STc 66/86
STC 66/1986, de 23 de mayo
Procesado por hechos relativos al tráfico de drogas (apresamiento de un yate por
la Armada) en la vía militar y penal civil, siendo absuelto en esta última.
Estima que los hechos por los que estaba procesado en la vía penal eran los
mismo, alegando la incompetencia de la justicia militar, denegándose tales
alegaciones y estimándose irrecurribles. El proceso militar era por delito de
desobediencia a fuerza armada (315 CJM) Por lo cual considera que tal resolución
era contraria al artículo 24. 2º en relación con el art. 117. 5º CE en tanto no
respetaba el ámbito de la jurisdicción militar a la vez que implicaba la
vulneración del principio non bis in idem. No obstante, el TC entiende que el
recurrente fue objeto de dos procedimientos diferentes provocados por hechos
diferentes; mientras la vía penal civil cuestionó la comisión de un delito de
tráfico de drogas, la vía militar le proceso por desobediencia, delitos no
conectados entre sí. Por cuanto al ámbito de la jurisdicción militar y la
negación de su derecho a recurrir la sumisión a tal jurisdicción, el TC
siguiendo doctrina anterior considera que debió concedérsele la posibilidad de
casación ante la sala segunda del TS, por lo cual estima el amparo y reconoce
este derecho a tal recurso.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:66/1986
FECHA-APROBACION:23-05-1986
PUBLICACION-BOE:17-06-1986 [“BOE” núm. 144]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:860/1984
PONENTE: don Angel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La no estimación de la excepción de cosa juzgada, cuando concurran los
requisitos necesarios para que opere, puede conducir a la vulneración del
principio “non bis in idem”.
2. Se reitera la doctrina de este Tribunal (STC 111/1984) según la cual es
extensible a la jurisdicción militar la norma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que preceptúa la procedencia del recurso de casación contra el Auto
resolutorio de la declinatoria (art. 673 de la L.E.Cr.), con lo cual se da
ocasión a la jurisdicción ordinaria a pronunciarse sobre la jurisdicción
controvertida, en el supuesto de una vulneración del derecho fundamental al Juez
ordinario predeterminado por la Ley provocada por conocer la jurisdicción
militar de una causa que, a juicio del recurrente, corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 24.2.
Artículo 25.1.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 344.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 55.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 315.
Artículo 315.2.
Artículo 739.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 675.
En general.
MATERIAS:
Cosa juzgada
Principio non bis in idem.
Derecho al Juez ordinario
Jurisdicción militar.
Jurisdicción militar
Declaración de competencia.
Recurribilidad del Auto resolutorio de la declinatoria.
Principio non bis in idem
Duplicidad de sanciones penales.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 860/1984 promovido por don Salvador Llinás Bauz ,
representado por el Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez
Rodríguez, y bajo la dirección del Letrado don José Riera Rotger, frente al
decreto del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, de
fecha 29 de octubre de 1984, por el que se acuerda desestimar las alegaciones de
incompetencia de jurisdicción y excepción de cosa juzgada, formuladas por el
recurrente en la causa 33/1982 y en la que ha comparecido el Ministerio Fiscal,
y ha sido Ponente el Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa el
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 7 de diciembre de 1984 fue presentado en este Tribunal escrito del
Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en representación
de don Salvador Llinás Bauz , por el que se interponía recurso de amparo contra
la resolución del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del
Mediterráneo, de fecha 29 de octubre de 1984 dictada en la causa 33/1982. Del
citado escrito y documentos que la acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:
A) El recurrente fue encausado por el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm.
1 de la Zona Marítima del Mediterráneo por el presunto delito de desobediencia a
las Fuerzas Armadas, abriéndose a tal efecto la causa núm. 33/1982.
Paralelamente y, como consecuencia de los mismos hechos, el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca inició diligencias por el supuesto
delito de tráfico de drogas, que desembocaría en la apertura del sumario y en
Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 99/1983 por la que se absolvía al
solicitante del amparo. Ambos procedimientos nacen del apresamiento del yate
“Ronfranc 1”, del que era patrón el recurrente, llevado a cabo por un patrullero
de la Armada, por suponer que llevaba a bordo el referido yate un importante
alijo de estupefacientes.
