ATC 399/90
ATC 399/1990, de 12 de noviembre
Don Amadeo Martínez Inglés Coronel del Ejército de Tierra en activo vio
desestimada su petición de situación de retiro para dedicarse a actividades
políticas mientras cumplía sanción de dos meses de arresto por falta grave (9.
15 LORDM) porque se consideró que su puesta en libertad por su retiro supondría
fraude de ley y conllevaría la inaplicación de los principios básicos del
derecho disciplinario militar. Para el recurrente dicha denegación supuso una
vulneración de la igualdad puesto que a otros sí que se había concedido el
retiro, asimismo consideraba que implicaba la prolongación de sus limitaciones
de los derechos como militar y concertamente participación directa en los
asuntos públicos consagrados en el art. 23.1 de la C. E., e indirectamente, en
cuanto ha resultado vulnerado este derecho, los de libertad de expresión (art.
20 C. E.), reunión (art. 21 C. E.) y asociación (art. 22 C. E.). El TC, por el
contrario, señala que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y que, en
todo caso, no parece irrazonable que no se admita el pase a la situación de
retirado por estar cumpliendo un arresto. Del mismo modo señala que no cabe
alegar la igualdad respecto de otros que obtuviesen el pase al retiro para
ejercer actividades políticas puesto que debía darse la identidad en el sentido
de que dicha solicitud se diese mientras se cumplía la privación de libertad
añadiendo que, en todo caso, jueces diferentes pueden llevar a cabo
interpretaciones diferentes sobre supuestos semejantes sin incurrir en
discriminación.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:399/1990
FECHA-APROBACION:12-11-1990
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Rubio, Díaz y de los Mozos.
NUMERO-REGISTRO:1138/1990
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la
ley. Derecho a la participación en los asuntos públicos: pase de militar a la
situación de retirado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la
Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 14.
Artículo 149.1.32.
Artículo 150.1.
Artículo 152.1.2.
Artículo 167.3.
Artículo 168.3.
Artículo 18.1.
Artículo 20.
Artículo 20.1.a).
Artículo 20.1.d).
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 23.1.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 9.2.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 9.15.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 50.1.c).
Real Decreto 706/1977, de 1 de abril. Desarrolla el Real Decreto-ley 10/1977, de
8 de febrero, que regula el ejercicio de las actividades políticas y sindicales
por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 9.
En general.
Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero. Ejercicios de Actuaciones Políticas y
Sindicales por Componentes de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2.
Artículo 5.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la participación en los asuntos públicos
Pase de militar a la situación de retirado.
Principio de igualdad
Igualdad en la aplicación de la Ley.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Amadeo Martínez
Inglés.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 3 de mayo de
1990, registrado en este Tribunal el día 5 del mismo mes y año, doña Ana
Barallat López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don
Amadeo Martínez Inglés, interpone recurso de amparo contra la Resolución del
Subsecretario del Ministerio de Defensa de 29 de diciembre de 1989, que denegó a
la situación, de retirado del recurrente, y contra la Sentencia de la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 5 de abril de 1990, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución por la vía
especial de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales.
2. De la demanda y de la documentación que a la misma se adjunta resultan los
siguientes antecedentes fácticos:
a) El demandante de amparo, Coronel del Ejército de Tierra en activo, fue
sancionado con arresto de dos meses de privación de libertad en establecimiento
disciplinario como autor de una falta grave tipificada en el art. 9.15 de la Ley
Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas. Dicho arresto lo empezó a cumplir el día 11 de diciembre de 1989, con
levantamiento del “acta de liquidación”, que especificaba que el arresto
terminaría el día 9 de febrero de 1990, a las veinticuatro horas.
b) El día 26 de diciembre de 1989, don Amadeo Martínez Inglés solicitó al
Ministerio de Defensa su pase a la situación de retirado para dedicarse a
actividades políticas, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1977,
de 8 de febrero, y en el Real Decreto 706/1977, de 1 de abril.
