ATC 339/92
ATC 339/1992, de 16 de noviembre
Guardia Civil recurre sentencia TS que declaró no ser susceptible de revisión la
sentencia producto del recurso ante la separación de servicio por de expediente
gubernativo en un itinerario judicial complejo. El recurrente estima vulnerados
los artículos 14, 24 y 25 CE. No obstante el TC señala una manifiesta carencia
de contenido constitucional de la demanda, por lo que no admite el recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:339/1992
FECHA-APROBACION:16-11-1992
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, García-Mon,
y de Mendizábal.
NUMERO-REGISTRO:289/1992
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Providencia del Tribunal Constitucional: efectos.
Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Tutela efectiva de
Jueces y Tribunales: derecho no violado. Principio de legalidad penal:
aplicación de la ley m s favorable. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24
Artículo 24.1
Artículo 25.1
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
Artículo 50.2
Artículo 86.1
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Derecho no violado.
Principio de igualdad
Igualdad en la aplicación de la Ley.
Principio de legalidad
Aplicación de la Ley m s favorable.
Principio de legalidad penal
Aplicación de la Ley m s favorable.
Providencias del Tribunal Constitucional
Efectos.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1992, don Argimiro
Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Juan Antonio Llamas
Huertas, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala
Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de
1991, en el recurso extraordinario de revisión 4/91, que declaró no ser
susceptible de revisión la Sentencia de la Sala de lo Militar (Quinta) del
Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1991.
2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:
a) El 23 de octubre de 1985 el Director General de la Guardia Civil resuelve el
expediente gubernativo núm. 26/85, imponiendo al hoy recurrente en amparo la
sanción de separación del servicio. Formulado recurso administrativo ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar, fue desestimado por silencio.
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial
de Barcelona, ésta dicta Sentencia declarando la competencia del Tribunal
Supremo el 16 de junio de 1987.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo declinó la jurisdicción en favor de
la de lo Militar, la cual, por Auto de 19 de septiembre de 1989, acuerda remitir
las actuaciones a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, dictándose
Sentencia el 3 de julio de 1990 desestimando el recurso.
d) Interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo, ésta lo admite por Auto de 29 de noviembre de 1990, aunque no por todas
las alegaciones formuladas en el mismo. Tras el acto de la vista, la Sala dicta
Sentencia el 12 de febrero de 1991 declarando no haber lugar al recurso, con un
Voto particular de su Presidente.
e) Contra la anterior Sentencia se formuló demanda de revisión ante la Sala
Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo, la cual, por Sentencia
de 12 de diciembre de 1991, falla que la Sentencia recurrida no es susceptible
del recurso de revisión.
3. La representación del demandante considera que las Sentencias referidas, así
como los diferentes actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales que han
sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquéllas, han vulnerado los
derechos fundamentales de igualdad (art. 14), de tutela judicial efectiva (art.
24.1) y de falta de tipicidad de la infracción (art. 25), todos ellos de la C.E.
Alega al respecto, en primer lugar, que situaciones semejantes a la de su
representado han sido resueltas con anterioridad (cita varias Sentencias de la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo) de una manera distinta, sin que
aparezcan en el presente caso justificaciones objetivas y razonables para no
hacerlo del mismo modo, infringiendo así, a su juicio, el art. 14 de la C.E.
(sobre todo en lo que atañe a la aplicación retroactiva de la Ley 12/1985, de 27
de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas).
En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
del art. 24 de la C.E. al producirse, a su juicio, una dilación en el proceso al
transcurrir m s de cuatro años desde la interposición del recurso
contencioso-administrativo hasta la Sentencia del Tribunal Militar Central; al
rechazarse por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dos motivos del
recurso de casación; y, en fin, al declarar la Sala Especial del Tribunal
Supremo del art. 61 de la L.O.P.J., no ser susceptible del recurso de revisión
la Sentencia dictada por la Sala de lo Militar de dicho Tribunal.
Y, en tercer lugar, considera vulnerado el art. 25.1 de la C.E., por falta de
tipicidad de la sanción impuesta, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y
declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
4. Por providencia de 14 de septiembre de 1992 la Sección Primera (Sala Primera)
de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor
de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del
amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en
relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a)
el señalado en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el art. 44.2 de la
misma, toda vez que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de
febrero de 1991 no era susceptible del recurso de revisión contra ella
interpuesto, alargándose así artificialmente el plazo para la interposición del
recurso de amparo que señala el art. 44.2 de la LOTC, y b) carecer la demanda
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de
la citada Ley Orgánica.
