STC 184/88
STC 184/1988, de 13 de noviembre
Militar que fue separado del servicio activo en ejecución de sentencia (que ya
fue recurrida en amparo, sin éxito) solicitó la reincorporación, puesto que el
nuevo CJM ya no incorporaba la pena de separación del servicio, lo cual fue
denegado por la autoridad militar correspondiente. El recurrente afirmó que a no
pocos militares separados del servicio –entre ellos, golpistas- se les había
permitid el regreso a la función militar. Asimismo, en tanto que se denegó la
posibilidad de rectificar anterior sentencia entendía la vulneración del art.
24. 1º CE. El TC señala que la regulación transitoria del nuevo Código castrense
disponía la rectificación de las sentencias firmes no ejecutadas total o
parcialmente, lo que no era el caso. Es por ello que no admitir los términos de
comparación seguidos por el recurrentes. Asimismo el TC afirma que la necesidad
de motivar las resoluciones no excluye que los razonamientos sean sucintos, lo
cual le lleva a desestimar el recurso.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:184/1988
FECHA-APROBACION:13-10-1988
PUBLICACION-BOE:7-11-1988 [“BOE” núm. 267]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-Mon, de la Vega,
Leguina y López.
NUMERO-REGISTRO:1305/1986
PONENTE: don Fernando García-Mon y González-Regueral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 24.1 y 120.3
C.E.) no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean
escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los
que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean
proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de
los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su
posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la
función revisora que les corresponde.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 120.3.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código Penal Militar.
Artículo 24.2.
Artículo 26.2.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 221.
MATERIAS:
Motivación de las Sentencias
No excluye la economía de la argumentación.
Principio de igualdad
Falta término de comparación.
Sentencias firmes
Rectificación de oficio.
Sentencias penales
Rectificación de oficio.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué
Cantón, Presidenta, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y
González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don
Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.305/86, interpuesto por don Aniceto Delgado
Carrasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez
Muñoz, bajo la dirección del Letrado don Eduardo Lalanda Pijoan, contra el
Decreto auditoriado del Capitán General de la Región Militar Central, de fecha
30 de septiembre de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente
el Magistrado, don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de noviembre de 1986,
registrado de entrada en este Tribunal el día 1 de diciembre siguiente, el
Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre de don
Aniceto Delgado Carrasco, interpuso el presente recurso de amparo en el que
expone los siguientes hechos:
a) Este Tribunal desestimó el recurso de amparo núm. 514/85, interpuesto por el
recurrente, por Sentencia de 24 de julio de 1986, a la que se remite en cuanto
al planteamiento de esta nueva cuestión.
b) El 28 de julio de 1986, como consecuencia de lo anterior -dice el
recurrente-, su Letrado don Eduardo Lalanda solicitó del excelentísimo señor
Capitán General de la Región Militar Centro que le fuera aplicado lo establecido
en la Disposición transitoria segunda, en relación con la primera y con los arts.
26.2 y 24.2 del vigente Código Penal Militar y, en consecuencia, se acordara su
vuelta al servicio activo del que había sido separado por la Sentencia contra la
que había interpuesto el recurso de amparo desestimado por este Tribunal.
c) Por el Decreto auditoriado impugnado, de fecha 30 de septiembre de
1986, el Capitán General de la Región Militar Centro desestimó la solicitud del
recurrente en amparo.
Con base en estos hechos solicita se tenga por deducido recurso de amparo “en
los términos ya mencionados, dando al mismo el trámite que en Derecho
corresponda”.
2. Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por
presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al
Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, a quien se requirió,
antes de decidir sobre la admisión a trámite de la demanda, para que en término
de diez días: I) Acredite la fecha de notificación al recurrente de la
resolución recurrida en amparo; 2) Aporte copia de la indicada resolución, y 3)
Presente copia original del poder con que actúa.
Por escrito de 2 de enero de 1987, el Procurador del recurrente en cumplimiento
de lo acordado presentó fotocopias debidamente autenticadas de la resolución
recurrida, de fecha de 30 de septiembre de 1986, y de la diligencia de su
notificación al recurrente que tuvo lugar el 9 de noviembre siguiente. En cuanto
al poder acreditativo de la representación del Procurador señor Rodríguez Muñoz,
que se hallaba unido al recurso de amparo núm. 514/1985, se procedió al desglose
del mismo y a su unión a este procedimiento.
3. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó hacer saber al
Procurador del recurrente la concurrencia en la demanda de los siguientes
motivos de inadmisión, de carácter subsanable para que, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)
procediera en el plazo de diez días a la subsanación de los mismos: 1) No citar
los preceptos constitucionales que estiman infringidos; 2) No acompañar con la
demanda copia del dictamen del Auditor al que se remite la resolución impugnada.
Con fecha 3 de febrero de 1987, la representación del recurrente presentó
escrito, haciendo constar que los preceptos de la Constitución que se estiman
infringidos por la resolución recurrida son los arts. 14 y 24. El primero de
ellos, porque se ha dado trato diferente a otros condenados por la jurisdicción
castrense, entre ellos, a algunos condenados por los hechos del 23 de febrero de
1981; y el art. 24, en cuanto no se ha resuelto fundadamente con argumentos
legales, la petición relativa a la aplicación al recurrente de la Disposición
transitoria segunda del vigente Código Penal Militar.
Con este escrito aporta los siguientes testimonios: del informe de 10 de
septiembre de 1986 emitido por el Fiscal Jurídico Militar de la Primera Región
Militar; del dictamen del Comandante Auditor, de fecha 15 de septiembre
siguiente; y del Decreto auditoriado del Capitán General de 30 de septiembre de
1986, objeto del presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección acordó admitir a trámite
el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes y, de
conformidad con el art. 51 de la LOTC, requerir al Excmo. Sr. Capitán General de
la Región Centro la remisión en término de diez días a este Tribunal de
testimonio de la causa núm. 27/83, instruida contra el recurrente en amparo por
el Juez Instructor Togado del Juzgado Militar de Instrucción núm. 2 de Madrid y
del decreto auditoriado objeto del presente recurso, y que, al propio tiempo,
fueran emplazados quienes hubieran sido parte en dichas actuaciones, a excepción
del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso
constitucional en término de diez días.
5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de julio de 1987 la Sección
3¦ acordó, de conformidad con el art. 52.1 de a LOTC, dar vista de las mismas al
Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente para que en
término de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 30 de julio de 1987, expuso
los siguientes antecedentes: I) Que por Sentencia de 28 de febrero de 1986 el
recurrente en amparo Aniceto Delgado Carrasco, Brigada del Cuerpo de Ingenieros,
fue condenado en Consejo de Guerra celebrado en la Plaza de Madrid, como autor
de un delito consumado y continuado de estafa, a la pena de cinco meses de
arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión,
oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la accesoria
militar de separación del servicio, así como que en concepto de responsabilidad
civil abone al Destacamento de Movilización y Práctica de Ferrocarriles de Alc
zar de San Juan, la cantidad de 850.390 pesetas. Esta Sentencia, recurrida en
casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fue confirmada por
Sentencia de 17 de abril de 1985 que desestimó el citado recurso. Interpuesto
contra dichas resoluciones recurso de amparo ante este Tribunal por supuesta
infracción del art. 14 de la Constitución, se tramitó con el núm. 514/85 y fue
desestimado por Sentencia de 24 de julio de 1986; 2) Por escrito del recurrente
de 28 de julio de 1986, solicitó la reincorporación al servicio activo con base
en la Disposición transitoria segunda en relación con la primera del Código
Penal Militar aprobado por L. O. 13/1985, de 9 de diciembre, y en relación
también con los arts. 24.2 y 26.2 de este Código que derogó el art. 221 del
Código anterior en virtud del cual se le había impuesto la pena accesoria de
separación del servicio, solicitud del recurrente que, previo informe del
Ministerio Fiscal y dictamen del Auditor, emitidos el 10 y 15 de septiembre de
1986, respectivamente, fue desestimada por el Capitán General de la Región en
virtud del Decreto auditoriado de 30 de septiembre de 1986.
Sobre el fondo de los motivos alegados, estima el Ministerio Fiscal que es
improcedente la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque el recurrente
no invoca ni aporta en término de comparación idóneo a tales efectos, pues no
puede servir la cita genérica que hace de “otros condenados por la jurisdicción
castrense entre ellos algunos de los condenados por los hechos del 23 de febrero
de 1981”, ya que, expuesto sin concreción alguna el término de comparación, no
permite realizar el análisis comparativo que requiere la comprobación de la
discriminación denunciada. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que la demanda
debe de ser desestimada en este punto.
En cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida y la consiguiente
infracción del art. 24.1 de la Constitución, el Ministerio Fiscal considera
insuficientes las referencias que en ella se hacen al dictamen del Auditor y al
informe del Ministerio Fiscal y que, por tanto, el Decreto auditoriado del
Capitán General, al remitirse a dichos informes, adolece de la falta de
motivación que exige dicho precepto constitucional y que viene impuesto también
por el art. 120 de la Constitución, por ello, con cita de diversas Sentencias de
este Tribunal sobre la necesidad de motivar las resoluciones judiciales como
punto de partida necesario para la interposición de los recursos legales y para
que no sean desconocidas las razones de la decisión (STC 55/1987, de 13 de
mayo), solicita que en este extremo se estime el amparo interpuesto por vulnerar
la resolución recurrida el art. 24.1 de la Constitución.
7. El recurrente por escrito presentado el 31 de julio de 1987, solicitó la
celebración de vista oral en el presente recurso. Denegada la petición por
providencia de 9 de septiembre siguiente, en razón del momento procesal en que
se hacía dicha petición, se otorgó al recurrente un nuevo plazo de cinco días
para formular alegaciones escritas.
En cumplimiento de esta providencia, por escrito presentado el 29 de septiembre
de 1987, el recurrente formula las siguientes alegaciones: la resolución
recurrida vulnera el art. 14 de la Constitución porque al no aplicar al actor la
Disposición transitoria segunda del vigente Código Penal Militar, está
infringiendo dicho precepto, “ya que en otras ocasiones lo ha hecho y no
entendemos la razón por la que no se hace en el presente caso”. Añade el
recurrente que (es de dominio público la aplicación de semejante Disposición
transitoria a las causas seguidas por los sucesos vulgarmente conocidos por 27 0
-Sentencia revisada completamente-, y 23 de febrero, Sentencia que, tras un
conflicto de competencias, ha sido aceptada para revisión por el Consejo Supremo
de Justicia Militar”. Y estima vulnerado el principio de la tutela judicial
efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, ya que “en ningún
momento se pueden negar las autoridades judiciales competentes, a revisar una
Sentencia, en virtud de un mandato contenido en una Ley vigente, y, menos aún,
cuando es la parte la que solicita su aplicación”.
Por todo ello suplica se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo, se
ordene “al Excmo. Sr. Capitán General de Madrid, rectificar la Sentencia dictada
contra mi patrocinado, a tenor de lo establecido en el Código Penal Militar, en
el sentido de anular la separación del servicio, desde el día de terminación de
la pena privativa de libertad contra el impuesta, o bien desde el de entrada en
vigor del Código Penal Militar”.
8. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, se acordó señalar para
deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 de octubre del mismo año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente, por Sentencia de 28 de febrero de 1984 dictada en Consejo de
Guerra, fue condenado como autor de un delito consumado y continuado de estafa,
a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias y, por aplicación del art.
221 del Código de Justicia Militar entonces vigente, a la accesoria militar de
separación del servicio. Confirmada la Sentencia por el Consejo Supremo de
Justicia Militar y desestimado por este Tribunal por la STC 107/1987 el recurso
de amparo núm. 514/87, interpuesto contra dichas resoluciones por escrito de 28
de julio de 1986, el actor solicitó del Capitán General de la Región Militar
Centro, su vuelta al servicio activo. Fundó esta petición en la Disposición
transitoria segunda, en relación con la primera y con los arts. 26.2 y 24,2 del
vigente Código Penal Militar, aprobado por la Ley Org nica 13/1985, de 9 de
diciembre, que, al derogar el Código anterior, no preveía como pena accesoria la
separación del servicio, estableciendo en su lugar la suspensión de empleo
durante la condena principal que, como dice el recurrente, ya había sido
cumplida con exceso al formular su solicitud.
El Fiscal Jurídico Militar informó desfavorablemente la petición del actor,
porque, interpretada sensu contrario la Disposición transitoria segunda de la
Ley Org nica 13/1985, de 9 de diciembre, a cuyo amparo se hacía dicha petición,
“no se puede rectificar una Sentencia firme ejecutada total o parcialmente antes
de la vigencia de la Disposición citada”. Con base en este informe que, “por sus
propios fundamentos”, hizo suyo el dictamen del Auditor, el Capitán General de
la Región Militar Centro por Decreto auditoriado de 30 de septiembre de 1986
acordó: “No haber lugar a rectificar la Sentencia recaída en la presente causa
núm. 27/83 instruida contra don Aniceto Delgado Carrasco.”
