ATC 38/92
ATC 38/1992, de 10 de febrero
Llamado a filas que solicitó la reducción del tiempo de servicio al igual que se
reconoce en el régimen de quienes realizan la prestación social sustitutoria por
haber cumplido los veintiocho años de edad habiendo disfrutado dos prórrogas por
estudios, ante la denegación considera vulnerado el art. 14 CE. El TC no admite
el amparo solicitado en tanto en cuanto recuerda que no se pueden comparar
situaciones reglamentarias distintas ni el régimen específico de los objetores
de conciencia, asimismo no es válido afirmar que a otros sí que se concedió tal
reducción puesto que la igualdad sólo opera dentro de la legalidad.
En contra, el Alto Tribunal afirmó que “no son términos de comparación adecuados
el tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de
prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica” (auto
38/1992, de 10 de febrero, FJ 2º)
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:38/1992
FECHA-APROBACION:10-02-1992
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Rodríguez-Piñero, Rodríguez y
Gabaldón.
NUMERO-REGISTRO:1730/1991
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:I nadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación.
Servicio militar: período de permanencia en filas. Contenido constitucional de
la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
Artículos 14
Ley 19/1984, de 8 de junio. Servicio Militar
Artículo 28.4
Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo. Reglamento de la Ley del Servicio Militar
Artículo 218 b)
Artículo 90
Artículo 90 b)
Artículo 94
Disposición Transitoria Novena
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Falta término de comparación.
Servicio militar
Período de permanencia en filas.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Fernando
Borrego Gil.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Fernando Borrego Gil, mediante escrito presentado en el
Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 1991, interpuso recurso
de amparo contra la Resolución de 17 de noviembre de 1989 del Centro Provincial
de Reclutamiento de Cáceres, por la que se deniega la petición de reducción del
período del servicio militar, y contra la desestimación por silencio
administrativo del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución
ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El solicitante de amparo, al cumplir la edad de veintiocho años, pidió que le
fuera concedida una reducción del tiempo de permanencia en filas a seis meses de
conformidad con el art. 28. 4 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, Reguladora del
Servicio Militar. Por Resolución de 17 de noviembre de 1989 del Centro
Provincial de Reclutamiento de Cáceres, se denegó dicha solicitud en virtud de
la Disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que
desarrolla la Ley 19/1984. Contra dicha Resolución fue formulado recurso de
alzada ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que fue
desestimado por silencio administrativo.
B) Contra las citadas Resoluciones se interpuso recurso
contencioso-administrativo, siendo estimado por Sentencia de la Sala de dicha
jurisdicción del T.S.J. de Extremadura de 2 de abril de 1990.
Formulado recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue estimado por
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18
de abril de 1991, que revocó la Sentencia de instancia.
3. Según el demandante, la Disposición transitoria novena del Real Decreto
611/1986 que le ha sido aplicada para denegar la reducción del período del
servicio en filas a seis meses, está en contra de lo previsto en el art. 28.4 de
la Ley 19/1984, al establecer una limitación no prevista en la citada Ley,
conculcándose el principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E. por varios
motivos.
En primer término por exclusión reglamentaria de un derecho reconocido en la
Ley. En segundo lugar, por discriminación injustificada dentro del mismo
Reglamento, según la clase de prórroga. En tercer lugar, por discriminación
injustificada respecto a los objetores de conciencia, pues los que pidieron
prórroga de segunda clase el año en que cumplieron veintiséis años de edad y
luego solicitaron y fueron reconocidos objetores de conciencia, tienen derecho a
la reducción del tiempo de permanencia en el servicio social sustitutorio.
Finalmente, debido a que a otros soldados en la misma situación de edad y
prórrogas que el demandante, la Administración les concedió la reducción del
servicio militar.
4. Por providencia de 6 de diciembre de 1991, se concedió un plazo común de diez
días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de
alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo insiste en que la
Administración, al denegar la reducción del tiempo de permanencia en filas, ha
violado el principio de igualdad por las razones expuestas en la demanda y que
ahora se ratifican.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por considerar que no
se ha producido una desigualdad lesiva del art. 14 C.E. La pretendida legalidad
del reglamento ha sido negada por el órgano que corresponde enjuiciarla, juicio
de legalidad que no cabe ser revisado en este proceso. Tampoco cabe hablar de
desigualdad a consecuencia del incidente en el tiempo de un cambio de normativa.
