STC 93/86
STC 93/1986,de 7 de julio
Miembro de la Policía Nacional bajo disciplina militar fue sancionado con falta
leve por ligera irrespetuosidad y solicitó habeas corpus ante jurisdicción
civil, que le remitió a la jurisdicción militar, lo que para él supuso una
vulneración de los artículos 17. 4º y 24. 2º CE (juez predeterminado por la
ley). El TC recuerda la constitucionalidad de que distintos cuerpos de las FCS
puedan quedar legalmente sometidos a la disciplina militar sin que ello implique
que formen parte de las FAS. Ahora bien, también señala que el restringido
ámbito de la jurisdicción militar reserva a ésta para lo relativo a las FAS, por
lo cual, pese a quedar sometido a la disciplina castrense es la jurisdicción
civil la competente también para los asuntos relativos a la aplicación del
régimen disciplinario a los miembros de dichos cuerpos, así como con relación al
procedimiento de habeas corpus, por lo cual estima el amparo del recurrente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:93/1986
FECHA-APROBACION:7-07-1986
PUBLICACION-BOE:22-07-1986 [“BOE” núm. 174]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:478/1985
PONENTE: don Luís López Guerra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. No resulta contrario a la Constitución que las Fuerzas de Seguridad, y
específicamente las de Policía, no integradas en las Fuerzas Armadas, estén
sometidas al régimen disciplinario de las mismas, en cuanto a la determinación
de las faltas de disciplina, sus sanciones y el régimen de imposición de éstas;
todo ello sin perjuicio de la observancia de los preceptos constitucionales
referentes a las garantías del procedimiento sancionador.
2. El hecho de que se haya recurrido, para fijar el régimen disciplinario de las
Fuerzas de Policía, a una remisión a las disposiciones del Código de Justicia
Militar para regular las faltas, sanciones y procedimiento disciplinario no
tiene por qué suponer -y ello queda además excluido por el art. 117.5 de la C.E.-
una extensión del alcance de la Jurisdicción Militar a ámbitos que por
ministerio de la Ley son considerados no específicamente castrenses de forma
expresa, como son las Fuerzas de Policía.
En consecuencia, la revisión, en su caso, de las sanciones disciplinarias
impuestas en el seno de las Fuerzas de Policía, como distintas de las Fuerzas
Armadas, no puede corresponder a la Jurisdicción militar, sino a la Jurisdicción
ordinaria.
3. Como consecuencia de lo anterior, la Jurisdicción ordinaria resulta
igualmente competente para conocer del procedimiento de “habeas corpus”
(dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente de cualquier persona detenida ilegalmente) revisor de la legalidad de
una privación de libertad en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en
aplicación del régimen disciplinario policial.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 17.1.
Artículo 17.4.
Artículo 24.2.
Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento Org nico de la Policía
Gubernativa.
Artículo 512.
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 12.1.
Artículo 12.2.
Artículo 5.
En general.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 9. a).
En general.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
Artículo 2.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 1007.
Artículo 443.
En general.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 82. a).
MATERIAS:
Control jurisdiccional
Sanciones disciplinarias impuestas a las Fuerzas de Policía.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Cuestión de legalidad.
Derecho al Juez ordinario
Declaración de incompetencia para invocar procedimiento de habeas corpus.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Régimen disciplinario militar.
Habeas Corpus
Juez competente.
Jurisdicción militar
Ámbito restrictivo.
Jurisdicción ordinaria
Revisión de sanciones disciplinarias impuestas a las Fuerzas de policía.
Policía Nacional
Naturaleza civil.
Régimen disciplinario militar.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta, y don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega-Benayas, don Jesús Leguina Villa y don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 478/1985, promovido por don Francisco Javier Relea
Lerones, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fern ndez
y defendido por el Abogado don José María Díaz del Cuvillo, contra Auto del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, de 26 de abril de 1985, que se declaró
incompetente en procedimiento de habeas corpus, regulado en la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, planteado por el actor. Ha comparecido el Ministerio
Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luís López Guerra, quien expresa el
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Los hechos de que deriva el recurso son, expuestos sucintamente, como sigue.