En el recurso de amparo interpuesto contra esta resolución, plantea el
recurrente una doble infracción constitucional. En primer lugar, entiende
vulnerado el art. 14 de la Constitución, “por ser del dominio público que a
otros condenados por la jurisdicción castrense, entre ellos algunos de los
condenados por los hechos del 23 de febrero”, se les ha aplicado, en virtud de
la Disposición transitoria segunda de la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, el
nuevo Código Penal Militar; y, en segundo término, alega que la negativa a
rectificar la Sentencia de 28 de febrero de 1984, entraña la vulneración del
derecho a obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la
Constitución.
2. Ambos motivos han de ser rechazados, porque el recurrente omite en su
planteamiento, que, según resulta de las actuaciones, al entrar en vigor el
Código Penal Militar aprobado por la L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, la
Sentencia de 28 de febrero de 1984 cuya revisión o rectificación pretende, había
sido ejecutada en sus propios términos y, en consecuencia, no era de aplicación
a la misma lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley
que dice:
“Ser n rectificadas de oficio las Sentencias firmes no ejecutadas total o
parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las
que, conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena m s
beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el
ejercicio del arbitrio judicial.”
No se dan, pues, las infracciones denunciadas por el recurrente:
a) El término de comparación que invoca para denunciar la infracción del
principio de igualdad en la aplicación de la Ley contenido en el art. 14 de la
Constitución -”algunos de los condenados por la jurisdicción castrense por los
hechos del 23 de febrero”-, no sólo adolece de la falta de concreción que señala
el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, sin la cual no puede realizarse el
juicio comparativo que requiere la aplicación de dicho principio, sino que,
además, falta entre ambos supuestos la igualdad necesaria. Mientras que la
Sentencia de 28 de febrero de 1984, dictada contra el recurrente, se hallaba
ejecutada al entrar en vigor la Ley Orgánica 13/1985, no era firme la dictada
por los sucesos del 23 de febrero. Y si esta diferencia es precisamente la
prevista en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley para que sea o
no aplicable el nuevo Código Penal Militar a las Sentencias dictadas por la
jurisdicción castrense, forzoso ser concluir que carece de toda base la
vulneración que denuncia el recurrente del art. 14 de la Constitución.
b) Tampoco se da la infracción del art. 24.1 de la Constitución. La tutela
judicial efectiva que garantiza este precepto se satisface primordialmente, como
declara reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC
55/1987, de 13 de mayo), mediante una resolución de fondo que, jurídicamente
fundada, decida las pretensiones controvertidas. La motivación de las
resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 24.1 de la
Constitución, pues su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible
revisión de las mismas a través de los recursos legales, sino que es también una
exigencia expresamente establecida por el art. 120.3 de la Constitución. Pero
tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos,
ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por
referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden
relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y
que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión
a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales
superiores, ejercer la función revisora que les corresponde.
La resolución recurrida, aunque por referencia al dictamen del Auditor que hace
suya la argumentación del Fiscal Jurídico Militar, cumple esta exigencia. No
procede la rectificación de la Sentencia interesada por el recurrente, porque no
se da el supuesto exigido por la Disposición transitoria segunda de la Ley
Orgánica 13/1985, toda vez que la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal
Militar se hace depender por la Disposición citada de que la Sentencia
condenatoria no hubiera sido plenamente ejecutada, hipótesis ésta que no
concurre en el presente caso pues, como ya se ha dicho, las penas que recayeron
contra el recurrente, incluida la accesoria de separación del servicio que no
por ser definitiva deja de ejecutarse con el acuerdo de la separación misma,
estaban ya plenamente ejecutadas cuando el actor solicitó la aplicación del
Código Penal Militar vigente.
No se da pues, la infracción denunciada y a nada conduciría exigir, como
entiende el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el Decreto auditoriado
recurrido recogiera expresamente la argumentación en la que, por referencia al
dictamen del Auditor, se funda la denegación de la rectificación de la Sentencia
solicitada por el recurrente. La falta del presupuesto necesario para ello -que
la Sentencia se halle pendiente de ejecución-, no requiere por su propia
naturaleza m s fundamentación que la constatación de este hecho. Y como ello
resulta así de las actuaciones y es la base del Decreto impugnado, no se da la
negativa infundada que produciría la falta de tutela judicial efectiva en que
basa el actor su queja constitucional.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales
don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Aniceto Delgado
Carrasco, contra el Decreto auditoriado del Capitán General de la Región Militar
Centro, de fecha 30 de septiembre de 1986.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.