B) Según el recurrente, el sujeto y los hechos de ambos procedimientos son los
mismos. En su momento la defensa del recurrente alegó frente a la jurisdicción
militar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y cosa juzgada,
haciendo mención de la inconstitucionalidad del procedimiento.
El Almirante Capitán General de la Zona del Mediterráneo por decreto auditoriado
de 29 de octubre de 1984, que es la resolución impugnada en el presente recurso
de amparo, desestimó las citadas alegaciones. En el informe previo del Auditor
de la jurisdicción se advertía que la eventual resolución denegatoria sería
inapelable, de acuerdo con el art. 739 del Código de Justicia Militar.
C) El recurrente considera que la citada resolución transgrede los arts. 24.2 y
117.5 de la Constitución que viene a reforzar el principio inspirador de la vis
atractiva de la jurisdicción ordinaria, consagrado en los arts. 10 y 11 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala que los hechos contemplados se apartan
del ámbito estrictamente castrense y no afectan al buen régimen y servicio de
las Fuerzas Armadas, actuando éstas como apoyo de las autoridades policiales,
como lo prueba el hecho de que al ser detenido fue entregado inmediatamente a la
policía judicial. Concluye solicitando que se dicte Sentencia otorgando amparo
al recurrente y declarando nulo el procedimiento instado al recurrente por las
autoridades militares de Marina, declarando que los hechos contemplados son
competencia de la jurisdicción ordinaria penal, por conculcar derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Española.
2. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de
enero de 1985 acordó admitir a trámite la demanda y que se requiriese
atentamente y con urgencia al Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la
Zona Marítima del Mediterráneo, al de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, y
a la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que remitiesen a este Tribunal
las actuaciones a que se refiere el presente proceso, así como para que
emplazasen a quienes hubiesen sido parte en los respectivos procedimientos, todo
ello en el plazo de diez días. Cumplidos estos requerimientos, se recibieron las
actuaciones pedidas sin que se personase nadie, no obstante haberse realizado
los emplazamientos correspondientes.
3. De las actuaciones recibidas resulta, para lo que puede importar el presente
caso, lo siguiente:
A) El recurrente, junto con otras dos personas, fue sorprendido a bordo del yate
“Ronfranc”, propiedad de aquél, sobre las quince horas del día 16 de junio de
1982, por un patrullero de la Armada a bordo del cual se encontraba un Inspector
del Cuerpo Superior de Policía, en el momento en que echaban por la borda varios
bultos, cuyo contenido no ha podido ser identificado, aun sospech ndose que
pudieran contener productos estupefacientes, al haberse hundido y no poder ser
recuperados (hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca de 8 de abril de 1983).
Abierto el correspondiente sumario núm. 102/1982 (rollo de Sala 235/1982) por la
jurisdicción ordinaria por un supuesto delito contra la salud pública del art.
344 del Código Penal, se celebró en su día juicio oral en la Audiencia
Provincial citada, la que por la Sentencia indicada absolvió a los procesados,
por entender que no estaban debidamente acreditados los hechos.
Al no recurrir ninguna de las partes, la Sentencia fue declarada firme por Auto
de la misma Audiencia de 15 de abril de 1983.
B) Junto al anterior proceso la jurisdicción militar marítima instruyó la causa
núm. 33/1982, procesando al recurrente como autor de un presunto delito de
desobediencia a las autoridades militares, previsto y penado en el art. 315 del
Código de Justicia Militar. Según el Auto de procesamiento dictado por el Juez
Togado Permanente núm. 1 de la Zona Marítima del Mediterráneo de 15 de diciembre
de 1982, el recurrente, actuando como patrón del yate “Ronfranc 1”, se negó a
obedecer las órdenes del patrullero de la Armada de que se parase, y ante los
avisos del patrullero, los tripulantes del yate procedieron a tirar varios
fardos por la borda, al mismo tiempo que continuaban navegando con maniobras
evasivas haciendo caso omiso a las reiteradas órdenes del Comandante del
patrullero, ante lo cual éste ordenó hacer unos disparos como aviso, hasta que
se paró el yate.