El solicitante del amparo, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional, y
representante del Sindicato Unificado de Policía ante la Jefatura de su Unidad,
fue requerido urgentemente, el 19 de abril de 1985, y en cuanto tal
representante sindical, por el Comandante de esa Unidad. En el curso de la
conversación, fue arrestado, en razón a su comportamiento durante la misma, por
falta leve de ligera irrespetuosidad del artículo 443 del Código de Justicia
Militar.
El día 26 de abril del mismo año se solicitó incoación del procedimiento de
habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria, en
funciones de guardia, lo que fue denegado por el Juzgado en Auto de la misma
fecha, en que se afirmaba en su único considerando que “al basarse la solicitud
de habeas corpus en la situación de privación de libertad en el presente caso en
aplicación de las normas especiales del Código de Justicia Militar, no es
posible a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria, como el que actúa, por
imperativo constitucional, y menos en un procedimiento sumario y urgente como el
presente, en entrar a discutir y discurrir sobre la correcta o incorrecta
aplicación a determinado personal de las Fuerzas de Seguridad del Estado de
dichas especiales normas castrenses, careciendo en consecuencia este Juzgado de
competencia para decidir sobre dicha solicitud, que habría de plantearse ante
los Juzgados especiales militares correspondientes”. Y, en consecuencia, el
Juzgado declaraba su incompetencia material para resolver sobre la petición
deducida.
Añade el recurrente en amparo que contra la sanción de arresto fue interpuesto
recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao.
2. Manifiesta, como fundamento de su pretensión de amparo, que con relación a
los Cuerpos de Seguridad del Estado, es de aplicación el art. 5 de la Ley
55/1978, de 4 de diciembre, que traslada a la jurisdicción ordinaria la
competencia para conocer la solicitud de habeas corpus, competencia reiterada
por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en el ámbito europeo, por
el Tribunal Europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales. Debe además tenerse en cuenta al respecto la función
del representante sindical, ya que la exigencia de una actitud silente y
acrítica por su parte debe considerarse como obstrucción a la libertad sindical.
En el Auto impugnado no se justifica ni razona la atribución de competencia a la
jurisdicción militar, y, sorprendentemente, por razones de urgencia, no se entra
a discurrir sobre la misma, aludiéndose a un imperativo constitucional que no se
precisa. De lo expuesto se deduce que ha existido en este caso una vulneración
del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art.
24 de la Constitución, por ser competente para conocer del procedimiento incoado
el órgano judicial competente de la jurisdicción ordinaria, en este caso el
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, no habiéndose cumplido
consecuentemente lo preceptuado en el art. 17.4 de la Constitución.
3. Por todo lo cual suplica se otorgue al recurrente el amparo solicitado con
base en los arts. 17.4 y 24 de la Constitución, y en su virtud se declare la
nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción de Vitoria núm. 3 de 26 de abril de
1985, y se reconozca el derecho que tenía el recurrente a la incoación del
procedimiento por el mencionado Juzgado.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 1985,
acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir al Juzgado de Instrucción
número 3 de Vitoria y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de Bilbao para que remitieran testimonio de las actuaciones
relativas al procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente y
recurso contencioso-administrativo dimanantes del mismo, así como para que
emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del
recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante el
Tribunal Constitucional.
Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acordó tener por recibidas
las actuaciones, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Org
nica del Tribunal Constitucional, dar vista de las mismas, por término común de
veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que
presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.
5. Señala el Ministerio Fiscal en las suyas, tras la exposición de antecedentes
de hecho del caso, que frente a la sanción impuesta por el Comandante Jefe de la
LXVI Bandera de la Policía Nacional al hoy solicitante de amparo, interpuso éste
recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley
62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de
Bilbao. Esta acordó, por Auto de 16 de mayo de 1985, la suspensión de la
resolución sancionatoria, y en 16 de julio de 1985 dictó Sentencia que en su
parte dispositiva declaraba no ajustado a Derecho, por infracción de los
derechos fundamentales de la persona constitucionalmente reconocidos, el acto
impugnado que, por tanto, se anulaba.