c) El Subsecretario del Ministerio de Defensa denegó la solicitud de retiro por
resolución de 29 de diciembre de 1989, razonando que el otorgamiento de la
autorización solicitada, mientras el peticionario cumplía su arresto con la
consecuencia de su inmediata puesta en libertad, de un lado, conllevaría la
inaplicación de los principios básicos del derecho disciplinario militar y, de
otro, daría lugar a la concurrencia de los requisitos que traen consigo el
reconocimiento del fraude de ley en el art. 6.4 del Código Civil, al producirse
con la pretensión formulada el resultado de la vulneración de la Ley Orgánica
12/1985 con la cobertura y amparo del Real Decreto-ley 10/1977, sin que en modo
alguno pueda admitirse que el ejercicio de los derechos establecidos en esta
última norma pueda provocar la inaplicación de la Ley Orgánica del Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de las finalidades que dicha Ley protege.
d) Dicha resolución fue recurrida, por la vía de la Ley 62/1978, ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid. En el suplico de su demanda el recurrente solicitó la
declaración de nulidad de la resolución recurrida y el derecho a que se dictase
y publicase con carácter urgente Orden ministerial, concediéndole el pase a la
situación de retirado con efectos retroactivos, salvo en lo económico, de 26 de
diciembre de 1989. Subsidiariamente, solicito que, estimando parcialmente el
recurso, se condenase a la Administración a concederle el pase a la situación de
retirado con efectos del día 9 de febrero de 1990, fecha final o de cumplimiento
del arresto que ha dado lugar a la denegación de solicitud del retiro. Invocaba
el recurrente como vulnerados el principio de igualdad que establece el art. 14
de la C.E.; el derecho a la libertad de expresión, recogido en su art. 20, y los
derechos contenidos en el art. 23 de la Norma fundamental. El día 5 de abril de
1990, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia desestimando el
recurso, sin entrar a examinar las alegaciones del recurrente sobre la
inexistencia de fraude de ley, so pretexto de que ésa era una cuestión de
legalidad ordinaria que no cabía en el cauce de la Ley 62/1978, y sin hacer
mención alguna de la petición subsidiaria deducida.
3. Inicia el recurrente la fundamentación jurídica de su demanda de amparo
afirmando que la pertenencia a las Fuerzas Armadas comporta una serie de
limitaciones en algunos derechos fundamentales que la Constitución reconoce y
consagra. Dado que estas limitaciones resultan aplicables a los militares que se
encuentran en situación de actividad y a los que se encuentran en ciertas
situaciones administrativas de reserva, pero no a los que están retirados bien
por jubilación bien por retiro, actualmente denominado renuncia, “resulta
innegable que un litigio que verse sobre una solicitud de un militar para pasar
de la situación de actividad a la de retirado, y que ha sido denegada por la
autoridad militar, siempre afectar al ejercicio de los derechos fundamentales
restringidos a los militares, puesto que toda prolongación de la situación de
actividad comporta la prolongación de las restricciones o limitaciones de
derechos fundamentales del peticionario”. Tras la anterior introducción enumera
el demandante en amparo los derechos constitucionales afectados por la
resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa que denegó su pase a la
situación de retirado, si bien considera que no todos los derechos fundamentales
afectados por su status de militar en activo o, m s concretamente, por la
resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa, puede sostenerse que han
sido violados por dicha resolución, ya que no puede establecerse una relación de
causalidad directa entre la resolución administrativa y la privación del uso del
concreto derecho fundamental. Sentado esto, sostiene el demandante en amparo que
la citada resolución ha violado directamente su derecho a la participación
directa en los asuntos públicos consagrados en el art. 23.1 de la C. E., e
indirectamente, en cuanto ha resultado vulnerado este derecho, los de libertad
de expresión (art. 20 C. E.), reunión (art. 21 C. E.) y asociación (art. 22 C.
