ATC 276/92
ATC 276/1992, de 15 de septiembre
Asociación de Usuarios de Viviendas Militares recurrió el Real Decreto
1.571/1990, de 20 de diciembre, que modificó el régimen de las viviendas
militares. Tras la resolución del TS se consideraron adecuadas las normas
contenidas en la regulación transitoria, que son objeto de recurso de amparo en
tanto en cuanto se considera que vulneran el artículo 14 CE por los diversos
regímenes transitorios que se aplicaban en razón de las diversas situaciones
funcionariales (reserva, reserva transitoria, jubilación) y en razón de ser
funcionario civil o militar. No obstante, el TC subraya la necesidad de
discernir una posible discriminación y los efectos de una nueva normativa. En
este último sentido, el Tribunal señala que la variación de una normativa afecta
a expectativas de derechos, pero no a derechos adquiridos, y que precisamente
las disposiciones transitorias tienen la misión de amortiguar los efectos de una
nueva normativa ante el fracaso de posibles expectativas. Por lo que se refiere
a la posible discriminación de las diversas situaciones transitorias, el TC
afirma que no se trata de advertir su idoneidad u oportunidad, asimismo afirma
que no es comparable la situación del funcionario civil y militar y estima que
son razonables y objetivas las diferencias de dicha normativa.
Según dicha normativa se establecían excepciones a los derechos sobre tales
viviendas a quienes se encontraban en servicio activo, y les faltaban cinco o
menos años para pasar a la situación de reserva por causas determinadas
(Disposición transitoria primera, 1.3) la segunda (Disposición transitoria
primera, 1.4) acoge a quienes hubiesen pasado a la situación de reserva
transitoria, si tuvieran cumplida la edad para el pase a la situación de reserva
o les faltaren cinco o menos años para cumplirla; y la tercera (Disposición
transitoria tercera, 1) contempla la situación del personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa que estaba ocupando vivienda militar, permitiéndole
conservar su uso hasta su jubilación u otros supuestos equiparables. Los
recurrentes consideran que se violaba el derecho a la igualdad, por falta de
razonabilidad del plazo de cinco años para adquirir otra vivienda por personas
de las posibilidades de los funcionarios de la Administración militar. Del mismo
modo se consideraba que respecto de los funcionarios civiles del ministerio de
Defensa había discriminación puesto que no debían abandonar la vivienda hasta la
jubilación a los 65, mientras que los militares debían hacerlo con el pase a la
reserva a los 56 ó 58 años. Tal discriminación se acentuaba, a su parecer,
respecto de los militares en situación de reserva transitoria, pues pese a ser
voluntaria en el momento de tal decisión no podían prever una pérdida de sus
derechos. Finalmente, también entienden que se discrimina al personal civil del
ministerio respecto de los arrendatarios de viviendas militares, por cuanto no
se les concedía, siquiera, cinco años para subvenir a sus necesidades de
vivienda.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:276/1992
FECHA-APROBACION:15-09-1992
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Gimeno, de la Vega y Cruz.
NUMERO-REGISTRO:954/1992
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado de
situaciones normativas distintas. Funcionarios: derechos adquiridos. Militares:
situaciones de reserva. Viviendas militares: normativa aplicable.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículos 14
Ley 17/1989, de 19 de julio. Régimen del Personal Militar Profesional de las
Fuerzas Armadas
Artículo 103
Artículo 64
Disposición Adicional Octava, 2
Disposición Adicional Octava, 3
Disposición Transitoria Primera
Ley 20/1981, de 6 de julio. Creación de la reserva activa y fijación de las
edades de retiro para el personal militar profesional
Artículo 3
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 50.1 c)
Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio. Crea la situación de reserva transitoria
en el Ejército de Tierra
En general
Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre. Crea el Instituto para la Vivienda
de las Fuerzas Armadas, suprime los Patronatos de Casas Militares del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Aire y dicta normas en materia de casas militares
Artículo 32.1
Artículo 42 a 44
Disposición Transitoria Primera, 1
Disposición Transitoria Primera, 1, 2
Disposición Transitoria Primera, 1, 4
En general
MATERIAS:
Funcionarios
Derechos adquiridos.
Militares
Situación de reserva.
Principio de igualdad
Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas.
