ATC 249/82
ATC 249/1992, de 25 de agosto
Guardia Civil sancionado con pérdida de destino como autor de una falta de
subordinación no constitutiva de delito alega una triple vulneración del art. 24
CE por falta de garantías en el proceso, parcialidad del instructor y otras
irregularidades en el profeso, así como derecho empleo de prueba, pues no se
concedieron las solicitadas y por último, aduce el desconocimiento de la
presunción de inocencia. El TC, por el contrario, señala que tales garantías sí
se respetaron en el proceso disciplinario y que, si bien se dieron algunas
irregularidades técnicas, éstas no supusieron una vulneración de las garantías
del recurrente.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:249/1992
FECHA-APROBACION:25-08-1992
SALA: Sección de Vacaciones: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, de Mendizábal y
González.
NUMERO-REGISTRO:2337/1991
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Régimen disciplinario militar: garantías procesales.
Derecho a un proceso con todas las garantías: defectos procesales no lesivos del
derecho. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 103
Artículo 24
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas
Artículo 42
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo
Artículo 133
Artículo 137
MATERIAS:
Derecho a la presunción de inocencia
Actividad probatoria.
Derecho a un proceso con todas las garantías
Defectos procesales no lesivos del derecho.
Régimen disciplinario militar
Garantías procesales.
PREAMBULO:
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Faustino
Molina Bosques, interpone recurso de amparo con fecha 21 de noviembre de 1991,
contra la Sentencia que la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó en casación el
17 de octubre de 1991. En la demanda se nos dice que el recurrente, Guardia
Civil, fue sancionado con pérdida de destino por el Director General de la
Guardia Civil en resolución del 26 de septiembre de 1989, como autor de una
falta de subordinación no constitutiva de delito, que fue confirmada en alzada
por el Ministro de Defensa con fecha 11 de enero de 1990.
Contra ambas se interpuso recurso contencioso-disciplinario ante la Sala de
Justicia del Tribunal Militar Central, que lo desestimó en Sentencia que lleva
fecha 5 de enero de 1991, confirmada a su vez por otra de la Sala Quinta del
Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1991.
El demandante alega una triple vulneración del art. 24 de la Constitución. Por
una parte, y bajo el epígrafe “derecho a un proceso público con todas las
garantías”, denuncia una serie de irregularidades que se refieren al expediente
administrativo, en particular la parcialidad del instructor y la duplicidad de
propuestas de resolución. En segundo lugar, invoca al derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes, derecho que considera violado porque no se
practicaron las pruebas solicitadas, y en especial una testifical. Por último,
aduce el desconocimiento de la presunción de inocencia con origen, por una
parte, en la inexistencia de prueba de cargo y, por otra, en la ausencia de un
relato de hechos declarados probados en el expediente administrativo, así como
en las posteriores Sentencias.
2. En la providencia de 12 de febrero de este año, la Sección acordó tener por
interpuesto el recurso de amparo, pero abrir un plazo común de diez días para
que el Ministerio Fiscal y el demandante pudieran alegar cuanto estimaran
pertinente en relación con la eventual existencia de la causa de inadmisibilidad
prevista en el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica, por carecer manifiestamente
de contenido constitucional la cuestión controvertida.
Con fecha 29 de febrero siguiente se recibe el escrito al respecto del
Ministerio Fiscal, donde, en primer lugar, se niega que exista irregularidad
alguna en el expediente desde el punto de vista de un “proceso con todas las
garantías”, en cuanto no se ha acreditado la supuesta falta de neutralidad del
instructor, ni tampoco supone deficiencia alguna la devolución de la propuesta y
la elaboración de una segunda, ya que est áprevista aquélla en la Ley Orgánica
12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando la propuesta
contenga un defecto en su tramitación, en este caso haber omitido cualquier
alusión tanto a la sanción procedente o a la conclusión del expediente sin
responsabilidad. En segundo lugar, y con referencia a la admisión de las
pruebas, el Ministerio Fiscal considera que se trata de una invocación genérica
sin determinar cu l fue la rechazada ni exponer la relevancia de la misma. Y
tampoco aprecia quebranto del principio de presunción de inocencia, desde el
momento en que la existencia del testimonio de la víctima permite concluir que
hay la suficiente actividad probatoria. Por último, el que la resolución carezca
de relato fáctico no impide conocer los hechos y constituye una mera
irregularidad formal que no implica vulneración de derechos fundamentales.