Prosigue el Ministerio Fiscal indicando que la Ley 55/1978, invocada por el
recurrente, asignaba a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de
los delitos que se cometan contra miembros del Cuerpo Superior de Policía y de
la Policía Nacional, con las excepciones que se señalan en la misma Ley, así
como respecto de los delitos cometidos por los miembros de los mismos Cuerpos;
se parte así de la comisión de hechos subsumibles dentro de la norma penal, sin
referirse a sanciones o correctivos de carácter disciplinario ajenos a la esfera
penal, sin referirse tampoco al supuesto de habeas corpus, aún no regulado al
entrar en vigor esa Ley.
La Jurisdicción Constitucional, mediante Auto de 31 de octubre de 1984 (R. A.
481/1984) se ha pronunciado en el sentido de que cabe la aplicación del régimen
disciplinario del Derecho militar a la Policía Nacional. En la Sentencia dictada
por el Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de amparo 718/1984, se
afirmaba, en su fundamento jurídico 5.º que “la Constitución contempla como
ajustado a la misma el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los
Institutos armados, o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la
aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun
cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración Civil”. De
ello se deduce, respecto al caso presente, el carácter o naturaleza jurídica que
liga a los miembros de la Policía Militar con sus superiores, la sujeción o
régimen disciplinario militar que comporta, y que tal mecanismo no es obstáculo
para que en las materias a que se refiere el art. 5 de la Ley 55/1978, antes
comentado, sea competente la jurisdicción ordinaria. Así, indicaba el Ministerio
Fiscal, queda claro que el ordenamiento disciplinario de la Policía Nacional se
enmarca en normas propias del Código de Justicia Militar, hoy parcialmente
afectado por la L. 0. 12/1985, de 27 de noviembre. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao sigue esta
misma línea, sin perjuicio de que, por infracción de garantías procesales,
declare nulo el expediente sancionador. Estamos, pues, en presencia de un
correctivo impuesto por autoridad militar aplicado a un policía nacional sujeto
a régimen disciplinario, en ocasión de acto relativo a la disciplina misma. A
ello no se opone la circunstancia de que su impugnación y revisión haya sido
seguida en vía contencioso-administrativa.
La cuestión se centra en determinar si el ejercicio del derecho de habeas corpus
había de ejercitarse ante la jurisdicción militar o la ordinaria y, en su caso,
si la decisión recurrida del Juez de Instrucción al proclamar exclusivamente su
no competencia por razón de la materia lesionó los arts. 17.4 y 24.2 de la
Constitución Española.
Cabe preguntarse, ya que el Juez de Instrucción declara que la petición “habría
de plantearse ante el Juzgado Militar competente”, si realmente en el caso de
autos estamos ante un supuesto de jurisdicción militar. No hay duda del carácter
militar de quien sanciona, ni del régimen sancionador aplicable al destinatario
del correctivo. Pero tampoco hay duda respecto a que quien impuso la sanción lo
hizo, no en calidad de titular de jurisdicción militar, sino en cuanto superior
que sanciona al inferior en uso de facultades derivadas de la especial relación
de sujeción que vincula al segundo con respecto al primero. Por otra parte, es
evidente que de la sanción se recurrió ante un Tribunal ordinario,
contencioso-administrativo, que entró a conocer del fondo del caso, mientras que
si la decisión sancionatoria hubiera emanado de la autoridad militar, en
ejercicio de la jurisdicción de esta índole, la impugnación del acto hubiera
tenido otras vías distintas a seguir.
Si el acto, aun cuando militar, quedaba inmerso en el ámbito sancionador de la
administración militar y por ello fue atacado ante la jurisdicción ordinaria
contencioso-administrativa, de la situación de privación de libertad habría de
conocer también la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado de
Instrucción que se declaró incompetente.