Viviendas militares
Normativa aplicable.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del
artículo 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro el 10 de abril de 1992, la
Asociación de Usuarios de Viviendas Militares, representada por el Procurador
don Manuel Lanchares Larre y defendida por el Abogado don Carlos Senise García,
interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta), de 16 de marzo de 1992
(a. 628-1991), en la medida en que desestimó parcialmente el recurso interpuesto
por la actora contra el Real Decreto 1.571/1990, de 20 de diciembre, por el que
se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el
Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la
Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire, y se dictan normas en
materia de viviendas militares.
En la demanda se pide la anulación de varias disposiciones del Reglamento, y de
la Sentencia impugnada. Mediante otrosí se solicita la suspensión cautelar de
las disposiciones reglamentarias impugnadas.
2. La pretensión de amparo se desprende de los siguientes hechos:
1. El Real Decreto 1.751/1990, de 20 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado”
de 22 de enero de 1991), creó el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas (INVIFAS), y estableció normas reguladoras del uso de las viviendas
militares hasta entonces adscritas a los Patronatos de Casas de los tres
Ejércitos. Dejando al margen otros preceptos del Reglamento, que fueron
efectivamente anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, son
objeto de controversia varias de sus disposiciones transitorias: la Disposición
transitoria primera, 1, reglas 3 y 4, y la 3.1. Cada una de ellas establece
excepciones temporales a la aplicación del nuevo régimen de uso de las viviendas
introducido por el Real Decreto: la primera (Disposición transitoria primera,
1.3) introduce una excepción en favor de quienes se encontraban en servicio
activo, y les faltaban cinco o menos años para pasar a la situación de reserva
por causas determinadas; la segunda (Disposición transitoria primera, 1.4) acoge
a quienes hubiesen pasado a la situación de reserva transitoria, si tuvieran
cumplida la edad para el pase a la situación de reserva o les faltaren cinco o
menos años para cumplirla; y la tercera (Disposición transitoria tercera, 1)
contempla la situación del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa
que estaba ocupando vivienda militar, permitiéndole conservar su uso hasta su
jubilación u otros supuestos equiparables.
2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 anuló varios
preceptos del Real Decreto 1.751/1990, concretamente los contenidos en los arts.
5.2 (y por conexión la Disposición adicional segunda, 1), el art. 36, último
inciso, y la Disposición transitoria cuarta; estos dos últimos son de gran
transcendencia práctica, porque aquél aludía a la adopción de medidas
disciplinarias en caso de que las viviendas no fueran abandonadas
voluntariamente por los afectados, y ésta abría la posibilidad de realojar a los
que mantienen su uso transitoriamente. Pero la resolución judicial rechazó la
impugnación contra el grueso de las Disposiciones transitorias, ahora atacadas
en amparo.
La Sentencia razona, respecto a las reglas 3 y 4 de la Disposición transitoria
primera, 1 (militares en servicio activo o en reserva transitoria), que el
criterio diferenciador establecido -que les falten cinco o menos años para
cumplir la edad o el período de mando determinantes de su pase a la reserva-
para mantener hasta su fallecimiento el uso de la vivienda militar “es
indiscutiblemente un criterio objetivo y razonable, porque la máxima objetividad
supone el establecimiento genérico de un determinado lapso temporal -el de cinco
o menos años para su cese en el servicio activo-, que a su vez es perfectamente
razonable para el fin perseguido por la norma, puesto que la continuación en el
uso de la vivienda para ese grupo de personas se justifica, en relación con los
que disponen de m s prolongado tiempo en el servicio activo (o en la reserva
transitoria), en la mayor dificultad que tienen aquéllos para la previsora
planificación de sus necesidades futuras de vivienda, en aras de la considerable
merma de ingresos que supone el cese del servicio activo. Se trata pues de
supuestos de hechos desiguales a los que se da desigual tratamiento”.
En cuanto a la fijación de plazo para el abandono de la vivienda por parte de
quienes se encuentran en la reserva transitoria (párrafo final de la regla 4 de
la Disposición transitoria primera, 1), tampoco fue considerada contraria al
principio de igualdad por la Sentencia del Supremo, “porque el pase a la
situación de reserva transitoria presupone el ejercicio de una opción voluntaria
para la ruptura de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas con la
prácticamente íntegra conservación de sus emolumentos sin contraprestación de
servicio y con la posibilidad plena, además, del ejercicio de otro empleo o
profesión con la consiguiente incidencia en sus ingresos”. La Sentencia rechazó
que pudiera hablarse de repercusión en los derechos adquiridos, ya que el uso de
las viviendas militares ha estado subordinado siempre a la necesidad del
personal en activo, según su legislación rectora (Leyes 12/1960, de 12 de mayo;
84/1963, de 8 de julio, y 110/1966, de 28 de diciembre, que organizaron
respectivamente los Patronatos de Casas Militares de los Ejércitos de Mar,
Tierra y Aire) (fundamentos jurídicos 11 y 6.).
