ATC 247/92
ATC 247/1992, de 25 de agosto
Un Comandante y dos Capitanes del Ejército del Aire, entre los que se encontraba
el hoy recurrente, solicitaron el pase a la situación de retiro por haber
decidido dedicarse a actividades políticas legalmente incompatibles con la
condición de militar en activo, la Administración militar denegó tal petición
señalando no se había concretado ni acreditado debidamente la clase de
actividades que se pretendía ejercer, siendo tal decisión anulada por sentencia
judicial que afirmaba que tal requisito no se recogía en la normativa aplicable.
No obstante, esta sentencia fue revocada por el TS. Uno de los solicitantes
recurrió en amparo alegando que se violaba el art. 23 de la Constitución en
cuanto le impedía participar en los asuntos públicos; el art. 22, en cuanto le
impedía afiliarse a un partido político; el art. 16, sin más explicación; el
art. 17, por perpetuar la adscripción de un ciudadano a las Fuerzas Armadas en
contra de su voluntad, y, por último, el art. 35 que consagra el derecho a la
libre elección de profesión. No obstante no los alegó correspondientemente en
sede judicial previa por lo que sólo se atiende la referencia al art. 23 CE que,
en todo caso, no admite el TC haciendo referencia a anteriores pronunciamientos
de Autos que llevan fecha de 12 de noviembre de 1990, 28 de enero y 17 de mayo
de 1991
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:247/1992
FECHA-APROBACION:25-08-1992
SALA: Sección de Vacaciones: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, de Mendizábal y
Gonz lez.
NUMERO-REGISTRO:2049/1991
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a
la participación en los asuntos públicos: pase de militar a la situación de
retirado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 22
Artículo 23
Artículo 28
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
Artículo 44.1 c)
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Cuestión de legalidad.
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Eduardo Codes Feijoo, Procurador de los Tribunales y de don Carlos
Ramírez Ledesma, formuló el 11 de octubre de 1991 recurso de amparo contra la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lleva fecha de 25 de julio
de 1991. Según se nos dice, un Comandante y dos Capitanes del Ejército del Aire,
entre los que se encontraba el hoy recurrente, solicitaron el pase a la
situación de retiro por haber decidido dedicarse a actividades políticas
legalmente incompatibles con la condición de militar en activo. El Jefe del
Estado Mayor del Aire denegó la petición el 8 de marzo de 1989 con fundamento en
que no se había concretado ni acreditado debidamente la clase de actividades que
se pretendía ejercer. Formulado recurso de reposición fue igualmente desestimado
y contra ambas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo con
arreglo al procedimiento de la Ley 62/1978, ante la Audiencia Nacional, que en
Sentencia de 4 de octubre de 1989 anuló los actos impugnados porque “ni el Real
Decreto-ley 706/1977 de 1 de abril, ni el Real Decreto 706/1977 imponen tal
exigencia”, y en definitiva “no cabe coartar aquel derecho con una limitación no
prevista legislativamente”. El Abogado del Estado formuló la correspondiente
apelación ante el Tribunal Supremo contra la antedicha Sentencia que fue
revocada por otra de la Sala Tercera que lleva fecha de 25 de julio de 1991, por
entender que según la jurisprudencia de la propia Sala era necesario indicar en
la solicitud de retiro la concreta actividad política que se pretendiera
ejercer, para que la Administración Militar pudiera ponderar así la procedencia,
o no, de concederlo.
El recurso de amparo se basa en que la citada Sentencia viola el art. 23 de la
Constitución en cuanto le impide participar en los asuntos públicos; el art. 22,
en cuanto le impide afiliarse a un partido político; el art. 16, sin m s
explicación; el art. 17, por perpetuar la adscripción de un ciudadano a las
Fuerzas Armadas en contra de su voluntad, y, por último, el art. 35 que consagra
el derecho a la libre elección de profesión. Por todo ello se solicita la
nulidad de la referida resolución judicial, así como que se suspendiera su
ejecución.
2. En providencia de 30 de marzo de 1992, la Sección acordó conceder un plazo
común de seis días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que
pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la omisión en el
procedimiento especial de cualquiera alegaciones respecto de los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 16, 17 y 22 de la Constitución, así como
sobre la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional que exija una
decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal por lo que afecta a la
presunta lesión del derecho reconocido en el art. 23.