A efectos de verificar la situación de detención ilegal que contempla el art. 1
a) de la Ley Orgánica 6/1984, la autoridad judicial ante la que se formule la
solicitud de habeas corpus habría de examinar, siquiera sea someramente, las
formalidades seguidas para acordar la detención, lo que supone que el Juez
ordinario ha de entrar en el examen de la actuación del órgano militar, respecto
de persona sujeta al régimen disciplinario militar, es decir, que aceptando la
competencia del Juez de Instrucción ordinario, éste habría de examinar
actuaciones que, por lo menos inicialmente, quedarían dentro del ámbito militar.
Esto es precisamente lo que ha hecho el Tribunal Contencioso-Administrativo,
para resolver sobre el ajuste a Derecho de la sanción impuesta. Luego, si puede
hacerlo el Tribunal Contencioso-Administrativo en orden al procedimiento y
validez de la sanción misma, también puede entrar en ese examen el Juez penal
ordinario, máxime cuando se trata de un derecho fundamental y primario como es
el de libertad.
Partiendo de todo ello se concluye que el Juez de Instrucción de Vitoria era el
Juez ordinario predeterminado por la Ley, al que le correspondía conocer de la
solicitud de habeas corpus, y que, aun cuando tal no hubiera sido el caso, dada
la materia sobre la que la solicitud versaba -extraña a la relación jerárquica
protegida por el ordenamiento disciplinario militar-, difícilmente podría
concluirse de plano acerca de la propia competencia.
El art. 7 de la L. 0. 6/1984 prevé un trámite en que es preciso oír, aparte del
Ministerio Fiscal, para justificación de su proceder, a “la autoridad, agentes,
funcionarios o representantes de la institución, o persona que hubiera ordenado
o practicado la detención”. Actuando en este sentido, y dictando tras dicho
trámite la procedente decisión, no hubiera resultado lesionado el derecho
constitucionalmente consagrado en el art. 17.4 de la Norma fundamental, ni se
habría incidido a la vez en una posible falta de tutela judicial efectiva. En
este sentido nos orienta el art. 9.6 de la L. O. 5/1985, de 1 de julio -no
obstante ser de fecha posterior a la resolución-, según el cual los órganos
judiciales apreciar n de oficio la falta de jurisdicción y resolver n sobre la
misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime la demanda de amparo con
reconocimiento del derecho que tenía el demandante a que se incoara el
procedimiento de habeas corpus.
6. El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de febrero de
1986, señala que por Sentencia de 16 de julio de 1985 la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao declaró no ajustada a
Derecho la sanción impuesta de dos meses de arresto, por vulneración de los arts.
17 y 24 de la Constitución Española, anulándola en consecuencia; que dicho
recurrente actuaba en el ejercicio de funciones de representación; que se ha
afirmado por algún autor que la regulación del procedimiento de habeas corpus
pudiera estar en contradicción con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, y que el apartado 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, limita la competencia de la Jurisdicción Militar al ámbito estrictamente
castrense, quedando el presente supuesto fuera de su conocimiento. Por lo que
suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.
7. Por providencia de 25 de junio del año actual, se señaló para la deliberación
y votación de este recurso el día 2 de julio de 1986.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La violación de derechos fundamentales que se aduce por el recurrente en
amparo se hace derivar del Auto de 26 de abril de 1985 del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Vitoria, por el que se declara la incompetencia material
del mismo para resolver sobre la petición deducida de incoación de procedimiento
de habeas corpus. En dicho auto se declara que esa petición debe plantearse
“ante el Juzgado Militar competente”, y se justifica tal declaración porque al
basarse la solicitud de habeas corpus en una privación de libertad por
aplicación de normas especiales del Código de Justicia Militar, no es posible a
los Juzgados de la jurisdicción ordinaria “entrar a discutir y discurrir sobre
la correcta o incorrecta aplicación a determinado personal de las Fuerzas de
Seguridad del Estado de dichas especiales normas castrenses”. De esta
declaración de incompetencia y remisión a la jurisdicción militar, concluye el
recurrente que se le ha vulnerado su derecho constitucional a ser puesto a
disposición judicial, al haber sido detenido ilegalmente, derecho reconocido en
el art. 17.4 de la Constitución Española, así como su derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley que se recoge en el art. 24.2 de la Norma fundamental.