La Sentencia no razona expresamente acerca de la validez de la Disposición
transitoria tercera.
3. La demanda de amparo alega que los preceptos reglamentarios impugnados
vulneran el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.). En términos
generales sostiene que los recurrentes son funcionarios de la Administración
militar, casados, constituyendo la vivienda militar su domicilio familiar, y
habiendo estado protegidos hasta este momento por la legislación de unos
Patronatos (refundidos en el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas)
que les prestaba cobertura con un carácter eminentemente social, que ahora se
ven privados del derecho a utilizar su vivienda. Entienden que esa privación es
discriminatoria, por razones que exponen después de criticar las que han
motivado la Sentencia impugnada:
a) La Disposición transitoria primera, 1.3, conculca el principio de igualdad
respecto a los militares en activo, porque aunque el lapso temporal de cinco
años sea objetivo no es razonable. Ese plazo es notablemente inferior al período
normal de adquisición de una vivienda por parte de personas con haberes
similares al de los funcionarios de la Administración militar, que por mucho
sentido previsor que infundan a su economía nunca es menor de diez o quince
años, como fácilmente se podría demostrar con una simple consulta a una entidad
de crédito, y como es reconocido por responsables de la propia Administración.
Proponer como remedio una mejora sustancial de las condiciones de los créditos
cuanto menor sea el tiempo que reste de servicio activo es ilusorio. Las
personas afectadas se encuentran próximas a cumplir cincuenta y un años, o
cincuenta y tres (según pertenezcan a las escalas básicas y media, o a la
superior), y no disponen en la actualidad de tiempo material para adquirir una
vivienda, encontrándose su familia en el momento en que m s protección económica
necesitan los hijos, a lo que se añade la dificultad de conseguir créditos
bancarios a personas con edades superiores a cincuenta años.
b) Igualmente alegan una discriminación de los militares en activo, respecto del
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, pues estos últimos no
están obligados a desalojar su vivienda hasta su jubilación, lo que acontecer
cuando tengan cumplidos sesenta y cinco años; a diferencia del personal militar,
que deben abandonar la vivienda cuando pasen a la situación de reserva, lo que
se produce cuando cumplen cincuenta y seis o cincuenta y ocho años, según los
casos.
c) La demanda alega, en segundo lugar, que el art. 14 es vulnerado por la
Disposición transitoria primera, 1.4, pues los militares en situación de reserva
transitoria sufren una discriminación por las mismas razones que los militares
en activo, pero aún en mayor grado: quienes se encuentran en dicha situación
optaron voluntariamente, en cierto, pero porque resultaban excedentes de sus
plantillas en el Ministerio de Defensa, quien promovió activamente el pase a
dicha situación, sin que en el Real Decreto 1.000/1985, de 19 de junio, que la
regula se previera en modo alguno la pérdida del derecho al uso de la vivienda
militar, y habiéndose reconocido por resolución del Subsecretario de Defensa (de
12 de agosto de 1985) el derecho consolidado a permanecer vitaliciamente en la
situación descrita por la norma. Por lo que además de la discriminación sufrida
por los recurrentes respecto a quienes les quedaban menos de cinco años para
cesar en la situación de reserva transitoria, se añade una discriminación con
respecto a los compañeros en reserva activa; situación menos justificable aún
ahora, cuando la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen de personal
militar profesional, ha unificado los distintos tipos de reservas en la única
situación administrativa de reserva que regula su art. 96 (unificación
materializada cuando se produjo la adaptación a las Leyes de plantillas, por el
Real Decreto 255/1991, de 1 de marzo, “Boletín Oficial del Estado” del 5). Por
lo demás la conservación de las retribuciones era imprescindible para asegurar
voluntarios, y no existen posibilidades reales de encontrar un empleo en el
sector privado que permita adicionar el sueldo militar.
d) Finalmente, la demanda aduce la inconstitucionalidad de la Disposición
transitoria tercera, 1, del Real Decreto, porque el personal civil al servicio
del Ministerio de Defensa queda discriminado del resto de los arrendatarios de
viviendas militares, por cuanto no se le concede ni siquiera los cinco años para
subvenir a sus necesidades de vivienda cuando le llegue la edad de retiro a los
sesenta y cinco años.
