ATC 183/90
ATC 183/1990, de 24 de abril
Se levanta la suspensión del art. 7. 1º) del Decreto 40/1989, de 24 de febrero,
de la Generalidad de Cataluña de creación de la Comisión Interdepartamental para
la prestación social sustitutoria del Servicio Militar y de su Consejo Asesor en
virtud del planteamiento de un conflicto positivo de competencia.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:183/1990
FECHA-APROBACION:24-04-1990
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, Truyol, García-Mon, de la Vega, Díaz,
Rodríguez-Piñero, Leguina, López, de los Mozos, Rodríguez y Gimeno.
NUMERO-REGISTRO:2248//1989
RECURSO-TIPO: Conflicto positivo de competencia.
EXTRACTO: Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas
por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 161.2.
Decreto 16/1989, de la Generalidad de Cataluña, de 3 de julio. Da nueva
redacción al Decreto 40/1989, de 24 de febrero, de creación de la Comisión
Interdepartamental para la prestación social sustitutoria del Servicio Militar y
de su Consejo Asesor.
Artículo 7.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 64.2.
Artículo 65.2.
PREAMBULO:
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado
dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante
escrito presentado el 15 de noviembre de 1989, planteó conflicto constitucional
positivo de competencia, frente a la Generalidad de Cataluña, en relación con el
apartado 1 del art. 7 del Decreto 161/1989, de 24 de febrero, de Creación de la
Comisión Interdepartamental para la Prestación Social Sustitutoria del Servicio
Militar y de su Consejo Asesor, con invocación expresa del art. 161.2 de la
Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto
impugnado.
2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno, de 27 de noviembre de 1989,
se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión
de la vigencia y aplicación del mencionado precepto impugnado, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC); se acordó dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, para conocimiento de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, y
publicar la formalización del conflicto y la suspensión acordada en el “Boletín
Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña”.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito recibido el 3 de
enero de 1990 presentó escrito de alegaciones en solicitud de que en su día se
dicte Sentencia en la que se declare que el precepto impugnado se ajusta a las
competencias de la Generalidad de Cataluña.
3. Por providencia de la Sección Segunda, de 16 de marzo de 1990, se acordó oír
a las partes personadas para que, en el plazo común de cinco días, pudieran
formular las alegaciones que estimaren procedentes acerca del mantenimiento o
levantamiento de la mencionada suspensión.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 26 de marzo último, solicita el
mantenimiento de la suspensión formulando a tal efecto las siguientes
alegaciones:
El art. 7.1 del Decreto de la Generalidad 161/1989, de 3 de julio, impone a las
entidades públicas o privadas con ámbito de actuación en Cataluña que pretendan
recibir objetores para realizar en ellas su prestación social, la comunicación
de su programa anual al órgano correspondiente de la Generalidad antes del día
31 de cada año. Los programas son sometidos primero a informe de un Consejo
Asesor y posteriormente a la aprobación de la Comisión Interdepartamental [arts.
2 b) y 10]. Conforme al art. 6 del Decreto 161/1989, en esta tramitación se
puede solicitar de las entidades que adecuen los programas en que hayan de
intervenir objetores de conciencia a unos criterios libremente “establecidos al
efecto” (que, además, son discrecionalmente exceptuables). Pueden también ser
objeto de valoración negativa por causas indeterminadas (“por cualquier motivo
que se aprecie”) dichos programas. A este procedimiento han de someterse todas
las entidades, incluidas las públicas, estatales y locales y las privadas de
ámbito nacional o supracatalán. Aun cuando existe un compromiso de presentar a
la Administración del Estado todos los programas recibidos por la Generalidad
(art. 7.2), la imposición a las entidades que están interesadas en concertar con
el Ministerio de Justicia (art. 21.1 Ley 48/1984, en relación con la disposición
adicional primera del Real Decreto 1519/1986, y Real Decreto 28/1988), de un
procedimiento previo ante órganos de la Generalidad entraña una perturbación en
la gestión de la prestación social sustitutoria al impedir una relación negocial
directa y ágil entre cada entidad y la Administración del Estado. Formalmente
ello condiciona la gestión estatal, ya que dilata la etapa previa al concierto y
permite a terceros actuar sobre las entidades para que modifiquen sus propuestas
iniciales a la Administración del Estado.