El 2 de marzo de este año se presentó el correlativo y simétrico escrito del
demandante, donde ratifica su argumentación inicial, haciendo hincapié en el
desconocimiento de la presunción de inocencia que conlleva una sanción impuesta
sin el relato de los hechos que le sirven de fundamento, para concluir en favor
de la admisibilidad de la pretensión.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Descripción procedimiento disciplinario militar y similitud con el
administrativo sobre imparcialidad del instructor
1. En el procedimiento disciplinario militar, que se compone de dos fases, con
un esquema idéntico en sustancia al que ofrece el procedimiento administrativo
sancionador tipo, regulado en la Ley del ramo (arts. 133-137), tiene carácter de
protagonista la figura del instructor. Aquí y allí se trata, como regla de una
persona vinculada a la Administración pública correspondiente por una relación
de servicio y por tanto dentro siempre de una línea jerárquica, pues no en vano
este principio aparece recogido como inherente a la organización administrativa
en el art. 103 de la Constitución, que, por otra parte, exige a esa actividad la
m xima objetividad. Esta característica, predicable de los órganos, tiene su
reflejo en la imparcialidad de los titulares, para cuya garantía se configuran
las causas de abstención, que lo son a su vez de eventual recusación por el
interesado. La mera condición de funcionario inserto en el esquema
necesariamente jerárquico no puede ser por sí misma una de ellas, desde el
momento en que es supuesto de su actuación.
La existencia de dos propuestas del instructor no apunta, ni siquiera
indiciariamente, a una posible desviación de la rectitud en que consisten tanto
la objetividad como la imparcialidad. La primera de aquéllas no contenía
decisión alguna, ni la absolución o conclusión del procedimiento sin declaración
de responsabilidad, ni como disyuntiva la procedencia de sancionar y la sanción
aplicable. Era en definitiva incompleta, defectuosa en suma, supuesto que
contempla como causa de devolución del expediente al instructor, para
subsanación, el art. 42 de la Ley Orgánica 12/1985, del régimen disciplinario de
las Fuerzas Armadas. No hay, pues, menoscabo alguno del derecho a un proceso
público con todas las garantías.
2. En una segunda etapa, se nos plantea sucesivamente el doble aspecto de la
prueba como actividad procesal. Por una parte, es doctrina conocida de este
Tribunal que el art. 24 de la Constitución sólo exige la admisión y pr ctica de
los medios probatorios que fueren pertinentes, calificación propia de los Jueces
y Tribunales de cada orden jurisdiccional, sin posibilidad de revisión en sede
constitucional salvo que la denegación aparezca desprovista notoriamente de
fundamento o resultare incongruente, arbitraria o absurda. La lectura atenta y
desapasionada de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo pone de
manifiesto que el instructor actuó con objetividad y ponderación, apreciando
razonablemente la relación directa con los hechos controvertidos y la utilidad
de cada medio de prueba propuesta, aceptando unos y rechazando aquellos que
consideró irrelevantes.
3. Desde otra perspectiva, vuelve una vez m s al primer plano la cuestión de la
prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que a todos
corresponde. Hemos dicho al respecto en muchas ocasiones, a partir de la STC
3/1981, que el principio de la libre valoración de la prueba por el juzgador es
v lido constitucionalmente, sin que pueda ser revisado por este Tribunal salvo
que exista un vacío absoluto, sea por ausencia de toda prueba o bien porque la
existente no pueda ser tenida en cuenta por haber sido obtenida ilícitamente. En
el caso que ahora nos ocupa, la Sala Quinta ha depurado los hechos en función de
la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, que son descritas con
minuciosidad en la Sentencia y ha llegado a la conclusión, razonada y razonable,
de que tales elementos de juicio demuestran la culpabilidad del inculpado, cuya
presunción de inocencia queda así destruida. No se ha producido, por tanto,
vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, en el doble aspecto que ha
sido analizado.
4. Esta presunción constitucional tampoco ha sido desconocida, como se nos dice,
por el mero hecho de que en el acto administrativo que impone la sanción se
sustituyera el relato de lo sucedido, la descripción de conductas y
acaecimientos, por la transcripción del tipo o norma donde se configura la
infracción disciplinaria que cometiera el inculpado. Es evidente que una tal
redacción constituye un defecto de forma y una imperfección que, sin embargo,
carece de influencia alguna sobre el contenido sustancial de la decisión. A lo
largo de su texto, m s bien escueto y quizá excesivamente sobrio, puede
reconstruirse, por otra parte, el supuesto de hecho que se califica como falta
disciplinaria, determinante a su vez de la sanción que desencadena. No se puede
hablar aquí de una indefensión material y sí de una desafortunada vestidura
retórica de la resolución, que, sin embargo, permite saber cu l es su fundamento
fáctico como también el jurídico, y hace posible así su impugnación en la vía
judicial con suficiente conocimiento de causa. Ello elimina cualquier veleidad
de considerar vulnerado, desde esta perspectiva, el tan manoseado art. 24 de la
Constitución.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y su
archivo.
Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.