ATC 16/90
ATC 16/1990, de 15 de enero
Manuel Rosa Recuerda ante supuesta comisión de falta grave recurrió vía 62/78,
admitido por justicia civil, justicia militar planteó conflicto ante ésta, pero
negó la inivición, llegando a conflictos de jurisdicción con solución por el TS
que declaró la competencia de la jurisdicción militar, que es el objeto del
recurso de amparo pues se argumenta la vulneración del art. 24, ante el
desarrollo de dicho proceso mediante este auto se decreta la suspensión
solicitada.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:16/1990
FECHA-APROBACION:15-01-1990
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-Mon, de la Vega, Leguina, López
y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:1800/1989
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional:
desestimación. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:
Sentencia conflictual: no modificación del Auto que declara su procedencia.
Conflictos jurisdiccionales: derecho al Juez ordinario. Jurisdicción militar:
competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Proceso Militar.
En general.
Título V.
MATERIAS:
Costas procesales
Se imponen.
PREAMBULO:
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, y en
recurso de súplica, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Manuel Rosa
Recuerda, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de septiembre de
1989, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de Conflictos
de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989.
La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. Sancionado el
recurrente por supuesta comisión de una falta grave por el Director General de
la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo
establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona 62/1978, recurso que fue admitido a trámite por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central planteó conflicto de
jurisdicción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo citada, que negó la
inhibición, formalizándose con ello el conflicto a tenor de lo previsto por el
art. 26 de la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción.
Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo dictó la Sentencia ahora objeto de recurso de
amparo declarando que la competencia controvertida corresponde a la jurisdicción
militar.
La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la
Constitución por entender que es la jurisdicción ordinaria y no la castrense la
competente para conocer de la acción planteada según lo previsto en la Ley de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Mediante
otrosí se solicita que se mantenga la competencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía hasta
que se sentencie por el Tribunal Constitucional el presente recurso de amparo y
la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la citada Sala en relación con
los arts. 453 y 518 de la Ley Orgánica 2/1989.
2. Por providencia de 13 de noviembre la Sección Segunda de la Sala Primera de
este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda, así como abrir la
correspondiente pieza separada de suspensión. Tras los trámites procesales
legalmente previstos, la Sala dicta Auto de 11 de diciembre de 1989, por el que
se acuerda decretar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989.
3. El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de
diciembre de 1989, formula recurso de súplica contra el citado Auto de 11 de
diciembre del mismo año. Tras unas consideraciones previas, fundamenta su
petición en tres argumentos. En primer lugar, y frente a lo mantenido en la
resolución recurrida, estima el Abogado del Estado que en el presente caso la
denegación de la suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo no haría perder al amparo su finalidad. La
falta de suspensión supondría que la jurisdicción militar seguiría conociendo
del asunto contencioso-disciplinario que está en el origen de la presente causa.
Si así fuera y llegara a dictarse Sentencia desfavorable para el actor de
amparo, nada impediría a éste recurriría en casación invocando precisamente el
derecho que se estima vulnerado, es decir, el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley; si, a su vez, se dictara una Sentencia desestimatoria,
ésta podría también recurrirse en amparo buscando la protección de su derecho
fundamental.
Entiende, en segundo lugar, el Abogado del Estado que la decisión adoptada sobre
la suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del
Tribunal Supremo implica un “grave entorpecimiento del regular funcionamiento de
la jurisdicción militar”. Ello porque las Sentencias que resuelven las
controversias jurisdiccionales tienen un alcance que va más allá del caso
concreto. La suspensión de una decisión abre la vía para que, mientras penda el
amparo, la jurisdicción castrense pueda quedar “totalmente desapoderada de sus
funciones revisoras en materia contencioso-disciplinaria” encomendadas por las
L.O. 4/1987 y reguladas por la Ley Orgánica Procesal Militar. Cualquier
sancionado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa esperando
el planteamiento del conflicto y recurriendo posteriormente la Sentencia
obteniendo su suspensión cautelar. El debilitamiento de la doctrina sentada por
la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que trae consigo la
suspensión constituye “una opción sumamente grave que sólo podría elegirse
cuando, de no conceder la suspensión, fuera segura la consumación de la lesión
de un derecho fundamental..., y, además, el fumus boni iuris del recurrente
fuera evidente y rotundo”.
Por último, indica el Abogado del Estado que la doctrina sentada en la Sentencia
194/1989, de 16 de noviembre, es aplicable a casos como el presente, ya que se
trata de una impugnación de una sanción disciplinaria por falta tipificada en el
art. 9.15 de la L.O. 12/1985.
Concluye su recurso el Abogado del Estado solicitando que se deje sin efecto la
suspensión concedida por Auto de 11 de diciembre de 1989.
4. La Sección Segunda (Sala Primera) del Tribunal, por providencia de 18 de
diciembre de 1989, tiene por recibido el escrito del Abogado del Estado
interponiendo recurso de súplica contra el Auto de 11 de diciembre de 1989 dando
traslado del escrito al resto de las partes para que en el plazo de tres días
aleguen lo que estimen conveniente.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 22 de diciembre de
1989, señala “que nada tiene que añadir a lo que informara en su momento sobre
la suspensión entonces interesada y hoy acordada”.