Ni la objeción de conciencia es un supuesto equiparable al servicio militar.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Carece la demanda de contenido constitucional, no dándose ninguna de las
lesiones del art. 14 C.E. invocadas, como examinaremos a continuación.
El art. 28.4 de la Ley 19/1984, de 19 de junio, Reguladora del Servicio Militar,
dispone que “reglamentariamente se determinar la reducción del período en filas
para aquellos que no lo hayan prestado antes de cumplir los veintiocho años de
edad”. En cumplimiento de este mandato legal, el apartado b) del art. 218 del
Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 19/1984, reconoce la posibilidad de que la duración del servicio en filas se
reduzca a seis meses por tener veintiocho o m s años de edad, pero dicha
disposición no es aplicable para quienes demoren su incorporación a filas por
haber disfrutado de prórrogas de segunda clase. Así, el art. 90 apartado b) del
mencionado Reglamento, subordina la obtención de la prórroga de segunda clase a
no cumplir en el año de la solicitud veintiséis años de edad o m s, y en el caso
de que se solicite con veinticinco años dispone que la incorporación se efectuar
obligatoriamente con el primer llamamiento o reemplazo que corresponda. Este
precepto hay que ponerlo en relación con el art. 94 que, como excepción a la
duración de las prórrogas de segunda clase y de sus ampliaciones, preceptúa que
la ampliación solicitada el año en que el interesado cumpla veinticinco años se
conceder necesariamente por un año. Finalmente, la Disposición transitoria
novena del citado Reglamento establece que “para los que a la entrada en vigor
del presente Real Decreto se encuentren disfrutando de prórroga de segunda clase
o ampliación de la misma, la edad que figura en la condición b) del art. 90 del
Reglamento ser de veintisiete años, pero no les ser de aplicación la reducción
prevista en el apartado b) del art. 218”.
Al demandante de amparo, al solicitar y concedérsele la última prórroga de
segunda clase en el año en que cumplía veintiséis años de edad, excepcionando la
limitación a veinticinco años del art. 90, le fue de aplicación la anteriormente
mencionada Disposición transitoria, y al acogerse a dicha excepción, se le
aplicaba automáticamente la exclusión de la posibilidad de reducir el período de
permanencia en filas a seis meses.
En la demanda se afirma, como ya se hizo en la vía judicial previa, que existe
violación del principio de igualdad por exclusión reglamentaria de un derecho
reconocido por la Ley. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el
tema de si existió o no habilitación legal al respecto para la norma
reglamentaria supone un juicio de legalidad que corresponde sólo y en exclusiva
a los Tribunales ordinarios y sobre el que no corresponde entrar a este Tribunal
Constitucional. Al haber sido adverso a las pretensiones del recurrente el
razonado juicio de legalidad realizado por el órgano competente para ello, cae
por su base toda la argumentación de la demanda relativa a la invocada exclusión
reglamentaria del derecho reconocido por la ley.
2. Por otro lado, no cabe afirmar que la Disposición transitoria novena del
Reglamento introduzca una discriminación contraria al principio constitucional
de igualdad, consagrado en el art. 14 C.E., por ninguno de los motivos invocados
por el demandante, pues no son términos de comparación adecuados el tratamiento
que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de prórrogas, ni
los objetores de conciencia, con una regulación específica, ni tampoco afecta al
mencionado derecho el hecho de que en algunos supuestos la Administración haya
concedido la reducción del servicio militar a personas en las mismas condiciones
que el demandante, ya que reiteradamente ha manifestado este Tribunal, el
principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, que es la declarada por
el órgano judicial.
Pero es que la Disposición en cuestión no sólo no vulnera el principio de
igualdad, sino que tiende a preservarlo, a fin de evitar que, a través de las
sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener
arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los
demás obligados a su cumplimiento.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.