La mujer del teniente
francés y los amigos del capitán español”, en el cual, reflexionando sobre la
situación de aislamiento en que, a causa de sus convicciones políticas
democráticas, se hallaba, al parecer, el Capitán Pitarch como consecuencia del
rechazo de que le hacían objeto sus compañeros de la Academia, afirmaba, entre
otros extremos, lo que a continuación se transcribe:
“Creo, señor, que no es hora aún de sustituir el nombre de Caballería, como
pretenden el ministro Oliart y algunos generales, porque hay muchos semovientes
todavía en esa gloriosa Arma a la que perteneces y también en las demás,
capitán, aunque afortunadamente sea una raza a extinguir.
Recuerda, capitán, que Caballería no es sólo el segundo Cuerpo de soldados m s
antiguo del Ejército Español, sino que ll mase también Caballería mayor a la
mula o al caballo y menor al borrico, así es que Caballería, propiamente
hablando, hay mucha gente todavía, señor.
Pero también hay una acepción muy curiosa del término, que no sé si recogen hoy
algunos diccionarios: ll mase Caballería a la porción que de los despojos tocaba
a cada caballero en la guerra y a tí, capitán, te han tocado varios. Pero
piensa, señor, que despojo significa, entre otras cosas, lo que se ha perdido
por el tiempo, por la muerte o por otros accidentes y aunque te hayan caído en
suerte, bien perdidos están, aunque no se den cuenta de ello.”
B) De resultas de tales afirmaciones, el demandante fue condenado por la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como autor responsable de un
delito de injurias graves al Ejército, a la pena de un año de prisión menor,
condena que fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
3. La fundamentación jurídica en que el demandante apoya su pretensión se
articula en torno a los siguientes argumentos:
A) Refiriéndose al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, afirma el
demandante que las Sentencias impugnadas son la causa, directa e inmediata, de
la violación de su derecho a la libertad de expresión, a la presunción de
inocencia y a la legalidad penal, violación que ya adujo en el recurso de
casación, en el que, además de denunciar la conculcación de los arts. 20 y 24 de
la Norma fundamental, señaló, igualmente, que podrá existir doble penalidad
sobre un mismo hecho.
B) Por lo que concierne a la vulneración de la libertad de expresión, entiende
que ésta se produjo al no efectuar los órganos judiciales una valoración
ponderada de las frases vertidas en el artículo periodístico, limitándose a
declarar que era evidente el rebasamiento de los limites legales impuestos al
ejercicio de aquella libertad, cuando si existe algo que no resulta evidente es,
precisamente, la determinación de los limites entre libertad de expresión y
derecho al honor.
Señala al respecto que, como ya declaró, entre otras, la STC 62/1982, toda
resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de
estar motivada, debiendo las medidas limitadoras ser necesarias para conseguir
el fin perseguido, y que en el presente caso no ha existido la m s mínima
motivación o justificación, sin que quepa admitir que la constatación de una
evidencia -a juicio del Tribunal Supremo- pueda servir de soporte dialéctico
para argumentar la transgresión del derecho al honor. De otra parte -añade-, ni
la pena privativa de libertad era necesaria para conseguir la protección del
honor castrense, ni se ha efectuado con la finalidad para la cual ha sido
prevista, pues aunque el art. 242 del Código Penal protege, adecuadamente, el
honor de las Fuerzas Armadas, o de cualquiera de sus Instituciones, Cuerpos,
Armas o Clases, ello no supone que proteja a aquellas personas, integradas en el
estamento militar, que mantengan comportamientos como los criticados en el
artículo periodístico. Por ello no es difícil colegir que las Sentencias
cuestionadas vulneran el art. 20 de la Constitución, dado que pretenden
“establecer limites al derecho a la libertad de expresión, enfrentándolo con el
derecho al honor de unos colectivos determinados que no tienen especial
protección”. Aunque, según manifiesta, el demandante insistir en este aspecto de
la cuestión al denunciar la infracción del principio de legalidad penal, lo que
en este punto desea subrayar es que las Sentencias objeto del presente recurso
imponen una pena “cuya finalidad no ha sido prevista por el ordenamiento
jurídico, ni su aplicación es necesaria en un sistema democrático, y que tampoco
puede considerarse esa pena, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 y 26 de abril de 1979),
proporcionada al fin legítimo perseguido, pues “no puede considerarse
proporcional la sanción impuesta de un ado de prisión menor en atención a las
frases proferidas que tenían como destinatarios, se insiste, no a las Fuerzas
Armadas, sino a miembros de las mismas que no adoptan un comportamiento
democrático, razón por la cual, de no estimarse el amparo que se solicita se
estaría beneficiando a quienes hacen especial repulsa de comportamientos
democráticos, penando y castigando a quien, en aras de la amistad y solidaridad,
rechaza y enjuicia públicamente comportamientos incívicos que no pueden merecer
protección alguna, todo lo cual nos lleva a colegir la evidente infracción del
principio de proporcionalidad...”.