E.), al prolongar su prohibición de dedicarse a la actividad política cuando
obraban suficientes datos en el Ministerio de Defensa por tener la certeza de
que el pase a la situación de retirado venía motivado por el deseo del
recurrente “de dedicarse a la política”, de “participar directamente en los
asuntos públicos”. Negar lo anterior es negar la evidencia y buscar una excusa
aparente para mantener una decisión administrativa que sólo tuvo por objeto
mantenerle privado de sus libertades sin apoyo legal alguno. Asimismo vulneraría
aquella resolución el derecho al honor (art. 18.1 C.E.) y la presunción de
inocencia (art. 24.2 C.E.).
A continuación, como la única norma de cobertura que citó la Administración en
la resolución impugnada fue la concurrencia de un fraude de Ley, se refiere el
recurrente a esta cuestión, “tan indisolublemente unida a la violación del
derecho fundamental”. Según la resolución recurrida el demandante de amparo
había utilizado para eludir el cumplimiento de la Ley Orgánica 12/1985,
disciplinaria de las Fuerzas Armadas, que sería la norma defraudada, otra norma,
la contenida en los Reales Decretos de 1977, que sería la norma de cobertura.
Pues bien, no ha existido fraude de Ley, argumenta la parte actora, porque, en
primer lugar, la pretendida norma de cobertura es la única directa e
inmediatamente aplicable; en segundo lugar, la presunta norma defraudada no es
en absoluto la que había de aplicar a la situación contemplada por el presunto
defraudador; y, finalmente, en tercer lugar, el presunto defraudador no se
encuentra ante la situación que afronta en la posibilidad de elegir normas y
preferir la aplicación de una de ellas, porque una de esas normas, la que según
la Administración sería la norma defraudadora, es abiertamente inaplicable.
Realmente, concluye en este punto su argumentación el demandante de amparo, no
estamos ante un caso de fraude de Ley, sino ante un caso en el que convergen la
aplicación de dos normas que contemplan situaciones heterogéneas, sin que exista
norma que prohíba que, por pasar a una situación administrativa que comporta de
suyo salir del ámbito de la potestad sancionadora, se deje de cumplir total o
parcialmente una sanción privativa de libertad impuesta a consecuencia de estar
sujeto a dicha potestad y justamente por la inexistencia de tal norma ha tenido
que invocar la Administración una norma manifiestamente inaplicable, cual es el
art. 47 de la Ley Orgánica 12/1985, en una aplicación analógica que puede
calificarse de deplorable.
Asimismo, la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa habría
vulnerado el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E., por
haber resuelto de modo distinto a dos casos precedentes que fueron citados por
el hoy recurrente en su escrito de demanda en base a las noticias publicadas en
la prensa, ya que constituía la única fuente de conocimiento que en ese momento
estaba a su alcance. En el primer supuesto, el comandante Carriscosa fue
sancionado con arresto de cuarenta y cinco días por una falta grave y no llegó a
cumplir dicho arresto porque después de la imposición de la sanción, pero antes
de que comenzase a cumplirla, le fue notificada la concesión de retiro que tenía
solicitada. El segundo supuesto se refiere al caso del capitán Bautista
Corderola, a quien le denegó el retiro el Ministerio de Defensa y en el que
recayó Sentencia favorable de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 1989,
conocida y glosada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
impugnada, y de cuya existencia el Ministerio de Defensa tenía conocimiento al
denegarle al recurrente en amparo el pase a la situación de retirado.