4. La Sección, por providencia de 3 de junio de 1992, acordó someter al Fiscal y
a la recurrente la eventual carencia de contenido de la demanda para justificar
su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional emitió informe el siguiente día 17, en
sentido contrario a la admisión del recurso. Tras puntualizar que se trata de
una impugnación contra el Real Decreto, ex art. 43 LOTC, y que es irrelevante si
el actual I.N.V.I.F.A.S. respeta o no los fines de los antiguos Patronatos de
Casas, pasa revista a las distintas desigualdades denunciadas. Respecto a la
desigualdad para aquellos militares a quienes falta m s de cinco años para pasar
a la reserva, el Fiscal entiende que lo que en realidad se discute es la
oportunidad del plazo temporal fijado, que no es posible censurar como
desigualdad sin causa y arbitraria. La diferencia entre los militares y los
funcionarios civiles no está en el disfrute de una vivienda oficial, sino en la
distinta edad del paso al retiro de unos y otros. Tampoco tiene encaje en un
principio de igualdad bien entendido la desigualdad alegada respecto de los
militares en reserva transitoria, pues la disposición transitoria se remite a la
regla del pase a la situación de reserva. El que algunos, de haber conocido el
cambio normativo, no hubieran pasado a tal situación no es razón que pueda
apoyar una desigualdad; y si existe un acto declarativo de derechos la cuestión
podría acaso situarse en el ámbito de los derechos adquiridos, de nula o muy
escasa relevancia constitucional (STC 27/1981). Por último, que al personal
civil no se le reconozca un plazo transitorio de cinco años constituye una
cuestión nueva, no tratada en la Sentencia impugnada, ni constituye desigualdad
ex art. 14 C.E.: hay diferencia entre civiles y militares que permite un trato
también diferenciado, y no carece de razón, porque ahora se reserva el uso de
casas militares a los miembros de las Fuerzas Armadas, permitiéndosele además su
disfrute transitorio hasta su jubilación o cambio de destino.
La parte recurrente formuló alegaciones el 18 de junio de 1992, en favor de la
admisión de su demanda. Afirma que se ha aplicado a supuestos de hecho iguales
un trato jurídico desigual, y que el elemento diferenciador que para ello
introduce el legislador es irrelevante para el fin que persigue la norma, y en
todo caso no es razonable (STC 144/1989). El Tribunal Supremo estima razonable
el lapso de cinco años previsto por las disposiciones transitorias. Pero hay un
grupo de arrendatarios, quienes se encuentran en la reserva transitoria, que
deben desalojar su vivienda militar antes del 1 de enero de 1992: no ofrece duda
que el término de once meses (transcurrido desde la entrada en vigor del Real
Decreto) no es razonable. Las circunstancias que trae a colación el Tribunal
Supremo no son m s que consecuencia de la finalidad del Gobierno al crear esa
categoría, pero nunca fueron tenidas en cuenta para adjudicar viviendas
militares, por lo que no pueden invocarse en defensa de un desalojo. Tampoco es
razonable la desigualdad introducida respecto del personal civil.
Añaden los recurrentes que el elemento diferenciador con que se intenta
justificar el trato desigual no es relevante para el fin de la norma, orientado
a cubrir las necesidades del personal en activo derivadas de su movilidad
geográfica y atendiendo a razones de operatividad de los Ejércitos, pues el
Gobierno no ha recalificado las viviendas pertenecientes a los antiguos
Patronatos, ni conoce el parque de viviendas que necesita, ni ha constatado si
puede o no construirlas sin necesidad de desalojo. Además, existen medidas
alternativas que no lesionarían los derechos de nadie, indemnizando justamente a
los desalojados, lo que se podría financiar mediante la subida de c nones para
quienes permanecieran en las viviendas.