C) En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, el
recurrente alega que no ha existido la actividad probatoria mínima que
reiteradamente viene exigiendo el Tribunal Constitucional, como podía haber sido
la confesión del procesado, habiéndose tenido en cuenta tan sólo la publicación
del artículo periodístico como elemento probatorio.
D) Finalmente, por lo que respecta a la vulneración del principio de tipicidad
penal (art. 25.1 de la Constitución), entiende que tal vulneración se habría
producido desde una doble perspectiva:
a) Al “estimarse por las Salas sentenciadoras que se estaba vituperando al Arma
de Caballería, cuando del propio artículo se desprende que si alguien pudo
resultar ofendido, en ningún caso fue el Arma citada, a la que se tilda de
Gloriosa, sino a determinadas personas, dentro de dicha Arma, y de las demás,
que mantienen comportamientos antidemocráticos. Las imputaciones efectuadas, en
su consecuencia, no lo fueron a instituciones protegidas por el art. 242 del
Código Penal, sino a personas concretas y determinadas cuyo honor, a nivel de
protección penal, no se encuentra garantizado en el precepto que fundamenta las
Sentencias, razón por la cual, al aplicar el mismo se vulnera el art. 25.1 de la
Constitución”.
b) Al reputar ambos órganos judiciales como graves las injurias, ya que de este
modo castigan dos veces un mismo hecho. En efecto, el art. 242 del Código Penal
protege el honor de las Fuerzas Armadas, basándose precisamente en la
consideración que dicho instituto merece en el ordenamiento español, mediante la
previsión de una pena agravada o superior a la dispuesta para las injurias
inferidas a particulares. Y dado que los Tribunales sentenciadores, a la hora de
calificar las expresiones proferidas, concluyen que las mismas merecen el
concepto de graves, atendiendo al estado, dignidad y circunstancias de la
institución o Arma ofendida, resulta vulnerado el principio non bis in idem.
En virtud de las consideraciones anteriores, la representación del demandante
suplica de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado por vulneración de los
arts. 20.1 a), 24.2 y 25.1 de la Constitución, y que, en consecuencia, declare
la nulidad de las Sentencias impugnadas y restablezca a su representado en la
integridad de sus derechos fundamentales, reconociendo el que le asistía, en
virtud del art. 20 de la Constitución, a publicar el artículo en el que se
vertían las frases estimadas injuriosas, y remitiendo, en su caso, las
actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que dicte nueva
Sentencia en la que se tengan en cuenta los principios de presunción de
inocencia y legalidad penal consagrados en los arts. 24.2 y 25.1 del texto
constitucional. Por otrosí, interesa igualmente la suspensión sin caución de las
Sentencias impugnadas, invocando perjuicios que harían perder al amparo su
finalidad.
5. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección Tercera acuerda admitir
a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de
sus antecedentes, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOT,C), requerir al Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, a la Audiencia Provincial de dicha localidad y
a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitan testimonio de las
actuaciones y emplacen a quienes han sido parte en los correspondientes
procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, dentro del
plazo de diez días, puedan personarse, si así lo desean, en el proceso
constitucional. Asimismo acuerda formar la oportuna pieza separada para la
suspensión del incidente de suspensión.