Además, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según el
recurrente, ha incidido en infracción del art. 24.1 de la Constitución. En
efecto, la citada Sentencia funda la desestimación de la demanda en una
restricción caprichosa o infundada del ámbito u objeto del proceso
jurisdiccional, eludiendo con ello el estudio de los motivos de defensa de la
parte, incidiendo en denegación de la tutela bajo la apariencia de desestimación
de la demanda. La Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa para
desestimar la petición del recurrente se acogió a la institución del fraude de
Ley que se alza, por tanto, como el único fundamento jurídico de la afectación
de los derechos fundamentales. Cuando el recurrente acude a los Tribunales por
la vía jurisdiccional especial previa al amparo, creada y dedicada al estudio de
violaciones de derechos fundamentales, la Sala en su Sentencia se niega a
estudiar la concurrencia de fraude de Ley reputándolo “cuestión de legalidad
ordinaria” y desestima el recurso con unas inadmisibles generalidades sobre la
limitación de los derechos fundamentales. Tan indisolublemente unida está en
este caso la controvertida concurrencia del fraude de Ley a la violación de los
derechos fundamentales afectados que ésta jamás cabrá si concurre aquél y, a la
inversa, concurrir siempre que falte el fraude por que la Administración sólo ha
invocado ese fundamento para seguir privando y restringiendo los derechos
fundamentales del accionante. De otro lado, la Sentencia recurrida ha guardado
silencio absoluto sobre la petición subsidiariamente deducida, y dada la enorme
trascendencia de la misma a partir del día 9 de febrero de 1990, no hay duda de
que también afecta al derecho fundamental ex art. 24.1 de la Constitución, pues
se trata de un caso de incongruencia omisiva, pues ni tan siquiera tal petición
ha sido contestada de forma implícita, ya que en ningún apartado de la Sentencia
se hace referencia a esa petición y en ningún momento del expediente
Administrativo o del proceso la Administración se ha opuesto eficazmente a la
misma y, mucho menos, ha aportado razonamientos, argumentos o fundamentos en
contra de ella.
Por ellos solicita que, con estimación del recurso, se le otorgue el amparo
solicitado con el siguiente contenido:
a) Si se admite la violación de la resolución administrativa del derecho
fundamental del recurrente a participar en los asuntos públicos directamente,
condenar a la Administración a publicar una Orden Ministerial acordando el
retiro del recurrente con efectos retroactivos, excepto en lo económico, al día
de la solicitud, 26 de diciembre de 1989.
b) Si se admite la violación por la Resolución administrativa del derecho
fundamental del recurrente a la igualdad, condenar a la Administración con
idéntico contenido al expresado en el apartado anterior.
c) Si se admite que la Administración cometió cualquiera de las dos violaciones
antes expresadas, pero no al resolver como lo hizo el 29 de diciembre de 1989,
sino al extender los efectos de lo resuelto más allá del día de extinción del
arresto, condenar a la Administración con el mismo contenido expuesto en los dos
apartados anteriores pero señalando como fecha de retroacción la de 9 de febrero
de 1990.
d) Si se rechazan los tres anteriores apartados y se entiende que la Sentencia
de 5 de abril de 1990 violó el derecho fundamental del recurrente a obtener la
tutela judicial efectiva, anular la citada Sentencia y ordenar a la misma Sala
de Justicia sentenciadora que dicte nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre
los extremos y peticiones omitidos en la actual.
4. Por providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Tercera de la Sala
Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3
de su Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días al solicitante de
amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en
relación con la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del art. 50.1 de
la citada Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente constitucional.
5. El demandante de amparo en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 1990
reitera, sucintamente, las que formuló en el escrito de interposición del
recurso, solicitando del Tribunal Constitucional su admisión a trámite por
afectar en todos sus motivos a derechos fundamentales susceptibles de amparo y
ser merecedor de una resolución del Tribunal Constitucional en cuanto al fondo
estimatoria del amparo que se solicita.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 18 de
octubre de 1990, interesó del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso
por concurrir la causa señalada en el art. 50.1 c) de la LOTC.
Considera el Ministerio Fiscal que de los derechos fundamentales enumerados en
la demanda de amparo, en el presente recurso el examen de fondo ha de limitarse
a los derechos de expresión y difundir libremente pensamientos, ideas y
opiniones, de participación política y de igualdad, pues los derechos de reunión
y asociación no fueron alegados en la reclamación judicial previa: los derechos
a la libertad y a circular libremente por el territorio nacional descarta el
recurrente que hayan sido vulnerados directamente por la resolución
administrativa impugnada; y, finalmente, no se ofrece argumentación alguna
respecto al derecho al honor y a la presunción de inocencia.