2. La privación de libertad a que se vio sometido el recurrente, y que dio lugar
a la solicitud de incoación del expediente de habeas corpus, fue consecuencia de
una sanción disciplinaria impuesta al demandante de amparo, Policía Nacional,
por el Comandante Jefe de la LXVI Bandera de la Policía Nacional, por apreciar
la comisión de una falta leve de ligera irrespetuosidad prevista en el art. 443
del Código de Justicia Militar. Importa no obstante reiterar que no es frente a
tal sanción, sino frente a la actuación del Juzgado de Vitoria, contra la que se
articula el presente recurso.
El Juez de Instrucción de Vitoria, en su Auto, indicó, como se ha dicho, que el
procedimiento de habeas corpus debía incoarse ante el Juzgado Militar
correspondiente. El hoy demandante de amparo no siguió esta vía procesal, sino
que interpuso, ante la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso contencioso-
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. La
Audiencia, según resulta de las actuaciones, tuvo por interpuesto el recurso por
providencia de 7 de mayo de 1985, y por Auto de 16 del mismo mes y año acordó
suspender la sanción administrativa impuesta.
Con fecha 16 de julio de 1985 la Audiencia dictó Sentencia estimando el recurso,
anuló la sanción mencionada, e impuso a la Administración las costas del
proceso.
STC 93/1986,de 7 de julio
3. De lo expuesto resulta que el objeto del presente recurso se contrae a
examinar si el auto del Juez de Instrucción, y no cualquier otra resolución,
vulnera los derechos fundamentales que se señalan como violados, al declarar la
falta de competencia del Juzgado de Instrucción para incoar el procedimiento de
habeas corpus en materia reservada a la jurisdicción militar. Lo que -como
señala el Ministerio Fiscal- reconduce la cuestión a un examen de si
efectivamente el Juez de Instrucción era incompetente, conforme a Derecho, para
iniciar un procedimiento de habeas corpus por tratarse de una cuestión reservada
a la jurisdicción militar, o, por el contrario, si tal reserva no se daba en el
presente caso, de forma que, pese a solicitarse, se incoase el procedimiento
citado en materia sobre la que era competente el Juez de Instrucción, éste se
negó a esa incoación, privando al recurrente del derecho reconocido en el art.
17.4 de la Constitución Española y de su derecho al Juez ordinario.
4. El art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del
procedimiento de habeas corpus, establece que es competente para conocer de la
solicitud de habeas corpus el Juez de Instrucción de lugar en que se encuentre
la persona privada de libertad; en su apartado segundo, precisa en qué casos ser
competente el Juez Central de Instrucción correspondiente, y, finalmente, en su
párrafo tercero determina que “en el ámbito de la jurisdicción militar ser
competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar
de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional
en la que se efectuó la detención”.
Dejando de lado lo referente a la competencia del Juez Central de Instrucción,
sin relación alguna con el presente caso, la cuestión a resolver es la de si,
para incoar el correspondiente procedimiento de habeas corpus, era competente el
Juez de Instrucción de Vitoria, o si, por hallarse el asunto planteado en el
ámbito de la jurisdicción militar, correspondía la competencia sobre el mismo a
un órgano de esta jurisdicción. Pues, como es evidente, si se diera este último
supuesto, el Juez de Vitoria se habría limitado a actuar conforme a Derecho,
remitiendo al solicitante de habeas corpus a la jurisdicción competente para
iniciar el procedimiento y, en su caso, conceder la protección que fuera
pertinente.
