ATC 153/93
ATC 153/1993, de 24 de mayo
Comandante de Intendencia de la Armada en situación de reserva transitoria
formuló peticiones por conducto reglamentario relativas a una sentencia relativa
a un conflicto entre él y algunos mandos acerca de unas vacaciones pasadas.
Entre esas peticiones se encontraba la solicitud de que se incoaran diligencias
para depurar las eventuales responsabilidades de varios mandos, en especial de
un Coronel Auditor. Por los términos en los que aparecía redactada la instancia
dirigida al Ministro se le incoó expediente disciplinario resultando sancionado
por falta leve de hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos
irrespetuosos (art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985), con siete días de arresto
en su domicilio. El recurrente pide la anulación de la sanción, por vulnerar los
arts. 24.1 y 20 C.E. En tanto que no accedió a recurso judicial previo (en tanto
que las faltas leves en virtud del art. 51 LORDM son “irrecurribles”) el TC no
entra en el fondo del asunto, si bien concede plazo al demandante para que
formule recurso “ante el órgano jurisdiccional que el actor estime competente”
(según lo dispuesto en los artículos 453 y 468 b de la LPM 89).
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:153/1993
FECHA-APROBACION:24-05-1993
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Gimeno, de la Vega y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:2.724/1992
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.
Jurisdicción militar: recurribilidad de las resoluciones sancionatorias. Plazos
procesales: reapertura por aparente irrecurribilidad del acto impugnado.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 53.2
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 51
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 43.1
Artículo 50.1 a)
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar
Artículo 453
Artículo 468 b)
MATERIAS:
Agotamiento de recursos en la vía judicial
Inexistencia.
Jurisdicción militar
Recurribilidad de las resoluciones sancionatorias.
Plazos procesales
Reapertura por aparente irrecurribilidad del acto impugnado.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art.
50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de noviembre de 1992
(que había sido enviado por correo certificado el anterior día 11), don Gerardo
Lorenzo Martínez interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Almirante
Jefe del Estado Mayor de la Armada, de 28 de septiembre de 1992, que confirmó en
alzada la sanción que le había impuesto el Almirante Jefe de la Zona Marítima
del Cantábrico por Resolución de 10 de julio de 1992, consistente en siete días
de arresto en su domicilio por falta disciplinaria leve. Pide la anulación de la
sanción, por vulnerar los arts. 24.1 y 20 C.E.
Previo requerimiento de la Sección, por providencias de 23 de noviembre y 21 de
diciembre de 1992, asumieron su representación y defensa la Procuradora doña
María Teresa Margallo Rivera y el Abogado don Pedro Rodríguez-Pascual y Ortiz,
designados por el actor. En su escrito de personación, los profesionales
manifestaron que la vía judicial previa había quedado agotada por la Resolución
impugnada, contra la que no cabe recurso alguno, con arreglo al art. 51 de la
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.
2. El recurso nace de los siguientes hechos:
a) El actor, Comandante de Intendencia de la Armada en situación de reserva
transitoria, presentó un escrito el 29 de mayo de 1992, por el conducto
reglamentario, dirigido al Ministro de Defensa, formulando diversas peticiones
en relación con una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo
Militar) que finalizó un conflicto entre él y alguno de sus mandos en Canarias
acerca de sus vacaciones en el verano de 1988. Entre esas peticiones se
encontraba la solicitud de que se incoaran diligencias para depurar las
eventuales responsabilidades de varios mandos, en especial de un Coronel
Auditor.
b) Por oficio de 6 de julio de 1992, dictado de orden del Almirante Jefe de la
Zona Marítima del Cantábrico, fue citado para ser oído en relación con el
expediente disciplinario incoado contra él por falta leve, con motivo de los
términos en los que aparecía redactada la instancia dirigida al Ministro.
c) Las resoluciones dictadas por los Almirantes Jefes le declaran autor de una
falta disciplinaria leve, consistente en hacer reclamaciones o peticiones en
forma o términos irrespetuosos (art. 8.12 de la Ley Orgánica 12/1985). Por
consiguiente, se le impuso una sanción de siete días de arresto en su domicilio,
que fueron cumplidos en julio de 1992.
3. El demandante de amparo entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a
la libertad de expresión, porque los términos en que se había expresado en su
escrito no eran irrespetuosos, y en todo caso el Coronel que al parecer se
sintió vejado hubiera debido acudir a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria
de acuerdo con la Ley 62/1978. Igualmente entiende vulnerado el art. 24, en
cuanto garantiza los derechos a ser presumido inocente, a la prueba, y a no
sufrir indefensión, por diversos aspectos del procedimiento disciplinario
seguido contra él.