Elevada la causa a plenario por decreto auditoriado de 19 de julio de 1984 el
Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales calificando los hechos de
que se acusa al recurrente como constitutivos de un delito de resistencia a
obedecer las órdenes de fuerza armada, previsto y penado en el art. 312. 1.º del
Código de Justicia Militar y proponiendo la pena de un año y seis meses de
prisión con los accesorios correspondientes. La defensa del procesado, en su
escrito de 20 de septiembre de 1984, consideró procedente alegar la
incompetencia de jurisdicción y la excepción de cosa juzgada, absteniéndose por
tanto de formular conclusiones, e invocando respecto a la primera de las
excepciones citadas los arts. 9, 14, 24, 53 de la Constitución. Acompañaba al
escrito testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Por resolución
impugnada se desestimaron ambas excepciones formulando el Abogado del recurrente
conclusiones provisionales, en que negó los hechos imputados a su defendido,
afirmando que no existió desobediencia y pidiendo su absolución.
4. Por providencia de 24 de julio de 1985 la Sección Primera de este Tribunal
acordó, entre otros extremos, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal
y al recurrente para que en el plazo común de veinte días presentasen las
alegaciones que conviniesen a su derecho.
5. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones dijo, en síntesis, tras un resumen de
los hechos, que a pesar de las imprecisiones de la demanda, hay que entender que
el derecho fundamental cuya vulneración se invoca es el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), aunque
también parece aludirse a una vulneración del principio non bis in idem,
alegable asimismo por vía de amparo (entre otras STC 2/1981, de 30 de enero y
otras). Así, en realidad, lo que se impetra en el amparo es que el Tribunal
Constitucional resuelva el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la
militar, lo que corresponde a la Sala Especial residenciada en el Tribunal
Supremo “dentro” de la jurisdicción ordinaria. Rechaza el Fiscal que el
recurrente tuviera que hacer uso de la inhibitoria, pues de acuerdo con lo
afirmado en la Sentencia núm. 111/1984, basta la declinatoria como forma hábil
de instrumentar la protección del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley. Observa el Ministerio Fiscal la relevancia en este
aspecto de la distinta regulación de la declinatoria en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (art. 676) y el Código de Justicia Militar (art. 739). La primera
admite el recurso de casación contra el Auto resolutorio de la declinatoria y el
segundo establece que la resolución correspondiente tiene carácter inapelable.
La disparidad planteada por esta diversa regulación fue resuelta por la STC
111/1984, que decidió que el inciso del art. 739 del Código de Justicia Militar
“con carácter inapelable”” no es compatible con el art. 24.2 de la Constitución
y por ello ha quedado invalidado en virtud de la directa aplicación de la norma
constitucional. El Ministerio Fiscal examina a continuación las alegaciones de
la demanda relativas a la supuesta identidad entre los hechos juzgados por la
jurisdicción ordinaria, que condujeron a la absolución del recurrente, y
aquellos por los que tramita la causa ante la jurisdicción militar, y llega a la
conclusión de que no existe tal identidad, pues en el primero se resolvió sobre
hechos tipificados como un delito contra la salud pública y en el segundo la
causa recae sobre una desobediencia a fuerza armada. Se trata de hechos
distintos, que pueden concurrir o no en cada caso y que no justifican la
invocación de la excepción de cosa juzgada y del principio non bis in idem.
Termina el Fiscal diciendo que por todo lo expuesto el recurso ha de decaer en
la forma propuesta y no procede anular el procedimiento tramitado por la
Autoridad Judicial Militar, pero debe reconocerse al recurrente el derecho a
utilizar el recurso de casación contra el decreto auditoriado impugnado. En
consecuencia el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia
otorgando el amparo solicitado en el alcance siguiente:
1) Declarar la nulidad de la resolución de la autoridad militar de la Zona
Marítima del Mediterráneo en cuanto es “Resolución inapelable” y ordena la
continuación de la causa 33/1982.
2) Reconocer que don Salvador Llinás Bauz tiene derecho a recurrir en casación
ante el Tribunal Supremo (Sala Segunda), el acto resolutorio de la declinatoria.