Termina el Abogado del Estado señalando que este procedimiento no tiene una
significación neutra (en otro caso, no se establecería) y en la medida en que
existe, limita la libertad de acción y negociación directa no sólo de las
Entidades (estatales o no, públicas o privadas) que en el territorio de Cataluña
pretendan recibir objetores de conciencia, sino de la propia Administración del
Estado en un ámbito competencial exclusivo (no cuestionado por la Generalidad) y
conexo con el de la Defensa Nacional: el de la objeción de conciencia.
5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito recibido el 30 de marzo
último, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en lo siguiente:
Puesto que el Tribunal habrá de resolver respecto al mantenimiento o
levantamiento de la suspensión del art. 7.1, único precepto de los del Decreto
161/1989 que ha sido objeto de suspensión y de conflicto, es de señalar que
dicho precepto únicamente establece sobre las entidades, públicas o privadas,
que pretendan acoger a los objetores de conciencia para realizar la prestación
social sustitutoria en el territorio de Cataluña, la obligación de comunicar su
programa anual a la Generalidad durante el primer trimestre de cada ano. La
dicción del art. 7.1, es suficientemente clara como para que su alcance y
contenido no ofrezcan mayores dudas.
Por ello, a la vista del contenido concreto del apartado impugnado señala la
Generalidad el parecer de que lo que realmente ha pretendido el Gobierno estatal
es conseguir bloquear, ya desde un principio mediante la invocación del art. 161
de la C.E., cualquier tipo de actuación de la Generalidad de Cataluña que pueda
estar relacionada, incluso indirectamente, con el tema de la prestación social
sustitutoria del servicio militar. Y ello, aunque la intervención autonómica
prevista sea la m s leve y respetuosa con las competencias ajenas, como resulta
en este caso en que se trata simplemente de recibir la comunicación de los
programas que pretenden realizar en el sector de los servicios sociales las
entidades con ámbito de actuación en Cataluña. No se comprende cómo la
obligación de comunicar los programas anuales también a la Generalidad puede
producir perjuicio alguno a la Administración del Estado, que es quien debe
decidir sobre su aprobación. Si la Oficina del Ministerio de Justicia para la
Prestación Social Sustitutoria recibe y conoce la valoración emitida por la
Comisión Interdepartamental de la Generalidad en su informe sobre los programas
proyectados en Cataluña (previsto en el art. 5 del propio Decreto 161/1989 y que
no ha sido impugnado), ello no puede redundar m s que en beneficio de una mejor
y m s fundamentada decisión referente a unas entidades que, en la mayoría de los
casos, resultan ser escasamente conocidas por la Administración Central.
El objeto del Decreto 161/1989 no es regular la prestación social sustitutoria
en Cataluña, como erróneamente pretendía hacerse creer en la demanda, sino
organizar mejor los servicios de la Generalidad en aquellos sectores de su
competencia -los directamente relacionados con la asistencia social-, que pueden
quedar afectados por la realización en Cataluña de la prestación social
sustitutoria. Según el tenor literal del art. 7.1, cuando se establece que las
entidades, públicas o privadas, comuniquen su programa anual a la Generalidad,
no se dice nada referente a las relaciones de las mismas con la Administración
Central, por lo que no se excluye, en modo alguno, el que puedan transmitirlo
directamente antes, simultáneamente o después, a la Oficina del Ministerio de
Justicia. Se trata de dos relaciones que pueden darse perfectamente por separado
sin la más mínima interferencia.
El mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado produce un perjuicio
cierto a la Generalidad de Cataluña, al impedir que ésta pueda tener
conocimiento con la suficiente antelación de los servicios sociales que pueden
ser prestados mediante efectivos humanos provinentes de la prestación social
sustitutoria del servicio militar, y de ese modo generar la posibilidad de que
puedan darse duplicidades, incongruencias y descoordinación entre estos
servicios y los demás servicios de asistencia social que pueda prestar
directamente o puedan ser coordinados por la Generalidad. Por el contrario, el
levantamiento de la suspensión, que actualmente pesa sobre el art. 7.1 del
Decreto 161/1989, no puede producir perjuicio alguno desde la perspectiva de los
intereses generales. Por una parte, al no impedir ni interferir la posible
comunicación directa entre las entidades que pretendan recibir objetores y el
Ministerio de Justicia, no entorpece ni menoscaba la adecuada comunicación entre
ellos, ni el adecuado ejercicio por el Estado de su competencia para regular la
prestación del servicio social sustitutorio. Por otra parte, del hecho que la
Generalidad disponga de esa información no puede tampoco derivar perjuicio
alguno, puesto que se trata de una información que en nada afecta a la defensa o
la seguridad del Estado y sí en cambio, a la congruente planificación de las
necesidades de servicios de asistencia social expresadas por entidades situadas
en Cataluña.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único.-La suspensión automática de la vigencia de las normas de las Comunidades
Autónomas impugnadas por el Gobierno de la Nación, producida en virtud de lo
previsto por los arts. 161.2 de la Constitución y 64.2 de la LOTC, debe ser
revisada por el Tribunal Constitucional en el plazo señalado por el art. 65.2 de
la LOTC, pronunciándose sobre el mantenimiento o levantamiento del mismo. De
acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión debe adoptarse
ponderando tanto los perjuicios o repercusiones negativas que a los intereses
generales o a terceros podría ocasionar la prórroga o cesación de la suspensión,
como a la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de
la adopción de una u otra solución.
El precepto sobre el mantenimiento o levantamiento, de cuya suspensión hemos de
pronunciarnos en este momento, es el art. 7.1 del Decreto 161/1989, de 24 de
febrero, de la Generalidad de Cataluña, que se limita a establecer que las
entidades públicas o privadas con ámbito de actuación en Cataluña que pretendan
recibir objetores como colaboradores sociales para realizar la prestación
sustitutoria deber n comunicar su programa anual a la Dirección General de
Acción Cívica del Departamento de Bienestar Social. Para el Abogado del Estado,
el requisito de dicha comunicación perturba la gestión de la prestación social
sustitutoria y condiciona la gestión estatal de dicho servicio.
Sin embargo, el levantamiento de la suspensión en este momento con la
consecuencia de que debería efectuarse la comunicación a la Administración de la
Generalidad no ha de producir ningún perjuicio a los intereses generales. Que se
comuniquen a la Administración autonómica unos programas anuales no implica de
suyo una repercusión negativa sobre la gestión por la Administración del Estado
del servicio, y en modo alguno tienen por qué repercutir negativamente en el
interés general que radica en la prestación del servicio social sustitutorio del
servicio militar. Y aun menos, repercutir negativamente en los ciudadanos
sujetos a la prestación. No justificándose de ningún modo por la parte actora
que tal levantamiento de la suspensión haya de causar algún perjuicio, ni mucho
menos que produzca consecuencias de imposible o difícil reparación, se ha de
concluir, sin entrar en este trámite a considerar el fondo de la disputa
competencial, que no procede el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de
la norma impugnada.
FALLO:
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia del
art. 7.1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 161/1989, de 3 de julio, por
el que se da nueva redacción al Decreto 40/1989, de 24 de febrero, de creación
de la Comisión Interdepartamental para la prestación social sustitutoria del
servicio militar y de un Consejo Asesor.
Comuníquese al Gobierno de la Nación y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña y publíquese en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial
de la Generalidad de Cataluña”.
Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.