4. La Sección, por providencia de 25 de febrero de 1993, abrió trámite de
alegaciones acerca de la eventual falta de agotamiento de la vía judicial.
5. El Fiscal, en su informe presentado el 22 de marzo de 1993, se pronunció en
favor de inadmitir el recurso, pero con la expresa declaración de que queda
reabierto el plazo para interponer el recurso contencioso disciplinario militar.
Afirma, en primer lugar, que la Resolución impugnada declaró expresamente que no
cabía recurso alguno, por lo que el solicitante de amparo, que no contaba con
asistencia letrada, acudió directamente al amparo. Pero sí que cabía un recurso
jurisdiccional, al alegarse derechos fundamentales, que es el recurso
contencioso disciplinario militar preferente y sumario que introduce la Ley
Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989). Sin que los errores de los poderes
públicos deban producir efectos negativos en la esfera jurídica de los
ciudadanos (STC 172/1985). Lo que no es posible conocer es si el recurrente
dispone de cauce jurisdiccional para hacer alegaciones de legalidad ordinaria (arts.
24.1 y 106.1 C.E., STC 39/1983 y ATC 501/1989).
El Fiscal concluye que no se ha agotado la vía judicial procedente; pero que
ello es imputable a los poderes públicos, no al justiciable, por lo que ha de
declararse reabierto el plazo para recurrir jurisdiccionalmente, si el
justiciable lo desea.
6. La parte actora formuló alegaciones el 12 de marzo de 1993, solicitando que
se eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad del art. 51, párrafo
final, de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y luego dicte Sentencia
otorgando el amparo solicitado. Alega que la actuación del Comandante Lorenzo
estuvo fundada en una razonable interpretación de la legalidad, sin que se le
pudiera exigir la interposición de un recurso inexistente con arreglo a la Ley.
El precepto de la Ley Orgánica 12/1985 cierra el acceso a la vía judicial
procedente, lo que dejó indefenso al actor (art. 24.1 C.E.). Aunque las Leyes no
pueden ser objeto de un recurso de amparo (según el art. 42 LOTC), su art. 55.2
permite esa posibilidad (STC 41/1981).
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El actor, que ha sido sancionado por sus superiores de la Armada como autor
de una falta leve de irrespetuosidad, impetra el amparo constitucional
directamente de este Tribunal. No se ha dirigido a ningún órgano judicial, ni de
la jurisdicción militar (a través del correspondiente recurso contencioso
disciplinario), ni de la jurisdicción ordinaria (a través de un recurso
contencioso-administrativo).
Recurso de faltas leves pese que ley diga que no cabe recurso alguno.
Ahora bien, en la medida en que el Comandante Lorenzo alega la vulneración de
varios de sus derechos fundamentales, tenía abierta la vía
contencioso-disciplinaria militar para impugnar la sanción impuesta por las
autoridades militares. Pues, aunque el art. 51 de la Ley del Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre)
declara que contra la Resolución o Resoluciones que dicte la Autoridad superior
a la que impuso la sanción, “no cabrá recurso alguno”, la Ley Procesal Militar
(Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), contempla expresamente la posibilidad de
interponer recurso judicial contra aquellas sanciones que afecten al ejercicio
de derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución, en sus
arts. 453 y 468 b).
2. Por consiguiente, es claro que el presente recurso de amparo es inviable, a
tenor del art. 50.1 a) LOTC, porque todavía no se ha agotado la vía judicial
procedente a que alude su art. 43.1, in fine.
Sin embargo, la posibilidad de interponer recurso judicial contra la Resolución
sancionadora no se deduce con claridad de los textos legales vigentes, sino
después de una labor hermenéutica de cierta complicación; el actor carecía de
asistencia letrada; y en las resoluciones impugnadas se le indicó expresamente
que no cabía recurso alguno contra la sanción. Estos factores conducen a
declarar expresamente, en el sentido indicado por el Ministerio Fiscal, que el
plazo para interponer recurso ante el órgano jurisdiccional que el actor estime
competente debe reabrirse desde el momento en que se le notifique la presente
resolución, en la línea marcada por las SSTC 70/1984, 47/1984 y 15/1986, así
como el ATC 394/1990. Como dijimos en la STC 23/1982, “el particular afectado
por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias del error de la
Administración al redactar la oportuna notificación del mismo. Por ello, si bien
no procede entrar en el fondo de la cuestión debatida por las razones
anteriormente alegadas, hemos de restituir, en cambio, el plazo” del recurso
procedente en Derecho.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de
amparo.
Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.