3) Restablecer el procedimiento de la indicada causa penal al momento inmediato
anterior a la notificación del acto resolutivo de la declinatoria, para que
pueda interponerse el recurso de casación.
6. En sus alegaciones, la representación del recurrente insistió en que el
sujeto y los hechos del procedimiento ante la jurisdicción ordinaria y la
militar son los mismos. En todo caso, el supuesto delito de desobediencia sería
de total competencia de los Tribunales ordinarios y, atendiendo a que ya ha
recaído Sentencia absolutoria, el principio penal consagrado de non bis in idem
entraría en plena función. Entiende la representación del recurrente que existe
una clara transgresión de los arts. 24.2 y 117.5 de la Constitución, que
refuerzan el principio inspirador de la vis atractiva de la jurisdicción
ordinaria consagrada en los arts. 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reitera que el delito de desobediencia en este caso no tiene carácter militar y
concluye solicitando el amparo pedido en la demanda.
7. Por providencia de 14 de mayo de 1986 se señaló para deliberación y votación
del presente recurso el día 21 siguiente, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso, el solicitante del amparo pretende la nulidad del
procedimiento instado por las autoridades de Marina por un supuesto delito de
desobediencia a fuerza armada previsto y penado en el art. 315.2 del Código de
Justicia Militar y la declaración de que los hechos contemplados son competencia
de la jurisdicción ordinaria penal. Invoca a este fin los arts. 24.2 y 117.5 de
la Constitución. Pero aunque esta es la petición que se formula expresamente en
la demanda, del contenido de ésta y de las alegaciones se desprende otra
supuesta vulneración de derechos fundamentales consistente en no haber respetado
la jurisdicción militar el principio non bis in idem, ya que, según el
recurrente, el sujeto y los hechos sobre los que recae el proceso militar son
idénticos a aquellos sometidos a una causa de la jurisdicción ordinaria que
concluyó con Sentencia absolutoria firme a favor del recurrente. Conviene, por
tanto, hacer algunas consideraciones sobre esta última cuestión, antes de entrar
en lo que constituye el objeto principal del recurso.
2. La jurisprudencia de esta Tribunal Constitucional ha reconocido que el
principio non bis in idem, aunque no figure expresamente en el texto de los
artículos que consagran derechos fundamentales, ha de entenderse integrado en el
principio de legalidad que recoge el art. 25.1 de la Constitución (SSTC 2/1981,
de 30 de enero; 77/1983, de 3 de octubre). Y aunque tal principio se ha aplicado
sobre todo al caso de una duplicidad de sanciones penales y administrativas, es
evidente que sería también invocable en el supuesto de una duplicidad de
acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de Sentencias
condenatorias distintas. En este sentido, la no estimación de la excepción de
cosa juzgada, cuando concurran los requisitos necesarios para que opere, podría
conducir a la vulneración del citado principio. Pero, como acertadamente
advierte el Ministerio Fiscal, ello no ocurre en el presente caso. El recurrente
fue objeto de dos procedimientos distintos, provocados por hechos diferentes: De
un lado el supuesto tráfico de estupefacientes para su venta, constitutivo del
delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código
Penal; de otra parte, la presunta desobediencia a las órdenes de autoridades
militares, tipificado en el artículo 315 del Código de Justicia Militar. Se
trata de hechos distintos y no necesariamente conectados entre sí, como lo
prueba que pudo cometerse cualquiera de ellos sin incurrir en el otro, es decir,
pudo realizarse tráfico de drogas sin resistirse a las órdenes del patrullero de
la Armada, y pudo desobedecer tales órdenes sin llevar a cabo aquel tr fico. De
ellos resulta que la Sentencia absolutoria de la Audiencia respecto al delito
contra la salud pública no supone la inexistencia de los hechos posiblemente
constitutivos de desobediencia. No procedía, por tanto, la excepción de cosa
juzgada en el procedimiento militar ni se produjo infracción del principio nom
bis in idem.
