ATC 321/93
ATC 321/1993, de 25 de noviembre
Coronel Auditor fue cesado de Comandancia General y solicitó diversas plazas que
no le fueron concedidas hasta que llegó el día de su pase a la reserva. Recurrió
el demandante alegando el deterioro de su imagen profesional (señalando el art.
18 CE)lo que fue denegado por falta de acto administrativo alguno. Este hecho y
la inexistencia de recurso judicial previo avocan al TC a inadmitir el recurso,
si bien señala que no hay violación alguna del art. 18. 1 CE, en tanto que éste,
afirma, no incluye la imagen profesional. Asimismo advierte que la actitud de la
Administración al no asignarle destino no puede considerarse como intencional de
atribuir caracteres deshonorosos, a la vez que objetivamente el juicio negativo
de ideoneidad profesional para ocupar una plaza vacante no puede producir una
lesión del derecho al honor.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:321/1993
FECHA-APROBACION:25-10-1993
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon
y de Mendizábal.
NUMERO-REGISTRO:2.417/1993
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Derecho a la
propia imagen: no incluye la imagen profesional. Derecho al honor: Resoluciones
administrativas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 18.1
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 44.2
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 93.2 a)
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la propia imagen
No incluye la imagen profesional.
Derecho al honor
Resoluciones administrativas.
Plazos procesales
Caducidad de la acción.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 24 de julio de 1993, don Francisco
Muro Jiménez, Licenciado en Derecho, en nombre propio interpone recurso de
amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo
de 1993.
2. En la demanda se afirma que por Orden 1.405/247/84, de 23 de octubre, fue
cesado como Director de la Comandancia General de Baleares quedando agregado a
la Subinspección de Tropas de la IV Región Militar. Desde 1984 hasta el 16 de
marzo de 1989 estuvo sin destino de plantilla correspondiente a su empleo de
Coronel Auditor. En 1986 solicitó la vacante de Coronel Auditor para el mando de
la Auditoría de Guerra de Barcelona, que fue adjudicada directamente a un
Teniente Coronel. En ese largo tiempo se anunciaron otras vacantes de Coronel
Auditor, no solicitadas, que quedaron desiertas y no se le dio destino forzoso.
En 1988 se anuncian vacantes para cubrir entre jurídicos de todos los empleos
para adjudicar con carácter forzoso al personal disponible, solicitando tres
vacantes que existían en Barcelona que no le fueron concedidas, continuando sin
prestar servicio como Coronel Auditor hasta el momento de pase a la situación de
reserva activa. Al día siguiente se formula demanda al amparo de la Ley Orgánica
1/1982 por el deterioro y perjuicio de la imagen profesional, formalizando la
demanda del 15 de enero de 1990 solicitando una indemnización de 20.000.000 de
pesetas por daño moral. Continuándose el procedimiento por la vía ordinaria por
indicación de la Audiencia Nacional, señalándose a ésta que no se impugnan los
actos administrativos de destinos solicitados y concedidos, sino la actuación de
la Administración militar que al no destinarlo desde el cese en Baleares hasta
el pase a la reserva, ha deteriorado su imagen profesional.
La Sala dicta Sentencia el 5 de marzo de 1993 declarando inadmisible el recurso
por falta de acto administrativo, tanto expreso como t cito.
Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación que por Auto de 6 de mayo
de 1993 fue inadmitido por tratarse de Sentencia dictada en materia de personal
que no afecta estrictamente a la extinción de la relación de servicio.
3. La demanda afirma que se ha vulnerado el derecho a la imagen profesional del
art. 18.1 C.E. por permanecer m s de cuatro años sin recibir ningún destino
concreto. También se invoca el art. 24.1 C.E. por cuanto la Audiencia Nacional
no ha entrado a resolver del fondo de la pretensión, dictando una Sentencia de
inadmisión por falta de acto administrativo.
4. Por providencia de 8 de septiembre de 1993, la Sección acordó conceder un
plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para
formular alegaciones sobre la posible carencia de contenido constitucional de la
demanda y la posible extemporaneidad de la misma.
