ATC 262/90
ATC 262/1990, de 18 de junio
Recurso solicitado por el Ministerio Fiscal al respecto de la denegación por la
justicia militar de la revisión de la condena y ejecución a muerte por rebelión
militar de Julán Grimau en 1963, se señala que el Consejo de Guerra estaba
integrado por un Vocal jurídico que, posteriormente, sería condenado por delito
de ejercer de profesión militar sin titulo válido, toda vez que carecía de la
preceptiva licenciatura en Derecho. El TC recuerda que la Constitución no tiene
efectos retroactivos y que la resolución del órgano postconstitucional denegando
la revisión no causó lesión en derecho fundamental alguno.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:262/1990
FECHA-APROBACION:18-06-1990
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Rubio, Díaz y de los Mozos.
NUMERO-REGISTRO:457/1990
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Constitución: principio de irretroactividad. Derecho a la
tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de revisión.
Recurso de revisión penal: defecto de Consejo de Guerra Derecho a h presunción
de inocencia: no anulación de Sentencia condenatoria.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
En general.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 954.4.
MATERIAS:
Constitución
Principio de irretroactividad.
Derecho a la presunción de inocencia
No anulación de Sentencia condenatoria.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso de revisión.
Principio de irretroactividad
Constitución.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 21 de febrero de 1990 se presentó en el Registro de este Tribunal demanda
de amparo por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Militar
del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 por la que se declaraba no haber
lugar a la revisión de la condena de don Julián Grimau García, dictada por el
Consejo de Guerra 1601/1962, de 18 de abril de 1963.
2. La demanda se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
a) Don Julián Grimau fue detenido, juzgado por dos delitos de rebelión militar,
condenado e inmediatamente ejecutado el 20 de abril de 1963.
b) El Consejo de Guerra que se formó al efecto estaba integrado por un Vocal
jurídico que, posteriormente, por Sentencia de 22 de septiembre de 1966, sería
condenado por delito de ejercer de profesión militar sin titulo válido, toda vez
que carecía de la preceptiva licenciatura en Derecho para poder ser miembro
(honorario) del Cuerpo Jurídico Militar.
c) Instada la revisión de la condena a petición de la viuda, seguido el
correspondiente expediente gubernativo, el Ministerio Fiscal decidió formular el
recurso de revisión contra dicha Sentencia, recurso que desestimó la Sentencia
ahora impugnada.
3. El Ministerio Fiscal plantea cuatro vulneraciones constitucionales, a saber:
el derecho a un Juez predeterminado por la ley, a un proceso con todas las
garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva,
imputando éstas directamente a la Sentencia de 30 de enero de 1990 por no haber
accedido la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a revisar la Sentencia del
Consejo de Guerra.
4. Mediante providencia del pasado 4 de mayo, la Sección Tercera en uso de lo
dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, acordó conceder al Ministerio Fiscal el
plazo de diez días para que dentro de él alegara lo que tuviera por conveniente
acerca de la posible concurrencia, en la demanda de amparo, del defecto que el
art. 50.1 c) de la misma LOTC define como causa de inadmisibilidad, esto es, el
de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal
sobre el fondo.
Dentro del plazo concedido, ha alegado el Ministerio Fiscal para negar la
concurrencia de la mencionada causa de inadmisión.
Tras recordar, al comienzo de su escrito, que sólo después de que la Ley 9/1988
declarase aplicable a las Sentencias dictadas por la jurisdicción militar lo
dispuesto en el articulo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudo pedirse
del Tribunal Supremo la revisión de la Sentencia dictada en 18 de abril de 1963
contra don Julián Grimau García, sostiene que los efectos de ésta no se han
agotado aún pues, de una parte, la nulidad se perpetúa en el tiempo y, de la
otra, es una ley posconstitucional la que ha abierto una vía de revisión antes
inexistente. La Sala sentenciadora debió aplicar, en consecuencia, nuestro
Derecho vigente y en primer término, la propia Constitución, de la que resulta
sin duda que no es la inocencia lo que hay que probar, sino la culpa. Frente a
este entendimiento, la Sentencia impugnada afirma no haber lugar al recurso de
revisión porque éste procede sólo cuando los hechos posteriores prueban la
inocencia del condenado, con lo que ha lesionado el derecho del señor Grimau
García, del que son hoy titulares sus herederos legítimos, a ser presumido
inocente. Esta violación es directamente imputable a la Sentencia impugnada, a
la que, por el contrario, sólo de modo indirecto, reconoce el Ministerio Fiscal,
cabe achacar la de los restantes derechos fundamentales invocados en la demanda
de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. Ni la extensa argumentación contenida en la demanda de amparo, ni los
cuidados razonamientos con los que el Ministerio Fiscal se esfuerza, en este tr
mite, por demostrar que aquélla está libre del defecto que nuestra providencia
creía apreciar en ella, consiguen su objetivo de ofrecer indicios razonables de
que la Sentencia impugnada ha podido causar efectivamente las lesiones de los
derechos fundamentales que se le imputan.