6. Por Auto de 19 de noviembre de 1986, la Sala decide acceder a la suspensión
solicitada. Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones, mediante
providencia de 12 de diciembre del mismo ano, acuerda, en virtud de lo dispuesto
en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al
Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen
las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Evacuado el trámite de alegaciones únicamente por el Ministerio Fiscal, éste,
en escrito de 13 de enero de 1987, hace observar que el demandante no ha
cuestionado la legitimidad constitucional del art. 242 del Código Penal, y que
por ello no puede prosperar su alegación de que la pena impuesta no resulta
proporcional ni acorde con el fin legítimo de dicha norma, pues tal pena no ha
sido otra que la establecida en el citado precepto. “De lo que el recurrente
discrepa, en realidad -manifiesta-, es de la valoración que los Tribunales han
hecho del artículo periodístico que según su autor... no iba dirigido contra el
Arma de Caballería, sino contra algunos de sus miembros caracterizados por sus
comportamientos antidemocráticos, criterio subjetivo que no puede sustituir al
objetivo e imparcial de los órganos judiciales”, quienes, por lo demás, y frente
a lo sostenido por el recurrente, motivan razonada y ampliamente que las
expresiones injuriosas (“semovientes”, “mula”, “caballo” o “borrico”) tenían por
destinataria al Arma de Caballería y a otras no especificadas por el autor del
artículo, y realizan un an lisis completo de la estructura de la conducta
tipificada en el art. 242 del Código Penal y de todos sus elementos, incluido el
dolo y el animus iniuriandi. De otro lado, añade el Ministerio Fiscal que
“ofrecer una interpretación distinta de la realizada por los Tribunales no
constituye, por sí mismo, fundamento bastante de un recurso de amparo, y es
materia de mera legalidad”.
En cuanto al alegato relativo a la vulneración de la presunción de inocencia,
manifiesta el Ministerio Fiscal que seria absurdo suponer que en esta clase de
delitos sólo cabe la condena cuando el inculpado reconozca expresamente la
intención de injuriar. A su entender, en el presente caso se practicó, siguiendo
lo dispuesto en los arts. 816 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
la única prueba posible, oyendo al director de la publicación y al autor del
artículo, quien lo reconoció en su integridad como reflejo fiel de lo por él
escrito, rechazando, por otra parte, a preguntas del Ministerio Fiscal, su
disponibilidad para escribir otro artículo en el que declarara que su propósito
no había sido injuriar. Existió pues -concluye- la prueba normal y suficiente.
Finalmente, por lo que respecta a la presunta infracción del art. 25.1 de la
Constitución, señala, en primer término, que desde la perspectiva del principio
de la legalidad lo que importa constatar es que la condena fue impuesta en
virtud de un precepto penal sustantivo inserto en el Código Penal por una Ley
Orgánica vigente al tiempo de perpetrarse la conducta en cuestión y que
consistió en una pena fijada en el mismo, por cierto en su grado mínimo.
Asimismo rechaza la pretensión de que se hubiera vulnerado el principio non bis
in idem. Por todo lo cual interesa la desestimación del amparo pedido.
8. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 21
siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente imputa a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la lesión de sus
derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la presunción de inocencia
y a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, reconocidos en los arts. 20.1 a), 24.2 y 25.1 de la
Constitución, respectivamente.
Frente a esta triple imputación, procede declarar ante todo que las alegaciones
de infracción de los dos últimos preceptos mencionados carecen de toda
consistencia y, por si solas, habrían determinado la inadmisibilidad del
presente recurso de amparo por manifiesta falta de contenido o dimensión
constitucional de la demanda, de acuerdo con lo que en el momento en que se
abrió esta vía de amparo, preveía el art. 50.2 b) y dispone actualmente el art.