Sostiene que el planteamiento de la demanda, según el cual dado que los
militares tienen limitados una serie de derechos de los que gozan el resto de
los ciudadanos los afectados por las actividades que les prohíbe el art. 2 del
R.D. 10/1977) si se les obligaba a continuar en la milicia contra su voluntad se
les est limitando el ejercicio de unos derechos públicos reconocidos a los
demás, no puede ser aceptado, pues aquellas limitaciones se encuentran en la
propia Ley y son aceptadas voluntariamente por todos los militares desde el
momento en que acceden a la carrera profesional militar. Esto significa que la
cuestión a solventar es si la resolución denegatoria que se impugna es o no
ajustada a derecho, lo que constituye una cuestión de mera legalidad cuyo examen
no puede ser objeto de este recurso de amparo. Además, el acto que se impugna,
que fundadamente no permite al solicitante el pase a la situación de retirado
hasta tanto no cumpla el arresto que se le impuso, no infringe ningún derecho
fundamental o, m s exactamente, no priva o limita al interesado ningún derecho
de cuyo pleno goce dispusiera con anterioridad. Asimismo, tampoco existe la
discriminación aducida porque no son idénticas las situaciones aportadas como
término de comparación con el recurrente.
De otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no
infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la cuestión del fraude
de Ley, en cuanto cuestión de legalidad, es ajena al objetivo del procedimiento
especial de la Ley 62/1978, sin que, conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, pueda estimarse lesión del derecho a la tutela una resolución judicial
que explique que la vía procesal utilizada no es la legalmente idónea.
Finalmente, en cuanto a la omisión de un pronunciamiento sobre la pretensión
subsidiaria del recurrente, entiende el Ministerio Fiscal que, teniendo en
cuenta que se rechazó el mismo planteamiento de la reclamación por entender que
no existían las vulneraciones alegadas respecto a la pretensión principal, se
comprende la inconsistencia de la queja formulada, pues de suyo se sigue que se
deniegan todas las peticiones, principales o subsidiarias, que se hayan
deducido.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de este Auto es determinar si existe en el presente recurso de
amparo la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 1
de octubre de 1990, consistente, de conformidad con el art. 50.1 c) de la LOTC,
en que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique
una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
El recurso se dirige contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de
Defensa, de 29 de diciembre de 1989, que denegó al demandante el pase a la
situación de retirado para ejercer actividades de carácter político y contra la
Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 1990, que desestimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución por la
vía especial de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales. De la amplia enumeración que en la demanda de amparo se hace de
los derechos constitucionales pretendidamente vulnerados, su examen debe
circunscribirse en este supuesto a la invocada lesión por las resoluciones
administrativa y judicial impugnadas del principio de igualdad que establece el
art. 14 de la C.E. y de los derechos a expresar y difundir libremente
pensamientos, ideas y opiniones, a comunicar y recibir libremente información
veraz, a participar directamente en los asuntos públicos y a la tutela judicial
efectiva, recogidos, respectivamente, en los arts. 20.1 a) y d), 23.1 y 24.1 de
la C.E., pues los derechos de reunión (art. 21 C.E.) y de asociación (art. 22
C.E.), aunque aducidos en la demanda de amparo, no fueron invocados en la
reclamación judicial previa, como exige el art. 43.1 de la LOTC, y respecto a
los derechos al honor (art. 18.1 C.E) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
C.E.) no se ofrece en la demanda ningún argumento en que se apoye su alegación
ni de la relación de hechos que contiene ni de su fundamentación jurídica deriva
explicación alguna sobre la presunta violación de los citados derechos
fundamentales.
2. Delimitado en los términos expuestos el objeto de este recurso, sostiene en
primer lugar el demandante que la Resolución del Subsecretario del Ministerio de
Defensa, que le denegó el pase a la situación de retirado para dedicarse a
actividades políticas por estar cumpliendo una sanción de arresto de dos meses
que le fue impuesta como autor de una falta grave tipificada en el art. 9.15 de
la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas, viola el derecho a participar directamente en los asuntos
públicos recogido en el art. 23.1 de la C.E. y, en cuanto vulnera este derecho,
lesiona indirectamente los derechos a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) C.E.] y a comunicar o recibir
libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.]. Vulneración que vendría
motivada por habérsele prolongado sin apoyo legal alguno la prohibición de
dedicarse a actividades políticas, pues para el recurrente, lo que viene a
constituir el núcleo argumental de su queja, la Resolución administrativa
impugnada no se ajusta a las normas a la sazón vigentes (arts. 2 y 5 del Real
Decreto-ley 10/1987, de 8 de febrero y 9 del Real Decreto 706/1977, de 1 de
abril), sobre acceso a la situación de “retirado” en razón de aquellas
actividades, entendiendo que, de acuerdo con tales normas, el Ministerio de
Defensa no podía denegar la solicitud que en orden a dicho acceso había sido
formulada.