Finalmente, se alega que el Tribunal Constitucional es el m s alto y único
Tribunal que puede decidir sobre la constitucionalidad planteada en la demanda,
que no es un problema de legalidad ordinaria. Inadmitir el recurso sería como
admitir que el Tribunal Supremo asumiera las funciones de aquél. Además, el voto
particular a la Sentencia impugnada refuerza la demanda, que versa sobre un tema
tan vital como la vivienda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
ATC 276/1992, de 15 de septiembre
1. La demanda de amparo versa con carácter principal sobre el distinto impacto
que produce el nuevo Reglamento de Viviendas Militares, aprobado por Real
Decreto 1.751/1990 (20 de diciembre, “Boletín Oficial del Estado”, 22 de enero
de 1991), sobre diferentes colectivos de funcionarios militares. Con carácter
preliminar es preciso separar con nitidez dos aspectos que aparecen confundidos
en el recurso: la discriminación y la privación de derechos adquiridos. La
repercusión del Reglamento en la situación jurídica de los usuarios de viviendas
militares no es provocado por la aplicación de las disposiciones transitorias
impugnadas, sino por el cuerpo de la nueva normativa. El Real Decreto de 1990, a
diferencia de los anteriormente vigentes, no permite que los militares mantengan
hasta su fallecimiento, o el de los parientes que les sobrevivan, el uso de las
viviendas del Ministerio de Defensa. Pero este cambio de régimen jurídico no es,
evidentemente, inconstitucional, porque el art. 14 C.E. no otorga un derecho
fundamental a la igualdad cronológica, no incorpora una proscripción de los
perjuicios ocasionados por los cambios legislativos (STC 70/1983, fundamento
jurídico 2., y 148/1986, fundamento jurídico 7.). La Ley puede lícitamente
modificar los derechos y obligaciones inherentes al estatuto de los funcionarios
públicos, sin que el art. 14 permita hablar, como se hace en la demanda, de
derechos adquiridos o consolidados (STC 99/1987, fundamento jurídico 6.).
Precisamente la función de las disposiciones transitorias consiste en amortiguar
los efectos de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Viviendas Militares:
sus preceptos permiten que distintas categorías de personas queden excluidas de
los efectos que despliega su entrada en vigor, que se produjo el día siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, el 22 de enero de 1991.
La queja de los recurrentes en amparo, pues, correctamente enfocada consiste en
que a ellos no se les ha excluido del régimen general introducido por el nuevo
Reglamento: su pretensión consiste, precisamente, en que se amplíe el ámbito
personal de las disposiciones transitorias, y no en su anulación completa, que
tendría el paradójico efecto de someter a la totalidad de los actuales usuarios
de viviendas militares a la mayor severidad de la normativa de 1990. Ahora bien,
al pretenderse la inclusión en un régimen que, de manera transitoria, introduce
una excepción m s favorable que el que se deduce de la normativa general, recae
sobre la parte actora (y no sobre la Administración demandada) la carga de
acreditar las razones por las que la normativa m s favorable debía ser ampliada
a los que no han sido incluidos en él (STC 148/1990, y 39/1922, fundamento
jurídico 8.).
Es manifiesto que la demanda no ofrece dichas razones, por lo que carece de
contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].
2. Las distinciones establecidas por las disposiciones impugnadas sólo son
inteligibles si se tiene en cuenta que los funcionarios militares disponen de
una situación administrativa sui generis, intermedia entre la situación activa y
la situación de retirado. Dicha situación transitoria es la de reserva, que en
la actualidad regula el art. 103 de la Ley reguladora del régimen del Personal
Militar Profesional (L.P.M.P., Ley 17/1989, de 19 de julio). Esta Ley, contra lo
que se afirma en la demanda de amparo, no ha unificado plenamente las variadas
modalidades de situación de reserva creadas a lo largo del tiempo por la
legislación militar para resolver problemas específicos. Concretamente mantiene,
aunque sea de manera desigual y transitoria, las situaciones de reserva activa
(Disposición adicional octava, 2, y Ley 20/1981, de 6 de julio), la de segunda
reserva (Disposición transitoria primera), y la de reserva transitoria
(Disposición adicional octava, 3, y Real Decreto 1.000/1985, de 19 de junio, a
que se refiere la demanda de amparo).
Un análisis cuidadoso de las distintas situaciones lleva a la conclusión
inequívoca de que el régimen transitorio establecido por el Reglamento de
Viviendas Militares de 1990 podrá ser más o menos conveniente u oportuno, pero
se encuentra sólidamente justificado por criterios objetivos y razonables, que
es todo lo que exige el principio general de igualdad que enuncia el primer
inciso del art. 14 C.E. (SSTC 22/1981, 34/1981, 103/1986 y 166/1986, entre
otras). El Real Decreto 1.751/1990 permite que quienes se encuentran en
situación de reserva, segunda reserva, o retiro forzoso por edad o por
incapacidad física, mantengan el uso de la vivienda militar que se encontraban
ocupando hasta su fallecimiento (Disposición transitoria primera, 1.2).