50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En efecto, es evidente que no se ha vulnerado el derecho del recurrente a la
presunción de inocencia, puesto que, frente a lo que el demandante aduce, en el
proceso penal se desarrolló una actividad probatoria de cargo m s que suficiente
para destruir aquella presunción iuris tantum, como lo acredita el que la
Audiencia Provincial tuviera a su disposición, para fundar su fallo
condenatorio, no sólo el texto periodístico en que se publicó el artículo del
acusado que consideró injurioso, sino también la declaración del Director del
periódico manifestando que el artículo publicado concordaba integramente con el
original remitido, así como las declaraciones del hoy demandante ante los
Juzgados de Instrucción núms. 3 y 5 de Santa Cruz de Tenerife y ante el Juzgado
de Instrucción núm. 2 de La Laguna. En realidad, lo que el recurrente entiende
como violación de la presunción de inocencia no es otra cosa que su discrepancia
con la valoración que de aquel material probatorio realizaron los órganos
judiciales. Pero esta valoración compete en exclusiva a los Tribunales penales,
por lo que tal discrepancia carece de todo relieve constitucional, según nuestra
reiterada doctrina.
Es también claro que no se ha infringido en el presente caso el art. 25.1 de la
Constitución. El solicitante de amparo fue condenado como autor de un delito
tipificado en el art. 242 del Código Penal y con la pena en el mismo prevista,
precepto éste que se hallaba vigente en el momento de la publicación del
artículo periodístico que motivó la condena. No corresponde a este Tribunal, a
través del recurso de amparo, revisar la subsunción de los hechos criminosos en
un determinado tipo delictivo, pues es cuestión ésta que también compete en
exclusiva a los Tribunales penales, salvo cuando de ello derive la lesión de
otro derecho fundamental susceptible de amparo.
Por último, es igualmente manifiesto que no se ha conculcado el principio non
bis in idem y con él el art. 25.1 de la Constitución, pues no constituye doble
sanción por unos mismos hechos que, conforme a lo dispuesto por el legislador,
se imponga una pena superior a los que profieren o publican injurias contra el
Ejército que a quienes cometen injurias contra los particulares, ya que con ello
se establece simplemente un tipo penal m s agravado que el correspondiente a
otras variedades del género de conducta punible en que éste último se engloba.
2. El objeto de la queja de amparo radica, por tanto, en determinar si las
Sentencias por las que los Tribunales penales condenaron al recurrente, al
ejercer su función propia de juzgar, valorando los hechos y subsumiéndolos en el
tipo delicitivo preestablecido por la Ley, han respetado o no los limites del
derecho fundamental a la libertad de expresión. En la medida en que la garantía
de esta libertad puede entrar en conflicto con la condena dictada por los
órganos judiciales en aplicación de lo dispuesto en el art. 242 del Código
Penal, corresponde a este Tribunal Constitucional la indagación de esa posible
contradicción, con el fin de salvaguardar y restablecer, en su caso, el derecho
fundamental invocado por el recurrente.
Para lograr una adecuada solución de este conflicto, examinando la queja
deducida en su dimensión constitucional, es preciso partir de la doctrina
sentada por este Tribunal Constitucional en su STC 107/1988, de 8 de junio, que
resolvió un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa. Desarrollando la
jurisprudencia anterior elaborada por este Tribunal en torno al art. 20 de la
Constitución, declarábamos en esta última Sentencia que “el reconocimiento
constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir
información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el
honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho lesión
plenamente sancionable haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades”.