6. La representación del recurrente, por escrito de 23 de diciembre de 1989,
realiza sus alegaciones. Entiende la parte que debe mantenerse la suspensión, ya
que, de otra forma, la jurisdicción militar entendería de la sanción impuesta al
actor, dejando sin contenido la propia petición de amparo. El asunto suscitado
en el presente recurso y en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con
el núm. 1.650/89, deber en su día resolverse dejando clara la regularidad
constitucional o no de determinados preceptos de la Ley Orgánica Procesal
Militar. y mientras ello sucede, lo lógico es que el tema de la jurisdicción
competente quede en suspenso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de súplica no es otro que conseguir la
revocación del anterior Auto de 11 de diciembre de 1989 que decretó la
suspensión de la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal
Supremo de 5 de julio de 1989. Así centrado el objeto del recurso, y habiendo
sido oídas todas las partes, tanto en la inicial resolución dictada en esta
pieza separada de suspensión como en esta súplica, y valorados, pues, los
distintos intereses en juego, conviene recordar que el art. 57 de la Ley
Orgánica de este Tribunal señala que “la suspensión o su denegación puede ser
modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a
instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”.
En el presente caso ningún nuevo dato o circunstancia justifica la petición de
revocación de la previa decisión cautelar, y lo que se pretende, en
consecuencia, es lisa y llanamente que se revise el juicio previo realizado
sobre la procedencia de decretar la suspensión.
2. Así circunscrita la cuestión, nada hay en las alegaciones del Abogado del
Estado que justifique el pretendido cambio de criterios. Por una parte mantiene
el representante de la Administración que, en caso de permitirse que la
jurisdicción castrense prosiguiera sus actuaciones, y de que su resolución fuera
desfavorable para los intereses del actor, éste podría acabar obteniendo la
tutela de sus derechos mediante el uso de los recursos que el ordenamiento le
ofrece, primero a través de la interposición de un recurso de casación y luego
del recurso de amparo. La construcción realizada por el Abogado del Estado es
correcta formalmente, pero olvida algunos extremos que han justificado la
decisión de suspender. Por un lado, lo que se propone, a la postre, representa
una carga desproporcionada para el ciudadano, ya que se le obligaría a
interponer una serie de recursos, para acabar en la misma situación presente:
ante el Tribunal Constitucional pendiente de que se determine si la aplicación
de una determinada normativa vulnera o no el derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley. Pero, además, no puede olvidarse que al ser éste el
derecho cuya tutela se pretende, la consumación de la vulneración se produce
cuando una determinada causa es enjuiciada por un órgano jurisdiccional
constitucionalmente inadecuado, con la independencia del contenido material de
las resoluciones que de él emanen. Ello explica que sea desproporcionado exigir
que deba replantearse la cuestión al hilo de cada resolución judicial cuando ya
ha habido una decisión que ha agotado la vía judicial previa, como es la
Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.
El segundo argumento dado por el Abogado del Estado en defensa de su tesis es el
que hace referencia al supuesto entorpecimiento que la suspensión produce en el
funcionamiento de la jurisdicción castrense a la hora de resolver los recursos
contencioso-disciplinarios. No cabe duda, y así se señaló en el Auto recurrido,
de que la decisión de suspender la resolución de la Sala de Conflictos de
Jurisdicción del Tribunal Supremo tiene como efecto reflejo mantener un cierto
campo de incertidumbre sobre la competencia de la jurisdicción castrense. Ahora
bien, debe observarse que esa incertidumbre es solamente provisional y tampoco
desaparecería aunque se levantara la suspensión. Ello porque nada impediría a
quienes se encontraran en igualdad de condiciones que el actor siguiera
cuestionando la regularidad de los procesos contencioso-disciplinarios ante
ellos planteados acudiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, y que
ésta, bien no se inhibiera, con el correspondiente planteamiento del conflicto,
bien planteara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Procesal Militar ante
este Tribunal mediante la correspondiente cuestión. Dicho de otra manera, la
situación creada no deriva de la decisión sobre la procedencia o no de suspender
las Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,
sino m s bien del cuestionamiento de la competencia de la jurisdicción castrense
que está detrás del presente recurso y que es objeto de discusión abierta en
determinadas cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal planteadas.
Tampoco puede aceptarse la invocación que el Abogado del Estado realiza de la
STC 194/1989. No cabe duda de que la cuestión allí resuelta y la que subyace en
el presente recurso tienen muchos puntos en común, y que los razonamientos allí
seguidos habrán de estar presentes en la resolución final del presente recurso.
Ahora bien, no existe identidad de supuestos y, en consecuencia, aquella
doctrina no puede traerse a este asunto mediante una aplicación automática. En
este sentido hay que señalar, como ya se hizo en el Auto ahora impugnado, que la
propia STC 194/1989 quiso circunscribirse a los supuestos de hecho entonces
juzgados, “dejando para futuras resoluciones, relativas a otros tantos procesos
pendientes ante este Tribunal, el examen de los aspectos y preceptos a cada caso
concernientes” (fundamento jurídico 2.§).
Obsérvese, por otro lado, que aunque tanto la citada Sentencia como el presente
asunto tienen su causa remota en sanciones disciplinarias, la situación procesal
es distinta por cuanto tras este amparo se halla, como ya se ha indicado, el
cuestionamiento de la constitucionalidad de un instrumento procesal inexistente
en aquella otra causa: el procedimiento contencioso-disciplinario militar
preferente y sumario regulado por el Título V de la Ley Orgánica 2/1989,
Procesal Militar.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica
interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 11 de diciembre de 1989
y confirmar la suspensión en él acordada de la Sentencia de la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.