Con independencia de que lo que la parte actora denomina en la demanda “libertad
para dedicarse a la política” no puede confundirse con el derecho de los
ciudadanos a participar directamente en los asuntos públicos (art. 23.1 de la
C.E.), ya que, como ha señalado este Tribunal en la STC 63/1987, la
participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los
ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en
la propia C.E. (arts. 9.2, 149.1.32, 150.1, 152.2, 167.3 y 168.3), y abstracción
hecha, pese a la insistente argumentación en contrario del recurrente en amparo,
de que en el presente supuesto aquel derecho fundamental ha de ponerse en
relación con el reconocido en el apartado segundo del propio art. 23, lo cierto
es que al amparo de los derechos constitucionales invocados el demandante no
viene a plantear m s que una mera discrepancia con la aplicación e
interpretación hecha por la Administración del Real Decreto-Ley 10/1977 y del
Real Decreto 706/1977, referida a si, a los efectos de acceder a la situación de
“retirado” para dedicarse a actividades políticas, el Ministerio de Defensa debe
acceder automáticamente a la solicitud formulada o, en otras palabras, si la
resolución impugnada es conforme a la citada normativa al negarle el pase a la
situación de retirado por estar cumpliendo sanción disciplinaria, lo que no
constituye sino una mera cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento está
vedado a este Tribunal Constitucional ex art. 117.3 de la C.E. Es mas, la
interpretación de que la normativa aplicable se ha hecho en el caso ahora
contemplado que vino determinada por estar cumpliendo el demandante de amparo
una sanción de arresto en establecimiento disciplinario, en modo alguno puede
motejarse de irrazonable o arbitraria, como concluye motivadamente en su
Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al denegar al recurrente
el pase a la situación de “retirado” y estimarse, en consecuencia, vulneradora
de los derechos recogidos en el art. 23 de la C.E. ni, indirectamente, de los
reconocidos en el art. 20.1 a) y d) de la Norma fundamental.
3. En segundo lugar, el solicitante de amparo imputa a la resolución del
Subsecretario del Ministerio de Defensa la vulneración del principio de igualdad
que establece el art. 14 de la C.E. Precepto que ha sido interpretado por este
Tribunal Constitucional en muy reiteradas ocasiones en el sentido de que
comprende tanto la igualdad en la ley como en la aplicación de la Ley, y que
cuando desde esta última vertiente se invoca, como sucede en este supuesto, el
referido precepto impide que un mismo órgano pueda modificar arbitrariamente el
sentido de sus resoluciones, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente
y razonable cuando considere ese órgano que tiene que apartarse de sus
precedentes; y, asimismo, ha señalado que cuando se aduce la desigualdad en la
aplicación de la Ley, debe aportarse un término de comparación en orden a
acreditar que se ha producido un trato desigual en dos supuestos sustancialmente
idénticos (entre otras, STC 60/1984; ATC 53/1985). Pues bien, el examen de los
precedentes que como términos de comparación aporta el demandante de amparo para
fundar la infracción del art. 14 de la C.E. pone de manifiesto que no se ha
producido la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de
la Ley.