Dejando de lado las cuestiones que el propio Ministerio Fiscal suscita en torno
a la sucesión en la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente
lesionados, cuya respuesta no es fácil, hemos de comenzar por recordar que, como
es obvio y muy reiteradamente hemos declarado (cf., entre otras, SSTC 9/1981,
fundamento 3.§; 43/1982, fundamento 1.§; 6/1983, fundamento 3.§; 41/984,
fundamento 4.§, 35/1987, fundamento 3.§), la Constitución no tiene efectos
retroactivos, por lo que no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los
actos del poder producidos antes de su entrada en vigor. La Sentencia dictada
contra el señor Grimau García en 18 de abril de 1963 resultaría muy
probablemente inválida por más de una razón, si tal juicio fuera posible, pero
no es esto, como es claro, lo que en la demanda de amparo se pide, ni lo que de
la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se pedía en el recurso de revisión
concluido por la Sentencia impugnada.
Lo que allí se pedía era que, estimando sólo un defecto (el de falta de
titulación de uno de los miembros del Consejo de Guerra), apreciable en virtud
del Derecho vigente en la época, se declarase la nulidad de la misma y se
declarase, en consecuencia, la inocencia de quien entonces fue condenado pues,
anulada la Sentencia del Consejo de Guerra y vigente ya, en el momento en que el
Tribunal Supremo había de pronunciar la suya, la Constitución, quien no fue
condenado debía ser presumido inocente. Frente a esta petición la respuesta del
Tribunal Supremo se basa sustancialmente en la consideración de que, el defecto
denunciado no es de los que pueden dar lugar al juicio de revisión porque, en
ningún caso, permitiría que el iudicium rescindens se formulase en términos
tales que pudiesen imponerse como vinculantes al órgano que hubiera de formular
el iudicium rescissorium o, en otros términos, que no cabe el juicio de revisión
articulado por la vía del art. 954.4.§ L.E.Crim. sino en razón de hechos nuevos
que se relacionen directamente con aquellos que dieron lugar a la condena pues
es sobre estos hechos sobre los que el Tribunal de revisión ha de pronunciarse.
Esta consideración, que conduce directamente a la inadmisión del recurso de
revisión intentado, no es, desde luego, en modo alguno irrazonable o arbitraria
que son las tachas que, según una jurisprudencia reiterada de este Tribunal
permiten considerar violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva una
decisión de inadmisión. Como, pese a la afirmación en contrario del recurrente,
sería ésta la único lesión de los derechos fundamentales invocados que puede
imputarse de modo directo a la Sentencia impugnada, bastaría con lo dicho para
fundamentar nuestra propia decisión de inadmisión.
El Ministerio Fiscal afirma, sin embargo, como queda recogido en los
Antecedentes, que el derecho fundamental que directamente ha violado la Sala de
lo Militar del Tribunal Supremo ha sido el derecho a la presunción de inocencia
del señor Grimau por no haber anulado, pudiendo hacerlo, la Sentencia que lo
declaró culpable. El argumento se quiebra, entre otras razones, por la invalidez
manifiesta de su premisa mayor, pues lo que justamente ha negado el Tribunal
Supremo es que pudiera invalidar la Sentencia que se pretendía revisar en razón
de los hechos nuevos en los que la petición de revisión se apoyaba. Como junto a
ello, la Sentencia impugnada no contiene, ni en sus fundamentos ni en su fallo,
juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia de quien fue condenado y
ejecutado en 1963, es claro que en modo alguno esta decisión afecta ni a esa
presunción, ni, en el día de hoy, al derecho al honor de sus herederos
legítimos, pues ese derecho como el de los herederos de tantos y tantos
declarados culpables en juicios que hoy serían sin duda inválidos por defectos
aún m s graves que el de la falta de titulación de uno de los miembros del
Consejo de Guerra, en modo alguno puede verse afectado por decisiones que tienen
su origen en la tragedia de la Guerra Civil y agotaron sus terribles efectos
antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución. Por lo demás, y para
concluir, apenas parece necesario que recordar que, en lo sustancial, los
efectos que con el recurso de revisión se pretendía obtener han sido ya
asegurados, con mayor alcance, mediante las leyes de Amnistía.
FALLO:
La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.
Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.