ATC 324/93
ATC 324/1993, de 26 de octubre
Cuestión de inconstitucionalidad relativa a temática no militar en la que se
encuentra una referencia de los caracteres propios de la jurisdicción militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:324/1993
FECHA-APROBACION:26-10-1993
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, López, García-Mon, de la Vega,
Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, de Mendizábal, Gonz lez, Cruz y Viver.
NUMERO-REGISTRO:2.031/1993
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión. Derecho al Juez
ordinario: contenido. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: delimitación de
competencias judiciales. Principio de igualdad: reglas de competencia
territorial.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.5
Artículo 14
En general
Ley 10/1992, de 30 de abril. Medidas urgentes de reforma procesal
En general
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 35.1
Artículo 37.1
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 71
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Inadmisión.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Delimitación de competencias judiciales.
Derecho al Juez ordinario
Contenido.
Principio de igualdad
Reglas de competencia territorial.
PREAMBULO:
El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha
acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 22 de junio de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un Auto
de remisión, de fecha 6 de mayo de 1993, por el cual el Juzgado de Primera
Instancia núm. 7 de Terrasa plantea una cuestión de inconstitucionalidad
respecto del art. 71 de la L.E.C. en la redacción que le otorga la Ley 10/1992,
de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
2. El citado artículo previene lo siguiente:
“Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entender n sin perjuicio
de lo que disponga la Ley para casos especiales. Para el conocimiento y
resolución de los procesos civiles en los que sea parte el Estado, las Entidades
estatales de Derecho público y los órganos constitucionales, ser n únicamente
competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de
provincia, en Ceuta o en Melilla.
La misma regla ser de aplicación a las Comunidades Autónomas y Entidades de
Derecho público dependientes de las mismas. Ello, no obstante, ser n también
competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de la
Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no ser de aplicación a los juicios
universales ni a los interdictos de obra nueva y obra ruinosa.”
En el proceso civil de procedencia, una sociedad anónima que gestiona el
patrimonio inmobiliario del “Instituto Catalán del Suelo” formuló demanda de
resolución de contrato de arrendamiento por cesión o subarriendo inconsentido.
El Juez estimó de aplicación a los hechos el art. 71 de la L.E.C. y, por
providencia de 13 de julio de 1992, dio audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad
respecto del citado art. 71 de la L.E.C. y, en su caso, sobre el art. 121.2 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos.
3. El Juez promotor de la cuestión entiende que la norma cuestionada sustrae
competencias del Juez generalmente competente. Circunstancia que, a su juicio,
no vulnera el Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), a la vista
de reiterada jurisprudencia constitucional, pero que sí transgrede los derechos
de igualdad y tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1), en virtud de una
derogación o alteración de los principios generales de competencia en material
civil que no se encuentra justificada en términos objetivos y razonables. En
este sentido, la STS, Sala Primera, de 27 de enero de 1992, respecto de la
singularidad de los fueros territoriales que rompen el principio de igualdad y
el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley.
La relevancia de la Ley cuestionada para la solución del pleito se justifica
diciendo que la sociedad anónima ejerce la representación voluntaria de la
Administración autonómica demandante, el “Instituto Catalán del Suelo”, que es
una Entidad de Derecho público, y que, de no cuestionarse la Ley, vendría
obligado a dictar un Auto inadmitiendo la demanda por falta de competencia
territorial.
4. Por providencia de 13 de julio de 1993, la Sección Cuarta del Pleno acordó, a
tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal (en adelante, LOTC),
oír al Fiscal General del Estado en el plazo de diez días acerca de la
procedencia de la inadmisión de la presente cuestión por su falta de viabilidad
e insuficiente fundamentación.
5. En escrito de alegaciones registrado el 10 de septiembre de 1993, el Fiscal
General del Estado interesó de este Tribunal que inadmitiera por Auto la
cuestión al concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la
providencia precitada.
La resolución judicial entiende que el fuero territorial establecido en el art.
71 de la L.E.C., en la reforma operada por la Ley de medidas urgentes, contraría
los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, pero esta afirmación viene apoyada en un
“escaso bagaje argumental” que se reduce a lo siguiente: a) la norma cuestionada
supone una derogación de los principios generales ordenadores de la competencia
judicial; b) la cualidad de una parte no justifica objetiva y razonablemente una
distinta competencia territorial del Juez; c) la STS, Sala Primera, de 27 de
enero de 1992, y d) la norma discutida es contraria al principio inspirador de
la mencionada Ley de reforma procesal que suprimió en materia de competencia
territorial la posibilidad de sumisión de las partes. Los argumentos
identificados con las letras c) y d) no pueden llevar a un pronunciamiento de
inconstitucionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo que en el Auto de
remisión se cita se refiere a un problema que no es equiparable al que ahora nos
ocupa. Y el dato de que una norma legal contraríe el principio hasta entonces
inspirador de una legislación no supone una tacha de inconstitucionalidad.