5. Para decidir sobre este punto es preciso recordar que la privación de
libertad impuesta lo fue por personal militar el Capitán, Comandante Jefe de una
Bandera de la Policía Nacional y de acuerdo con lo previsto por el art. 443 del
Código de Justicia Militar. Y, frente a lo afirmado por el recurrente, no puede
apreciarse que del art. 5 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía,
resulte que se traslade a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer
de la solicitud de habeas corpus. Primeramente, se trata de una Ley anterior, no
sólo a la Ley reguladora de habeas corpus, sino a la misma Constitución (que en
su art. 17.4 introduce ese procedimiento), y que, por ello, difícilmente pudo
prever tal supuesto; y, en segundo lugar, dicho art. 5 se refiere a infracciones
de tipo penal cometidas por o contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del
Estado y no, como es aquí el caso, a la competencia para conocer de sanciones
disciplinarias o de las privaciones de libertad impuestas como consecuencia de
tales sanciones.
6. No obstante, es necesario tener en cuenta otros datos para dilucidar si la
competencia para iniciar el procedimiento de habeas corpus correspondía o no a
la jurisdicción militar. El primero a considerar es que el Cuerpo de Policía
Nacional no se configura como parte integrante de las Fuerzas Armadas. El art.
12.1 de la Ley 55/1978, de Policía, establecía explícitamente que “la Policía
Nacional constituye un Cuerpo de estructura y organización militar no integrado
en las F. A. S., y que depende del Ministerio del Interior”, y, en la
actualmente vigente L. O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, se viene a corroborar tal exclusión respecto de las F. A. S., al
determinar, en su art. 9 a), que el Cuerpo Nacional de Policía constituye un
Instituto armado de naturaleza civil, frente a la naturaleza militar que también
se atribuye explícitamente a la Guardia Civil.
7. Como ya ha señalado este Tribunal (STC 31/1985, de 5 de marzo, fundamento
jurídico 5.º, si bien la Constitución distingue de las Fuerzas Armadas a los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la misma Constitución
contemple como ajustado a sus preceptos el que la Ley pueda sujetar a la
disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no
puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario sancionador de
carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a
la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos, en este aspecto, de la
Administración Civil. Tal era la situación que contemplaba la Ley 55/1978, que
en su art. 12.2 disponía que “la Policía Nacional se regir por lo dispuesto en
la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen, y, como derecho
supletorio a los efectos de su organización y estructura interna, por el
ordenamiento militar aplicable al Ejército de Tierra, incluso en lo que se
refiere al sometimiento de sus miembros, salvo lo dispuesto en el art. 5 de esta
Ley, a lo establecido en el Colegio de Justicia Militar”, así como los arts. 512
y siguientes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por
Decreto 2038/1975, de 17 de julio, arts. en que se regulaba el régimen
disciplinario de la Policía, en lo referente a las faltas y sanciones. En
consecuencia, y como ha señalado este Tribunal Constitucional, no resulta
contrario a la Constitución que las Fuerzas de Seguridad, y específicamente las
de Policía, no integradas en las Fuerzas Armadas, estén sometidas al régimen
disciplinario de las mismas, en cuanto a la determinación de las faltas de
disciplina, sus sanciones y el régimen de imposición de éstas; todo ello, sin
perjuicio de la observancia de los preceptos constitucionales referentes a las
garantías del procedimiento sancionador. Corresponde, pues, al legislador
determinar la aplicación o no a las Fuerzas de Policía del régimen disciplinario
de las Fuerzas Armadas, o bien otro régimen distinto.
STC 93/1986,de 7 de julio
Fuera de la jurisdicción militar los excluidos de las FAS pese a sometidos a
disciplina militar.