La dimensión constitucional de estas libertades “convierte en insuficiente el
criterio del animus injuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia
penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos”. La insuficiencia de aquel
criterio dimana de la circunstancia, muy reiteradamente resaltada por este
Tribunal, de que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son
derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el
reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, elemento imprescindible
del pluralismo político en un Estado democrático, que por lo mismo trascienden
el significado común y propio de los demás derechos fundamentales (SSTC 6/1981,
de 16 de marzo; 104/1986, de 17 de julio; 165/1987, de 27 de octubre; 6/1988, de
21 de enero, y 1 107/1988, de 8 de junio, entre otras). Se quiere afirmar con
ello que, en el enjuiciamiento de los conflictos que se planteen entre aquellas
libertades, de un lado, y otros derechos fundamentales y demás bienes y valores
protegidos penalmente, de otro, confluyen y deben ser tomadas en consideración
al aplicar la ley penal dos perspectivas complementarias: por un lado, la que
examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor o con los
valores de dignidad y prestigio de las instituciones y cuerpos del Estado
protegidos por el legislador mediante la tipificación de los delitos que los
lesionan; y, por otro, la que tiene por objeto valorar esa misma conducta a la
luz de las libertades de expresión e información, en cuyo ejercicio se haya
podido incidir en los derechos al honor o a la dignidad, reputación y prestigio
de las instituciones y clases del Estado. Desde la primera de estas
perspectivas, es inevitable el enjuiciamiento del animus injuriandi, cuya
aplicación al caso concreto corresponde a los Tribunales penales. Pero desde la
segunda resulta indispensable determinar asimismo si el ejercicio de las
libertades del art. 20 de la Constitución ha actuado en cada caso como causa
excluyente de ese animus y, por tanto, de la antijuridicidad atribuida al hecho
enjuiciado. En este sentido, el órgano judicial que, en principio, aprecia la
subsunción de los hechos en un determinado tipo delictivo está obligado a
realizar además un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el
caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está
justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e
información protegido por el art. 20 de la Constitución y, por tanto, en
posición preferente, de suerte que si tal ponderación falta o resulta
manifiestamente carente de fundamento se ha de entender vulnerado el citado
precepto constitucional. Ello no significa que el alcance justificativo de ambas
libertades sea el mismo, puesto que la libertad de información versa sobre
hechos, que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad (STC 6/1988,
de 21 de enero), en tanto que la libertad de expresión tiene por objeto
pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos, que no se prestan
a una demostración de su exactitud, y que, por lo mismo, dotan a aquélla de un
contenido legitimador m s amplio. No obstante, no se incluyen en el ámbito de la
libertad de expresión ni tienen valor de causa justificativa consideraciones
desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula y que,
careciendo de interés público, resulten formalmente injuriosas de las personas a
las que se dirijan.
De otra parte, es preciso recordar también que, como declara la citada STC
107/1988, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la
Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas “se ejerciten
en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se
refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en
consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su
máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor”.
Por último, tratándose de asuntos de relevancia pública, ha de tenerse en cuenta
que en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede
confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental
por el art. 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista
referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad,
reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado,
los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de
expresión de un nivel de garantía menor y m s débil que el que corresponde al
honor de las personas de relevancia pública, m xime cuando las opiniones o
informaciones que pueden atentar contra tales valores se dirigen no contra una
institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente contra los
individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado.
Finalmente, no puede desconocerse que la fuerza expansiva de todo derecho
fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el
mismo (STC 159/1986, de 16 de diciembre), las cuales han de ser interpretadas de
acuerdo con lo dispuesto por los tratados y acuerdos internacionales ratificados
por España (art. 10.2 de la Constitución), entre ellos el art. 10.2 del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de
1950, según el cual el ejercicio de las libertades de expresión lato sensu puede
ser sometido a restricciones legales que constituyan medidas necesarias en una
sociedad democrática, como son, en concreto, la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de
la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.
3. La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos obliga a afirmar que
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife aprecia la
existencia de una conducta delictiva sin realizar ponderación alguna entre la
libertad de expresión y el límite penal establecido para proteger la reputación
del Arma de Caballería, pues sólo razona a este propósito que “la libertad de
expresión tiene su límite en el respeto al honor de las personas, como reconocen
nuestras leyes y convenios internacionales suscritos por España”. Por su parte,
la Sentencia del Tribunal Supremo, tras destacar el carácter injurioso de las
expresiones vertidas por el solicitante de amparo en su artículo periodístico y
calificarlas de graves, se ciñe a recordar los límites penales a que se halla
sujeto el ejercicio de la libertad de expresión; rechaza que la conducta del
acusado pudiera incardinarse en un simple animus criticandi, que entiende como
“propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno”; le
reprocha, por el contrario, su intención de autoerigirse “en la personificación
de las m s puras esencias constitucionales y democráticas para, gratuitamente y
sin suficiente conocimiento de causa, denostar y denigrar a otros,
atribuyéndoles inmovilismo, involución y nostalgia de tiempos y régimen
pretéritos e inexorablemente caducados”; afirma que el acusado sobrepasó los
límite legales de la libertad de expresión, “hollando y escarneciendo el honor
castrense que tanto aprecian las Fuerzas Armadas en su integridad”; y, por
último, estima innecesario razonar con detalle (“sin necesidad de mayores
razonamientos”) sobre la cuestión relativa a quién debe reputarse como sujeto
pasivo de la infracción, por entender la Sala que, “con la simple lectura de la
narración histórica de la Sentencia impugnada, ha quedado enteramente informada
de que el mentado sujeto pasivo lo fue el Arma de Caballería, además de otras
que el acusado no especificó”.