La presentación de la demanda en uno u otro órgano judicial no supone impedir o
cercenar al justiciable el ejercicio de su derecho a la tutela judicial
efectiva, en cuanto derecho de acceso al proceso con plenitud de garantías, dado
que este derecho de prestación puede ser satisfecho por el órgano judicial
diseñado por el legislador para ejercer esa función jurisdiccional. Y la
fijación de las competencias de los diversos órganos judiciales es una función
propia del legislador.
Respecto del reproche de desigualdad que se imputa al legislador por configurar
una competencia territorial en función de la condición de una de las partes, el
carácter público de una entidad estatal o autonómica supone un criterio objetivo
de justificación. En principio, además, la norma cuestionada contiene una
excepción a esta excepción en su párrafo último que remite a las reglas
generales de competencia en los supuestos de juicios universales o interdictos
de obra nueva u obra ruinosa. Y la vis atractiva hacia el Juzgado de la capital
se establece de modo objetivo sin distinguir entre la posición procesal del
demandante o del demandado.
La razonabilidad de la medida parece responder a la imposible “ubicuidad
domiciliar” de la Administración que exige la fijación de un puesto en el cual
pueda ejercer las acciones judiciales con carácter general, sin que ello suponga
una grave rémora para la contraparte en el proceso dada la actual facilidad de
las comunicaciones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad está “notoriamente
infundada”, en el sentido en que este Tribunal ha interpretado esta cláusula
legal recogida en el art. 37.1 de la LOTC a raíz del ATC 389/1990, es decir,
cuando la cuestión promovida carece de “viabilidad” suficiente o -como aquí
ocurre- de “solidez en la fundamentación”. Un motivo de inadmisión cuya
existencia comparte el Fiscal General del Estado, al poner de manifiesto la
escasa argumentación presente en el Auto de remisión, y que debe llevarnos a
dictar una pronta resolución de inadmisión con el fin de evitar dilaciones
innecesarias en la resolución del asunto.
Es una jurisprudencia constitucional muy reiterada y que debe ya resultar
notoria que la atribución por Ley de competencia para conocer de un asunto a uno
u otro órgano de la jurisdicción ordinaria, no lesiona los derechos
fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución (STC 43/1985,
fundamento jurídico 1.), a diferencia de lo que, en cambio, ocurriría si se
atribuyese irrazonada o irrazonablemente a una jurisdicción especial (STC
111/1984, fundamento jurídico 3.); cabiendo incluso la atribución legal de la
competencia a un órgano especializado o centralizado de la jurisdicción
ordinaria, pero no por ello menos órgano judicial ordinario, como pueden ser la
Audiencia Nacional o los Juzgados Centrales de Instrucción (STC 199/1987,
fundamento jurídico 6.). De manera complementaria de este razonamiento
principal, resta entre los problemas con dimensión de legalidad -y no de
constitucionalidad- la determinación del Juez competente mediante una
interpretación razonada de las reglas procesales de competencia legalmente
previstas.
Nuestra Constitución, según ha expuesto este Tribunal, no garantiza el derecho a
un hipotético Juez natural o “Juez del lugar” como ocurre en otros
ordenamientos, sino al “Juez ordinario predeterminado por la Ley”. La garantía
del “Juez ordinario” supone entre nosotros: a) en primer lugar, una interdicción
del “Juez excepcional” (avocaciones no determinadas por Ley, Jueces ex post
facto, Jueces ad hoc...), así como también del “Juez especial” entendido, eso
sí, como un Juez sito fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella
-con excepción de la jurisdicción militar y con las restricciones que el art.
117.5 de la Constitución impone-, pero no como un órgano judicial especializado
por razón de la materia o de sus competencias y en el que por Ley se centralicen
ciertas competencias; b) al tiempo, dicha garantía implica una “predeterminación
legal”, una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de Ley
(SSTC 101/1984, fundamento jurídico 4., y 93/1988, fundamento jurídico 4.),
entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de
los Tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables
dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso; y c)
por otro lado, la mencionada garantía supone también que no puedan modificarse
arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones
derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa lógicamente exigir el mismo
grado de fijeza y predeterminación al órgano y a sus competencias que a sus
titulares, pues lógicamente la Constitución no consagra el derecho a un Juez en
concreto (SSTC 47/1983, fundamento jurídico 2.; 23/1986, fundamento jurídico 3.,
etc...). No existe, como el órgano promotor de la cuestión parece creer, una
consagración constitucional como derecho fundamental del Juez del lugar
normalmente competente, de suerte que no sea posible para el legislador efectuar
alteraciones de las reglas generales de competencia fundadas en razones
objetivas.