En efecto, respecto al caso del oficial de las Fuerzas Armadas que solicitó el
retiro voluntario para dedicarse a actividades políticas y que le fue denegado,
al igual que al solicitante de amparo, por la Administración, siendo revocada la
resolución administrativa por la Audiencia nacional tras el oportuno recurso
contencioso-administrativo, no se acredita en la demanda de amparo, ni resulta
de los hechos en la misma relatados, una identidad sustancial entre los
supuestos que se pretende comparar, como el que la solicitud de retiro
voluntario le fuera denegada a aquel oficial por estar cumpliendo, como sucedió
con el recurrente en amparo, una sanción en establecimiento disciplinario, y,
además, en ambos casos la Administración resolvió en idéntico sentido, por lo
que no ha existido posibilidad de conculcación del derecho a la igualdad en la
aplicación de la Ley. Pero es que aun cuando la queja fuera por desigualdad en
la aplicación “judicial” de la Ley, tampoco podría prosperar, pues uno de los
elementos imprescindibles del juicio de igualdad consiste en que las
resoluciones procedan de un mismo órgano judicial (SSTC 126/1988, 185/1988,
entre otras muchas), identidad que no se da en el presente caso pues la
resoluciones judiciales confrontadas han sido dictadas, una, por la Audiencia
Nacional, y la otra -objeto de este recurso de amparo-, por el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid. Asimismo, respecto al otro término de referencia, que
afecta a un Jefe de las Fuerzas Armadas sancionado con arresto de cuarenta y
cinco días y al que la Administración notificó la concesión del retiro que tenía
solicitado antes de empezar a cumplir la sanción, abstracción hecha de que la
identidad con el caso ahora examinado quiebra porque el recurrente de amparo
dedujo su solicitud de retiro cuando ya se encontraba cumpliendo la sanción
impuesta, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal de que la identidad
objetiva entre un acto anterior y otro posterior debe ir acompañada de lo que
podría denominarse igualdad de eficacia o cobertura jurídica, lo que no se da
cuando los precedentes aportados son actos administrativos que no fueron
sometidos a revisión judicial, mientras que el que es objeto del recurso de
amparo de que se trata ha obtenido la fuerza que genera la sanción judicial
(SSTC 62/1987, 73/1988). De modo que tampoco en relación a este precedente
aportado como término de comparación puede estimarse la queja de desigualdad por
aplicación de la Ley.
4. Finalmente, no puede apreciarse la vulneración por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid del derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 de la C.E., que funda el demandante en amparo en que el órgano
judicial, en primer término, no entró a resolver la cuestión de fondo planteada
al reputar la alegación del fraude de ley como de legalidad ordinaria y, en
segundo término, no se pronunció sobre la pretensión articulada subsidiariamente
en la demanda contencioso-administrativa.
Cierto es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó que la
cuestión del fraude de Ley, en cuanto de legalidad ordinaria, excedía del ámbito
propio del proceso contencioso-administrativo especial y sumario regulado en la
Ley 62/1978. Ahora bien, ello no le impidió entrar a examinar la cuestión de
fondo, esto es, si la resolución administrativa impugnada había incidido en las
vulneraciones constitucionales que en su demanda denuncia el ahora solicitante
de amparo. Así dedica sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto,
respectivamente, a examinar si aquella resolución había infringido los arts. 14,
20 y 23 de la C.E., concluyendo que no. Por ello, al no apreciar vulneración de
los derechos fundamentales que los indicados preceptos constitucionales
reconocen (fundamento jurídico séptimo), en su parte dispositiva desestimó el
recurso contencioso-administrativo interpuesto. En consecuencia, no puede
sostenerse que la referida resolución judicial haya incidido en incongruencia
omisiva y, por ello, en infracción del art. 24.1 de la C.E., habiendo dado
respuesta a la cuestión de fondo suscitada por el demandante en amparo, que le
llevó a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Desestimación de la
que se infiere racionalmente, al haberse rechazado en su integridad el
planteamiento del recurso por entender que no existían las vulneraciones
constitucionales alegadas, la de la petición subsidiariamente deducida, lo que
satisface la exigencia de congruencia que a toda resolución judicial impone
aquel precepto constitucional.
5. Por las razones expuestas, la demanda carece manifiestamente de contenido
constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte
de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo
interpuesto en nombre y representación de don Amadeo Martínez Inglés y el
archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.