No cabe aceptar que con el anterior razonamiento se haya realizado una adecuada
ponderación del conflicto entre la libertad de expresión del recurrente y los
valores protegidos por la norma penal aplicada como límite de aquella libertad,
atendiendo al valor constitucional de la misma y en relación con las
circunstancias del caso concreto. Una ponderación semejante hubiera debido
partir de la constatación de que las frases que se calificaron de injuriosas no
constituyen apóstrofes insultantes fuera de discurso, sino expresiones que
refuerzan, ciertamente con excesos terminológicos censurables, el juicio de
valor subjetivo que al articulista merecían determinados comportamientos,
pretendidamente antidemocráticos, de algunos miembros del Arma de Caballería, a
los que se aludía de forma impersonal. En el artículo en cuestión, su autor
expresaba en sustancia su opinión contraria a tales comportamientos, mostrando
su solidaridad con un oficial de dicha Arma que, a juicio de aquél, venía siendo
objeto y víctima de los mismos, por entenderlos injustificados y disconformes
con los valores constitucionales. Expresaba, por tanto, su pensamiento en
relación con una materia de indudable interés público, sobre la que cualquier
persona puede manifestar sus opiniones y hacer la crítica de una situación, sea
o no exacta o veraz la descripción de la situación criticada, pues no nos
hallamos en el ámbito del derecho de información, y sean m s o menos positivas o
negativas, justas o injustas y moderadas o acerbas tales opiniones, pues en ello
reside el núcleo esencial de la garantía de la opinión pública libre inherente a
la libertad de expresión, en sentido estricto, que tutela el art. 20.1 a) de la
Constitución. Por otra parte, no debería haber sido ajeno a la correcta
ponderación constitucional de los derechos y valores en conflicto el hecho de
que las expresiones vertidas por el recurrente no tuvieron como destinatarios a
personas concretas, cuyo derecho al honor se hubiera así visto lesionado, sino
que fueron dirigidas de manera impersonal e indeterminada contra la conducta de
algunos miembros del Arma de Caballería y ni siquiera por el mero hecho de
serlo, pues no lo identifica en absoluto con ella, toda vez que en el citado
artículo se alaba y defiende a otro miembro de dicha Arma.
En definitiva, al cabo de cuanto antecede, resulta obligado declarar que, sin
perjuicio de que pudiera considerarse que las opiniones del solicitante de
amparo incidían negativamente en el prestigio de la mencionada institución y de
que los términos en que aquéllas se vertieron podían tildarse de ofensivos, los
órganos judiciales debieron tener en cuenta que, por el interés público de la
materia abordada, por el contexto en que las expresiones se produjeron y por el
alcance de critica impersonalizada y separable de la consideración de la
institución misma que aquellas expresiones tenían, la libertad reconocida en el
art. 20.1 a) de la Constitución se ejerció en condiciones que le otorgan la
protección de dicho precepto. Venimos, pues, a la conclusión de que, a pesar del
carácter reprobable de la forma en que se expresó el ahora recurrente, en el
conflicto planteado entre los valores de dignidad y reputación del Ejército y
sus clases, armas e instituciones, que la ley penal protege, y el mencionado
derecho fundamental -conflicto que no habría existido realmente, de no ser por
los epítetos empleados-, hubo de otorgarse preferencia al ejercicio de la
libertad de expresión, justificando la inaplicación de una sanción penal que, en
circunstancias distintas, las reprochables manifestaciones públicas del
recurrente hubieran podido merecer.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Vicente Rodríguez Lozano y, en
consecuencia, anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27
de junio de 1986, dictada en el recurso de casación núm. 1.118/84 y la Sentencia
de la Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, de 13 de enero de 1984, dictada en la causa núm. 4/1982.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.