Distingue esta situación de quienes se encuentran en servicio activo, a quienes
aplica el nuevo régimen que les obliga a vaciar las viviendas de apoyo logístico
cuando pasen a retirado o a segunda reserva, o pierdan la condición de militar
de carrera (art. 32.1). Pero exceptúa a aquellos funcionarios a quienes faltan
cinco o menos años para pasar a la situación de reserva por edad o por duración
en el mando, salvo que tuvieran vivienda adquirida al Ministerio de Defensa o
subsidiada por él. Es indudable que la limitación a cinco años perjudica a los
militares a quienes restan m s para dejar el servicio activo; pero las razones
aducidas por la parte actora, huérfanas de todo apoyo probatorio, son
marcadamente insuficientes para entender que la frontera temporal trazada por la
norma carece de toda justificación razonable.
3. En primer lugar, porque el plazo que otorgan las disposiciones transitorias
para que el personal militar en activo afronte el problema de la vivienda no es
de cinco años, sino de doce o de catorce años, según la escala a la que se
pertenezca: pues no hay que olvidar que, como afirma la propia demanda de
amparo, los militares dejan de estar en el servicio activo a los cincuenta y
seis o a los cincuenta y ocho años; y, hasta que se retiran a los sesenta y
cinco años de edad (art. 64 L.P.M.P.), se mantienen en situación de reserva, con
sus retribuciones casi íntegras (art. 3 de la Ley 20/1981, y Disposición
adicional octava, 2, L.P.M.P.). Por consiguiente, sólo el personal en situación
de reserva transitoria (contemplado por la Disposición transitoria primera, 1.4,
del Real Decreto 1.751/1990) se ha visto sometido al plazo estricto de cinco
años, m s el que medió entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento de
viviendas militares (el 23 de enero de 1991) y la fecha marcada por éste para
abandonar la vivienda, el 1 de enero de 1992 (Disposición transitoria primera,
1.4, in fine).
En segundo lugar, porque los plazos que realmente se derivan del Reglamento
impugnado, entre seis y catorce años, no pueden considerarse evidentemente
insuficientes para que los afectados resuelvan adecuadamente sus problemas de
vivienda, en comparación con aquéllos a quienes se les reconoce transitoriamente
el mantenimiento de su ocupación. Pues dicha solución no se encuentra
exclusivamente en la adquisición de una vivienda en propiedad (como presupone la
demanda de amparo), y se ve además facilitada por la previsión reglamentaria de
que el Ministerio de Defensa fomentar el acceso a la propiedad, y podrá permitir
el uso de viviendas militares, cuando no estén calificadas como apoyo logístico,
en el marco de una política de acción social (arts. 42 a 44 del Real Decreto
1.751/1990). Sin que en el enjuiciamiento de la igualdad en la Ley pueda
adelantarse un pronunciamiento sobre eventuales desigualdades provocadas en la
aplicación de la norma (STC 40/1989).
4. Finalmente, las alegadas discriminaciones entre el personal militar y el
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa carecen de toda
consistencia. En términos generales no son susceptibles de contraste a la luz
del art. 14 C.E. los regímenes propios de los funcionarios militares con los
civiles, ni tampoco el de los funcionarios con trabajadores laborales (SSTC
40/1989, fundamento jurídico 4., y 56/1988, fundamento jurídico 3.). Por
añadidura, en este caso no sólo son completamente diferentes los vínculos que
unen a estas dos clases de personal con la Administración, sino que también es
completamente diferente el régimen transitorio establecido para unos y otros. El
personal civil carece de la situación administrativa de reserva: o se encuentra
en situación de activo, o es jubilado, a los sesenta y cinco años de edad. Ello
ofrece un criterio objetivo y razonable que justifica holgadamente el distinto
tratamiento que establece la Disposición transitoria tercera, 1, del Real
Decreto 1.751/1990, y lleva igualmente a que la Asociación formule en su demanda
de amparo alegaciones de discriminación, entre el personal militar y el civil,
que son intrínsecamente contradictorias.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.