8. Ahora bien, otro es el caso en lo que se refiere a la revisión o control
jurisdiccional de las sanciones administrativas impuestas en virtud del régimen
disciplinario de las Fuerzas de Policía, sea éste el régimen disciplinario
militar u otro diferente. El art. 117.5 de la Constitución Española limita
expresamente el ejercicio de la jurisdicción militar, regulado por la Ley, al “
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio”, lo que
impone una consideración forzosamente restrictiva del alcance de esa
jurisdicción a los supuestos previstos constitucionalmente. Por ello, queda
fuera de ese alcance la revisión de sanciones administrativas impuestas en el
seno de organizaciones específicamente excluidas, como vimos, por la Ley, de las
Fuerzas Armadas. El hecho de que se haya recurrido, para fijar el régimen
disciplinario de las Fuerzas de Policía, a una remisión a las disposiciones del
Código de Justicia Militar para regular las faltas, sanciones y procedimiento
disciplinario no tiene por qué suponer -y ello queda ademñas excluido por el
art. 117.5 de la Constitución Española- una extensión del alcance de la
jurisdicción militar ámbitos que, por ministerio de la Ley, son considerados no
específicamente castrenses de forma expresa, como son las Fuerzas de Policía.
Se ha de tener en cuenta que, en el caso de que se trata, la sanción impuesta lo
fue por falta leve del art. 443 del Código de Justicia Militar, falta que, a
tenor de la misma disposición, en su art. 1.007, habría de ser corregida
“directamente previo el oportuno esclarecimiento por los Jefes respectivos”. Nos
encontramos, pues, ante un caso de corrección administrativa disciplinaria, y no
ante una sanción en vía jurisdiccional.
9. Cabe concluir, por ello, que la revisión en su caso de las sanciones
disciplinarias impuestas en el seno de las Fuerzas de Policía, como distintas de
las Fuerzas Armadas no puede corresponder a la jurisdicción militar, sino a la
jurisdicción ordinaria, y abona, en el presente caso, esta conclusión el que, al
recurrirse frente a la sanción impuesta, no ante la jurisdicción militar, sino
ante la Audiencia Territorial de Bilbao, ésta admitiera tal recurso, sin
declarar su incompetencia al abrigo del art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa; que tal supuesta excepción de incompetencia no se
adujera en ningún momento por la representación de la Administración, y que la
Audiencia dictara Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto planteado,
revisando la sanción impuesta. La actuación, pues, de los órganos judiciales se
ajustó a lo previsto en el art. 117.5 de la Constitución Española y su
concepción restrictiva del ámbito de la jurisdicción militar.
10. Siendo, pues, como se ha dicho, competente la jurisdicción ordinaria para la
revisión de las sanciones administrativas disciplinarias impuestas fuera del
ámbito estrictamente castrense, en el que no se incluyen las Fuerzas de Policía,
resulta igualmente competente tal jurisdicción para conocer del procedimiento de
habeas corpus (dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la
autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente) revisor
de la legalidad de una privación de libertad en virtud de una sanción
disciplinaria impuesta en aplicación del régimen disciplinario policial. En
consecuencia, es el Juez de Instrucción señalado en el art. 2 de la Ley
reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus el competente para incoar el
procedimiento en estos casos, en los que se incluye al que ha dado lugar al
presente recurso de amparo.
11. La declaración de incompetencia llevada a cabo por el Juzgado de Vitoria
supuso así la denegación al hoy recurrente de la garantía del derecho a la
libertad reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española, recogida en el
apartado 4 del mismo artículo como es la incoación de un procedimiento de habeas
corpus. Igualmente, y dada la justificación para tal declaración de
incompetencia, y la remisión que se hace a los órganos de la jurisdicción
militar, se ha llevado a cabo una denegación del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.
El razonamiento anterior conduce así a la estimación del recurso, por lo que
procede declarar la nulidad del Auto impugnado, y reconocer el derecho que tenía
el recurrente a que el órgano judicial competente, en este caso el Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Vitoria, tramitara el procedimiento de habeas corpus
solicitado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo,
en su art. 2.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo, y a tal efecto:
1.º Declarar la nulidad del Auto impugnado.
2.º Reconocer el derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la
solicitud de habeas corpus a que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria
conociera de la misma como Juez competente y la tramitara de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.