3. Entrando ya en el objeto principal del recurso, consiste éste, como se ha
dicho en la alegada vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución) provocada por conocer
la jurisdicción militar de una causa cuyo conocimiento corresponde, según el
recurrente, a la jurisdicción ordinaria. Este Tribunal ha reconocido, en efecto,
que “el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado
si se atribuye un asunto determinado a un jurisdicción especial y no a la
ordinaria” (STC núm. 75/1982, de 13 de diciembre; en el mismo sentido Sentencia
núm. 111/1984, de 28 de noviembre). Sin embargo, y a diferencia del supuesto
planteado en la primera de esas Sentencias en que el amparo se promovió a
consecuencia del conflicto que enfrentó a un Juez ordinario, que conoció primero
de la causa, con la autoridad militar que requirió a aquél de inhibición por
entender que ella era la competente, conflicto que fue resuelto por la Sala
Especial de Competencias a favor de la jurisdicción militar, siendo la
resolución de dicha Sala la recurrida, en el presente caso no se ha formalizado
el conflicto ni existe por tanto resolución judicial que declare cual es la
jurisdicción competente. Tal formalización del conflicto solo hubiese podido
producirse si el recurrente, en lugar de utilizar la vía de la declinatoria ante
el Juez militar, hubiese acudido a la inhibitoria ante el Juez ordinario, y éste
hubiera decidido mantener su jurisdicción frente a la militar.
Pero el recurrente no estaba obligado a seguir esta última vía, pues estaba en
su derecho al preferir interponer la declinatoria, ya que ambos medios son
posibles para defender la jurisdicción que se estima competente, como ya ha
declarado la citada STC 111/1984.
4. La dificultad que ofrece el optar por el cauce de la declinatoria ante la
jurisdicción militar es que en ésta, por disposición expresa del art. 739 del
Código de Justicia Militar, no cabe interponer contra la resolución que decida
sobre la admisibilidad recurso alguno. La resolución, en efecto, tiene según
dicho artículo “carácter inapelable”. Ello lleva como consecuencia, como señaló
en caso análogo la referida STC núm. 111/1984, que se pide a este Tribunal
Constitucional que decida si es competente la jurisdicción militar o la
ordinaria, cuando sólo se ha pronunciado sobre la cuestión una de ellas (la
militar) y no ha tenido ocasión de hacerlo la otra (la ordinaria). Para obviar
esa dificultad, la tantas veces aludida STC núm. 111/1984 entendió que el inciso
con “carácter inapelable” del art. 739 del Código de Justicia Militar
interpretando como excluyente de todo recurso, no es compatible con el
mencionado artículo 24.2 de la Constitución y por ello ha quedado invalidado en
virtud de directa aplicación de la norma constitucional. Esa invalidez acarrea
la extensión a la jurisdicción militar de la norma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la cual “contra el Auto resolutorio de la declinatoria...
procede el recurso de casación” (art. 673 de la L.E.Cr.) con lo que se da
ocasión a la jurisdicción ordinaria de pronunciarse sobre la jurisdicción
controvertida.
5. El razonamiento anterior conduce a otorgar el amparo en este caso con análogo
pronunciamiento a los que se concedió en la STC núm. 111/1984, como solicita el
Ministerio Fiscal. En consecuencia no se accede a la petición del recurrente,
pero se le reconoce el derecho a interponer recurso de casación contra la
resolución de la autoridad militar en el extremo relativo a la no estimación de
la declinatoria de jurisdicción con los demás pronunciamientos que proceden
según el art. 55.1 de la LOTC.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Salvador Llinás Bauz, con el alcance
siguiente:
1.º Declarar la nulidad de la resolución de la autoridad militar de la Zona
Marítima del Mediterráneo, en cuanto es “resolución inapelable” y ordena la
continuación de la causa 33/1982.
2.º Reconocer que don Salvador Llinás Bauz tiene derecho a recurrir en casación
ante el Tribunal Supremo (Sala Segunda) el acto resolutorio de la declinatoria.
3.º Restablecer el procedimiento de la indicada causa penal al momento inmediato
anterior a la notificación del acto resolutorio de la declinatoria, para que
pueda interponerse el recurso de casación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y seis.