El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones insiste en que se ha
desconocido su derecho a la propia imagen, no habiendo resuelto el órgano
judicial sobre ese derecho fundamental, y también el derecho a la tutela
judicial efectiva porque la Audiencia Nacional soslayó el objeto de la demanda.
La demanda se ha presentado en tiempo porque el 2 de julio de 1993 se le
notificó la inadmisión del recurso de casación.
El Ministerio Fiscal entiende que procede se dicte Auto de inadmisión del
recurso por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, en aplicación del
art. 50.1 c) de su Ley Orgánica. El art. 18.1 no se refiere a la imagen pública
de una persona, sino a su imagen física, e incluso si se reconduce la demanda a
una intromisión ilegítima en su derecho al honor, tampoco se aprecia ninguna
divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o
la hagan desmerecer en la consideración ajena. En cuanto a la violación del art.
24.1 C.E. quizá es una interpretación pro actione, podría haber sufrido la
posible falta de acto administrativo por la existencia de una “vía de hecho”,
como ahora no puede prosperar la vulneración de derechos fundamentales
sustantivos, el principio de economía procesal debe llevar a la inadmisión del
presente recurso de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda es extemporánea por un doble orden de razones. En cuanto amparo
frente a actos de la Administración militar que se concretan en la demanda, el
recurrente debería haber agotado entonces la vía judicial y haber interpuesto el
recurso de amparo constitucional a los veinte días siguientes a la notificación
de la resolución judicial recaída en el previo proceso judicial (art. 44.2 LOTC).
En cuanto amparo frente a la decisión judicial, debería haberse acudido
directamente a este Tribunal tras la notificación de la Sentencia de la
Audiencia Nacional, o sea, a partir del 19 de abril de 1993, día en que comienza
el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo. La interposición
de un recurso de casación, manifiestamente improcedente, de acuerdo al art. 93.2
a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acredita “la
indiligencia del actor o la búsqueda de una ampliación indebida del plazo legal
para la interposición del recurso de amparo a través de la presentación de
recursos manifiestamente improcedentes según disposición expresa e inequívoca de
la Ley” (STC 12/1988).
2. No existe violación del art. 18.1 C.E. en cuanto al derecho a la propia
imagen (art. 18.1). Como hemos dicho en la STC 231/1988, los derechos a la
imagen personal y familiar reconocidos en el art. 18.1 C.E. aparecen como
derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad,
derivados de la “dignidad de la persona” (ex art. 10) y que implica la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de
los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana,
mostrándose como personalísimos ligados a la misma existencia del individuo
(fundamento jurídico 3.). Como elemento que tiende a proteger y respetar la
privacidad, el derecho a la imagen protege la imagen física, la captación o
reproducción de sus rasgos o características externas de forma indebida o sin su
consentimiento (ATC 300/1989), no incluyendo por ello la imagen pública
profesional.
En cuanto al derecho al honor, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma
que la situación administrativa de disponibilidad, sin asignación de plaza no
puede considerarse de por sí como una divulgación de expresiones o hechos
concernientes al recurrente que lo difamen o que lo hagan desmerecer de la
consideración ajena, ni tampoco como una conducta continuada de la
Administración que, por criticable que sea, pueda suponer una intromisión
ilegítima en el honor, la reputabilidad, la dignidad o la buena fama del
recurrente. No ha de olvidarse que el contenido del derecho al honor es
dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento,
“por lo que es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que
se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la
valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha
producido o no lesión” (STC 185/1989). La actitud de la Administración al no
asignarle destino concreto no puede considerarse como una intención de
atribuirle caracteres deshonrosos o de calificarle de indeseable para la
colectividad. El juicio de idoneidad profesional, legalmente previsto, no puede
producir de por sí una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
3. Puesto que la vulneración de derechos fundamentales sustantivos no puede
prosperar, pierde sentido propio y autónomo la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, y ello al margen de que la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo por parte de la Audiencia Nacional se ha basado en
una causa legalmente prevista, la inexistencia de actos concretos actuales que
se impugnan, habiendo sido consentidos y no impugnados los actos concretos sobre
los que el recurrente basa la conducta continuada de la Administración militar,
presuntamente lesiva de su derecho al honor y a la propia imagen.
FALLO:
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.