El Ministerio Fiscal presenta escrito donde arguye que el objeto del presente
recurso de amparo ha de reducirse a la supuesta violación del art. 23 de la
Constitución por no haber sido alegada en la vía previa vulneración alguna de
los arts. 22, 16 y 17, para concluir que en relación con el primero concurre
efectivamente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c), citando
al respecto numerosos precedentes (ATC 339/1990, entre otros).
El recurrente, por su parte, niega la existencia de la causa de inadmisión cuyo
fundamento separa en el art. 44.1. c) de nuestra Ley Orgánica ya que la
violación surge en la propia Sentencia del Tribunal Supremo y no ha habido por
tanto posibilidad de invocación previa, insistiendo en sus alegaciones iniciales
respecto del contenido constitucional de la demanda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el caso de las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de
amparo constitucional que tuvieren su origen inmediato y directo en un acto o en
una omisión de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Judicial es
presupuesto inexcusable que, dentro del proceso previo y en las sucesivas
instancias, se haya invocado formalmente el derecho que se pretende vulnerado,
tan pronto como hubiere lugar para ello, una vez conocida la violación. Así lo
exige nuestra Ley Orgánica por el juego conjunto de los apartados a) y c) en su
art. 44.1. Tal requisito no se queda en mero formalismo, corrupción o
depravación de la forma, ni es una fórmula retórica inútil, desprovista de
significado. Su razón de ser y su m s profundo sentido se encuentra en la
naturaleza subsidiaria de esta nuestra jurisdicción constitucional, que
resultaría desvirtuada si pudieran plantearse ante ella cuestiones ex novo, sin
que hubieran tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas los demás Jueces y
Tribunales que son quienes tienen a su cargo, directa e inmediatamente, la
misión de garantizar y asegurar la protección de los derechos y libertades que
la Constitución proclama. Así lo hemos dicho en m s de una ocasión y es doctrina
consolidada que se recoge en nuestras SSTC 11/1982, 46/1983, 75/1984 y 203/1987,
entre otras.
Así, pues, las cosas, resulta que en el proceso especial sumario, configurado en
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, como vía previa al amparo constitucional en
el orden judicial contencioso-administrativo, se utilizaron como fundamento para
desactivar los actos administrativos objeto de impugnación, los arts. 23 y 28 de
la Constitución y sólo ellos, tanto en la primera instancia ante la Audiencia
Nacional como en la última ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En esta
sede se volatiliza el art. 28 y, en cambio, surgen inesperadamente otros varios
(16, 17 y 22). Es evidente por tanto que la delimitación del objeto del actual
proceso, desde la doble perspectiva sugerida m s arriba, anverso y reverso, deja
subsistente exclusivamente la pretensión cuya base es el art. 23, eliminando el
28 por abandono y los demás por extemporáneos, a quienes procesalmente les
conviene la declaración de inadmisibles.
2. Ahora bien, la cuestión superviviente después de ese análisis formal no
merece mejor suerte si es contemplada desde su vertiente sustantiva, a la luz de
lo que nuestra Ley Orgánica llama contenido constitucional que exija o
justifique una decisión por parte de este Tribunal. Efectivamente, un
pronunciamiento nuestro al respecto resulta innecesario por reiterativo, ya que
el problema planteado aquí y ahora es idéntico a otros tres anteriores y ha
obtenido respuesta en los Autos que llevan fecha de 12 de noviembre de 1990, 28
de enero y 17 de mayo de 1991, que se nos imponen como precedente, en el
auténtico sentido de la expresión, como consecuencia del principio de igualdad
ante la Ley. Allí, enjuiciando supuestos de hechos idénticos, hemos respaldado
la interpretación de la norma al respecto por el Tribunal Supremo en el sentido
de que el pase a la situación de retiro para la dedicación a la vida política o
sindical no es automático por el hecho de la petición y exige una ponderación de
las circunstancias concurrentes. Por ello, no puede considerarse irrazonable o
arbitraria la negativa por razón de la disponibilidad del personal necesario
para que las Fuerzas Armadas puedan desempeñar con eficacia las misiones de la
Defensa Nacional que tiene constitucionalmente a su cargo, a cuyo efecto la
concreción de la actividad política o sindical y la explicación de las razones
de la solicitud constituyen un elemento de juicio muy importante en el momento
de aquella ponderación. En definitiva, todo ello se reconduce a la colocación de
la controversia dentro de la legalidad ordinaria, desprovista de cobertura
directa en el art. 23 de la Constitución.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sala declara la inadmisibilidad del presente recurso de
amparo y acuerda su archivo.
Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.