Estos razonamientos acerca del contenido de dicha garantía constitucional no
pueden intentar ser eludidos, como en el Auto de remisión se hace, no invocando
el derecho fundamental de relevancia para la solución de la pretendida lesión
constitucional y haciéndolo, en cambio, con la tutela judicial efectiva o con la
igualdad; circunstancia que ni altera la idoneidad de los razonamientos
anteriores para fundar una adecuada motivación de rechazo ni impide que este
Tribunal centre el verdadero problema constitucional en el derecho fundamental
que estime realmente afectado por las propias alegaciones del Juez promotor de
la cuestión.
Desde esta perspectiva, la regla de competencia dispuesta en el art. 71 de la
L.E.C. no viola el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la
Ley por el hecho de que los Juzgados de las capitales de provincia conozcan de
las reclamaciones en procesos civiles contra el Estado y sus Entidades de
Derecho público, y, en concreto -dado el juicio de relevancia de la presente
cuestión de inconstitucional- porque los de la capital de la Comunidad Autónoma
conozcan de las reclamaciones frente a tales Comunidades o sus entes de Derecho
público; aunque ello suponga, ciertamente, una excepción fundada en razones
objetivas, al principio general de la legislación procesal civil. Tan legal y,
en consecuencia, adecuadas a la reseñada garantía constitucional ex art. 24.2 de
la Norma fundamental son las reglas generales de competencia territorial como
este fuero territorial dispuesto en la Ley en favor de distintos órganos del
Estado y otras instituciones públicas.
Por lo que atañe a los dos derechos fundamentales invocados en el Auto de
remisión (arts. 14 y 24.1 de la Constitución) baste con decir que, en cualquier
caso, la regla legal de competencia discutida permite dictar una resolución
judicial motivada sobre el fondo del asunto a quienes tengan litigios con las
Comunidades Autónomas o con sus Entidades de Derecho público y accedan a los
Tribunales de Justicia, de manera que, cualquiera que éstos sean, se satisfacen
las exigencias constitucionales impuestas por un derecho de prestación como es
el art. 24.1 de la Constitución.
Asimismo, no hay desigualdad discriminatoria alguna en la Ley porque la misma
contemple situaciones de hecho que son distintas, según un criterio de
diferenciación fundado en una razón objetiva, como es el carácter público de los
organismos y entes contemplados en el precepto cuestionado y el interés público
a que éstos atienden y les ofrezca regulaciones jurídicas consecuentemente
diversas; y no es una medida exenta de razonabilidad -según reconoce el
Ministerio público- que las Comunidades Autónomas y sus Entidades de Derecho
público litiguen donde previsiblemente tengan la residencia sus servicios
jurídicos, en la capital de aquélla, por el interés público en su mejor
operatividad y eficacia que así se preserva; todo lo cual es una medida que
tampoco parece suponer una carga excesiva o un desproporcionado sacrificio para
la parte contraria -actora o demandada- en el proceso o cuando menos no se hace
evidente ni tan siquiera se razona en el Auto de planteamiento de la cuestión.
Además, el último párrafo del art. 71 de la L.E.C. introduce a su vez una
excepción al juego de esta excepción a la regla general de la competencia
territorial, el caso de los juicios universales o interdictos de obra nueva y
obra ruinosa, por diversas razones que el legislador contempla en su libertad de
configuración normativa, lo que aminora la carga que las contrapartes puedan
soportar en virtud de esta prerrogativa de las mencionadas Administraciones
Públicas y evidencia la inexistencia de una falta de proporcionalidad de la
medida a causa de la diferenciación normativa establecida por el legislador.
Es, por lo demás, evidente que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo, de fecha 27 de enero de 1992, sobre competencia territorial que el Juez
invoca, al parecer con efectos dialécticos derivados de la fuerza persuasiva de
su argumentación -no podría tener otros en este proceso- es anterior a la
reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma
Procesal, y se refiere al art. 7 del Real Decreto de 21 de enero de 1925, que
establecía un fuero territorial no recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil
entonces vigente, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que, en
consecuencia, la Sala entendió derogado por esta última Ley -así se advierte con
claridad en el fundamento jurídico 3. ab initio-; sin perjuicio de la existencia
de diversos obiter dicta en la larga fundamentación de la Sentencia. Es evidente
que la posterior previsión legal expresa altera la validez de ese razonamiento
judicial.
FALLO:
De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1
de nuestra Ley Orgánica en relación con el art. 35.1 de la misma, el Pleno de
este Tribunal acuerda inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad
promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrasa.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.