5. En fecha 30 de septiembre de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal; en él se interesa la inadmisión del recurso de amparo por
concurrir la causa que prevé el art. 50.1 c) de la LOTC. Tras reseñar los
antecedentes de hechos que se desprenden de la demanda de amparo, señala el
Ministerio Fiscal que los motivos alegados por el demandante de amparo, según
los hechos expuestos, han de decaer necesariamente, siendo necesario examinarlos
por separado. Así, respecto del derecho de igualdad, en este caso, en la
aplicación de la ley, el demandante entiende que situaciones semejantes a la
suya fueron resueltas de manera distinta; sin embargo, entiende el Fiscal ante
el Tribunal Constitucional, que al no acompañarse, como es obligado para
verificar el oportuno juicio comparativo, las Sentencias anteriores que denoten
la desigualdad que ahora se denuncia, sino párrafos de las mismas en los que el
recurrente cree detectar esa desigualdad, el motivo ha de rechazarse por
infundado. Respecto del derecho a obtener tutela judicial efectiva, el
demandante mantiene que este derecho le ha sido vulnerado al producirse
dilaciones indebidas, inadmitirse dos de los motivos de casación, y, en fin,
interpretarse de una manera tan rigurosa las normas procesales que se declarase
la inadmisión de sus recursos ante las Salas del Tribunal Supremo; tales
razonamientos, a juicio del Ministerio Fiscal, carecen de consistencia y deben
ser rechazados, pues las dilaciones en ningún momento previo fueron denunciadas,
el rechazo de dos de los motivos de la casación no se recurrió en su momento, y,
en lo demás, se trata de discrepancias con los razonamientos de las
resoluciones. No obstante, a su juicio, no cabe entender que el recurso de
revisión utilizado obedeciera a un propósito de ampliar el plazo para recurrir
en amparo. Finalmente señala, ante la alegada falta de tipicidad actual de los
hechos por los que fue condenado el recurrente, y sin entrar a considerar la
consistencia de las razones que para sustentarlo ofrece la demanda, que el
recurso de revisión se interpuso por razones que nada tienen que ver con el
nuevo régimen sancionador y que todas las resoluciones anteriores no han podido
incurrir en defecto constitucional del art. 25.1 C.E.; en consecuencia, entiende
que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que requiera
de un análisis en Sentencia y que, por ello, procede la inadmisión del recurso.
6. En fecha 30 de septiembre de 1992, se presenta en el Juzgado de Guardia el
escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él se
reproducen someramente los argumentos vertidos en la demanda de amparo para
combatir la presunta causa de inadmisión de falta de contenido constitucional y,
además, se incluyen nuevas alegaciones sobre la posible concurrencia del otro
motivo de inadmisión consistente en el uso de un recurso claramente improcedente
con objeto de alargar artificialmente el plazo para la interposición del recurso
de amparo. Alega al respecto, que con la interposición del recurso de revisión
no se pretendía una utilización fraudulenta o gratuita del recurso ni prolongar
artificialmente los plazos procesales, sino que el Tribunal Supremo rectificara
su criterio, contrario al mantenido en su anterior doctrina, además de cumplir
estrictamente con el requisito del art. 44.1 de la LOTC. Concluye el actor
suplicando al Tribunal se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el
Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de
manifiesto en nuestra providencia de 14 de septiembre pasado, de que la demanda
de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por
parte de este Tribunal.
Así, en primer lugar, el recurrente plantea la supuesta lesión del principio de
igualdad al considerar que ante hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, la resolución de la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo ha sido totalmente contraria a la adoptada en su caso; frente a esta
argumentación sostiene el Fiscal que el motivo está expuesto de forma que es
inadmisible al no acompañarse las Sentencias anteriores que denoten la
desigualdad denunciada. Ciertamente, y aun cuando no resulte aceptable la
invocación que hace el Fiscal en apoyo de sus tesis a una providencia de este
Tribunal, cuya virtualidad jurídica se agota en la inadmisión en ella decretada
(arts. 50.2 y 86.1 de la LOTC) este Tribunal tiene señalado que recae sobre
quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la
resolución atacada se ha separado, exigencia que no queda cubierta citando
cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación
jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad,
continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, 63/1988, 48/1989, 115/1989, 90/1990,
etc.). No es posible, por tanto, realizar el oportuno juicio comparativo que
permita, en su caso, verificar la desigualdad alegada en la aplicación de la ley
a supuestos sustancialmente idénticos.
2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
y a la luz de la doctrina de este Tribunal según la cual el contenido normal de
ese derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que
el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre
que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (SSTC 60/1982, 126/1984,
4/1985, 24/1987 y 93/1990, entre otras), tampoco es posible su apreciación. En
efecto, no es posible apreciar en la Sentencia impugnada atisbo alguno de
vulneración del art. 24.1 de la C.E., ya que se limita a inadmitir un recurso en
virtud de una causa legal que así lo dispone y que ha sido aplicada al caso de
una manera razonada, por lo que la parte actora plantea una cuestión de
legalidad ordinaria sin dimensión constitucional y, por ello, no susceptible de
enjuiciamiento en un proceso de amparo. El resto de las preguntas vulneraciones
alegadas en conexión con el art. 24 de la C.E., concretadas en dilaciones
indebidas en la sustanciación del proceso y en la no admisión de dos motivos en
la casación, la primera no fue denunciada y la segunda no fue recurrida, como ya
señaló el Ministerio Fiscal, por lo que tampoco es posible su análisis.
3. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 25.1 de la C.E., tampoco cabe
ser admitido. Este Tribunal tiene señalado desde sus primeras Sentencias que
cualquier ciudadano tiene el derecho fundamental a no ser condenado por acciones
u omisiones tipificadas y penadas por ley que no esté vigente en el momento de
producirse aquéllas, pero del análisis del art. 25.1 no se infiere que este
precepto reconozca a los ciudadanos un derecho fundamental a la aplicación
retroactiva de una ley penal m s favorable que la anteriormente vigente” (STC
8/1981), regla que, por otra parte, “no es invocable en vía de amparo” (STC
15/1981 y ATC 876/1986).
FALLO:
Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido
constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente
recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.